Sentencia nº 00400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0765 La abogada Z.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.521.820, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado J.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.960, interpuso ante esta Sala en fecha 15 de octubre de 2001 recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se la destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial. En el mismo escrito solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto recurrido. El 17 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 01 de noviembre de 2001, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley y la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar el pronunciamiento previo solicitado. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró suspendida la causa.

El 08 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 09 de enero de 2002, la parte actora retiró el respectivo cartel, consignando su publicación el 16 de enero del mismo año.

En fecha 16 de enero de 2002, la actora otorgó poder apud acta al abogado J.J.B.B.

La Sala por decisión N° 164 de fecha 05 de febrero de 2002, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2002, el abogado D.D.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, actuando en su carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 14 de febrero de 2002, acordó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 19 de febrero de 2002, la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por autos de fecha 13 de marzo de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Luego, en fecha 04 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa acordó pasar el expediente a la Sala.

El 12 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 25 de junio de 2002, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 10 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la abogada M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.522, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su escrito respectivo.

El 26 de septiembre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, la parte actora pidió que se solicitase al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda información relacionada con oficios remitidos por ella cuando estaba a cargo del tribunal, por los cuales solicitaba al Consejo de la Judicatura que designase jueces accidentales en vista del número de causas pendientes.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Narra la ciudadana Z.M.M.M., que fue destituida ilegalmente del cargo que desempeñaba dentro del Poder Judicial, mediante la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, iniciado por acusación de la Inspectoría General de Tribunales.

Igualmente indicó la demandante una serie de irregularidades presentes tanto en el escrito acusatorio presentado por la Inspectora General de Tribunales, como vicios en los cuales, consideró, incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dentro del procedimiento disciplinario y en la decisión que acordó su destitución.

  1. - Respecto de la acusación formulada en su contra, señaló que presentó oportunamente un escrito oponiendo defensas y pruebas, dirigido a desvirtuar los hechos que se le imputaban, las cuales, en su decir, no fueron tomadas en cuenta por el órgano disciplinario al emitir su decisión; violándose sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta.

  2. - Por otra parte, señala que la decisión recurrida le objeta haber incurrido en abuso de autoridad al extralimitarse en sus funciones, por el hecho concreto de haber declarado inadmisible un amparo constitucional, sin entrar en mayores consideraciones de las circunstancias fácticas o los argumentos por los cuales consideró que había abusado de su autoridad.

    Al respecto, sostuvo que la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, preveía en el numeral 12 del artículo 44, como causal de destitución de los jueces, el abuso de autoridad si se atribuyen funciones que la Ley no les confiere; y en su defensa expuso que al emitir el cuestionado pronunciamiento, actuó dentro del ámbito de sus funciones, siendo la interpretación que ella dio a la Ley, ajena al ámbito de competencias disciplinarias de la Administración recurrida, pues los criterios adoptados por los jueces, en ejercicio de la autonomía de la función jurisdiccional, pueden sólo ser revisados por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, pero nunca por un órgano administrativo.

    En tal virtud, expresa, la Comisión sancionadora incurrió en inmotivación, violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y abuso de autoridad. A todo evento, transcribió parcialmente decisiones de Tribunales Superiores y de este Alto Tribunal, a fin de demostrar que el criterio que adoptó, coincidía con lo mantenido por la jurisprudencia.

  3. - Asimismo señaló que su derecho a la defensa y al debido proceso fueron conculcados, cuando se le negó obtener copia, simple o certificada, del oficio, escrito o auto, de las actuaciones de inspección promovidas por la Inspectoría General de Tribunales; y porque no se le señaló en forma clara, si el retardo que se le imputaba, estaba referido a sentencias definitivas o a la tramitación de los procedimientos.

    4.- Alegó igualmente, que uno de los motivos para acordar su destitución, fue la consideración hecha por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a que en varias causas ventiladas ante el Tribunal a su cargo, en materia de amparo constitucional, las oportunidades para que se efectuaran las correspondientes audiencias constitucionales, quedaban fijadas en distintos lapsos de 7, 10 y 15 días, esto es, fuera del lapso legalmente establecido.

    Con relación a este punto, argumentó las mismas razones de hecho y de derecho invocadas en torno a la autonomía de los jueces para interpretar la ley, la cual no debe ni puede ser coartada por los órganos administrativos disciplinarios judiciales; y abundando y puntualizando su defensa frente la imputación de irregularidades en la fijación de las audiencias constitucionales, adujo que el mandato del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la luz del buen uso del castellano, le indica al juez que en las 96 horas siguientes al vencimiento del lapso para presentar el informe fijará la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, lo cual cumplió cabalmente, situación totalmente distinta a que la aludida audiencia constitucional deberá ser celebrada dentro de las 96 horas siguientes al vencimiento del lapso para presentar el informe.

  4. - Señala también que la decisión recurrida le imputó el retardo en el pronunciamiento respectivo, en trescientos cuarenta y dos (342) expedientes en estado de sentencia, y que excedían más del tiempo establecido para el diferimiento de las mismas, conducta que el órgano sancionador calificó como violatoria al derecho de las partes de obtener oportuna y adecuada respuesta, dentro de los lapsos expresamente establecidos en las leyes. Arguyó contra tal imputación, que con ocasión del escrito de cargos formulado en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, produjo en su defensa, en sede administrativa, una serie de instrumentos dónde hacía del conocimiento del Consejo de la Judicatura, la necesidad que tenía el despacho a su cargo, de la designación de jueces accidentales, los cuales, afirmó, no fueron tomados en cuenta por la Comisión sancionadora.

    Agrega, con relación a esta imputación, que el órgano recurrido no consideró la opinión que en materia de retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos, emitían los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la labor por ella realizada en el tribunal, donde se reconocía el correcto desempeño de sus funciones, dando fiel cumplimiento a la obligación de dictar sentencias que superaban el promedio al cual estaba obligada; lo cual fue corroborado por la Comisión de Evaluación en el informe rendido en el mes de marzo de 2001.

    Seguidamente señaló los vicios en los cuales, consideró, había incurrido el acto administrativo impugnado, a saber: inmotivación, falso supuesto, vicios en la base legal, incompetencia manifiesta y abuso de autoridad.

  5. - En cuanto al vicio de inmotivación, indicó que la Comisión no motivó su decisión, al no tomar en cuenta las defensas presentadas por ella, lo cual atenta contra su derecho a la defensa.

  6. - En relación al vicio de falso supuesto, alegó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tergiversó el debido y lógico alcance de las causales de destitución utilizadas para sancionarla, pues en su actuación como Juez se ciñó a las atribuciones y facultades que le otorgan la Constitución y las leyes.

  7. - Respecto al “vicio en la base legal”, alega la actora que se le sancionó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que declaró inadmisible una acción de amparo, sin tomar en cuenta que no podían subsumirse los supuestos de hecho establecidos en ella para calificar el trabajo jurisdiccional de un juez.

  8. - Señala también que el acto está viciado por la incompetencia manifiesta de la Comisión, pues para sancionarla interfiere en la función de una juez, cuando analiza un acto eminentemente procesal como lo es la admisión o no de un procedimiento judicial.

  9. - Por último indica la actora que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial abusó de su autoridad, pues la destituyó por haber cumplido con sus atribuciones “tergiversando el verdadero y único sentido de la base legal de su decisión y atribuyéndose de esta forma una facultad no acordada por la norma o causales de destitución en que se fundamenta su decisión”.

    II ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

    La abogada M.I.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló:

    1.- Respecto del vicio de inmotivación alegado por la actora, sostiene que no existe tal situación, pues de la simple lectura de la decisión recurrida se evidencia un análisis de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario y su adecuada correspondencia con los hechos investigados y sancionados; indica también la representante de la Comisión que en cuanto a que las defensas expuestas por la actora fueron obviadas en el acto recurrido, que dicho argumento, lejos de fundamentar la procedencia del vicio de inmotivación, por el contrario refleja el conocimiento que tenía de los hechos la accionante.

    2.- En relación al vicio de falso supuesto, señala que en modo alguno la Comisión sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues de una simple lectura del acto recurrido se demuestra que examinó los recaudos que conforman el expediente disciplinario relativos a la conducta imputada a la recurrente, ya que se expresan y analizan con detalles los elementos probatorios que evidencian los ilícitos disciplinarios.

    Agregó, además, que la actora alega de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales son incompatibles según reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

    3.- Respecto al vicio de incompetencia manifiesta para dictar el acto recurrido, señaló que la Comisión para la fecha en que dictó el acto de destitución, gozaba de una potestad sancionatoria que le estaba atribuida en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, específicamente en su artículo 24; por tanto, agrega que su representada estaba facultada para previa instrucción del procedimiento correspondiente establecer la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial.

    4.- Por último, en cuanto al abuso de autoridad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial alegado por la accionante, solicitó que dicho planteamiento fuese desestimado por considerar que la función jurisdiccional no puede sobrepasar la recta administración de justicia, ya que quedó plenamente demostrado en el procedimiento instruido en su contra que inobservó reiteradamente y de manera injustificada los lapsos establecidos en la ley, ocasionando con ello un retardo procesal y un perjuicio a las partes, ilícito que está contemplado en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR A continuación previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2001 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    Alega la parte actora que el acto impugnado fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que actuó con abuso de autoridad, es inmotivado, presenta falso supuesto y vicio en la base legal.

    1.- En cuanto al primer alegato enunciado, sostiene la actora que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actúo con incompetencia manifiesta, pues para destituirla analizó un acto eminentemente procesal como lo es la admisión o no de un procedimiento judicial.

    Al respecto, debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

    Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Establecido lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial era competente para aplicar dicha sanción, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; decreto integrante del sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 180 del 28 de marzo de 2000, en la que señaló:

    (...) Las normas de transición devienen así en integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen posible la plena vigencia de la naciente Constitución. La transitoriedad es inherente al propio proceso constituyente y le es inmanente.

    Tal disposición, emanada del poder constituyente que podía lo más, cual era la transformación del Estado, lo que iba a adelantar mediante la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición, claro que podía lo menos, dentro de su cometido de transformación del Estado, cual era dictar las normas que permitirían la transición entre el sistema constitucional abrogado y el nuevo, que conforme al texto constitucional de 1999, no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de 1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución (...)

    .

    A tenor del mencionado instrumento, todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

    (...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

    En consecuencia, visto que en el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la recurrente destituyéndola del cargo de Juez que ostentaba, por considerar que incurrió en los ilícitos disciplinarios contenidos en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, resulta evidente que para el momento de dictar el acto era competente para ello, pues estaba poniendo en práctica las funciones disciplinarias que le fueron expresamente atribuidas en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público y que conserva hasta el momento.

    Por otra parte, considera pertinente la Sala analizar en este punto el alegato referido al abuso de autoridad por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al respecto se observa, que al señalar la actora que la Comisión para destituirla actuó atribuyéndose una facultad no acordada por la norma, está refiriéndose a uno de los tipos de vicios de incompetencia que se relaciona con la extralimitación de funciones, el cual opera cuando la Administración se excede del ámbito de competencia fijado por ley.

    A los fines de evidenciar la ocurrencia del vicio de extralimitación de funciones, indica la actora que la Comisión revisó un acto de interpretación jurídica, como fue la inadmisión de una acción de amparo, por no tratarse de materia laboral; argumentando dicho órgano que tal razón no está contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Conviene aclarar en tal sentido, que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar las sentencias o actos dictados por los jueces, limitando su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar; por tanto, el cometido de dicho organismo es verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado, y sin que ello implique una intromisión indebida o configure atentado a su autonomía.

    En tal virtud debe desestimarse la denuncia supra analizada. Así se decide.

  10. - En cuanto al vicio de inmotivación, observa la Sala que la actora señala que para dictar el acto recurrido la Comisión no tomó en cuenta las defensas aportadas por ella y no abarcó “una correcta aplicación de sus fundamentos legales”.

    El vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

    En efecto, advierte la Sala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Ahora bien, debe destacarse que en el caso de autos se alega una carencia de motivación y a la vez se señala que el acto está viciado de falso supuesto, al respecto ha señalado la Sala en distintas oportunidades que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles.

    Expuesto lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte accionante, ya que resulta evidente que conocía los motivos que sustentan la decisión recurrida. Así se decide.

    3.- Por último, observa la Sala que la actora alega que el acto recurrido está afectado por el vicio de falso supuesto y “vicio en la base legal”, ya que según ella, se le sancionó por estar incursa en el supuesto de abuso de autoridad al haber inadmitido una acción de amparo, por considerar que no se trataba de una materia laboral, y se le adjudicaron irregularidades en la fijación de las audiencias constitucionales; alegando que su actuación siempre estuvo dentro de sus atribuciones legales como juez.

    Al respecto, considera la Sala que los fundamentos esbozados por la actora para sustentar el falso supuesto están dirigidos a demostrar la existencia de un falso supuesto de derecho, el cual para su verificación supone que la Administración para dictar el acto no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo.

    Establecido lo anterior, a los efectos de constatar si los supuestos de hecho del caso de autos encuadran en lo ilícitos disciplinarios adjudicados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la actora, se observa:

    La Comisión consideró que la recurrente estaba incursa en el ilícito disciplinario contenido en el numeral del 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, hoy previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, es decir, se le sancionó por haber incurrido en abuso de autoridad al extralimitarse en sus funciones, cuando en fecha 26 de agosto de 1998 declaró inadmisible una acción de amparo constitucional, argumentando que no estaba basada en una relación laboral, sin que esa causal estuviese tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos imputados a la actora encuadran en el supuesto de hecho contenido en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, se observa que dicha disposición establece que sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos: Cuando incurran en abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no le confiere.

    Por tanto, el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

    En tal virtud, discrepa la Sala del criterio sostenido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues la conducta imputada a la Juez, esto es, la inadmisión de una acción de amparo constitucional por considerar que no se trataba de una materia laboral, no puede calificarse como un abuso de autoridad, pues la juez actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    De esta manera, concluye la Sala que en efecto la conducta imputada a la accionante no encuadra en el supuesto de la norma transcrita. Así se decide.

    Igualmente, se observa que se le imputa a la actora que en los expedientes números 10.591, 11.537 y 10.993, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en un lapso de 7, 10 y 15 días, cuando la norma establece que el referido acto se fijará dentro del lapso perentorio de 96 horas.

    Respecto a tal imputación se advierte que el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

    Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional

    .

    Según se desprende de la norma transcrita, luego de presentado el informe por el presunto agraviante el juez debe, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de las partes; es decir, no es dentro de esas 96 horas que debe celebrarse la audiencia oral, sino dentro de ese lapso se fija la oportunidad en que se llevará a cabo.

    Aclarado lo anterior, resalta la Sala que según se desprende de las copias certificadas cursantes en la cuarta pieza del expediente, específicamente del folio 5 al folio 21, la juez recurrente fijó, dentro del lapso previsto en la norma, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes; pues se observa respecto al expediente N° 10.591 que el presunto agraviante presentó su informe el 11 de octubre de 1998, fijándose el 12 de octubre del mismo año la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral; respecto al expediente N° 11.537, se observa que el presunto agraviante presentó su informe el 22 de abril de 1999, siendo fijada el 23 de abril del mismo año la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes; y por último en cuanto al expediente N° 10.993, se observa que la parte presuntamente agraviante presentó su informe el 21 de diciembre de 1998, siendo fijada la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral el 23 de diciembre del mismo año.

    Por tanto, concluye la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial interpretó erróneamente el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no estando por tanto incursa la actora en el incumplimiento que se le imputa. Así se declara.

    Finalmente, se observa que se le atribuye a la accionante el ilícito contemplado en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente, referido a que el juez de manera injustificada y reiterada inobserve los plazos o términos legales o en el diferimiento de sentencias.

    Específicamente, señala la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que la actora incurrió en retardo procesal para dictar las decisiones de las causas sometidas a su conocimiento.

    Ahora bien, cursa en autos del folio 330 al 340 copia certificada de informe de fecha 15 de marzo de 2001, dictado por el jurado N° 7 que evaluó a la recurrente según los factores previstos en el artículo 5 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial.

    En dicho informe el jurado concluyó:

  11. - Respecto al movimiento general del tribunal a cargo de la actora considerando el número de causas ingresadas, el número de causas resueltas, las que se encontraban en tramitación y las paralizadas que: “Este ítem numéricamente resulta insatisfactorio con base en el informe emanado de la Inspectoría General de Tribunales sobre esta materia y de conversación con la Dra. Yhajaira Abreu, Inspectora de Tribunales que realizó la inspección respectiva, se desprende que la Jueza no inventarió las causas paralizadas al inicio del período, sólo al final de éste; y tomando en cuenta la cantidad de sentencias mensuales dictadas por la Jueza, cuantitativamente satisfactoria, pero con relación al número total de causas, incrementado vertiginosamente, pudiera constituir un factor relativamente injusto, por lo cual los miembros del jurado consideran en este sentido el desempeño de la Jueza evaluada como SATISFACTORIO”.

    2.- En relación al resultado alcanzado, medido por el número de sentencias emitidas en comparación con el promedio de las sentencias dictadas por los jueces de igual competencia en la misma Circunscripción Judicial, se expresó que: “Este factor tiene carácter eliminatorio, bastando para considerar reprobado al Juez cuando el resultado alcanzado en cuanto a producción de sentencias sea menor al setenta por ciento (70%) del promedio de sentencias dictadas por los jueces de igual competencia en la misma circunscripción Judicial. El rendimiento de la Juez evaluada alcanzó el 35%, sobre el 25% del grupo, según informe emanado de la Inspectoría General de Tribunales, la Jueza supera dicho porcentaje por tanto se califica de SATISFACTORIO”.

    La Sala tomando en cuenta el resultado obtenido por la actora en el informe antes descrito, el cual no fue impugnado por la accionada, considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se excedió en la sanción impuesta, pues el mismo jurado evaluador justificó el retardo de la Juez, en vista del gran número de causas ingresadas al tribunal y tomando en cuenta su rendimiento superior en comparación con los demás tribunales de igual competencia y jerarquía, lo que condujo a que obtuviera una evaluación satisfactoria.

    Por tanto, concluye la Sala que la actora no estaba incursa en el ilícito contenido en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera vigente. Así se decide.

    En otras circunstancias, esta Sala podría ordenar la restitución de la juez afectada con la medida sancionatoria, en atención a que no se configuraron los ilícitos imputados por la Comisión, sin embargo debe señalarse que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquellos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

    Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

  12. - Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana Z.M.M.M., mediante acto administrativo fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente administrativo, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente; razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente.

  13. En cuanto a la petición de que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de pagar hasta su efectiva reincorporación; en vista del carácter de juez provisoria que ostentaba la recurrente y visto que no se ordena la reincorporación de la misma a su cargo, únicamente se acuerda el pago de los salarios o beneficios que pudieren estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la abogada Z.M.M.M., actuando en su propio nombre, asistida por el abogado J.J.B.B., contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

  15. - LA NULIDAD de la sanción de destitución impuesta por el órgano sancionador.

    En consecuencia, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 2001-0765

    LIZ/vwbç En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR