Sentencia nº 00164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0765 Adjunto a Oficio Nº 1.134, de fecha 08 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala copias certificadas relacionadas con el recurso de nulidad intentado por la abogada Z.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.521.820, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado J.J.B.B., Inpreabogado Nº 9.960, contra el acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2001, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial. Dicha remisión se realizó a propósito de la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, elevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de octubre de 2001, se ordenó oficiar a la Administración recurrida, a fin de solicitar la remisión los correspondientes antecedentes administrativos. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1º de noviembre de 2001 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de ley y la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar el pronunciamiento previo solicitado. El 11 de diciembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Narra la recurrente que fue destituida del cargo que desempeñaba dentro del Poder Judicial, mediante la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario seguido en su contra por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, iniciado por acusación de la Inspectoría General de Tribunales.

En primer lugar, la demandante explanó una serie de denuncias contra el escrito acusatorio presentado por la Inspectora General de Tribunales. Seguidamente, imputó las irregularidades y vicios en los cuales, consideró, incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tanto dentro del procedimiento disciplinario que le siguió, como en la decisión que acordó su destitución, la cual hoy recurre por esta vía.

  1. - Indicó, respecto de la acusación formulada en su contra, que presentó oportunamente un escrito oponiendo defensas y pruebas, dirigido a desvirtuar los hechos que se le imputaban, las cuales, en su decir, no fueron tomadas en cuenta por el órgano disciplinario al emitir su decisión; tal conducta, en su criterio, es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la garantía de obtener oportuna y adecuada respuesta.

  2. - Por otra parte, señala que la decisión recurrida le objeta el haber incurrido en abuso de autoridad al extralimitarse en sus funciones, por el hecho concreto de haber declarado inadmisible un amparo constitucional, argumentando que el mismo no estaba basado en una relación laboral, sin que tal razón estuviese tipificada como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin entrar en mayores consideraciones de las circunstancias fácticas o los argumentos por los cuales consideró que había abusado de su autoridad, atribuyéndose funciones que la Ley no le confería.

    Al respecto, sostuvo que la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, preveía en el numeral 12 del artículo 44, como causal de destitución de los jueces, el abuso de autoridad si se atribuyen funciones que la Ley no les confiere; y en su defensa expuso que al emitir el cuestionado pronunciamiento, actuó dentro del ámbito de sus funciones, siendo la interpretación que ella dio a la Ley, ajena al ámbito de competencias disciplinarias de la Administración recurrida, pues los criterios adoptados por los jueces, en ejercicio de la autonomía de la función jurisdiccional, pueden sólo ser revisados por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, pero nunca por un órgano administrativo.

    En tal virtud, expresa, la Comisión sancionadora incurrió en inmotivación, violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y abuso de autoridad. A todo evento, transcribió parcialmente decisiones de Tribunales Superiores y de este Alto Tribunal, a fin de demostrar que el criterio que adoptó, coincidía con lo mantenido por la jurisprudencia.

  3. - Asimismo señaló que su derecho a la defensa y al debido proceso fueron conculcados, cuando se le negó obtener copia, simple o certificada, del oficio, escrito o auto, de las actuaciones de inspección promovidas por la Inspectoría General de Tribunales; y porque no se le señaló en forma clara, si el retardo que se le imputaba, estaba referido a sentencias definitivas o a la tramitación de los procedimientos.

    4.- Indicó igualmente, que uno de los motivos para acordar su destitución, fue la consideración hecha por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respecto a que en varias causas ventiladas ante el Tribunal a su cargo, en materia de amparo constitucional, las oportunidades para que se efectuaran las correspondientes audiencias constitucionales, quedaban fijadas en distintos lapsos de 7, 10 y 15 días, fuera del lapso legalmente establecido.

    Con relación a este punto argumentó las mismas razones de hecho y de derecho invocadas en torno a la autonomía de los jueces para interpretar la ley, la cual no debe ni puede ser coartada por los órganos administrativos disciplinarios judiciales; y abundando y puntualizando su defensa frente la imputación de irregularidades en la fijación de las audiencias constitucionales, adujo que el mandato del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a la luz del buen uso del castellano, le indica al juez que en las 96 horas siguientes al vencimiento del lapso para presentar el informe fijará la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, lo cual cumplió cabalmente, situación totalmente distinta a que la aludida audiencia constitucional deberá ser celebrada dentro de las 96 horas siguientes al vencimiento del lapso para presentar el informe.

  4. - Señala también que la decisión recurrida le imputó el retardo en el pronunciamiento respectivo, en trescientos cuarenta y dos (342) expedientes en estado de sentencia, y que excedían más del tiempo establecido para el diferimiento de las mismas, conducta que el órgano sancionador calificó como violatoria al derecho de las partes de obtener oportuna y adecuada respuesta, dentro de los lapsos expresamente establecidos en las leyes. Arguyó contra tal imputación, que con ocasión del escrito de cargos formulado en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, produjo en su defensa, en sede administrativa, una serie de instrumentos dónde hacía del conocimiento del Consejo de la Judicatura, la necesidad que tenía el despacho a su cargo, de la designación de jueces accidentales, los cuales, afirmó, no fueron tomados en cuenta por la Comisión sancionadora.

    Expuso, con relación a esta imputación, que el órgano recurrido no consideró la opinión que en materia de retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos, emitían los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la labor por ella desempeñada en el tribunal, dónde se reconocía el correcto desempeño de sus funciones, dando fiel cumplimiento a la obligación de dictar sentencias que superaban el promedio al cual estaba obligada; lo cual fue corroborado por la Comisión de Evaluación en el informe rendido en el mes de marzo de 2001.

    Seguidamente señaló los vicios en los cuales, consideró, había incurrido el acto administrativo impugnado, a saber: inmotivación, falso supuesto, vicios en la base legal, incompetencia manifiesta y abuso de autoridad; e igualmente solicitó la suspensión de efectos del mismo, basando el periculum in mora en que, vista la reestructuración del Sistema Judicial, acaecida en virtud de los hechos políticos ocurridos en los últimos años, que acordó, entre otras medidas, la relegitimación por concurso de los jueces titulares y provisorios, era probable que el cargo que ocupaba al momento de su destitución saliera a concurso, no pudiendo optar al mismo, en virtud de haber sido destituida inconstitucional, ilegal, inequitativa e injustamente mediante la decisión recurrida. Ante tal hecho expresó:

    (...)evidentemente me causaría un daño irreparable si el concurso o los concursos en cuestión se realizaran y no se me evaluara y permitiera concursar o mantener mi condición de juez del cargo (...)

    La Sala, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada, para decidir observa:

    II

    MOTIVACIÓN

    Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

    A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, advierte la Sala, tal como se desprende de la parte narrativa del presente fallo, que la accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, afirmando que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ó periculum in mora, evidenciado en el hecho de que existe la posibilidad de que el cargo que ocupaba dentro del Poder Judicial antes de se destituida, sea abierto a concurso, dada la reestructuración de que ha sido objeto este último, en virtud del cambio político experimentado en nuestro país en los últimos años; no pudiendo optar al mismo, en virtud de haber sido destituida inconstitucional, ilegal, inequitativa e injustamente medinte la decisión recurrida.

    En primer lugar, advierte la Sala, que tal como se indicara al inicio de este capítulo, la medida bajo estudio constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y tales efectos devienen de la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas; es por ello que mal puede alegarse, sólo a título enunciativo, que la ejecución de un acto, disciplinario en este caso, y sus efectos, concretamente la medida de destitución, en sí misma pueda causar un perjuicio, precisamente porque se presume su apego a derecho, y como culminación de un procedimiento, que en principio, ha permitido al destinatario del acto ejercer las defensas a su favor, en su oportunidad.

    De otra parte, los términos utilizados por la recurrente al invocar la tutela cautelar prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hacen deducir a la Sala, que no se alega la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que aquélla sostiene que existe la posibilidad de que el riesgo se dé en un momento futuro e incierto; y observa la Sala que no consta en autos que el cargo otrora ocupado por la actora, hubiese sido abierto a concurso; no pudiendo en consecuencia emitir pronunciamiento alguno que verse sobre la existencia de una eventual posibilidad de que se produzca un riesgo, que en tales circunstancias no podría ser manifiesto.

    Por tales razones, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. Así se declara.

    Con relación al fumus bonis iuris, considera la Sala inoficioso pronunciarse al respecto, siendo los requisitos de procedencia de obligatoria concurrencia. Así también se declara.

    En tal virtud, al no estar satisfechos los extremos comunes exigidos para el acuerdo de cualquier medida cautelar, se desecha la petición de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado. Así finalmente se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS a que se refiere el presente cuaderno de medidas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese este cuaderno de medidas.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0765

    LIZ/meg.

    En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00164.

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