Movilización de recursos recaudados por concepto de tasas por servicios de aduanas, afectados por la Ley Orgánica de Aduanas a necesidades del servicio aduanero (Memorándum N° 04-02-197 del 18 de agosto de 2000)

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Movilización de recursos recaudados por concepto de tasas por servicios de
aduanas, afectados por la Ley Orgánica de Aduanas a necesidades del servicio
aduanero.
El Artículo 3° de la Ley Orgánica de Aduanas vigente supedita lo
concerniente a la administración del 50% de lo recaudado por concep-
to de tasas por servicios de aduanas, afectado legalmente a cubrir
necesidades del servicio aduanero, a lo que se establezca por vía de
Reglamento, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. No obstante, la
misma disposición legal deja a salvo de dicho condicionamiento lo
relacionado con la apertura de cuentas donde será depositado el pro-
ducto de esta deducción, razón por la que tal impedimento no se extien-
de a la apertura de cuentas para depositar el producto de lo afectado.
En este orden de ideas, se entiende que la movilización de los mencio-
nados recursos mediante la apertura de cuentas para trasladar den-
tro de una misma entidad financiera o hacia otra el producto de lo
afectado constituye simplemente una modalidad que puede adoptar
la única operación de administración permitida por el citado artículo
3°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, en relación con los
recursos afectados. Por tanto, siempre que se haga con la sola finali-
dad de obtener mejores rendimientos, no encuentra esta Dirección
que exista obstáculo jurídico para su realización.
Memorándum N° 04-02-197 del 18 de agosto de 2000.
Los recursos a los cuales se contrae la consulta provienen de la afectación legal de un
porcentaje de las tasas que deben pagar los usuarios de los servicios que preste la Adminis-
tración Aduanera, contempladas en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de
Aduanas vigente (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17-06-99) y que el Parágrafo
Primero del mismo artículo regula de la siguiente manera:
“Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al
Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el
cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero,
debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las
cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Regla-
mento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para
la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utiliza-
da para cubrir remuneraciones a funcionarios” (resaltado nuestro).
Como se puede apreciar, la disposición antes transcrita –incorporada a la Ley Orgáni-
ca de Aduanas de 1978 en la reforma parcial efectuada por Decreto-Ley en 1998 (Gaceta
Oficial N° 36.575 del 05-11-98)– supedita lo concerniente a la administración de los refe-
ridos recursos a lo que se establezca por vía de Reglamento, el cual hasta la fecha no ha sido
dictado o publicado.

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