Sentencia nº 00806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 0406

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 30 de enero de 2002, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 30 de enero de 1970, bajo el Nº 14, folio 98 vto., Protocolo Primero, Tomo 25; contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18 tomo 110-A, siendo modificada su acta constitutiva en fecha 27 de octubre de 1999, por ante la misma oficina, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 222-A-Pro.; con motivo de haber culminado la sustanciación de la causa.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó día para el acto de informes.

En fecha 13 de marzo de 2002, día fijado para el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

El 8 de mayo de 2002, se dijo “vistos”.

Mediante diligencias de fechas 24 de abril y 16 de octubre de 2003, 22 de enero y 29 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento respectivo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los abogados C.R.P. y J.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.057 y 1.137, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la asociación civil Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, antes identificada, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2000, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandaron a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, también identificada, por cumplimiento del contrato celebrado en fecha 29 de agosto de 1991, entre su representada y la sociedad mercantil señalada, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 12 Protocolo 1º, Segundo Trimestre de ese mismo año.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 12 de mayo de 2000.

En fecha 25 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la C.A. Metro de Caracas, en la persona de su Presidente ciudadano V.T.V.. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto, que en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía esencial del acceso a la justicia, se cumplieran todas las actuaciones acordadas por el tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

Por diligencias de fechas 15 y 22 de junio de 2000, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la citación efectuada al Presidente de la C.A. Metro de Caracas y de la notificación realizada al Procurador General de la República.

Por oficio número 1279 de fecha 19 de julio de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación del Procurador General de la República según Resolución Nº 033-2000 de fecha 01-06-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.964 de fecha 02-06-2000, dejó constancia del acuse del recibo del oficio número 1114 de fecha 1º de junio de 2000 enviado por esta Sala, mediante el cual se le notifica del presente juicio.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2000, los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.975 y 27.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, antes identificada, en la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en virtud de alegar la existencia de un juicio que por cumplimiento de contrato de comodato, sigue la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

En el mismo escrito impugnaron el instrumento poder presentado y consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, así como las documentales acompañadas en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que le fue presentado ad effectum videndi por el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad número 218.585, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, asistido por el abogado C.R.P., antes identificado, original para su confrontación con la copia consignada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, expedido al mencionado ciudadano en fecha 30 de enero de 1970, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

Mediante escrito de la misma fecha, los abogados C.R.P. y J.J.G., actuando como apoderados judiciales del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, contradijeron la cuestión previa opuesta y la impugnación del poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demanda.

En este mismo día, el ciudadano R.C.M. actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ratificó mediante escrito todas las actuaciones efectuadas por los abogados C.R.P. y J.J.G., así como el poder otorgado por su persona a los mencionados abogados.

El 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el presente expediente a los fines de la resolución de las cuestiones previas, envío que se realizó en la misma fecha.

Mediante decisión signada con el número 228, de fecha 28 de febrero de 2001, la Sala declaró improcedente la impugnación de poder formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, C.A. Metro de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2000 y sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación judicial en la fecha antes indicada.

En fecha 20 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes y fijó el lapso para que tuviera lugar la contestación de las demanda, para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constare en autos la última de las notificaciones.

Mediante diligencias de fecha 20 y 27 de marzo de 2001, las representaciones judiciales de ambas partes se dieron por notificadas.

En fecha 29 de marzo de 2001, los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, también identificada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2001, los apoderados judiciales de C.A. Metro de Caracas consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, C.A. Metro de Caracas, y de su reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de su reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, consignó escrito de complemento de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del escrito de complemento de promoción de pruebas de la parte actora y de su reserva de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2001, el abogado Perley Rivero Salazar, apoderado judicial de la parte demanda, C.A. Metro de Caracas, se opuso a la admisión de pruebas de la parte actora.

El 5 de junio de 2001, el abogado C.R.P., apoderado judicial del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada y desistió de la prueba exhibición promovida por su representada, signada con la letra “B” en el escrito que cursa a los folios 216 y 271 de este expediente.

Dicha solicitud de desistimiento fue ratificada por el referido abogado en diligencia de fecha 12 de junio de 2001.

Por autos separados de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiéndolas y ordenando su respectiva evacuación.

En fecha 31 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le admitiera y se le fijara oportunidad para la prueba de exhibición signada con la letra “A” en el escrito que cursa a los folios 216 y 271 de este expediente.

En esta misma fecha, se libró comisión judicial al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que evacuara las pruebas testimoniales admitidas en auto de fecha 25 de julio de 2001.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre lo indicado por el apoderado judicial de la actora, admitiendo la prueba de exhibición y fijando la oportunidad para la evacuación de la misma.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales admitidas en auto de fecha 25 de julio de 2001.

El día fijado para el acto de exhibición, 16 de octubre de 2001, compareció la abogada G.Z.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.844, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Metro de Caracas, y expuso que no podía realizarse en este caso prueba de exhibición, ya que se trataba de la exhibición de una maqueta que nunca existió y que no se puede exhibir lo que no se tiene.

En el acta de evacuación de la prueba de exhibición de esa misma fecha, 16 de octubre de 2001, se dejó constancia de que no asistió la parte promovente.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la antes indicada comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación, mediante oficio número 01-10909.

En fecha 30 de enero de 2002, se ordenó la remisión de este expediente por el Juzgado de Sustanciación a esta Sala, en virtud de haberse concluido la sustanciación.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los abogados C.R.P. y J.J.G., actuando como apoderados judiciales del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en el escrito de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2000, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expusieron lo siguiente:

  1. - Que en el antes mencionado contrato se expresó que “...El MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD ha venido funcionado desde el año 1960, en sus instalaciones propias, construidas por dicho movimiento, en la Zona Rental de la Ciudad Universitaria, sector Plaza Venezuela, de acuerdo con la autorización que le fue acordada por el ciudadano Presidente de la República tal como se evidencia de la comunicación que, por instrucciones expresas del Jefe del Estado, fue enviada por el ciudadano J.A.C., en su carácter de Comisionado Especial de la Presidencia de la República, al profesor R.C.M.... (omissis)”.

    2.- Continúan exponiendo que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ante la promulgación del Decreto Presidencial Nº 88 del 15 de marzo de 1989, mediante el cual se ordena la construcción de la línea III del Metro de Caracas, tramo Plaza Venezuela-La Rinconada, con el deseo de colaborar con la ejecución de dicha obra, autorizó a la C.A. Metro de Caracas a demoler las instalaciones construidas que desde el año 1960 con autorización del ciudadano Presidente de la República, existen para el funcionamiento de las oficinas del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    3.- Que como consecuencia de lo anterior, la C.A. Metro de Caracas se comprometió en dicho contrato a trasladar las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a un trailer que acondicionaría dicha sociedad, para el funcionamiento provisional del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Igualmente se comprometió a una reubicación provisional de las instalaciones de la parte actora, mediante la construcción de un galpón de dos niveles en los terrenos que ocupa el estacionamiento cercado de las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

  2. - Que efectivamente fueron construidas esas instalaciones y en ellas han sido atendidos muchísimos alumnos de la Universidad Popular “A.O.C.”.

  3. - Que los costos de la construcción y el traslado estarían a cargo de la demandada.

  4. - Alegaron además, que culminadas las obras de la línea III del Metro de Caracas, la parte demandada en el presente juicio quedaba comprometida a construir una nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en su ubicación actual con características y especificaciones similares.

  5. - Que “quedaba entendido que si la extinta Corte Suprema de Justicia anulaba el acto administrativo según el cual el Presidente de la República autorizó las instalaciones para el funcionamiento del Movimiento, las construcciones las haría en un terreno propiedad del Metro, con un área de 1.485 mts2, ubicado en la Calle A.O.C., Parroquial El Recreo, Municipio Libertador”.

  6. - Que esa construcción y el terreno deberían ser entregados en plena propiedad libre de todo gravamen, al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad como compensación por sus instalaciones afectadas.

  7. - Que el estacionamiento cercado y ocupado para entonces por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, debería ser devuelto en las mismas condiciones. Que igualmente el busto de A.O.C. tenía que ser desmontado, embalado y cuidado por C.A. Metro de Caracas, hasta ser ubicado de nuevo. Estas obligaciones quedaban condicionadas a que la sede definitiva se construyera en la ubicación que tenía para el momento de firmarse el contrato.

  8. - Que la C.A. Metro de Caracas tendría bajo su responsabilidad gastos de mudanza, almacenaje de muebles, así como dotar a la sede definitiva del movimiento, de un sistema central de aire acondicionado y reinstalación de la bomba de agua existente en perfecto estado de funcionamiento.

  9. - Que es notorio y público que la construcción de la Línea III del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela hasta El Valle, terminó.

  10. - Que la C. A. Metro de Caracas, “ha incumplido con la obligación contractual establecida por la cláusula quinta del contrato, según la cual ha debido construir la nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, concluidas como fueron las obras del Metro en el sector de la Zona Rental de la Plaza Venezuela, en concordancia con la cláusula duodécima.”

  11. - Que la “sede definitiva debe estar dotada de un sistema central de aire acondicionado y la reinstalación de la bomba existente en perfecto estado de funcionamiento. Que para esa construcción existen dos alternativas: a) Las características y especificaciones similares a las existentes para el momento de firmar el contrato como lo estatuye la misma cláusula quinta. B) La que se desprende de la comunicación que le envió el Presidente de esa Institución al Profesor R.C.M., fechada el 16 de mayo de 1995, remitió también un juego de copias heliográficas del anteproyecto y una maqueta del estudio volumétrico preliminar del Edificio Sede del Movimiento Pro-Desarrollo para la Comunidad”.

  12. - Que como complemento y para determinar un estimado de costo de construcción de la nueva sede del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ésta contrató los servicios de la empresa RB Proyectos y Construcciones, quien elaboró un documento debidamente conformado por el Ingeniero A.R., Cédula de Identidad No. 9.418.722, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 102.089.

  13. - Que “... según ese documento, para enero del año 2000, el costo estimado es de Bs. 583.130.000,00 precio éste que hacemos valer y que oponemos a C.A. Metro de Caracas, en el entendido de que el mismo debe sumársele la inflación que vaya produciendo, todo conforme a las indicaciones que al efecto establezca el Banco Central, partiendo del 31 de enero de 2000.”

  14. - Que “su representada ha sido notablemente perjudicada al estar sometida a una gran incertidumbre, máxime cuando fue demandada por la Fundación A.B., alegando ésta un comodato y alegando también desocupación y la entrega del terreno”.

  15. - Que “.. se ha lesionado a muchos alumnos atendidos por la Universidad Popular “A.O.C.”, la que funciona en las instalaciones del Movimiento. Esta Institución le ha permitido atención académica a más de tres mil (3000) alumnos desde su fundación y ante el hecho cierto de la amenaza inherente a la referida querella, han quedado interrumpidas las actividades escolares, debido, fundamentalmente, a la desconfianza que se ha generado dentro de los usuarios.”

  16. - Que la C.A. Metro de Caracas ha incumplido con la obligación contractual de construir la nueva sede, valorada por la actora en quinientos ochenta y tres millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 583.130.000, oo), por lo que con base en las razones antes señaladas, el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad demandó a la mencionada sociedad mercantil para que cumpla con el contrato celebrado con su representada, en fecha 29 de agosto de 1991.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2001, por los abogados los abogados L.C.R. y Parley Rivero Salazar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, se expresó lo que a continuación se señala:

  17. - Ratificaron las impugnaciones de los fotostátos de documentos privados y demás instrumentales que se acompañan al libelo de la demanda, en los siguientes términos:

    1.1.- Impugnaron todos y cada uno de los fotostátos que se acompañan al libelo de la demanda por carecer de todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente el fotostáto que se menciona marcado con la letra “A”, como anexo de la cláusula primera del supuesto documento contentivo del contrato que dio lugar a este juicio, por las siguientes razones: Esta fotocopia de una supuesta comunicación, tiene fecha de expedición 14 de marzo de 1960, supuestamente dirigida a R.C.M., por un ciudadano de nombre J.A.C., quién se abroga la cualidad o condición de Comisionado Especial de la Presidencia de la República.

    Que para la fecha de su expedición en Venezuela existía un régimen de gobierno, presidido por R.B., y por supuesto no existía ninguna figura de Comisionado Especial de la Presidencia de la República, ni sus facultades ni sus atribuciones habían sido establecidas por ninguna constitución, ley o reglamento. De tal manera que es impresionante como de un fundamento instrumental tan falso e inverosímil como éste, se le haya pretendido dar nacimiento a situaciones jurídicas concretas, cuando se atreven a llamar a este fotostáto “Acto Administrativo”, lo cual también es incierto, y constituye otro de los basamentos de la raíz de las falsedades en las que incurrió Charlita Muñoz. Se nota igualmente, que siendo el fotostáto del año 1960, dirigido al Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad, como persona jurídica, este movimiento carecía de tal tratamiento por cuanto es en el año de 1970, diez años después, cuando supuestamente adquiere categoría de sociedad civil, por inscripción de sus estatutos en un Registro Subalterno.

    Que también se menciona en la cláusula primera, referida en la demanda, que dicho movimiento estaba autorizado por instrucciones expresas del ciudadano Presidente de la República, según el oficio sin número, contenido en el fotostáto impugnado, sin embargo, no se observa en ninguna parte que tal autorización haya sido expedida por ningún Jefe de Estado en ejercicio de su mandato, como falsamente se escribió en el mismo.

    Que mayor error aún se cometió, cuando lo dan por reproducido en la cuestionada cláusula primera, tratando de darle visos de documento público y el Notario que suscribe, muy maliciosamente, dejó constancia que había tenido ante su vista el original de una autorización otorgada, en la citada fecha, por el ciudadano Presidente de la República, cuando eso es totalmente falso, esa pretendida “autorización” jamás fue firmada por Presidente alguno.

    Que también se alega en la cuestionada cláusula primera que en las instalaciones mencionadas en el documento, funciona, además del Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad, la denominada “Universidad Popular A.O.C.”, lo cual no es cierto, porque tal Universidad no existe, como se expone y lo declara la sentencia definitivamente firme que dictara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 1999, con ocasión del juicio que intentara La Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.

    1.2.- Impugnaron el fotostáto marcado con la letra “D” por carecer de todo valor probatorio en este proceso e impugnamos en todo su contenido y forma el documento que se acompaña marcado con la letra “C” que riela a los folios 24, 25, 26 y 27, vale decir, el título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1979, por cuanto es una máxima establecida por este Alto Tribunal que dicho instrumento ni es título ni es supletorio.

    1.3.- Igualmente insistieron en la impugnación de todos los demás fotostátos que se acompañaron al libelo de la demanda por carecer de todo valor probatorio en este juicio, e impugnamos todos los demás recaudos acompañados al libelo de la demanda, por no ser oponibles a su representada.

    2.- Alegaron además lo siguiente:

    2.1.- Que en la decisión judicial antes referida se condenó al Movimiento Pro- Desarrollo de la Comunidad, a cumplir con el contrato de comodato y por ende a restituir el lote de terreno dado en comodato por la propietaria actora, Fundación Fondo A.B., área de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, paralela a la Calle Oropeza Castillo, diagonal con la avenida Casanova, sector Plaza Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas.

    2.2.- Que del resultado de este litigio se desprende que la porción de terreno descrito en la demanda cabeza de este juicio, que le fuera dada en comodato a Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad no le pertenece ni jamás le ha pertenecido, para así poderse plantear si la C.A Metro de Caracas tiene alguna obligación que cumplir en los referidos terrenos, esto es suficiente para oponerle a la demandante en el caso sub júdice la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio y pedimos sea declarada con lugar.

    2.3.- Que es bueno destacar, que en el folio 35 de dicha sentencia se declara que la “Universidad Oropeza Castillo” no existe como institución, como se evidencia de Oficio N° 01688, del 18 de marzo de 1998, emanado del C.N. deU., Oficina de Planificación del Sector Universitario.

    2.4.- Que no es verdad que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad haya venido funcionando desde el año 1960, como se alega en la cláusula primera de la demanda, no es verdad que funcionara en instalaciones propias en la Zona Rental de la ciudad universitaria, sector Plaza Venezuela, no es cierto que haya sido de acuerdo con la autorización que le fue otorgada por el ciudadano Presidente de la República, por cuanto el fotostáto de fecha 14 de marzo de 1960, no está firmado por ningún Presidente de la Nación, tampoco es cierto que por instrucciones expresas del Jefe de Estado fuese enviada por el ciudadano J.A.C., y no es cierto que este fuese Comisionado Especial de la Presidencia de la República; no es cierto que en esas instalaciones propiedad de la Fundación A.B. funcionase la Universidad Popular A.O.C., por cuanto de la misma sentencia arriba señalada se dejó establecido que esta institución no existe ni ha existido. No es cierto que el Notario que suscribió la nota haya tenido ante su vista una autorización firmada por algún Presidente de la República. No es verdad que nuestra representada tenga que pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 583.130.000), por concepto de construcción de una obra e igualmente impugnamos la estimación de la demanda en la suma antes mencionada. Impugnamos en todo su contenido el documento señalado con la letra “P” en el libelo de la demanda supuestamente confirmado por el Ingeniero A.R.. No es cierto que para el mes de enero del año dos mil, el costo estimado sea de Bs. 583.130.000.

    2.5.- Que lo verdaderamente cierto es que el contrato suscrito entre el Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad y la C.A Metro de Caracas, cuyo documento contentivo de las obligaciones surgidas para las partes, se acompañó al libelo de la demanda, es un contrato absolutamente nulo por estar fundado en una causa falsa. En efecto, tanto en el libelo de demanda como en el contrato en referencia la demandante afirma que las instalaciones que aspira le sean construidas o en su defecto indemnizado su costo, son para el uso y funcionamiento de la Universidad Popular A.O.C., la que como ha sido alegado y demostrado no existe ni existía para la fecha de suscripción del documento anteriormente aludido, tanto es así que en la cláusula primera del documento impugnado se lee “ . . . actualmente en esas instalaciones funciones además del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad, la Universidad Popular A.O.C...” (Sic), e igualmente en la cláusula séptima quedó establecido “ El estacionamiento cercado que hoy ocupa el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, será devuelto en idénticas condiciones al término de los trabajos respectivos, con su plaza Oropeza Castillo y su banco para el descanso de los alumnos de la Universidad Popular...” e igualmente la parte accionante al hacer referencia al acta de entrega de las instalaciones para el funcionamiento provisional de la demandante, presuntamente ornado en fecha 29 de agosto de 1991, se lee “... SEGUNDO: En la Zona Rental, sector Plaza Venezuela, venía funcionando y funciona el Movimiento Prodesarrollo de la Comunidad, por autorización del Presidente de la República, de fecha 14 de marzo de 1960, donde funciona la Universidad Popular “A.O.C.”, utilizando instalaciones perfectamente adecuadas y en la cláusula cuarta del mismo documento se lee “... Efectivamente fueron construidas esas instalaciones y en ellas han sido atendidos muchísimos alumnos de la Universidad Popular A.O.C.”. Finalmente, al folio nueve (9) del presente expediente, en el escrito de demanda, la accionarte afirma “... Ello, por otra parte, ha lesionado a muchísimos alumnos atendidos por la Universidad Popular A.O.C., la que funciona en las instalaciones del Movimiento. Esta Institución le ha permitido atención académica a más de tres mil (3000) alumnos desde su fundación y ante el hecho cierto de la amenaza inherente a la referida querella, han quedado interrumpidas las actividades escolares, debido, fundamentalmente, a la desconfianza que se ha generado dentro de los usuarios...”.

    2.6.- Como la causa del contrato en referencia está fundada en el funcionamiento y existencia de la Universidad Popular A.O.C., es decir, lo que dio origen al nacimiento del contrato no fue otra cosa que permitir el funcionamiento de la Universidad, de no causar lesión al alumnado de ésta y no de beneficiar al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad con la construcción de unas instalaciones para un uso distinto al funcionamiento de la Universidad Popular Oropeza Castillo, obsérvese que el proyecto de construcción, la obra a ejecutar, corresponde a una edificación acondicionada para impartir instrucción académica. Desde luego, al no existir la Universidad Popular Oropeza Castillo, ni nunca haber existido, el contrato carece de causa por ser, falsa; como lo prevé el aparte primero del artículo 1.157 del Código Civil, y en consecuencia es nulo como formalmente pedimos sea declarado.

    2.7.- Que es imposible cumplir con el contrato, ya que al no existir la Universidad Popular Oropeza Castillo, no es posible que se construya una sede para ésta, no se trata que no pueda ser construida una sede para una futura Universidad, sino que el demandante ha afirmado la existencia de ésta y su funcionamiento (Lo que no es cierto), requiriendo la construcción de una instalación aduciendo que la construcción de la Línea III del Metro de Caracas, impidió su funcionamiento perjudicando al alumnado, lo que también hace nulo el contrato por objeto imposible.

    2.8.- Que el consentimiento expresado por C.A Metro de Caracas, se encuentra viciado por dolo, al haber provocado el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, utilizando la maquinación fraudulenta de la existencia de la Universidad Popular Oropeza Castillo, y su funcionamiento, que C.A Metro de Caracas, para no causar un daño a una Institución protegida por el Estado, como son las Universidades Nacionales o Privadas, y al alumnado de ésta, incurriera en el errar provocado y suscribiera el viciado contrato aludido en el libelo de demanda, cosa que lo hace anulable, como formalmente solicitamos sea declarado. En efecto, la demolición de las instalaciones señaladas en el libelo de la demanda por parte del Metro de Caracas, no fueron consecuencia de la voluntad de esta, sino de la voluntad del Estado, expresada en el Decreto de Expropiación por causa de utilidad pública, N° 88, de fecha 15 de marzo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.119, de la misma fecha, por lo que la actividad de nuestra representada, en el caso sub júdice, podía limitarse a la simple expropiación del inmueble indicado en la demanda, satisfaciendo de forma dineraria, previo avalúo, las consecuencias de afectación del expropiado.

    2.9.- Que el fraude utilizado por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a través del presunto profesor Charlita Muñoz, afirmando la existencia y funcionamiento de la Universidad Popular Oropeza Castillo, y el supuesto daño ocasionado al alumnado, arrancó el consentimiento a nuestra representada para evitar esos supuestos daños que desde luego no podían ser reparados con un simple pago por el avalúo de las bienhechurías.

    IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES En los escritos presentados en fechas 2 y 16 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, promovió las siguientes pruebas:

  18. - El mérito de los autos en todo cuanto sea favorable a su patrocinante, en especial de:

    1. Documento donde el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejó constancia que las copias fotostáticas que lo componen son iguales a los originales que están autenticadas bajo el No. 2, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 29‑8‑1991. Deja fe, pública de: Contrato firmado entre C.A. Metro de Caracas actuando su representante, Ingeniero J.G.L., presidente, y el Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad, bajo la actuación de su representante legal, R.C.M., y también de la autorización que el Comisionado Especial de la Presidencia de la República, J.A.C., le dio a R.C.M., como presidente del comité, Organizador del Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad, en fecha 14 de marzo de 1960.

    2. Del Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1979, el cual se concreta a las bienhechurías donde funcionaba el Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad y en acatamiento a lo dispuesto por la autorización dado por la Presidencia de la República el 14 de marzo de 1960.

  19. - Ratificación por vía testimonial, en la persona del ingeniero A.R., con Cédula de Identidad No. 9.418.722, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 102089, para que ratifique el contenido y firma del documento que marcado “P” está adjunto y que se refiere al costo estimado de la construcción para enero del año 2000.

    3.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos: L.M.R.V., C.A.P., J.H.G., A.M. y M.P..

    4.- Prueba documental consistente en copia simple del Acta que levantó el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor, según el cual hizo entrega a la Fundación A.B. de la Universidad Central, el inmueble donde funcionaba el Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad con motivo al juicio que le siguió dicha fundación.

  20. - Misivas en original y en copia simple dirigidas al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

  21. - Prueba de exhibición para que le exhiba o entregue el anteproyecto y la maqueta del estudio volumétrico preliminar del Edificio Sede del Movimiento Pro‑Desarrollo para la Comunidad a que se refiere la indicada comunicación, cuya copia se identifica como anexo “D”, ya que es un proyecto que elabora la empresa demandada.

    En el escrito de fecha 24 de abril de 2001, los apoderados judiciales de C.A. Metro de Caracas promovieron las siguientes pruebas

  22. - El mérito favorable de los autos, muy especialmente los argumentos de hecho y de derecho que se explanaron en la contestación al fondo de la demanda.

  23. - Prueba de informe dirigida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a los fines de que dicha Oficina informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) Si en ese Despacho existe inscrita como institución la Universidad Popular Oropeza Castillo 2) De ser cierta su existencia, que informen desde que año funciona la Universidad Popular Oropeza Castillo y las carreras que allí se enseñan. 3) Si la Universidad Popular Oropeza Castillo está facultada para conferir títulos en carreras universitarias. 4) Si la Universidad en referencia está facultada para inscribir alumnos en forma regular.

  24. - Prueba de informe dirigida la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la siguiente: 1) Si de alguna manera autorizó al Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad (Asociación Civil), a través de su Presidente R.C.M., para que en terrenos propiedad de esa Fundación, ubicados en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, paralela a la calle Oropeza Castillo, diagonal con la avenida Casanova, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, funcionara la Universidad Popular A.O.C.. 2) Si efectivamente en esos terrenos propiedad de la Fundación, funcionó debidamente autorizada por el C.N. deU., la Universidad Popular A.O.C..

    V DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    VI PUNTOS PREVIOS

    DEL IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Y DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

    1.- En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de estimación de la demanda que hiciere la parte demandada en su escrito de contestación, y a tal fin observa:

    La parte actora estimó su demanda en quinientos ochenta y tres millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 583.130.000,oo), es decir, el costo por ella valorado de la nueva sede del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Alega la parte demandada, que no es cierto que ella deba esa cantidad, motivo por el cual impugnaron la estimación de la demanda en la suma antes mencionada.

    Ahora bien, la impugnación de la estimación de la demanda, contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquel caso en que en las partes coadyuvan con el juez en el control del presupuesto procesal de la competencia por la cuantía, impugnando la estimación de la demanda, por insuficiente o exagerada.

    Es decir, esta posibilidad impugnativa no está referida sólo a impugnar la estimación por que “...no se debe esa cantidad... ”, sin justificar el efecto de dicha impugnación.

    De esta manera, las pretensiones pecuniarias que eventualmente se deban o no, son parte del thema probandum del proceso, pues de lo contrario se estaría utilizando esta posibilidad de impugnación con finalidades distintas a las que le asigna el propio texto legal.

    En tal sentido, al ser la pretensión del demandante el cumplimiento de un contrato referido a la construcción de una obras que ella estima en la cantidad de quinientos ochenta y tres millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 583.130.000, oo), la cuantía viene determinada por la estimación que la actora hace de lo que en su criterio vale dicha construcción, y en todo caso, será al juez a quien corresponderá pronunciarse sobre ello conforme a lo que resulte del debate probatorio.

    En razón de lo expuesto, la defensa de impugnación de la estimación de la demanda no debe prosperar. Así se declara.

    2.- Con respecto a la defensa de falta de cualidad, se observa:

    Alega la parte demandada que como resultado del litigio que existió entre la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, se desprende que la porción de terreno descrito en la demanda cabeza de este juicio, no le pertenece ni jamás le ha pertenecido, para poder plantear que la C.A Metro de Caracas tiene alguna obligación que cumplir en los referidos terrenos, razón por la cual el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, no tiene cualidad para intentar la presente demanda.

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 1991, por ante la Notaría Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado bajo el No. 2, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, entre el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, asociación representada por el ciudadano R.C.M., y la C.A. Metro de Caracas representada por su presidente, Ingeniero J.G.L..

    Es por ello que, conforme a las nociones expresadas, queda demostrado que existe evidente relación de identidad entre la persona la cual se afirma como titular de un derecho reclamado y la persona contra quien se reclama, y las personas que efectivamente integran este proceso como demandante y demandado; resultando irrelevante, a los efectos de este proceso, que la actora sea propietaria o no del terreno, ya que sobre lo que se discute es sobre las bienhechurías construidas en ellos; razón por la cual esta Sala concluye que no hay en el presente caso la falta de cualidad opuesta.

    En consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    VII

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra la C.A. Metro de Caracas, a tal fin observa:

    La parte actora alega que su representada y C.A. Metro de Caracas, suscribieron un contrato cuyo objeto era permitir al Metro la construcción de la línea III del Metro de Caracas, tramo Plaza Venezuela-La Rinconada, autorizando para ello a la C.A. Metro de Caracas a demoler las instalaciones construidas que desde el año 1960 con autorización del ciudadano Presidente de la República, existen para el funcionamiento de las oficinas del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Que como consecuencia de lo anterior, la C.A. Metro de Caracas se comprometió en dicho contrato a trasladar las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a un trailer que acondicionará dicha sociedad, para el funcionamiento provisional del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad; comprometiéndose a una reubicación provisional de las instalaciones de la parte actora en este juicio, mediante la construcción de un galpón de dos niveles en los terrenos que ocupa el estacionamiento cercado de las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Que efectivamente fueron construidas esas instalaciones y en ellas han sido atendidos muchísimos alumnos de la Universidad Popular “A.O.C.”.

    Que culminadas las obras de la línea III del Metro de Caracas, la parte demandada en el presente juicio quedaba comprometida a construir una nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en su ubicación actual con características y especificaciones similares.

    Que la C. A. Metro de Caracas, “ha incumplido con la obligación contractual establecida por la cláusula quinta del contrato, según la cual ha debido construir la nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, concluidas como fueron las obras del Metro en el sector de la Zona Rental de la Plaza Venezuela, en concordancia con la cláusula duodécima, razón por la cual demandan a dicha empresa a fin de que cumpla con lo estipulado en el contrato.

    Frente a estos alegatos, la parte demandada expuso en su escrito de contestación de la demanda que la supuesta comunicación, la cual tiene fecha de expedición 14 de marzo de 1960, dirigida a R.C.M., por un ciudadano de nombre J.A.C., quién se identifica como comisionado especial de la presidencia de la República, es falsa.

    Que es falsa una autorización otorgada, en la citada fecha, por el ciudadano Presidente de la República, porque la pretendida “autorización” jamás fue firmada por Presidente alguno.

    Que también la denominada “Universidad Popular A.O.C.” no existe, según lo declara la sentencia definitivamente firme que dictara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 1999, con ocasión del juicio que intentara la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.

    Que en la decisión antes referida se condenó al Movimiento Pro- Desarrollo de la Comunidad, a cumplir con el contrato de comodato y por ende a restituir el lote de terreno dado en comodato por la propietaria actora, Fundación Fondo A.B., área de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, paralela a la Calle Oropeza Castillo, diagonal con la avenida Casanova, sector Plaza Venezuela, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas.

    Que la porción de terreno descrito en la demanda cabeza de este juicio, que le fuera dada en comodato a Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad no le pertenece ni jamás le ha pertenecido, para así poderse plantear si la C.A Metro de Caracas tiene alguna obligación que cumplir en los referidos terrenos, razón por la cual opone la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio.

    Que no es verdad que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad haya venido funcionando desde el año 1960.

    Que el contrato suscrito entre el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la C.A Metro de Caracas, es absolutamente nulo.

    Que el consentimiento expresado por C.A. Metro de Caracas, se encuentra viciado por dolo, al haber sido provocado por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, utilizando la maquinación fraudulenta de la existencia de la Universidad Popular Oropeza Castillo y su funcionamiento, a fin de que la C.A Metro de Caracas se comprometiera a no causar un daño a una Institución protegida por el Estado, como son las Universidades Nacionales o Privadas, y al alumnado de ésta; situación jurídica ésta que lo hace anulable.

    Ahora bien, de los alegatos así como de la pruebas de ambas partes, pueden establecerse en forma objetiva los siguientes hechos:

  25. -Que ambas partes, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la C.A. Metro de Caracas suscribieron un contrato, en fecha 29 de agosto de 1991, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que en el referido contrato, se autorizó a la C.A. Metro de Caracas a demoler las instalaciones alegadas como construidas por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, con la finalidad de que ésta se comprometiera fundamentalmente a: 1) Trasladar las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a un trailer que acondicionará dicha sociedad, para el funcionamiento provisional del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad; 2) A la reubicación provisional de las instalaciones mediante la construcción de un galpón de dos niveles en los terrenos que ocupa el estacionamiento cercado de las instalaciones del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad; 3) A construir una nueva sede para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en su ubicación actual con características y especificaciones similares, en terreno propiedad de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela o en terreno propiedad de la C.A. Metro de Caracas, una vez culminadas las obras de la línea III del Metro de Caracas; y 4) A cancelar todos los gastos que ello generase.

    Que efectivamente fueron demolidas dichas bienhechurías y construidas las señaladas instalaciones provisorias por la C.A. Metro de Caracas, en terrenos de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.

  26. - Que la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, fue creada mediante Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.616 de fecha 5 de febrero de 1975 y cuya reimpresión por error de copia fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 30.620 de fecha 12 de febrero de 1975.

  27. - Que dicha Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, es propietaria del terreno que venía ocupando de hecho el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la Universidad Popular A.O.C., según consta del citado Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, y según Acuerdo tomado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.560 del 18 de 29 de agosto 1978.

  28. - Que dicha ocupación de hecho se venía realizando con motivo de una misiva consignada en copia simple que le había remitido el ciudadano J.A.C., en su carácter de Comisionado Especial de la Presidencia de la República, al profesor R.C.M., en fecha 14 de marzo de 1960, mediante la cual, el entonces Presidente de la República, había autorizado dicha ocupación.

  29. - Que consta en el expediente copia del documento constitutivo de la asociación civil Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 30 de enero de 1970, bajo el Nº 14, Folio 98 vto., Protocolo Primero, Tomo 25.

  30. - Que el ciudadano R.C.M., en fecha 12 de noviembre 1979, realizó un título supletorio por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a unas bienhechurías construidas en terreno propiedad de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, el cual se conoce como “Zona Rental de la Plaza Venezuela”.

  31. - Que la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, demandó al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y a la Universidad Popular A.O.C., a fin de que restituyera el terreno que ocupaban gratuitamente libre de bienes y personas, en fecha 26 de enero de 1998 (folios 45 al 52 de este expediente).

  32. - Que en fecha 9 de diciembre de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, contra el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Esta decisión fue apelada y conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva con fecha 6 de agosto de 1999, en la que declaró con lugar la demanda modificando el fallo apelado, ordenando restituir a la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, el terreno ocupado, libre de bienes y personas.

    En dicha sentencia se dejó constancia de la inexistencia de la Universidad Popular A.O.C. (folios 113 vto. de este expediente).

    Se dijo que se trataba de un comodato; que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad ocupaba de hecho dichos terrenos en forma gratuita; que la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, le había pedido al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, la desocupación de dichos terrenos mediante notificación judicial que hicieren por medio del Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1997, con motivo de una decisión del C.D. de dicha Fundación de fecha 30 de mayo de 1997; que las bienhechurías fueron demolidas por la C.A. Metro de Caracas, en virtud del contrato celebrado con el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad el 29 de agosto de 1991.

    El mencionado fallo fue recurrido en casación y mediante sentencia publicada en fecha 8 de junio de 2000, signada con el número 183, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso ejercido.

    En esta sentencia, la Sala de Casación Civil destacó que la recurrida sí resolvió en forma expresa la existencia jurídica de la llamada Universidad Popular A.C., al entrar a decidir sobre la alegada falta de cualidad pasiva de la citada Universidad, en donde expresó: “... que la citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del C.N. deU., Oficina de Planificación del Sector Universitario, y de la declaración ratificatoria de su contenido, efectuada por su firmante J.A.P., la cual rindió ante el Tribunal de la causa con fecha de 7 de mayo de 1998 (...) dijo además la sentencia que en el indicado oficio se expresó que no forma parte del sub-sistema de educación Superior de nuestro país, al no gozar de la autorización de funcionamiento acordada por el C.N. deU., debido a lo cual, no figura tampoco en el folleto “Oportunidades de estudio en las Instituciones de Educación Superior de Venezuela”, editado por la Oficina de planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), que constituye el registro oficial de la oferta de carreras de pregrado de las Universidades e Institutos y Colegios Universitarios.”

    9.- Que el Presidente de la República, en fecha 15 de marzo de 1989, dictó el Decreto número 88, publicado en Gaceta Oficial N° 34.179 de la misma fecha, mediante el cual se declaró “ zona especialmente afectada para la construcción de los tramos: Plaza Venezuela – El Valle- La Rinconada y El Valle – San José, de la línea III del Metro de Caracas, un área de trescientas treinta y seis hectáreas con sesenta y siete áreas (336,67 Ha), situada en jurisdicción de la Parroquias El Recreo, El Valle, S.R., San Agustín, Candelaria, Catedral, Altagracia y San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas rectangulares planas, con origen en el vértice de Cartografía Nacional, denominado Loma Quintana...”

    Que en el artículo 2 del indicado Decreto se ordenó efectuar todas las negociaciones y expropiaciones totales y parciales, según los casos, para la adquisición de los inmuebles y demás bienes comprendidos dentro del área determinada en el círculo anterior, necesarios para la construcción de la referida obra.

    Finalmente, en el artículo 3 del Decreto, conforme al artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se autorizó a la C.A. Metro de Caracas para que por cuenta propia realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo Primero del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondieren a la República de Venezuela por tales conceptos.

    10.- Que la C.A. Metro de Caracas, con fundamento en este Decreto, suscribió el referido contrato con el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Vistos los anteriores hechos, observa la Sala que el presente caso se contrae al cumplimiento del contrato suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en fecha 29 de agosto de 1991.

    Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Artículo 1.133 del Código Civil ).

    En este caso, por la particularidad de las prestaciones que se observan de sus cláusulas, el contrato celebrado entre la C.A. Metro de Caracas y el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, antes identificados, no se encuentra dentro de los contratos denominados en doctrina como contratos nominados, sino que se ubica en los contratos denominados atípicos o innominados.

    No obstante, a pesar de que dicho contrato carece de individualización y de reglas legales específicas, le son aplicable todas las normas y principios generales de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, cuyo texto expresa:

    Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    En este sentido, conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.

    A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta ; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.

    Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem).

    Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1.142 eiusdem, dispone:

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una

    de ellas; y

    2º.- Por vicios del consentimiento

    .

    En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

    En cuanto a dichos elementos, el Código Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º.- Consentimiento de las partes;

    2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º.- Causa lícita.

    Artículo 1.146.-Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.155.-El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

    Artículo 1.157.-La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

    La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

    (Destacados de la Sala).

    Dentro de este orden de ideas y conforme a las premisas anteriores, la Sala observa:

  33. - Que para la fecha de la celebración del contrato entre Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, Universidad Popular A.O.C. y el C.A. Metro de Caracas, es decir, 29 de agosto de 1991, los terrenos sobre los cuales estaban construidas la referidas bienhechurías, ya habían sido dados en propiedad a la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, según consta en el Decreto de creación de dicha Fundación, es decir, el Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.616 de fecha 5 de febrero de 1975, y cuya reimpresión por error de copia fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 30.620 de fecha 12 de febrero de 1975.

    En los artículos 1 y 2 del Decreto de creación se observa:

    “Artículo 1°.- Se crea la Fundación denominada “Fundación A.B.” para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela. Tendrá por objeto promover la investigación en los diferentes campos del conocimiento; y como patrimonio inicial los terrenos integrantes de la zona rental de la Ciudad Universitaria.”

    Artículo 2°.-El patrimonio de la Fundación estará constituido por los terrenos a que se refiere el artículo 1°, por las Edificaciones parcialmente construidas en esos terrenos y las que construya adicionalmente el Ejecutivo Nacional, las cuales serán aportadas por éste previa la autorización exigida en el artículo 150, ordinal 2° de la Constitución; y por los demás ingresos lícitos, de conformidad con los Estatutos.

    (Destacados de la Sala)

    Que según consta de Acuerdo del entonces Congreso de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.560 del 29 de agosto de 1978, a la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, le fueron concedidos otros lotes terrenos pertenecientes a la Nación Venezolana.

    En efecto, en el articulado de dicho Decreto se observa lo siguiente:

    Artículo Primero.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para que enajene a título de donación pura y simple a la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela tres lotes de terreno con una superficie total de ciento veintiún mil setecientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (121.736,57 m²), ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, propiedad de la Nación Venezolana según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público Departamento Libertador del Distrito Federal, N° 150, folio 259, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuatro Trimestre de 1943, a través del cual fueron adquiridos por el Instituto Autónomo de la Ciudad Universitaria, e ingresados al Patrimonio Nacional, según Decreto de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela N° 26.291 de fecha 23 de junio de 1960...

    (...)

    Así como también las edificaciones que actualmente se encuentran construidas dentro de los linderos mencionados de los mencionados terrenos, con la condición expresa de que para cualquier operación de disposición de los ya referidos inmuebles, se requiere la autorización previa de la Comisión Permanente de Finanzas del Senado en tiempo de Sesiones Ordinarias o de la Subcomisión de Finanzas de la Comisión Delegada del Congreso de la República.” (Destacados de la Sala)

  34. - Que para el momento en que se evacuó el Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1979, ya esos terrenos habían sido dados a la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, según el antes señalado Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.616 de fecha 5 de febrero de 1975, y cuya reimpresión por error de copia fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 30.620 de fecha 12 de febrero de 1975, y según Acuerdo tomado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.560 del 18 de 29 de agosto 1978.

    Este título supletorio fue evacuado conforme al artículo 798 del Código de Procedimiento Civil de 1916, cuya redacción se mantiene casi exacta en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

    En el caso sub júdice este título supletorio fue impugnado en la contestación de la demanda, sin señalar razones específicas de la impugnación.

    Con motivo de la impugnación, la parte accionante ratificó el valor de dicho documento y para demostrar la autenticidad de dicho título supletorio, promovió prueba testimonial, e “... hizo valer el valor probatorio copia de la misiva 14 de marzo de 1960, enviada por el Comisionado Especial de la Presidencia de la República, J.A.C., a R.C.M....”.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2001, comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos L.M.R.V., C.A.P. y J.H.G..

    A la evacuación de la referida prueba testimonial asistió sólo la representación judicial de la parte actora, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, por lo que no hubo repreguntas, es decir, no hubo contradicción. No pretende esta Sala suplir una carga de la demandada en el control de la prueba, pero al no haber contradicción, se aprecia de las referidas testimoniales que los deponentes repitieron, en forma de respuesta y de manera casi literal, las mismas preguntas que les fueran formuladas por el apoderado de la actora.

    En la evacuación de dicha prueba, los hechos establecidos fueron los siguientes:

    - Que conocen al ciudadano R.C.M..

    - Que les consta que este ciudadano construyó unas bienhechurías en la Zona Rental de Plaza Venezuela.

    - Que las bienhechurías descritas en el título supletorio se corresponden con las realizadas por R.C.M..

    - Que en esas edificaciones funcionaba el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    - Que las bienhechurías fueron demolidas por la C.A. Metro de Caracas.

    - Que la C.A. Metro de Caracas, le había construido un galpón provisional.

    - Que la C.A. Metro de Caracas había ofrecido construir nueva edificación para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad una vez concluidas las obras de la línea III del Metro de Caracas.

    Asimismo, promovió la parte actora prueba de ratificación del documento acompañado en la demanda marcado “P” por vía testimonial del ciudadano A.R., de profesión ingeniero. A la evacuación de esta testimonial no asistió la representación de la parte demandada, por lo que tampoco hubo contradicción.

    El documento cuya ratificación se solicitó, es un documento privado realizado por un tercero, contentivo de un informe sobre el estimado del costo de construcción de la nueva sede del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Respecto a las referidas testimoniales, este órgano jurisdiccional las valora, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, confrontando todas las declaraciones de éstos con las demás pruebas de este expediente.

  35. - Con respecto a la misiva contentiva de la supuesta autorización que el Comisionado Especial de la Presidencia de la República, J.A.C., le dio a R.C.M. como Presidente del Comité Organizador del Movimiento Pro‑Desarrollo de la Comunidad, en fecha 14 de marzo de 1960, cabe destacar lo siguiente:

    El texto de la misiva dice:

    “Caracas, 14 de marzo de 1.960

    Ciudadano

    R.C.M.

    Presidente del Comité Organizador del

    Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad

    Ciudad.

    En respuesta de dicha comunicación de fecha 18 de febrero del corriente año, en la cual solicita autorización para construir en terrenos de la Zona Rental de la Ciudad Universitaria, ubicados en la Plaza Venezuela, de esta Capital, las instalaciones para el funcionamiento de las Oficinas del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, cumplo con manifestarle que el ciudadano Presidente de la República autoriza gustosamente esa construcción, por considerarla beneficiosa a los fines perseguidos por el Comité que usted preside. En consecuencia dicha construcción puede ser comenzada de inmediato y posteriormente usted procedería a levantar los títulos que acreditan las bienhechurías a favor el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Muy atentamente,

    J.A.C..

    Comisionado Especial de la

    Presidencia de la República”

    Dicha comunicación fue consignada en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1999.

    La indicada certificación por la Oficina Subalterna de Registro, es producto de haberse Registrado el 22 de abril de 1997, bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero, el contrato suscrito por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la C.A. Metro de Caracas, celebrado en fecha 29 de agosto de 1991, y autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 140, al cual se acompañó esta misiva.

    La referida misiva fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, con respecto a esta misiva se observa:

    Que se trata de una misiva privada dirigida a la parte accionante.

    Que se reconoce que los terrenos de la Zona Rental pertenecen a la Ciudad Universitaria, ubicados en la Plaza Venezuela.

    No se trata de ningún acto administrativo, ya que resulta evidente que carece de todos los requisitos para la formación de un acto administrativo, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cabe resaltar con respecto a la persona que suscribe la misiva, la cual se identifica como Comisionado Especial de la Presidencia de la República, que esta figura de los Comisionados Presidenciales como órganos adscritos a la Presidencia, para el año 1960, fecha en que fue suscrita la misiva, no estaba prevista ni regulada legalmente.

    Fue en el año 1.976 al dictarse la Ley Orgánica de la Administración Central (G.O. N° 1.932 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1.976) que se reguló esta figura del comisionado, con estrictas competencias de coordinación entre entes públicos.

    En efecto, el artículo 4 de la señalada ley, dispone:

    Artículo 4.- El Presidente de la República podrá nombrar Comisionados para que coordinen las acciones de diversas entidades públicas y organismos del Estado que deban atender conjuntamente necesidades en determinados sectores, áreas o programas. De igual forma, podrá designar Autoridades Únicas para el desarrollo de áreas o programas regionales con las atribuciones que determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.

    Con idéntica redacción, se mantuvo esta figura en leyes posteriores como: la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en fecha 30 de diciembre de 1.986 (G.O. N° 3.945 Extraordinario) y en la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en fecha 20 de diciembre de 1995 (G.O. N° Nº 5.025 Extraordinario), en esta última se sustituyó la palabra “Comisionados” por “Comisiones” y, en todas, las actividades o funciones de los Comisionados estaban coordinadas por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

    Posteriormente en la Reforma parcial del Decreto N° 369 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, esta figura se mantuvo con el nombre de comisiones o comisionados presidenciales o interministeriales con competencias de coordinación de criterios y examen de materias atribuidas a los Ministerios (artículo 33). De la misma manera, se mantiene en la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 71.

    Con todos estos antecedentes sobre dicha figura, se puede concluir que el indicado Comisionado Especial de la Presidencia de la República, para la fecha de la misiva, no existía legalmente y en consecuencia, no tenía competencia o atribuciones para ordenar autorizaciones, ocupaciones, ni construcciones. E igualmente, en la actualidad tampoco tiene las referidas atribuciones, sino estrictamente funciones de coordinación entre órganos de la Administración Pública.

    En este orden de ideas, si la función de esta misiva era estrictamente comunicativa, como lo quiere hacer ver la parte actora, no se explica porqué al final de esta comunicación se toman decisiones o resoluciones. Ello se evidencia cuando ordena expresamente: “En consecuencia dicha construcción puede ser comenzada de inmediato y posteriormente usted procedería a levantar los títulos que acreditan las bienhechurías a favor el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.”

    Asimismo, no se indica el acto que, supuestamente, lo facultó para actuar, ni el acto o resolución de la Presidencia de la República por el cual se toma esta decisión.

    De igual forma, más específicamente con respecto a la impugnación, observa esta Sala, que la parte actora no consignó en este expediente el original de dicha prueba documental y tratándose de un documento emanado de un tercero, que no es parte en la causa, debió hacerse su ratificación por la vía del testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ya que mal puede pretenderse otorgarle a esta documental, valor de documento público o auténtico o darle fe pública, por la circunstancia de que sea un funcionario público el que remita una comunicación privada a un ciudadano, consignada además en copia, como en el caso bajo estudio.

    Por otro lado, se observa que la parte actora no aportó elementos probatorios capaces de demostrar que existiere algún acto administrativo, resolución o decreto que verificase las afirmaciones de dicha misiva.

    Es decir, la actora no consignó en este expediente el acto según el cual el Presidente de la República le había autorizado a ocupar dichos terrenos. La circunstancia de que en la nota de certificación del contrato la Notario haya dejado constancias de “... que tuvo a la vista el original de la autorización...” no exime a la parte actora de demostrar la veracidad del supuesto acto administrativo que le autorizaba a ocupar dichos terrenos.

    Todas estas consideraciones permiten a la Sala concluir que la indicada misiva no tiene ningún valor probatorio, en este proceso. Así se declara.

    En tal sentido, se colige que no existen en este proceso pruebas de algún documento o título válido que le permitiera al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ocupar dichos terrenos y menos, construir edificaciones en el mismo y evacuar títulos supletorios (1979), después de que según Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.616 de fecha 5 de febrero de 1975, y cuya reimpresión por error de copia fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 30.620 de fecha 12 de febrero de 1975, y conforme al de Acuerdo tomado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.560 del 18 de 29 de agosto 1978, esos terrenos y sus edificaciones pasaban a ser propiedad de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.

    En otro contexto, llama la atención de esta Sala que en dicha misiva se ordene a un “comité” para que ocupe y construya en terrenos de la Ciudad Universitaria, cuando ni siquiera para el año 1960 estaba constituida, y no se sabía el objeto o la finalidad de esta asociación civil; es decir, no se explica cómo en la indicada misiva pudiera hablarse de “los fines perseguidos por el Comité que usted preside...”, cuando dicha asociación civil fue constituida diez años después de la fecha que señala la comunicación, es decir, en 1970.

    Aunado a lo anterior, es necesario destacar que en el juicio seguido por la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, se llegó a la conclusión de que dicha asociación ocupaba de hecho esos terrenos, sin entrar a discutir el valor del supuesto título que en principio le permitió al Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad ocupar dichos terrenos.

    Es por ello que en la sentencia se calificó a esa ocupación gratuita, como un contrato de comodato, a fin de que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad entregara dicho terreno libre de bienes y personas.

  36. - En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la actora “... para que le exhiba o entregue el anteproyecto y la maqueta del estudio volumétrico preliminar del Edificio Sede del Movimiento Pro‑Desarrollo para la Comunidad a que se refiere la indicada comunicación, cuya copia se identifica como anexo “D”; se observó que el día fijado para el acto de exhibición, 16 de octubre de 2001, compareció la abogada G.Z.G.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la C.A. Metro de Caracas, y expuso que no podía realizarse en este caso prueba de exhibición, ya que se trataba de la exhibición de una maqueta que nunca existió y que no se puede exhibir lo que no se tiene.

    Ahora, antes de pronunciarse sobre esta prueba, conviene destacar que la señalada prueba de exhibición se hizo sobre la base de dos misivas consignadas en copia simple junto al escrito de demanda dirigidas al ciudadano R.C.M., por el presidente de la C.A. Metro de Caracas, en fechas 6 de febrero y fecha 16 de mayo de 1995, marcadas con la letra “D”.

    Estas comunicaciones fueron impugnadas en la contestación de la demanda, sin explicar razones o motivos de la impugnación, sólo se limitó a decir “impugnamos”.

    Ahora bien, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de reconocerlo o negarlo formalmente, lo que no hizo, razón por la cual debería aplicarse la consecuencia prevista en dichas normas es decir, se le tendrán igualmente como reconocidas.

    Además, durante el lapso de evacuación de pruebas fueron consignadas ambas misivas en original, sin que existiere actividad de desconocimiento por parte de la demandada a quien se le atribuyera la autoría de las misivas.

    En tal sentido, esta Sala las valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.374, 1.371 y 1.363 del Código Civil, esto es, se tienen como ciertas las declaraciones que en ellas se hace, es decir, respecto de la “... elaboración de un proyecto y una maqueta del estudio volumétrico preliminar del Edificio Sede del Movimiento Pro‑Desarrollo para la Comunidad...”.

    Resuelto el punto de la impugnación de las comunicaciones, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la prueba de exhibición, y a tal efecto observa:

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    . (Destacado de la Sala)

    La prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.

    Esta solicitud de exhibición se hace al juez, quien intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el documento requerido.

    Ahora bien, arriba quedó aclarado que en las misivas anteriormente objeto de análisis (marcadas con la letra “D”) se hace mención a la existencia de esta prueba documental, es decir, ellas señalan que existe un proyecto y una maqueta de la nueva sede del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    La demandada limitó su actividad probatoria al simple desconocimiento y a indicar que no se puede exhibir lo que no se tiene, sin tratar de demostrar, a través de otros medios probatorios, lo promovido por la demandante.

    Considera la Sala, que el solo hecho de decir que “... no se puede exhibir lo que no se tiene...”, no hace que el debate sobre la validez y existencia del documento resulte contradictorio, sólo se trata de una afirmación unilateral realizada por la C.A. Metro de Caracas.

    Con fundamento en todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de tener como cierto lo señalado en las misivas en cuanto a la existencia de un proyecto y una maqueta del estudio volumétrico preliminar del Edificio Sede del Movimiento Pro‑Desarrollo para la Comunidad, y en tal sentido la Sala entiende que ello estaba referido al cumplimiento por parte de la C.A. Metro de Caracas de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha 29 de agosto de 1991. Así se declara.

    5.- Junto con la demanda se acompañó en copia simple un acta de entrega formal de las instalaciones provisionales del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, suscrita por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas y por el representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    Asimismo, se consignó misiva dirigida por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad a la C.A. Metro de Caracas, en fecha 5 de octubre de 1999, en relación con los hechos de la demanda que incoara en su contra la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, para la restitución de los terrenos ocupados por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Dicha misiva tiene sello húmedo de recibido por parte de la C.A. Metro de Caracas.

    Esta copia del acta y la misiva fueron impugnadas en la contestación de la demanda, sin explicar razones o motivos de la impugnación, sólo se limitaron los apoderados de la demandada a decir “impugnamos”.

    Ahora, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1364, 1371 y 1374 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de reconocerlo o negarlo formalmente, y la parte demandada no lo hizo, razón por la cual se le debe aplicar la consecuencia prevista en dichas normas es decir, se le tendrán como reconocidas.

    En tal sentido, el acta es demostrativa de que la C.A. Metro de Caracas, comenzó a cumplir una obligación asumida en el contrato, como lo era la instalación provisional del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Así de declara.

    Por su parte, la misiva señala la situación del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, donde le solicitan a la C.A. Metro de Caracas respuesta sobre el cumplimiento del contrato, ya que dicha asociación civil tiene una demanda en su contra por la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.

  37. - Asimismo, se consignó en el escrito de promoción copia simple de una copia certificada, del acta de entrega material de ejecución practicada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, en virtud de haber quedado firme la decisión que dictara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 1999, con ocasión del juicio que intentara la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela.

    Dicha prueba documental no fue consignada en original o en copia certificada, y en todo caso, lo que demuestra es la ejecución de la referida sentencia.

  38. - Respecto a las misivas consignadas por la actora al folio 232, 233 y 235, se trata de comunicaciones personales de terceros y el ciudadano R.C.M., es decir, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa, razón por la cual, en todo caso, debió hacerse su ratificación por la vía del testimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, carecen de valor probatorio en este proceso. Así se declara.

  39. - Con respecto a los telegramas, consignado a los folios 231 y 234 de este expediente, uno en copia y otro en original, igualmente contiene una información personal no referida a los hechos de este proceso, razón por la cual carecen de valor probatorio, al no cumplir con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil.

  40. - Por último, promovió la parte demandada prueba de informe dirigida a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a los fines de que dicha Oficina informara sobre lo siguiente: 1) Si en ese Despacho existe inscrita como institución la Universidad Popular Oropeza Castillo 2) De ser cierta su existencia, que informen desde qué año funciona la Universidad Popular Oropeza Castillo y las carreras que allí se enseñan. 3) Si la Universidad Popular Oropeza Castillo está facultada para conferir títulos en carreras universitarias. 4) Si la Universidad en referencia está facultada para inscribir alumnos en forma regular.

    Esta prueba no fue evacuada. No obstante, con fundamento en el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, según el cual las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, y una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de a quien beneficien o perjudiquen; esta Sala considera que los referidos hechos se encuentran suficientemente demostrados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1998, con ocasión del juicio que intentara la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, (página 33) y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2000.

    En la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de que la “... citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998, emanado del C.N. deU., Oficina de Planificación del Sector Universitario, y de la declaración ratificatoria de su contenido, efectuada por su firmante J.A.P., la cual rindió ante el Tribunal a quo en fecha de 7 de mayo de 1998.” Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 8 de junio de 2000, signada con el número 183, señaló expresamente:

    “ En el acto de informes fueron consignados por el recurrente veintiún (21) documentos, de los cuales catorce (14) pudieran calificarse de auténticos, porque proceden de funcionarios públicos de alta jerarquía (Presidente de la República, Ministros del Gabinete Ejecutivo, Universidad Central de Venezuela, Gobernación del Distrito Federal), los cuales, según el recurrente, “todos absolutamente todos reconocen a la Universidad Popular “A.O.C.,” por tanto, su existencia desde el punto de vista legal, académico y social es inobjetable.” Sin embargo, las universidades Nacionales adquirirán personería jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Y en relación con las Universidades Privadas, éllas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Universidades vigente para la fecha en que acontecieron los hechos que dieron lugar a este proceso. Por otra parte, no señala esta Ley ningún otro procedimiento supletorio con el fin de comprobar la existencia legal de Universidades en el país.

    Ya antes se expresó que la recurrida, resolvió en punto previo, al entrar a decidir sobre la alegada falta de cualidad pasiva de la Universidad Popular A.O.C., que la citada Universidad no existe jurídicamente, como se evidencia de oficio Nº 01688, de fecha 18 de marzo de 1998 (f.90), suscrito por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, en donde se informa que la “Universidad Popular A.O.C.”, no forma parte del sub-sistema de educación Superior de nuestro país, al no gozar de la autorización de funcionamiento acordada por el C.N. deU., debido a lo cual, no figura tampoco en el folleto “Oportunidades de estudio en las Instituciones de Educación Superior de Venezuela”, editado por la Oficina de planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), que constituye el registro oficial de la oferta de carreras de pregrado de las Universidades e Institutos y Colegios Universitarios.” (Destacado de la Sala)

    Ahora bien, de todo lo anterior se observa que la C.A. Metro de Caracas suscribió el contrato con el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad en el año 1991 y que ocho años después, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que intentara la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, se dejó constancia de la inexistencia de la Universidad Popular A.O.C., razón por la cual sorprende que la parte actora insista en demostrar que dicha universidad existe, cuando ello no es cierto, ya que para existir jurídicamente debe cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Universidades.

    Además, en todo caso, la supuesta institución tampoco podría funcionar en la zona rental, ya que contrariaría los usos permitidos en la zonas rentales (ZR Norte), conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Espacios Rentales, así como la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Sector Espacios Rentales, ambas publicadas en la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 6 de diciembre de 1987, Extraordinaria 720-C.

    De todo lo anterior se observa, que para la fecha de celebración del contrato la C.A. Metro de Caracas se obligó, con fundamento en el decreto de expropiación, a construir edificaciones similares a las demolidas, ya que supuestamente allí existía la universidad, la cual fue declarada como inexistente.

    En efecto, en la cláusula primera del tantas veces referido contrato dice expresamente: “Actualmente en esas instalaciones funciona, además del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, la Universidad Popular “A.O.C.”.

    Además de esto, el título supletorio así como los testimonios de ratificación respecto de las bienhechurías construidas, en principio indican que las construcciones en terrenos propiedad de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, fueron hechas por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, pero de las demás pruebas del proceso se desprende que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad construyó dichas bienhechurías sobre la base de una autorización que tampoco existe, ya que la parte actora no demostró en este proceso la autenticidad o veracidad del acto administrativo de autorización.

    Por otro lado, no se explica cómo es que el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad negoció unas bienhechurías, sin permiso o autorización de la propietaria del inmueble, con la C.A. Metro de Caracas, cuando para la fecha de celebración del contrato todas las edificaciones y construcciones sobre esos terrenos estaban afectados conforme al Decreto Presidencial N° 581 de fecha 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.616 de fecha 5 de febrero de 1975 y cuya reimpresión por error de copia fue publicado nuevamente en Gaceta Oficial N° 30.620 de fecha 12 de febrero de 1975; y conforme consta de Acuerdo tomado por el entonces Congreso de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.560 del 18 de 29 de agosto 1978, según los cuales el patrimonio de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela son los terrenos y las edificaciones que se encontraran en la zona rental de la Ciudad Universitaria.

    Dentro de todo este marco y teniendo en cuenta la nociones expresadas respecto a los elementos de los contratos, tenemos que el contrato celebrado por la C.A. Metro de Caracas y por el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, para el momento de la celebración tenía causa putativa o aparente, la cual hizo que las partes comenzaran a ejecutar las obligaciones derivadas del contrato, según consta de la pruebas de autos.

    Esto es, la C.A. Metro de Caracas suscribió el contrato por el cual se obligó a construir una nueva edificación para el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, sobre la base de la existencia de una supuesta Universidad denominada Universidad Popular A.O.C. y sobre la base de la supuesta existencia de un título, “acto administrativo de autorización”, que le permitiera ocupar dichos terrenos y construir de buena fe.

    Es por ello, que al quedar demostrado ocho años después mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que dicha Universidad Popular A.O.C. no existe y que además, se demostrara en este proceso la inexistencia de un título que le permitiera ocupar dichos terrenos y construir de buena fe, se colige que las obligaciones de este contrato fueron fundadas en una causa falsa o errónea. Así se declara.

    Es decir, al ser la causa la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, se entiende que al ser la causa del cumplimiento de la obligación de la C.A. Metro de Caracas de construir nuevas edificaciones, la existencia de la Universidad Popular A.O.C., así como la validez de la supuesta autorización para ocupar terrenos de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, se puede concluir: que al haberse demostrado en este proceso la inexistencia de ambos elementos, las obligaciones suscritas sobre la base de una causa falsa o errónea son nulas y sin efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil. Así se decide.

    En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

    El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

    Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

    Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

    El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

    El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

    La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

    El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

    En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil, dispone:

    Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    De la disposición trascrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.

    Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, suscribió un contrato con la C.A. Metro de Caracas, en conocimiento de que la Universidad Popular A.O.C. no existía conforme al artículo 8 de la Ley de Universidades, que no forma parte del sub-sistema de educación Superior del país, que no goza de la autorización de funcionamiento que debe ser acordada por el C.N. deU., y que no figura tampoco en el folleto “Oportunidades de estudio en las Instituciones de Educación Superior de Venezuela”, editado por la Oficina de planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), que constituye el registro oficial de la oferta de carreras de pregrado de las Universidades e Institutos y Colegios Universitarios.

    Asimismo, dicho contrato versó sobre unas bienhechurías construidas en terrenos de la Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, estando en conocimiento de que las edificaciones sobre dichos terrenos fueron afectadas mucho antes de la fecha de celebración del contrato, es decir 1974, y además se celebró en conocimiento de que carecía de un título válido para construir dichas bienhechurías donde funcionaba la Universidad Popular A.O.C., ya que el representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad no demostró la existencia del indicado acto de autorización.

    Además de esto, se evidencia que toda esta omisión por parte del representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, ciudadano R.C.M., fue la causante de que la C.A. Metro de Caracas suscribiera el referido contrato; y que, por último, dicha omisión o conducta emana del ciudadano R.C.M., en su carácter de representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad.

    De esta manera queda demostrado en este proceso, que el ciudadano R.C.M., representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, con su reticencia dolosa fue capaz de obtener el consentimiento de la C.A. Metro de Caracas, para la celebración del señalado contrato.

    En este contexto, esta Sala, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, juzga como actuación desleal la circunstancia de que el ciudadano R.C.M., como representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, haya insistido en su escrito de demanda, como en los otros presentados en este proceso, en la existencia de la referida Universidad Popular A.O.C., para pedir el cumplimiento de un contrato, cuando dichos hechos no son ciertos (folio 9 del escrito).

    Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que en el presente contrato se configura la institución del dolo como vicio del consentimiento, por parte ciudadano R.C.M., como representante del Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad. Así se declara.

    Por otra parte, además de los indicados vicios, se observa que en el contrato suscrito con el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, la C.A. METRO DE CARACAS, estaba representada por el Presidente Ingeniero J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 952.783.

    Ahora bien, consta en el expediente el documento constitutivo de la C.A. Metro de Caracas, vigente para la fecha de celebración del contrato, modificado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de marzo de 1991, quedando inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 5 tomo 15-A Pro. (folios 351 al 378)

    En dicho documento se establece en su artículo 4 que para celebrar cualquier acto contrato o negocio cuyo monto estimado o cierto exceda de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), el presidente de la compañía requerirá la autorización previa de la junta directiva.

    De igual forma en las atribuciones de la Junta Directiva, en el artículo 21, literal “ch” se señala que la Junta Directiva autorizará la realización de actos, contratos y operaciones que la compañía requiera para el cumplimiento de su objeto, cuyo monto exceda de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).

    Aunado a lo anterior, la Sala observa que dicho contrato versa sobre una construcciones, cuyo valor excede en forma evidente de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), razón por la cual el Presidente de la C.A. Metro de Caracas, para suscribir dicho contrato, debía estar autorizado por la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, situación ésta que no consta en el texto del contrato.

    Todo lo anterior evidencia, que el Presidente de la C.A. Metro de Caracas no tenía capacidad para suscribir ni para obligar a dicha empresa con efectos jurídicos válidos, razón por la cual el presente contrato, además de los señalados vicios, se encuentra afectado igualmente por la falta del elemento capacidad. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD contra la C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 4 de mayo de 2000 por cumplimiento de contrato.

    Conforme a las motivaciones expuestas, se declara la NULIDAD, del contrato suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, en fecha 29 de agosto de 1991, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, quedan SIN EFECTOS cada una de las obligaciones señaladas en el referido contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.142 y 1.157 del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandante, Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 0406

    En trece (13) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00806.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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