Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoSolicitud

Numero : 163 N° Expediente : 2011-000099 Fecha: 14/12/2011 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

J.R.M., Vs. Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas del estado Vargas.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) por el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado G.B.B., para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria, ORDENÓ a la parte accionante corregir la omisión advertida, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2011-000099

I

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) fue presentado en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito suscrito por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.806, actuando en nombre propio y en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, según listado que consigna con la solicitud que contiene nombres, apellidos y cédulas de identidad, asistido por el abogado G.B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.404.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.908, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011) se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

El ciudadano J.R.M., expone en su solicitud que los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, infringen los derechos de los afiliados, contenidos en los artículos 424, 430, 431, 432, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con las disposiciones de la resolución 3.538 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que no pueden participar en ningún proceso de elección, por transgredir los integrantes de la Junta Directiva del sindicato, vulnerar los estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que siempre obtienen negativa del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del sindicato cuando solicitan la convocatoria a elecciones, desestimando así el derecho de los afiliados.

Consigna con la solicitud varios anexos y listados de firmas en copias como respaldo de un conjunto de trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, los cuales el accionante dice representar.

Entre los anexos, cursa un auto distinguido con el Nº 079-10-11 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el cual le señalan: “…Me permito informarles que deben acudir por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), quién es el Órgano competente para conocer de la solicitud de convocatoria a Elecciones Sindicales, de acuerdo a la Jurisprudencia Nº 134 de fecha 13 de octubre de 2005. por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia en esa materia…” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano J.R.M., en tal sentido, observa esta Sala lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS quienes manifiestan que han solicitado la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de dicha organización sindical, pero siempre obtienen una negativa del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva.

Esta Sala Electoral constata que dicha solicitud es meramente de naturaleza electoral, pues el mismo involucra los derechos a petición, al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral se declara competente para conocer del caso de autos y, así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta fundamentada con lo previsto en los artículos 424, 430, 431, 432, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estableciendo en materia de renovación de las autoridades específicamente el artículo 435 que dispone lo siguiente:

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones la interpone el ciudadano J.R.M., actuando en su nombre y en representación de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, de los cuales consigna listado de firmas, alegando la supuesta condición de sus representados de miembros del referido Sindicato, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no cursa en el mismo, la representación asumida por el solicitante, ni ningún documento válido que nos permita verificar la veracidad de que efectivamente los referidos ciudadanos firmantes, se encuentran inscritos en dicha organización sindical, ni cuanto es el número de afiliados de la misma que permita determinar el requisito establecido en el citado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la convocatoria a elecciones bajo análisis.

En casos análogos al de marras, esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el procedimiento aplicable, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud con base en las disposiciones previstas para esta fase del proceso en materia de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta Sala que se solicita la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de los afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente y si los firmantes son afiliados de dicha organización, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud. En efecto, la parte accionante consignó una serie de documentos de los cuales no se desprende los datos señalados.

De allí que, en atención a lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

ES COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) por el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado G.B.B., para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria, ORDENA a la parte accionante corregir la omisión advertida, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000099

En catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J León Uzcátegui, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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