Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000099

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de diciembre de 2011, fue presentado en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.479.306, actuando en nombre propio y en representación de un grupo de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, identificados en anexo consignado con el escrito, asistido por el abogado G.B.B., titular de la cédula de identidad número 3.404.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908, mediante el cual solicita se ordene la convocatoria a elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Mediante auto del 8 de diciembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

El 14 de diciembre de 2011, esta Sala Electoral mediante sentencia número 163, se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y ordenó a los solicitantes subsanar los elementos necesarios demostrativos de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de decidir con respecto a la admisión de la solicitud.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2012, el ciudadano J.R.M., antes identificado, asistido de abogado, consignó en 15 folios útiles, listado de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas y nómina de descuento del referido sindicato, a los fines de corregir la omisión advertida por la Sala Electoral .

En auto del 16 de enero de 2012, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2012, esta Sala Electoral mediante sentencia número 104, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, ordenando la notificación de la actual Junta Directiva del referido Sindicato y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación en auto del 04 de octubre de 2012, fijó el día martes seis (06) de noviembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para la celebración de la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 23 de octubre de 2012, se difirió la audiencia oral y pública, y se fijó nueva oportunidad para el día martes trece (13) de noviembre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la realización de la misma, de la comparecencia de las partes quienes expusieron sus alegatos los cuales fueron recogidos en CD que se agregó a los autos, y de la asistencia del Ministerio Público.

Siendo esta la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo que corresponde a la presente causa, la Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano J.R.M., antes identificado, expone en su solicitud de convocatoria que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, infringen los derechos de los afiliados, contenidos en los artículos 424, 430, 431, 432, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de interposición de la presente solicitud), incumpliendo con las disposiciones de la resolución número 3.538 de fecha 26 de enero de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que no pueden participar en ningún proceso de elección, por transgredir los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, los estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que siempre obtienen negativa del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato cuando solicitan la convocatoria a elecciones, desestimando así el derecho de los afiliados.

Consigna con la solicitud varios anexos y listados de firmas en copias simples, de un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas del Estado Vargas.

Entre los anexos, cursa un auto distinguido con el numero 079-10-11 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2011, en el cual señalan: “…Me permito informarles que deben acudir por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), quien es el órgano competente para conocer de la solicitud de convocatoria a Elecciones Sindicales, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 134 de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia en esa materia…” .

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado por la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.770, en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la solicitud de convocatoria a elecciones planteada, expuso lo siguiente:

…ante la afirmación y reconocimiento de la parte agraviante que es un hecho cierto que se encuentran en mora de cumplir la obligación de convocar a elecciones a pesar de haberse cumplido el plazo de tres meses de vencido el período para el cual había sido elegida la junta directiva de la organización sindical que representan, es forzoso para esta representación fiscal, opinar que, es procedente en derecho la solicitud de convocatoria presentada por el ciudadano J.R.M. conjuntamente con la voluntad de los trabajadores firmantes para renovar los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas (…) opina el Ministerio Público que la presente solicitud de Convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLINICAS DEL ESTADO VARGAS, debe declararse CON LUGAR y así lo solicita …

. (Mayúsculas y Negritas del Original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de convocatoria a elecciones de autos, esta Sala observa que la pretensión fue interpuesta con fundamento en el artículo 435 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 406.Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva…”.

En este sentido, el artículo 401 de la referida norma sustantiva del trabajo, dispone que “… [l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años…” (Corchetes de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que los integrantes del órgano directivo de una organización sindical disponen de tres (3) años como período máximo de gestión, y una vez transcurridos tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso sin que se haya convocado a elecciones, un número de afiliados no menor al diez por ciento (10%) de los integrantes del sindicato podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, la convocatoria al proceso electoral para escoger los nuevos miembros de la Junta Directiva.

Siendo así, y de acuerdo al contenido de las actas que conforman el expediente, se evidencia que a los folios 81 al 95 del mismo, cursan recaudos consignados por la parte accionante como respaldo a su solicitud de convocatoria, contentivos de cuadros que contienen firmas de ciento cuatro (104) trabajadores, que señalan la mora electoral del Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, y nómina del referido sindicato donde aparecen registrados los ciento cuatro (104) trabajadores que firman la solicitud de un total de trescientos noventa y cuatro (394) afiliados.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la parte accionada asistida de abogado, expresó sus defensas y consignó pruebas documentales con el objeto de demostrar que la parte accionante, no había cumplido con el requisito establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando que la solicitud de convocatoria debía ser formulada por un número no menor de diez (10%) por ciento de los afiliados a la organización sindical, la cual contaba con una nomina de afiliados de 1662 trabajadores y no de 394 como señalaron los solicitantes.

Sin embargo, la parte accionada reconoció en la audiencia oral y pública que se encontraban en mora de cumplir con la obligación de convocar a elecciones de las autoridades del referido Sindicato, que era un hecho cierto, que su representada no había cumplido con esta obligación y que sin más dilación procederían a efectuar la convocatoria a elecciones objeto de la presente causa.

Por su parte la representante del Ministerio Público expuso que ante el reconocimiento de la Mora Electoral por los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, implicaba en su opinión, la aceptación de la pretensión.

Ante esta situación la Sala para decidir observa que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el período para el cual se eligió la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, fue desde el 05 de mayo de 2005, hasta el 05 de mayo de 2008, lo que quiere decir, que a la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria (05 de diciembre de 2011), transcurrieron en demasía los tres meses que establece la norma laboral para solicitar la convocatoria a elecciones.

Ahora bien, siendo el objeto de la presente pretensión la renovación de las autoridades sindicales por el cumplimiento de su período de gestión, esta Sala dado el reconocimiento de la mora electoral en la audiencia oral y pública por la parte accionada, así como la manifestación de voluntad contenida en el escrito presentado por la representación sindical en el referido acto, cursante a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del expediente, en el cual se lee:

informamos a esta Ilustre Instancia que nunca ha sido nuestra voluntad incumplir las disposiciones legales que alega la parte recurrente e informamos que ha sido por fuerza mayor producto de la acelerada dinámica que nos ha tocado vivir en los últimos cuatro años, lo que nos ha colocado forzosamente en la necesidad de postergar la celebración del obligatorio proceso electoral interno (…) informamos nuestra inmediata resolución para efectuar en el menor tiempo posible las elecciones internas de nuestra Organización…

. (Resaltado de la Sala).

Así, ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral.

Siendo ello así, esta Sala Electoral, en virtud de que ha dado por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de la admisión de los hechos por parte de los accionados, considera que en el caso de autos resulta procedente la pretensión interpuesta, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria de elecciones presentada por el ciudadano J.R.M., en fecha 05 de diciembre de 2011. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS convocar a elecciones para renovar las autoridades en el referido sindicato, dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente decisión, ajustándose a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su convocatoria. Así se decide.

V

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de convocatoria de elecciones presentada por el ciudadano J.R.M., antes identificado. En consecuencia, se ordena a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS convocar a elecciones para renovar las autoridades en el referido sindicato, dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente decisión, ajustándose a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, aprobadas por el C.N.E. mediante Resolución N° 091113-0511 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 514 de fecha 21 de enero de 2010 y de la reforma contenida en la Resolución N° 120119-003 de fecha 19 de enero de 2012, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su convocatoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E. del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19 ) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000099

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 215, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por motivos justificados.

La Secretaria,

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