Decisión nº PJ0082012000187 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 00820120000

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000011

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000541

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2011, los Abogados Alaska Moscato Rivas, S.R.M.R., C.J.A.P. y M.I.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.337, 70.497, 123.580, y 138.229, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MSD FARMACEUTICA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente bajo la denominación MRCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA, S.R.L., siendo reformado sus estatutos en lo relativo al cambio de tipo sociedad de SRL a C. A., cambio de denominación y de domicilio, mediante acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital en fecha 13 de junio de 2011 bajo el Nro. 201, Tomo 1-B-Sdo, actualmente como sucesora a titulo universal en virtud de la fusión por absorción efectuada respecto de la sociedad SCHERING-PLOUGH, C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de marzo de 1960, bajo el Nro.79, libro 49, tomo 2, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2011-000019, emanada en fecha 16 de noviembre de 2011 del Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Lo apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron que se suspendan los efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2011-000019, emanada en fecha 16 de noviembre de 2011 del Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, de la siguiente forma:

“(…)

• Apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris)

…el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, se evidencia por el transcurso indefectible del plazo para que operara la caducidad del sumario administrativo por inactividad de la propia Administracion Tributaria, en el falso supuesto en que incurrió así como en la falta de valoración de las pruebas suministradas.

tenemos que los fundamentos que sustentan los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra representada, y entre otros los siguiente:

• Se verifico el transcurso del plazo establecido en la norma para que la Administración dictara decisión en fase de sumario administrativo.

• La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender desconocer un gasto incurrido por nuestra representada bajo el argumento de que no fue comprobada su recepción, ni la normalidad y necesidad de este.

• La Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar las normas de la OCDE, siendo que la Ley aplicable era la Ley de Impuesto sobre la Renta.

• La falta de valoración de la documentación probatoria consignada por nuestra representada vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso de nuestra representada. (subrayado de la recurrente)

• Peligro del daño (Periculum in damni) (subrayado de la recurrente)

…en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan además de exorbitantes, totalmente improcedentes, por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a nuestro favor, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación.

Agregamos también que en el caso que nuestra representada tuviere que solicitar la devolución de las cantidades pagadas en virtud de la no suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, las cantidades pagadas indebidamente generarían intereses moratorios, sin embargo, la caución de estos intereses moratorios, no repararía los mayores daños que el pago de las cantidades reparadas le pudiese causar a la empresa, entre ellos: problemas de flujo de caja derivados del desembolso de dinero para pagar la multa impuesta y sus intereses, así como el perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de la empresa de utilizar el dinero destinado al pago de una deuda improcedente, para generar otros ingresos o invertirlo en la producción de la renta.

Existe un ciclo de flujo o movimiento de efectivo donde la empresa utiliza el efectivo disponible para la compra de bienes y pago de salarios de la mano de obra, con los cuales producirá determinado bienes que luego serán vendidos para la obtención de un ingreso que, nuevamente será invertido en la producción. Esto es lo que se conoce como la vida o esencia vital de la compañía y, si ese flujo de caja es interrumpido abruptamente, la solvencia de la empresa se vería seriamente comprometida.

… en orden a la prevención de los daños que se le infringirían a nuestra Representada, puede advertirse la seria verosimilitud del derecho postulado aunado a la existencia de un temor razonable a que, el tiempo y la tardanza que el proceso contencioso tributario comporta, opere en desmedro de sus derechos, quedando más que justificada la solicitud de suspensión, que de no producirse originaría consecuencias dañosas para la contribuyente perfectamente prevenible.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de una diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan además de exorbitantes, totalmente improcedentes, por tanto, de obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a su favor, su representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa-tributaria que se caracteriza por su dilación; pues considera quien juzga que los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente no configuran un hecho real e inminente, ya que los mismos corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/ASA/2011-000019, emanada en fecha 16 de noviembre de 2011 del Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, solicitada por los Abogados Alaska Moscato Rivas, S.R.M.R., C.J.A.P. y M.I.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.337, 70.497, 123.580, y 138.229, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MSD FARMACEUTICA, C.A.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000011

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000541

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR