Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de noviembre de 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 47870-09

DEMANDANTES: J.M.M. y YONEIRIS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.605.567 y V-8.369.097, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.548 y 41.978, respectivamente.

APODERADO: M.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.151.

DEMANDADO: H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.802.

APODERADOS: L.A.T. y NORYS C. S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.842 y 85.684, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION.

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha “14 de julio de 2009” por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.567, abogado en ejercicio, inscrito en el el Inpreabogado bajo el N° 21.548, en contra del ciudadano H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.802, por RESOLUCION DE CONTRATO.

-I-

NARRATIVA

Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y en fecha 21 de septiembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la parte demandada, quedando esta debidamente citada. En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada M.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.151. En esta misma fecha la ciudadana YONEIRIS M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.097, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.978, actuando en su propio nombre, se adhirió a la demanda incoada por su cónyuge que es parte actora en el presente juicio. En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.802, y de este domicilio, le otorgó poder apud acta a los abogados L.A.T. y NORYS C. S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.842 y 85.684, respectivamente. En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la reconvención. Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora J.M.M. dio contestación a la reconvención. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por las partes. En fecha 18 de enero de 2010, se admitieron las pruebas y las mismas fueron evacuadas en el lapso de ley. Por lo que estando la presente causa en estado de sentencia, pasa a hacerlo este tribunal en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante alega en el libelo: Que en fecha 28 de julio de 2008, en su carácter de propietario y conjuntamente con su cónyuge, ciudadana YONEIRIS DEL C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.097, suscribieron con el ciudadano H.A.A.V., antes identificado, un contrato de promesa bilateral de compra venta por un inmueble constituido por una parcela de terreno residencial distinguida con la letra I-11 y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del desarrollo denominado conjunto Residencial LAS ESMERALDAS, V etapa, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Distrito Mariño, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua. Que el precio de la compra venta es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Que consta en su cláusula tercera fue establecido que el término de duración del mencionado contrato era de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la firma de recibo de la liberación de Hipoteca del referido inmueble, y de las solvencias para su debida protocolización. Que en la cláusula quinta se estableció como cláusula penal, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), como garantía de cumplimiento no imputable al precio de la venta y la cual será devuelta al prominente al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, pero dejando establecido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato por las partes, pagaría el TREINTA POR CIENTO (30%) de los NOVENTA MIL BOLIVARES recibido como garantía de cumplimiento como única y total indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento. Que el contrato de promesa bilateral de compra venta se estableció entre las partes con sus cláusulas especificas y asimismo se estableció una penalidad como garantía de cumplimiento de las mismas y que en cada caso de incumplimiento la parte perjudicada recibiría como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento y como pago total y único, un porcentaje del treinta por ciento (30%) de la suma entregada como garantía, es decir, el treinta por ciento (30%) de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Que a los fines de cumplir con lo establecido en la cláusula tercera del contrato en fecha veinte (20) de enero de 2009, hizo entrega formal y expresa de los documentos necesarios para la obtención del crédito hipotecario, dejando en la constancia de recibo de estos recaudos la fecha de inicio del contrato. Que en razón de lo antes expuesto y vencido el plazo de duración del contrato de promesa bilateral de compra venta, y no teniendo respuesta ni comunicación de EL PROMINENTE, procedió a notificarle mediante telegrama con acuse de recibo, el 21 de mayo de 2009, en la dirección señalada en el contrato de promesa bilateral de compra venta, el vencimiento del término establecido, y al no recibir respuesta alguna efectué NOTIFICACIÓN JUDICIAL por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., en fecha 29 de junio de 2009, todo lo cual trae como consecuencia el vencimiento del lapso establecido en el documento de opción de compra en la cláusula tercera, por tal razón es que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano H.A.A.V., antes identificado por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Que se resuelva el contrato de promesa bilateral de compra venta efectuado entre su persona y su cónyuge ciudadana YONEIRIS DEL C.M.R., antes identificada, en sus caracteres de propietarios y el ciudadano H.A.A.V., en su carácter de prominente. SEGUNDO: En pagar la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) del monto entregado como garantía de cumplimiento, todo de conformidad a lo establecido en el Cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismo estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOILIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco (4.545,45 U.T.) Unidades Tributarias.

Por su parte, el abogado L.A.T., al momento de ejercer el derecho a la defensa en representación de la parte demandada en la contestación a la demanda, en el capitulo primero, convino con la parte actora que en fecha 28 de julio de 2008, celebro un contrato de promesa bilateral de compra-venta de un inmueble, convino con la parte actora que el precio de la compra-venta se estableció en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (BsF. 180.000,oo) de contado. Convino con la parte actora que el lapso para llevar a efecto el contrato de compra-venta del inmueble en referencia, seria en ciento veinte días (120) contados a partir de la fecha de entrega de las solvencias y documentos suficientes y necesarios del inmueble para su protocolización por ante el registro subalterno correspondiente. Convino con la parte actora que se estableció en el contrato como cláusula penal, la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (BsF. 90.000,oo) como garantía de cumplimiento, los cuales no son imputables al precio de la venta del inmueble, dicha cantidad de dinero será devuelta al promitente al momento de la firma del contrato de compra-venta, así mismo conviene en lo establecido, que el incumplimiento de cualquiera de las partes a cualquiera de las cláusulas del contrato, pagaría el treinta por ciento (30%) de los noventa mil bolívares fuertes (BsF. 90.000,oo) como garantía de cumplimiento como única y total indemnización de los daños perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Negó, rechazo, contradijo y se opuso, que en fecha veinte (20) de enero de 2009, haya recibido de la parte actora en forma alguna, formal y expresa los documentos suficientes y necesarios para obtención del crédito hipotecario. De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió en este acto a manifestar formalmente que negó, rechazo, contradijo, impugno y se opuso al instrumento (documento) privado, producido en el libelo, el cual riela al folio Nº 16, identificado con la letra “B”. Convino con la parte actora que le fue efectuada notificación judicial, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, en el cual se indica por parte de la actora que el plazo establecido para efectuar la negociación de compra-venta del inmueble había terminado, por lo cual pasaban a ejecutar la cláusula penal del referido contrato. En el capitulo segundo el abogado L.A.T., en representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejusdem, propuso la reconvención y efectivamente reconviene a la parte actora ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS M.R.;

En la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida lo hizo de la siguiente forma:

  1. Rechazo negó y contradijo la reconvención propuesta por la demandada, ahora actora reconviniente, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser incierto lo primero e improcedente lo segundo y solicito que asi sea declarado en la definitiva.-

En estos términos quedó trabada la litis en la “demanda” incoada contra el ciudadano H.A.A.V., antes identificado, así como en la “reconvención” propuesta contra los ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R., antes también identificados, por lo que éste tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas.-

CAPITULO II

DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada reconviniente promovió los siguientes medios de pruebas:

• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan, en especial a los documentos que corren insertos a las actuaciones que encabezan este proceso y al escrito de reconvención, pero sin embargo es la invocación de la comunidad de la prueba, que obliga al Juez a realizar una examen exhaustivo de todos los medios aportados a los autos. Así se decide.-

• Promovió las cláusulas primera y tercera del contrato de opción de compra venta del inmueble, que riela a los folios 50 al 52, y como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió consigno y reprodujo los requisitos básicos exigidos por el Registro Publico de los Municipios S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, que riela al folio 55, y como quiera que no fue objeto de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió consigno y reprodujo solvencias y documentos necesarios para poder protocolizar por ante el registro correspondiente, que riela al folio 58, y como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió y opongo dos (2) constancias de comparecencia del ciudadano H.A.A.V., expedidas por el Registro Publico de los Municipios S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, que riela a los folios 75 y 77, y como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió y opongo la notificación judicial Nº 456, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., que riela al folio 79, y como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte la parte demandante reconvenida promovió los siguientes medios de pruebas:

• Promovió el merito favorable de los autos, muy especialmente el contrato bilateral de compra-venta, en sus cláusulas segunda, tercera y quinta, el cual riela a los folios 7, 8 y 9, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió el documento el cual fue firmado y aceptado por el hoy demandado-reconviniente contentivo de su aceptación de recibo de la liberación de hipoteca y de las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 10, y el mismo fue rechazado e impugnado, y por cuanto se evidencia de las conclusiones de los expertos grafotecnicos, en su informe final que la parte demandada reconviniente fue quien firmo dicho documento privado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

• Promovió la notificación judicial y el telegrama con acuse de recibo acompañado marcado “C”, el cual fue convenido y aceptado por la demandada en su contestación, el cual riela a los folios 11 al 21, y como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa quien decide hace las siguientes consideraciones la “pretensión jurídica material” de la parte actora lo constituye la resolución del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R. por una parte y por la otra el ciudadano H.A.A.V., ya que les fue imposible la materialización de la venta definitiva de forma extrajudicial, por falta de incumplimiento del ciudadano H.A.A.V..-

Una vez analizadas todas y cada unas de las cláusulas del contrato en cuestión del mismo se desprende que: Las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 28 de julio de 2008, donde los ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° 5.605.567 y 8.369.097, se obligaron a dar a la parte demandada reconviniente la venta definida de la propiedad del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno residencial distinguida con la letra I raya numero once (Nº I-11), y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte del desarrollo denominado conjunto residencial Las Esmeraldas V etapa, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Palo Negro, Distrito Mariño, hoy Municipio Libertador del Estado Aragua.

En el caso de auto tenemos que en el contrato se estableció la obligación de la venta definida una vez que la parte actora reconvenida entregara a la parte demandada reconviniente la documentación requerida, e igualmente se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009, comenzó a transcurrir el termino de los ciento veinte (120) días para que la parte demandada reconviniente cumpliera con el contrato, y por cuanto el mismo no cumplió con la obligación, fue lo que trajo consigo la no firma de la venta definitiva, todo esto quedo demostrado a los autos ya que se evidencia del documento privado que riela al folio 10 del expediente el primer indicio de las causas por las cuales no se materializo la venta, también se puede observa que la parte demandada reconviniente impugno el instrumento privado el cual riela al folio Nº 16, identificado con la letra “B”, y el mismo este tribunal le dio todo el valor probatorio, por cuanto las conclusiones de los expertos grafotecnicos J.A.B., G.A.V. y M.S.P.V., inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotecnicos del Estado Aragua (COPEGEA) indican que el ciudadano H.A.A.V., fue quien suscribió el documento privado, signado con la letra “B”.-

Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece los siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” y al ser el contrato una fuente de obligaciones el mismo debe ser cumplido tal y cual fue pactado, es por ello que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R., contra el ciudadano H.A.A.L., debe prosperar. Así se decide.-

Ahora bien, decidido como fue la demanda principal pasa quien suscribe a decidir la reconvención propuesta por el ciudadano H.A.A.V..-

CAPITULO IV

DE LA RECONVENCION

La reconvención, constituye una demanda dentro del mismo proceso que al igual que la demanda principal, debe cumplir con los mismos requisitos requeridos en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina al referirse a la reconvención ha sido conteste en afirmar, que es aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa sino un ataque, la ley procesal le permite proponerla con la contestación de la demanda, por razones de conexión y de economía procesal, de allí que se señale, que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es la pretensión que el demandado hace valer contra el de¬mandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fun¬dada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Que esa pretensión es independiente y supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez, que así lo reconozca mediante la sentencia. Cabe igualmente señalar, que al proponerse la reconvención en un proceso principal, su objeto se amplía con la acumulación por inserción de otro objeto, la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda pri¬mitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (refor¬ma de la demanda) sino del demandado (demanda reconven¬cional). Que la resolución de contrato, se encuentran dentro de las acciones petitorias y su tramitación se hace por el mismo procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tenemos que el demandado al contestar la demanda propuso reconvención mediante la cual persigue el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora en el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 28 de junio de 2008.

Pero es el caso que al momento de contestar la reconvención propuesta la parte demandante reconvenida, negó, rechazo y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada unas de sus partes, lo que evidentemente hizo que se invirtiera la carga de la prueba en la parte demandada reconviniente, y al llegar la oportunidad para promover y evacuar pruebas se observa que las conclusiones de los expertos grafotecnicos J.A.B., G.A.V. y M.S.P.V., inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotecnicos del Estado Aragua (COPEGEA) indican que el ciudadano H.A.A.V., fue quien suscribió el documento privado, signado con la letra “B”, y este Tribunal le dio valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y por cuanto se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009, comenzó a transcurrir el termino de los ciento veinte (120) días para que la parte demandada reconviniente cumpliera con el contrato, y por cuanto el mismo no cumplió con la obligación, fue lo que trajo consigo la no firma de la venta definitiva, todo esto quedo demostrado a los autos ya que se evidencia del documento privado que riela al folio 10 del expediente el primer indicio de las causas por las cuales no se materializo la venta, lo que lleva a la convicción de quien decide de que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato tienen intentada los ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.605.567 y 8.369.097, respectivamente, contra el ciudadano H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.609.802. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante reconvenida hacerle el reintegro a la parte demandada reconviniente del monto entregado como garantía de cumplimiento, todo de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, salvo la deducción del (30%) equivalente a la cantidad VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) como única indemnización de los daños y perjuicios del incumplimiento. TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.609.802, contra los ciudadanos J.M.M. y YONEIRIS DEL C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.605.567 y 8.369.097, respectivamente. CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de noviembre de 2012.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

El SECRETARIO

LMGM/carlos.-

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