Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de agosto de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados H.H.d.R., P.R.N. y Syr L.D.T., Inpreabogado Nros. 3.109, 32.865 y 11.651, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L.”, (inquilina del local planta baja), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009004 dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento al inmueble identificado como quinta “MI TERESITA”, Nº 19-1, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.258.002,25).

En fecha 8 de agosto de 2005 se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días hábiles.

El día 11 de octubre de 2005 se solicitaron nuevamente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos, para lo cual se le concedieron quince (15) días hábiles.

En fecha 17 de enero de 2006 nuevamente se solicitaron a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativos, para lo cual se le concedieron nuevamente quince (15) días hábiles.

El día 17 de enero de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, constante de 469 folios útiles, con los que se ordenó abrir cuaderno separado el día 19 de enero de 2006 en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2006 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al Fiscal General de la República, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano J.A.d.A.S., en su condición de arrendador del inmueble Quinta “MI TERESITA”.

El día 25 de enero de 2006 el abogado M.d.A. apoderado judicial de la Sociedad Civil “Instituto Nuevos H.S., (inquilina del local identificado como Academia en P.A.), solicitó a este Tribunal la acumulación de la causa que el mismo interpusiera por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello a los fines de evitar fallos contradictorios.

En fecha 31 de enero de 2006 se ordenó solicitar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital información, relativa a la causa cuya acumulación pedía.

En fecha 13 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado el oficio Nº 06-0175 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó a este Tribunal que por ante ese Juzgado cursaba recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de julio de 2005 por el abogado M.Á.d.A.Y., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Instituto Nuevos Horizontes, S.C.”, contra la Resolución Nº 009004 dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, encontrándose la causa en espera de los antecedentes administrativos por parte de la mencionada Dirección.

El día 15 de febrero de 2006 este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó solicitar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitiera a este Tribunal la causa que cursaba ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento en relación a la acumulación solicitada.

El día 02 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº 04-917 constante de treinta y siete (37) folios útiles.

En fecha 07 de marzo de 2006 se ordenó agregar al expediente N° 05-1153 contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009004 dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la causa proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado M.Á.d.A.Y., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Instituto Nuevos Horizontes, S.C.”, contra la Resolución ya citada, por cuanto ambos recursos se intentan contra una misma Resolución, a tal efecto se ordenó paralizar la primera causa hasta tanto la acumulada fuese admitida, para continuar en un solo juicio.

El 10 de marzo de 2006 se admitió el segundo recurso ordenándose citar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, al Fiscal General de la República e igualmente se ordenó librar boleta de notificación personal al ciudadano J.A.d.A.S., en su condición de arrendador del inmueble de la Quinta “MI TERESITA”, de la admisión del segundo recurso. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de cuya fase ambos recursos mantuvieron una única sustanciación. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las solicitudes de suspensión de efectos, lo que se haría con las copias que consignase la parte actora, lo cual hizo la parte recurrente en fechas 13 y 20 de marzo de 2006.

En fecha 24 de marzo de 2006, este Juzgado declaró improcedente las solicitudes de suspensión de efectos pedidas por las dos (2) partes recurrentes.

En fecha 27 de marzo de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 3 de abril de 2006 y consignado por el abogado P.R.N. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mueblería El Metro S.R.L., e igualmente lo hizo el abogado M.d.A., apoderado judicial del Instituto Nuevos Horizontes el día 3 de abril de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006 el abogado C.Z.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Irne C.A., propietaria del inmueble en cuestión, consignó escrito en el que se hace parte y rebate los alegatos de las partes inquilinas, luego concluye solicitando la nulidad de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento, coincidiendo así con los recurrentes.

El 21 de abril de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas según fuera solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones IRNE C.A.” propietaria del inmueble objeto de regulación, del cual dicha parte no hizo uso.

En fecha 28 de abril de 2006 la abogada H.H.d.R. actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L.” (arrendataria), consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales, lo propio hizo el abogado M.d.A., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil “Instituto Nuevos H.S... Como pruebas reprodujeron el mérito favorable de los autos, el informe de avalúo elaborado por la Administración. En fecha 9 de mayo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 de julio de 2006 comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2006 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la Sociedad Mercantil “Inversiones Irne C.A.” (Propietaria), y la abogada M.E.M., Fiscal Titular Trigésimo Tercero (33°) con Competencia Nacional. Ambos expusieron en forma oral y consignaron conclusiones escritas.

En 20 de julio de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 2 de octubre de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLERIA EL METRO, S.R.L.”

Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA EL METRO, S.R.L.”, que su representada es "ARRENDATARIA" del inmueble constituido por el "Local Planta Baja" (Sin Número) que forma parte integrante de la Quinta denominada "MI TERESITA", situada en la Calle Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 29 de marzo de 2005 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución Nº 009004, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos al mencionado inmueble, en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.258.002,25), quedando el local por él arrendado regulado en la suma de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 1.544.022,00) mensuales.

Aducen que en dicho inmueble, “objeto de la nueva regulación, ‘FUNCIONA Y DESARROLLA SUS ACTIVIDADES UN INSTITUTO EDUCACIONAL’, como lo es el ‘INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES’”, por tanto la Oficina de Iniciación de Procedimiento de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, “HA DEBIDO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN, de una manera obligatoria ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, en virtud de la “‘PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO’ como en efecto lo constituye la actividad EDUCACIONAL, que se desarrolla y se presta en el inmueble, objeto de la Solicitud de Regulación’”, que esa omisión “‘viola de manera indubitable, las normas de orden público que al respecto se encuentran consagradas en nuestra Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de Educación y de su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de manera muy especial no se dió cumplimiento a lo establecido en la norma consagrada en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la norma consagrada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 13 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Mueblería El Metro” consignó escrito ante la Dirección de Inquilinato en el cual se opuso a la regulación de alquiler, al efecto alegó la “falta de cualidad y de legitimación activa de la sociedad Inversiones Irne C.A. para solicitar la notificación de la solicitud de regulación hecha por el Señor J.A.d.A., y la improcedencia de fijar un nuevo canon de arrendamiento”. Que en ese sentido la Dirección de Inquilinato el 14 de enero de 2005 declaró sin lugar la referida oposición. Alega sobre el particular que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura “conforme al contenido de dicha decisión de fecha 14 de enero del 2005, no dio cumplimiento a lo ordenado en la norma consagrada en el 62 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Que la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura “ha debido ‘decidir’ sobre nuestra OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REGULACIÓN’ solo y a través del correspondiente ‘ACTO ADMINISTRATIVO’,… y no como ilegalmente lo hizo de manera separada”.

Que, la decisión de fecha 14 de enero de 2005 en la que se decidió la falta de legitimación, es ilegal nula de nulidad absoluta, porque “está plagada de vicios de ilegalidad, de nulidad, indeterminaciones, imprecisiones y de interpretación errónea del contenido de nuestro escrito de fecha 13 de diciembre de 2004, contentivo de nuestro ‘OPOSICION’ a la Solicitud de Regulación y en consecuencia de ello, Ciudadano Juez, adolece del vicio de la ‘INMOTIVACION’ lo cual la hace nula de nulidad absoluta (…)”. Que, “(...) muy bien podrá comprobar y observar del contenido de los autos, la mencionada DECISION de fecha 14 de enero del 2005 ‘NO ES SIMPLEMENTE UN ACTO DE TRAMITE’. Esta decisión le causó graves perjuicios sustantivos y procesales a (su) representada, la nombrada Sociedad Mercantil ‘MUEBLERIA EL METRO’…, arrendataria…”.

Que la Resolución recurrida mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, viola los artículos 48 y 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal como lo alegaron en el escrito de fecha 14 de enero de 2005 “se evidencia y está probado en los autos … que la …Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES IRNE C.A. ‘NO FUE QUIEN HIZO LA SOLICITUD DE REGULACION del inmueble identificado en autos, ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”. Que este es un “ERROR INEXCUSABLE” en el cual incurrió la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya que “... sin nos trasladamos (sic) al texto de nuestro escrito de fecha 13 de diciembre de 2.004 (escrito de oposición) y al texto de la DECISIÓN dictada en fecha 14 de enero del año 2.005, de cuyos textos se evidencia, con meridiana claridad, que se hace referencia, de manera terminante, quien fue la persona que formuló la Solicitud de Regulación, la cual no fue otra, que el nombrado señor, J.A.D.A. SILVA”, lo cual -a su juicio- “es contrario a derecho, pero dable y posible que se sostenga, el criterio que tal error es un simple error material y que en modo alguno afecta dicha Resolución de ilegalidad y de nulidad absoluta. Este criterio sería de manera indubitable arbitrario, alegre contrario a derecho…”.

Que, “otra de las ilegalidades de que adolece el mencionado Acto Administrativo, aquí impugnado, lo constituye lo falso de lo afirmado en el mismo, al sostener: ‘Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, HUBO ACTIVIDAD DE LAS PARTES...’…”, lo cual es falso, toda vez que “está probado y se observa, que (su) representada, dentro del período probatorio no realizó ningún acto de procedimiento, no promovió ni evacuó ninguna prueba…”.

Alega que la Resolución de regulación está viciada de inmotivación, “en cuanto se refiere al REQUISITO, de impretermitible cumplimiento, en los Actos Administrativos, como en efecto lo constituye la ‘MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO’…”. Que la Resolución impugnada determina “solamente las áreas del Comercio PB, del Comercio PA y de la Vivienda”, sin determinar “el área del terreno sobre el cual está construido el inmueble”, asignándole valores sin una referencia, sin mediciones, ni razonar sobre el informe técnico. Que deben destacar, que la Resolución impugnada se fundamenta “EN LA ‘LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS’. Pero es el caso…, ‘QUE NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO’ ESE INSTRUMENTO LEGAL, ES DECIR, ‘LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS’”.

Por lo antes expuesto solicitan la nulidad absoluta de la Resolución de Regulación Nº 009004 dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO NUEVO HORIZONTE, S.C

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Instituto Nuevos H.S., que su representada es arrendataria de la parte alta del inmueble constituido por una casa denominada “Mi Teresita”, Nº 19-1, ubicada en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que además posee un local comercial en la planta baja y sobre los cuales la Dirección General de Inquilinato fijó canon de arrendamiento. Que su representada destina dicho inmueble a impartir actividades educativas (Parasistema, bachillerato, así como una academia de computación y mecanografía), en un área de 168,72 m2, al cual correspondió un canon mensual de un millón setecientos trece mil novecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.713.980,25) mensuales.

Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la Resolución impugnada no se dio cumplimiento en forma alguna a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que, “en efecto, no se especifica en el acto como se llegó al establecimiento de los valores en Bolívares por el metro cuadrado de terreno del inmueble y tampoco se expresa como se tomó en cuenta los precios medios de los últimos seis (6) meses y dos (2) años a la fecha de solicitud de la regulación, de los inmuebles ubicados en la misma zonas o zonas análogas, ni en la solicitud ni en ningún otro acto aparece el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, para así determinar con claridad y precisión el avalúo del inmueble; de igual modo es perfectamente constatable que en dicho acto no se señaló como lo impone el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cercanía de los centros de servicio metropolitano, comunales y vecinales que tiene el inmueble, ni los servicios públicos existentes en el área”.

Que en el informe de avalúo elaborado por la Administración, “se observa que no se tomó en consideración los precios referenciales de enajenación de otros inmuebles de iguales características de la zona, siendo que el valor de una propiedad tiene su valor indicado al ser comparado con propiedades similares por la acción de vendedores y compradores; no se tomó en cuenta los datos referenciales de inmuebles enajenados en la misma Zona que consten en la Oficina Subalterna de Registro, no indica dicho informe el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario,…”.

Que, “tampoco se determina de donde se toma y porque (sic) la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) como unidad tributaria, si la solicitud de regulación fue realizada en fecha 11 de mayo de 2000, cuya unidad tributaria era otro monto”. Que, “dicho valúo adolece de vicios e in motivaciones que lo hacen ineficaz”.

Que el acto impugnado “dictado por la Dirección de Inquilinato, sin razonamiento alguno, determina la existencia del vicio de inmotivación en el avalúo practicado por la Administración y consecuencialmente el carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble reseñado en autos, siendo ineludible la anulabilidad (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infringir el articulo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Resolución Nº 009004 dictada en fecha 25 de marzo de 2005 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y por lo tanto que se restablezca la situación jurídica infringida, por la actividad administrativa a través del acto impugnado y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene a la Administración dictar un nuevo acto regulatorio.

III

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE ARRENDADORA

El abogado C.Z.B., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Irne, C.A.”, propietaria del inmueble se hizo parte y formuló los siguientes alegatos:

Que su representada “INVERSIONES IRNE C.A.” es la legítima propietaria de un inmueble situado en la Parroquia Sucre, Catia frente a la calle Gran Colombia, distinguido con el nombre MI TERESITA, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 30-09-1993 el cual anexa marcado “B”.

Que por lo que se refiere a la falta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República observó ese representación que: “si bien es cierto que en el Inmueble objeto de la regulación funciona un Instituto Educacional llamado INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES, y la educación es un servicio público, también es cierto que el mencionado Plantel es un Instituto Privado en el cual no tiene ninguna participación patrimonial el Estado Venezolano”. Que, “en el presente caso no se afectan los Intereses Patrimoniales de la República…”, toda vez que “el mencionado liceo es un Plantel Privado, que le cobra a sus alumnos mensualmente por recibir Educación, y obviamente genera ganancias a los propietarios del Instituto Nuevos H.p.l. tanto decir que esta en juego la Educación de los Alumnos, por aumentarle el Canon de Arrendamiento sería ilógico”.

Que, por lo que se refiere a la falta de cualidad y legitimación activa de la Sociedad “Inversiones Irne C.A.” para solicitar la notificación de la solicitud de regulación hecha por el Señor J.A.D.A., advierte esa representación que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…(su) apoderada estaba facultada para intervenir en el procedimiento administrativo, en cualquier estado en que se encontrare”. Que para acudir al órgano competente regulador lo único que se exige es tener interés en el procedimiento administrativo y que, en el caso de autos, la subrogación por efecto de la venta facultó a su representada para continuar el procedimiento sin que ello significara que se estaba “subvirtiendo el orden procesal”.

Que, en cuanto a la “extemporaneidad y las facultades de la administración para dictar la decisión de fecha 14 de Enero de 2005, emanada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se puede observar, que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Y en virtud de ello el escrito de oposición presentado, fue tratado como un acto de sustanciación o de mero trámite, que no modifican, ni extinguen ni imponen cargas al administrado, ni mucho menos deben de estar revestidos con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo hace inatacable en vía contenciosa…”. Que “legitimadas las partes en el proceso, y encontrándose a derecho las mismas por las propias administraciones que hiciera en sede administrativa, como en el presente procedimiento Contencioso Administrativo, una eventual reposición de la causa, sería de aquellas llamadas reposiciones inútiles y así mismo esta consagrado en el artículo 7° del citado Código Adjetivo, el cual se refiere, al Principio Finalista”.

Que en cuanto a la denuncia que hiciere la parte recurrente, en el sentido de que la Resolución impugnada adolece del vicio de ilegalidad, toda vez que la misma señala que la solicitud fue realizada por el abogado C.Z., cuando en realidad fue realizada por el ciudadano J.d.A.S., incurriendo así la Administración en un error material; advierte esa representación que: “…si bien (ese) procedimiento lo inició el Sr. J.d.A.S., no menos cierto es nuestro interés en la causa, asumimos en consecuencia que por llamarlo de alguna manera, hemos señalado que es un error material de la administración, cuando en realidad a mi juicio lo que hubo fue un razonamiento indebido, ya que mi actuación solo (sic) se limitó a informar a la dirección de inquilinato (sic) (…) para que la misma, procediera (…) ‘…a reponer la causa al estado de notificación de la solicitud de regulación de los cánones…’”. Que, “los arrendatarios del inmueble de autos han tenido todas las oportunidades procesales para ejercer sus defensas y es fundamentalmente por eso, que nos encontramos en esta sede contenciosa administrativa ventilando, el alcance y efectividad del acto administrativo recurrido…”.

Seguidamente el apoderado judicial de la Sociedad “Inversiones Irne” denuncia que la Resolución impugnada viola los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se ajusta a los supuestos exigidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el acto impugnado viola el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, “todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”, que por ello alega falso supuesto.

Pide la nulidad de la Resolución que fija el canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello restablezca su situación jurídica lesionada fijando un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al referido inmueble, tomando en cuenta el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela.

IV

DEL INFORME DE LA PARTE ARRENDADORA

En el escrito de informes el apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES IRNE C.A, ratificó sus argumentos esgrimidos en el escrito de alegatos presentado el 24 de abril de 2006 y agregó que en cuanto al debate probatorio debe observar, que las partes no promovieron la prueba de experticia, prueba ésta pertinente para demostrar que la Administración mediante la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto, limitándose sólo a alegar que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación sin demostrar lo alegado. Que en virtud de ello, “se deberían de tomar en cuenta los montos que realizaron los fiscales de la Dirección General de Inquilinato”.

V

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., Inpreabogado Nº 16.770, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario expone que en el acto impugnado se fija el canon máximo mensual en Bs. 3.258.002,25, “siendo impugnado por considerarlo viciado por ilegalidad e inmotivación, sin embargo de las actas del expediente no consta que se hubiere evacuado el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, en virtud de que no fue solicitado por ninguna de las partes en la etapa probatoria, por lo que ante la inexistencia de tal experticia, no puede efectuarse un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración”.

Que, “en cuanto a la denuncia de la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (esa) Representación del Ministerio Público considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa de la recurrente Mueblería El Metro, ya que interpreta en aplicación de los principios de eficacia y celeridad que rigen la actividad de la Administración, la recurrida, estimó conveniente pronunciarse al inicio del procedimiento para el esclarecimiento del asunto”.

Que, “de las actas se desprende que las partes ciertamente promovieron pruebas, sin embargo se observó que ninguna promovió la prueba de experticia, idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida”.

Que “los recurrentes se apoyan en el contenido de la Resolución impugnada a fin de obtener su declaratoria de nulidad, pero necesariamente tenían la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso no fueron suficiente para ello”.

Que por lo antes expuesto “considera que no se observa el vicio de inmotivación denunciado, que los medios de prueba fueron insuficientes o no idóneos a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, los recurrentes, al pretender la nulidad del resuelto, no pudieron desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar,…”.

VI

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes, así se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Mueblería El Metro, S.R.L” (arrendataria de la planta baja del inmueble regulado), alega que:

  1. - En el inmueble objeto de regulación, funciona y desarrolla sus actividades un Instituto Educacional, como lo es el “INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES”, el cual presta un servicio público como lo es la actividad educacional, que por ello la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debió en el auto que admitió la solicitud de regulación, ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, lo cual no hizo. Que esa omisión viola los artículos 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el apoderado judicial de la Empresa opositora Sociedad Mercantil “Inversiones Irne, C.A.”, rechaza la denuncia aduciendo que “si bien es cierto que en el Inmueble objeto de la regulación funciona un Instituto Educacional llamado INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES, y la educación es un servicio público, también es cierto que el mencionado Plantel es un Instituto Privado” en el cual no tiene ninguna participación patrimonial el Estado Venezolano. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Instituto “Nuevos H.S. cual es, el que desarrolla la actividad educativa, no alega en su recurso la falta de notificación denunciada, de igual manera se desprende de autos que dicho Instituto es una Sociedad Civil de naturaleza privada, es decir que si bien es cierto, presta el servicio educativo aducido por Mueblería El Metro, no por ello implica que se afecte el servicio publico como tal, prestado por el citado Instituto Educacional, ni que exista interés patrimonial de la República, supuesto que establece la norma para que se deba verificar la notificación del Procurador General de la República. Amén de ello, tal omisión debe ser invocada por la Propia Procuraduría General de la República, por tanto el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

  2. - Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Mueblería El Metro S.R.L., que la Dirección de Inquilinato al dictar el auto de fecha 14 de enero de 2005 mediante el cual decidió sobre la falta de legitimación y la oposición a la solicitud de regulación de alquiler que esa recurrente hiciera en Sede Administrativa, “no ajustó su conducta, ni subjetiva ni adjetiva, conforme a las disposiciones legales que la regulan” (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que la misma fue realizada extemporáneamente, pues correspondía decidir el punto en la Resolución definitiva que fijó el canon de arrendamiento. Por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones IRNE C.A.” rechaza la denuncia argumentando que “el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Y en virtud de ello el escrito de oposición presentado, fue tratado como un acto de sustanciación o de mero trámite, que no modifican, ni extinguen ni imponen cargas al administrado, ni mucho menos deben de estar revestidos con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo hace inatacable en vía contenciosa…”. La Fiscal del Ministerio Público coincidente con el anterior argumento, aduce que la Administración podía en aras de la celeridad, resolver en el procedimiento el asunto opuesto.

    En tal sentido observa el Tribunal que, la oposición que se haga en un procedimiento argumentando falta de legitimación para actuar, es una actuación de trámite que debe resolverse lo más pronto que sea posible, a los fines de curar el procedimiento, pues la decisión que se tome al respecto tendrá incidencia en la continuación o no de dicho procedimiento, de allí que ningún vicio, ni extemporaneidad por anticipado comporta que el órgano administrativo la decida en la oportunidad de la oposición, si así lo estima conveniente, por tanto el alegato resulta improcedente, y así se decide.

  3. - Denuncian los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Mueblería El Metro, S.R.L”, que la Resolución impugnada mediante la cual se fijó canon de arrendamiento, viola los artículos 48 y 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la regulación no fue solicitada por la Sociedad Mercantil ‘”INVERSIONES IRNE C.A.” tal, como lo señala la Resolución impugnada. Aducen que ese es un “ERROR INEXCUSABLE” en el cual incurrió la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya que: “... sin nos trasladamos (sic) al texto de nuestro escrito de fecha 13 de diciembre de 2.004 y al texto de la DECISIÓN dictada en fecha 14 de enero del año 2.005, … se evidencia, con meridiana claridad, que se hace referencia, de manera terminante, quien fue la persona que formuló la Solicitud de Regulación, la cual no fue otra, que el nombrado señor, J.A.D.A. SILVA…”. Por su parte el apoderado judicial de la Empresa opositora Sociedad Mercantil “Inversiones IRNE, C.A.”, rechaza la denuncia aduciendo que conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…(su) apoderada estaba facultada para intervenir en el procedimiento administrativo, en cualquier estado en que se encontrare.”. Para decidir al respecto observa el Tribunal lo siguiente: En fecha 1° de abril de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.I.A. actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Mueblería El Metro S.R.L.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2116 dictada en fecha 6 de abril de 2001 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en tal virtud declaró la nulidad del referido acto y ordenó a la mencionada Dirección reponer la causa al estado de notificación de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, esto es, al inicio del procedimiento (folios 396 al 402 del exp.adm.). Ahora bien, quien consignó ante la Dirección de Inquilinato la referida sentencia fue la propietaria del inmueble, es decir “INVERSIONES IRNE S.R.L.” a través del abogado C.Z., para lo cual produjo documento de propiedad del inmueble, el cual evidencia la titularidad a favor de quien compareció, e instrumentalizó su cualidad como propietaria del inmueble, documentos estos de carácter públicos que no fueron impugnados en forma alguna ni tachados, por lo que este Tribunal debe valorarlos y apreciar los hechos que evidencian, cual es la propiedad de la Quinta “Mi Teresita” a favor de la compareciente ante la Dirección de Inquilinato para impulsar el procedimiento. Por otra parte, el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la condición de interesado y legitimado para actuar en el procedimiento de regulación la tiene entre otras el propietario del inmueble, por tanto resulta evidente que “INVERSIONES IRNE, C.A.” sí tenía cualidad e interés para tramitar el procedimiento, máxime cuando se hizo parte en el mismo al inicio para cumplir con las fases notificatorias del procedimiento, garantizando de tal suerte el derecho a la defensa a todas las partes involucradas y dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, además que ello la propia impugnante, Sociedad Mercantil “Mueblería El Metro S.R.L. reconoció en el escrito de oposición que consignara ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que “Inversiones Irne C.A.” es la propietaria del inmueble objeto de regulación, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

  4. - Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa “Mueblería El Metro S.R.L.” que la decisión dictada el 14 de enero de 2005 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual rechazó la falta de cualidad de la propietaria, así como la oposición a la regulación de alquiler, carecía de motivación. En tal sentido el Tribunal reitera el criterio, en el sentido de que tratándose de un acto de trámite, al mismo no pueden hacérsele impugnaciones en forma autónoma, como ha pretendido aquí la recurrente, pero en todo caso se debe observar que dicho acto estuvo razonado, de allí que la denuncia resulta improcedente, y así se decide

  5. - Denuncian las dos (2) Sociedades recurrentes que la Resolución que fijó el canon de arrendamiento carece de motivación, pues ésta solo determina “las áreas del Comercio PB, del Comercio PA y de la Vivienda”, sin determinar “el área del terreno sobre el cual está construido el inmueble”, asignándole valores sin una referencia, sin mediciones, ni razonar sobre el informe técnico, a lo cual hay que agregar, que se fundamenta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley ésta que no existe. Por su parte la Sociedad Mercantil Inversiones Irne C.A. también aduce que la Resolución impugnada carece de motivación, pues la misma no se ajusta a los supuestos exigidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Para decidir al respecto observa el Tribunal que las omisiones denunciadas constituyen deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no puede anotarse como inmotivación del acto, ya que independientemente de tales deficiencias, la Resolución impugnada contiene una motivación errada o no pero sí contiene el razonamiento que la sustenta, de allí que no existe violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que se refiere a que la Resolución impugnada se fundamenta en un instrumento legal inexistente como lo es la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, este Tribunal lo estima infundado, toda vez que sí existe el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

  6. - Por último denuncia el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones IRNE C.A. falso supuesto, porque no se apreció en el informe pericial las condiciones del bien evaluado, lo que a su vez implica el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al efecto señala que no existe prueba a los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo evaluar; que no hay prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción , ni el valor fiscal declarado; que tampoco se establece clase, calidad, valor establecido en los actos de transmisión de propiedad por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, es decir, que no se respetaron los parámetros exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en función de ello solicita se le restablezca la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento mensual, al inmueble denominado Quinta “MI TERESITA” propiedad de su representada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia aquí planteada por la SOCIEDAD INVERSIONES IRNE C.A., versa sobre omisiones o distorsiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras la parte recurrente que nos ocupa alegó irregularidades reflejadas en el avalúo y no las probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que la partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, de allí que la denuncia y reparación pedida deba declararse improcedente, y así se decide.

    VIII

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de nulidad interpuestos por los abogados H.H.d.R., P.R.N. y Syr L.D.T., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA EL METRO, S.R.L.”, e igualmente el recurso interpuesto por el abogado M.A.d.A.Y., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009004 dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual fijó canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación identificado como quinta “MI TERESITA”, Nº 19-1, ubicado en la Calle Colombia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.258.002,25).

    Igualmente resulta improcedente la nulidad que de la misma Resolución solicitara el abogado C.Z.B., actuando como apoderado judicial de la propietaria, Sociedad Mercantil Inversiones Irne C.A., quien se hiciera parte en este proceso recursorio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° Independencia y 147° Federación.

    La Juez,

    T.G.D.C.

    El Secretario Temporal,

    C.A.C.C.

    En esta misma veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal,

    Exp. 05-1153

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