Sentencia nº RC.000481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000148

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.G.P., contra los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., patrocinados por los abogados I.B.M. y J.W.B. y, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.F. de Anyelo y J.A.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la apelación de la demandada, prescrita la acción y condenó en costas a la parte actora, modificando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual había declarado prescrita la acción sólo en lo que respecta a la codemandada sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la carta fundamental, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, pues, observa la Sala que el juez de alzada al declarar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y se excedió en los límites de lo sometido a su consideración al extender los efectos de la prescripción de la acción establecida en favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no la habían alegado y respecto a los cuales se había interrumpido la misma.

Asimismo, observa la Sala que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, pues, al exceder los límites del asunto sometido a su consideración generó una desigualdad entre los litigantes vulnerando derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Hecha esta consideración, se constata que el presente juicio se inicia por demanda interpuesta por la sociedad mercantil Muebles Lois, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en el cual fueron demandados tanto el conductor del vehículo, su propietario y la empresa aseguradora.

Por su parte, el ad quem modificó la sentencia del a quo y declaró procedente la defensa de prescripción de la acción alegada sólo por la sociedad de comercio Seguros Mercantil C. A., la cual fue demandada en su carácter de empresa aseguradora, ya que los codemandados M.A.P. deS. (conductor del vehículo) y J. deJ.R., (propietario del vehículo), no alegaron la prescripción de la acción.

Ahora bien, a los efectos de una mejor comprensión de la decisión en el presente asunto, considera la Sala oportuno resaltar las siguientes actuaciones que se llevaron a cabo en el desarrollo del proceso, a saber:

  1. - La demanda se interpone en fecha 17/4/2007 (folios 1 al 4, pieza Nº 1).

  2. - En fecha 30/4/2007, se admitió la demanda (folio 74, pieza N° 74).

  3. - En fecha 14 de mayo de 2007, la demandante reformó la demanda (folios 77 al 80, pieza N° 1).

  4. - En fecha 18 de mayo el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 81 al 83 pieza N° 1).

  5. - En fecha 24 de mayo de 2007, el a quo libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de los codemandados J. deJ.R. y Seguros Mercantil C. A. (folio 89 pieza N° 1).

  6. - El alguacil del a quo, en fecha 27 de junio 2007, practicó la citación del codemandado M.A.P. (folio 105, pieza N° 1).

  7. - En fecha 11 de junio, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, realizó la citación del codemandado J. deJ.R. (folio 115 pieza N° 1).

  8. - En fecha 22 de octubre de 2007, designan como defensora ad litem a la abogada J.D., para que representara judicialmente a la codemandada Seguros Mercantil C. A., cuya defensora fue juramentada el día 9 de noviembre de 2007, y citada en fecha 4 de diciembre de 2007 (folio 155 pieza N°1).

  9. - En fecha 6 de febrero de 2008, los codemandados M.A.P. y J. deJ.R. contestaron la demanda (folios 160 al 163, pieza N° 1), al respecto exponen lo siguiente:

    …Negamos, rechazamos, contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestros poderdantes, ciudadanos J.D.J.R. y M.A.P.D.S., ya identificados.

    Es el caso ciudadano (a) Juez (sic) que nuestros defendidos el día primero (1) de noviembre del año dos mil seis (2.006) se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, año 2000, tipo sport-wagon, serial del motor 6YV311286, color principal rojo, placas MAW21A, modelo blazer, y serial de carrocería 8ZNDT13W6YV311286, propiedad del ciudadano J.D.J.R., y conducido por M.A.P.D.S. hacia la ciudad de punto Fijo, Estado (sic) Falcón, para lo cual circulaban por la carretera Panamericana en sentido Los Teques –Las Tejerías, cuando en el Kilómetro (sic) 35 a la altura del sector conocido como Cumbre Roja, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.), de pronto un vehículo tipo camión sin luces que se desplazaba en sentido contrario, es decir Las Tejerías – Los Teques, embistió por el lado del conductor el vehículo en que se trasladaban nuestros representados, una vez que este vehículo tipo camión choca al vehículo en el cual se encontraban nuestros defendidos quitándole toda la derecha el conductor queda inconsciente perdiendo el control del vehículo, todo a raíz del impacto causado por el vehículo tipo camión antes mencionado.

    Es por ello que nuestro poderdante M.A.P.D.S. se estrella, conduciendo el vehículo propiedad del ciudadano J.D.J.R., contra la Fabrica (sic) de Muebles Loise C.A:, suficientemente identificada en autos, introduciéndose por la reja y ciertamente ocasionando unos destrozos a unos muebles que se encontraban de exhibición en esa fabrica (sic). Sin embargo, ciudadano (a) Juez (sic) es de hacer notar que el hecho ocurrido no fue como la parte actora ha tratado de hacer ver a este digno Tribunal (sic). Paso a describir en una forma clara los puntos que la demandante ha incoado en su libelo de demanda en contra de nuestros patrocinados, ya que ellos como personas honorables, trabajadoras, padres de familia, responsables de sus obligaciones en ningún momento han desconocido que a raíz del lamentable accidente, y donde ellos llevaron la peor parte, no es menos cierto los destrozos ocasionados por el vehículo donde ellos se trasladaban, y que esto (sic) no lo hicieron con ocasión de negligencia, impericia o lo más grave aún por ingesta de bebidas alcohólicas o por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo tanto ciudadano (a) Juez (sic) es claro que este lamentable accidente que ocurrió por la negligencia, irresponsabilidad de un conductor que lamentablemente de forma cobarde se da a la fuga luego de impactar a nuestros patrocinados, quienes son padres de familia y que ni siquiera este conductor irresponsable se detuvo a prestarles los primeros auxilios. Todo lo narrado ciudadano (a) Juez (sic) es para darle una mejor luz sobre los hechos ocurridos y que no son como ha hecho mención la parte actora.

    Ahora bien ciudadano (a) Juez (sic) mis defendidos se encuentran protegidos bajo una póliza de seguro de automóvil a todo riesgo y la compañía aseguradora Seguros Mercantil, C.A., siendo su tomador el ciudadano J.D.J.R., suficientemente identificado en autos, bajo la póliza Número 01-32-805889, la misma se encontraba el plena vigencia para el momento en que ocurrió el accidente, y la misma ha sido igualmente demandada en esta causa, es preciso mencionar que mis defectos no han evadido la responsabilidad de cumplir con el pago de los daños causados siempre y cuando estos (sic) se ajusten a la realidad y no a unos precios que a simple vista están fuera de toda realidad.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que los daños sean los expuestos por la accionante, es decir:

    Negamos rechazamos y contradecimos que nuestros poderdantes deban pagar las siguientes cantidades: Primero: Bolívares Dos Millones Setecientos Mil; Segundo: Bolívares Doce millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Veinticinco; Tercero: Bolívares Dos millones Novecientos Ochenta Mil; Cuatro: Bolívares Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos; Quinto: Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil; Sexto: Bolívares Trece Millones Novecientos Mil; es decir la suma total de bolívares Séptimo: Doscientos Veintiún Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Veinticinco; Octavo: por las costas procesales; Noveno: que corresponda pagar monto alguno por indexación o corrección monetaria; montos solicitados por la demandante en el Título (sic) del Petitum (sic) en los particulares llamados igualmente del Primero (sic) al Noveno (sic), respectivamente, y en consecuencia consideramos necesario, en atención a lo antes expuesto, la necesidad de conocer el local donde ocurrieron los hechos, para lo cual solicitamos a este Tribunal (sic) la realización de una Inspección (sic) Judicial (sic), con el fin de tener una mejor visión de la realidad de los daños causados por el accidente…

    . (Resaltado del transcrito).

  10. - En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado J.A.A., apoderado de la codemandada Seguros Mercantil C. A., procedió a contestar la demanda, la cual riela al folio 168 de la primera pieza, en la cual expuso lo siguiente:

    “…PUNTOS PREVIOS Y DEFENSAS PERENTORIAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Y DEFENSAS QUE TOCAN EL FONDO DE LA CONTROVERSIA SOBRE ASPECTOS ESPECIFICOS (sic):

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCION (sic) Y DE LAS RAZONES POR LAS QUE LA ACCION (sic) SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

  1. - Con fundamento en el Artículo (sic) 134 de la actual Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre (Gaceta Oficial No. 37332 de fecha 26 de noviembre de 2001) en relación con el articulo (sic) 1969 (sic) del Código Civil, alego la prescripción extintiva de las presuntas obligaciones demandadas.

    En efecto, el accidente de transito (sic) que nos ocupa acaeció en fecha 1° de Noviembre (sic) de 2006, a las tres antes meridiem. La parte actora intentó la demanda el día 17 de abril de 2007, y esta (sic) fue admitida en fecha 30 de Abril (sic) 2007. Luego la demanda fue reformada el 14 de mayo de 2007. En fecha, 30 de Julio (sic) de 2007, (folio 113) el alguacil de este Tribunal (sic) diligencia haciendo del conocimiento del Tribunal (sic) haber citado al codemandado M.A.P.D.S.; y en fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) Comisionado (sic) en Caracas, diligencio (sic) haciendo lo propio respecto del otro codemandado J.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic). Respecto de Seguros Mercantil C.A, (sic) no fue lograda la citación personal, claro está, por el empecinamiento manifiesto de la parte actora de buscarle donde no es su domicilio. En efecto, no solo (sic) es que no es verdad el domicilio señalado por la representación de la parte actora, sino que ante la contundente declaración del alguacil del Tribunal (sic) Comisionado (sic) al respecto, obviaron agotar la citación personal de Seguros Mercantil C.A, (sic) en su domicilio. En tal sentido, consta de la declaración del Alguacil (sic) del Tribunal (sic) Comisionado (sic), que en el Edificio (sic) TORRE MERCANTIL UBICADO EN LA AVENIDA URDANETA DE LA CIUDAD DE CARACAS, le informaron que Seguros Mercantil C.A, (sic) quedaba en la Avenida (sic) Libertador, Edificio (sic) Seguros Mercantil C.A. Aunque, se violaron todas las reglas necesarias para agotar debidamente una citación personal de Seguros Mercantil C.A., al respecto, pues frente a la exposición del Alguacil (sic) del Tribunal (sic) Comisionado (sic), no se intentó citar personalmente a Seguros Mercantil C.A, (sic) en el Edifico (sic) de su nombre en la Avenida (sic) Libertador, se inició apresuradamente el trámite de citación por carteles a Seguros Mercantil C.A, (sic) ante el Tribunal (sic) Comisionado (sic), cumplido en apariencia lo cual, se recibió la comisión y este Tribunal (sic) procedió a designar defensor ad litem, a quien finalmente citaron en fecha SEIS (6) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

    Ahora bien, en opinión de quien suscribe y así se alega, en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora, contra mi representado SEGUROS MERCANTIL C.A., toda vez que entre la fecha de sucedido el accidente 1° de Noviembre (sic) de 2006 y la fecha de su citación por medio de la defensor ad litem, 6-12-2007, ambas fecha inclusive, transcurrió un (1) año, un (1) mes, y cinco (5) días, o lo que es igual, trece (13) meses y cinco (5) días tanto, es decir, mas (sic) de los doce (12) meses indicados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su articulo (sic) 134, que prevé:

    LEY DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (2001)

    Prescripción de las Acciones (sic) Civiles (sic)

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

    Por su parte los artículos 1228 (sic) y 1969 (sic) del Código Civil, también regulan la situación descrita y en virtud de ello, no solo (sic) los cito textualmente, sino que invoco las Doctrinas (sic) y Jurisprudencias (sic) relacionadas con el alegato de prescripción formulado – el transcurso de más de 12 meses desde la fecha del accidente de tránsito que nos ocupa (1-11-2006), exclusive y la fecha en que quedó citada la defensora ad litem designada a mi representado SEGUROS MERCANTIL C.A., en esta causa, acaecida el 6-12-2007- las cuales, hacen procedente el mencionado alegato y por ello solicito la desestimación de la demanda. En efecto:

    Prevén los citados artículos lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En la interpretación armonizada de estos artículos y la situación fáctica descrita, es evidente, la procedencia de la prescripción alegada, siendo unánime la doctrina nacional al respeto, cuando consideran algunos de ellos, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es decir, la acción intentada contra mí representada, se encuentra en el contexto de una responsabilidad solidaria y limitada a una cobertura establecida por la Ley (sic) y la emisión de una correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, razón por la cual, resulta obvio e incuestionable que habiéndose “citado” a los diferentes demandados en diversas oportunidades, a cada uno de ello, la citación para la contestación a la demanda como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción, le produzca efectos distintos, tal como lo presupone la citada norma; y en el caso particular de mi representado SEGUROS MERCANTIL C.A., su citación, a través de defensor ad litem, no fue capaz de hacer interrupción de la prescripción, pues se logró posteriormente a la expiración del plazo concedido en la Ley (sic) (12 meses), como antes se alegó, razón por la cual, es incuestionable la procedencia de la acción incoada por la parte actora contra mi representado con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora, como pido se declare expresamente en la sentencia…”. (Resaltado del transcrito)

    Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2008, el a quo dictó sentencia en la cual declaró: “…PRESCRITA la acción respecto de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) intentara la Sociedad Mercantil MUEBLES L.C. A…”. (folio 208 pieza N° 2).

    Realizada la apelación por ambas partes, el juez de alzada al dictar sentencia se pronunció en la forma siguiente:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien decide considera pertinente efectuar algunas consideraciones de interés sobre la impugnación de los poderes y la Prescripción de la acción alegada por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

    (…Omissis…)

    Decidido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a conocer de la prescripción de la acción opuesta por la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., y al respecto observa:

    En el escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A. como punto previo al resto de sus alegatos, opuso la prescripción de la acción con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió el 1° de noviembre de 2006, a las tres antes meridiem (3:00 a.m.), y la actora intentó la acción el 17 de abril de 2007, que fue admitida en fecha 30 de abril de 2007, la cual fue posteriormente reformada mediante escrito del 14 de mayo de 2007.

    Continua el representante judicial de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., manifestando que el 30 de julio de 2007 el alguacil del Tribunal (sic) de la causa informó haber practicado la citación de los codemandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic), y con respecto a SEGUROS MERCANTIL C.A., el alguacil informó no haber logrado su citación, motivo por el cual se le designó defensor judicial lográndose la citación de la mencionada codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., el 06 (sic) de diciembre de 2007.

    Que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en contra de su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., toda vez que desde el 1° de noviembre de 2006 fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito hasta el 06 (sic) de diciembre de 2007 fecha en la cual se consumó la citación del defensor judicial designado, transcurrió un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días, es decir más de los doce (12) meses indicados en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134.

    Que la acción intentada en contra de su representada, se encuentra en el contexto de una responsabilidad solidaria y limitada a una cobertura establecida por la Ley (sic) y a la emisión de una correspondiente póliza de seguros de responsabilidad civil, razón por la cual resulta obvio e incuestionable a decir del representante de SEGUROS MERCANTIL C.A., que habiéndose citado a los diferentes demandados, la citación para la contestación a la demanda como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción, le produzca efectos distintos, y en el caso particular de su representada su citación a través del defensor no interrumpió el lapso de prescripción, pues se logró posterior a la expiración del plazo concedido por la Ley (sic), es decir doce (12) meses.

    Ahora bien, ciertamente la Ley que rige la materia señala en su artículo 134 lo siguiente:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo (sic) transcurrir del tiempo pautado en la Ley (sic). La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

    Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  2. - La inercia del acreedor

  3. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley (sic), y

  4. - Invocación por parte del interesado.

    En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, considera quien decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte demandada (litis consorcio pasivo voluntario), como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.

    Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un Decreto (sic) o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic), a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.

    En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., por medio de su representante judicial abogado J.A.A., en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, motivo por el cual, quien decide procedió a efectuar un análisis previo a conocer el fondo de la controversia.

    Al respecto, esta Alzada (sic) conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 01 de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 11-06-0177, y que el 17 de abril de 2007 la parte actora introdujo la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 30 de abril de 2007 y su reforma el 18 de mayo de 2007, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, incluso la designación de un defensor judicial a la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., cuya citación se materializó el 06 de diciembre de 2007, transcurriendo un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, en materia de tránsito la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, está prevista en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando señala:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

    Esta norma (art. 127), guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, en cuanto a que el conductor, el propietario y el garante, para el caso en que la pretensión del actor sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. En ese sentido el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aún cuando cada uno esté obligado de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, esto último previsto en el artículo 1.222 eiusdem.

    En materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato (sic) de Seguro (sic), y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

    Al respecto, considera quien decide, que se trata de una solidaridad pasiva, es decir, se trata de la figura de litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario, toda vez que la cualidad pasiva de éstos sujetos se desprende de la propia Ley (sic), es decir del artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

    Así mismo, la obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y garante, dependerá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

    Por otra parte, la responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hechos comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero al lado de estos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los litisconsortes.

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportadas por, o en contra, que a los litisconsortes les aprovecha o perjudica en el fallo., debe hacerse de modo unitario (art. 148), porque no puede el Juez (sic) dar como probados los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo con respecto a los otros.

    Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, escribió lo siguiente:

    La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria…

    …Pero, en tanto que el Tribunal (sic) quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

    .

    En razón de lo expuesto, quien decide considera que la Prescripción (sic) decretada en esta decisión abarca a todos los litis consortes, de la presente acción, ya que de haber resultado condenados a pagar los daños aquí demandados, todos estarían obligados al pago de los mismos. Por consiguiente, es completamente inoficioso entrar a analizar los demás argumentos y pruebas que fueron aportados por las partes en el curso del juicio y así se declara.

    DECISIÓN

    A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G. (sic) PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES L.C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.B. (sic) MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) y M.A.P.D.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

TERCERO

PRESCRITA la acción de INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la Sociedad Mercantil MUEBLES L.C.A., contra los ciudadanos J.D.J. (sic) RODRIGUEZ (sic), M.A.P.D.S. y SEGUROS MERCANTIL C.A., todos identificados.

CUARTO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTO

CONDENA costas a la parte actora por haber sido vencida...”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la transcripción de la recurrida antes realizada, se observa que el ad quem declaró la prescripción de la acción en contra de la parte actora y en beneficio de todos los demandados, siendo que la misma sólo fue alegada por la codemandada Seguros Mercantil C. A., pues, los demás codemandados M.A.P. deS. (conductor del vehículo) y J. deJ.R., (propietario del vehículo), no alegaron la prescripción de la acción, ya que éstos, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y, reconocieron que el vehículo ocasionó varios destrozos a los muebles que se encontraban en exhibición al momento del accidente, pero alegan que el accidente ocurrió por la imprudencia de un tercero, al señalar que el accidente “…ocurrió por la negligencia, irresponsabilidad de un conductor que lamentablemente de forma cobarde se da a la fuga luego de impactar a nuestros patrocinados…”.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que ellos deban pagar las cantidades señaladas por la demandante y solicitaron la realización de una inspección judicial “…con el fin de tener una mejor visión de la realidad de los daños…”.

Ahora bien, revisada las actuaciones en el sub iudice y examinada la sentencia recurrida en casación, la Sala a fin de determinar si efectivamente se solicitó la prescripción de la acción y se produjo la misma en contra de la parte demandante en beneficio de todos los demandados, tal y como lo señaló el ad quem, estima necesario realizar las siguientes consideraciones.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

.

Al respecto, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que:

…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...

. (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166 (Subrayado de la Sala).

De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de T.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:

…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.

Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que “…el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 01 (sic) de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 11-06-0177…”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el primero (1°) de noviembre de 2006, fecha ésta que es admitida por la partes y establecida por el ad quem.

Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de T.T. no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negritas de la Sala).

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.

Ahora bien, en relación a las causas de interrupción de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios (supuesto de hecho relacionado con el caso en estudio), el artículo 1.228 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.

Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción...

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que de acuerdo a la referida norma, en aquellos casos en donde exista una solidaridad pasiva y el demandante logre interrumpir la prescripción de la acción en relación a uno de los deudores solidarios, éste (el demandante) no puede invocar el efecto de esa interrupción contra los demás deudores solidarios, por tanto, si el demandante no quiere correr el riesgo que prescriba la acción en relación a uno de los codemandados, debe interrumpir la prescripción de la acción contra todos los deudores solidarios, pues, de lo contrario el deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción puede oponer la prescripción de la acción ejercida en su contra.

Respecto a los efectos de las causas de interrupción de la prescripción que existan en relación a uno de los deudores solidarios en materia de tránsito, esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia N° 72, de fecha 17 de mayo de 1967, caso: C.V. contra G.M.P. y Nicolai Babin, estableció lo siguiente:

…La recurrida admite explícitamente que el demandado Nicolai Babín fué (sic) citado el 22 de marzo de 1.966 (sic), cuando aún faltaban tres días para cumplirse los seis meses a partir del accidente; pero establece que, como el otro demando fué (sic) citado en fecha posterior (15 de julio de 1.966) (sic) es esa última citación la única que hay que tomar en cuenta para los efectos de la prescripción de la acción contra todos los demandados.

La Corte (sic) observa que tal criterio del sentenciador está en contradicción con los principios que informan lo relativo a la solidaridad entre deudores, sobre todo a partir de la promulgación del actual Código Civil de 1.942 (sic) que modificó radicalmente la legislación que hasta entonces había estado en vigencia. La doctrina admitida hasta entonces y que consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de su (sic) codeudores, dejó el lugar a nuevos principios que fueron consagrados en el Código (sic) actual, uno de los cuales es el establecido en el artículo 1.228, según el cual las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. Esta disposición, que implica la separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, fué (sic) indudablemente infringida por la recurrida, con la consiguiente mala aplicación del artículo 1.969 del mismo Código (sic) en su parte final, al no tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción contra el demandado Nicolai Babín la fecha de la citación de éste sino la del otro demandado. Se declara, en consecuencia, que fueron infringidos por la recurrida los artículos 1.969 y 1.228 del Código Civil…

.

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.

Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.

Igualmente, esta misma Sala respecto a la interrupción de la prescripción por la citación de uno de los codemandados, en sentencia Nº 0057, de fecha 18 de febrero de 2008, caso M.S.P. deD. contra Z.D.P. y Otros, expediente N° 07-508, estableció lo siguiente:

…Se advierte que, la citada abogada, renunció al poder que le fuera conferido en el mes de febrero de 2003, por lo que en ese mismo mes en el año 2005 se cumpliría el lapso fatal de prescripción para que la señalada abogada demandara el pago de sus honorarios, lapso que se que se (sic) vencería fatalmente si no se hubiese logrado practicar el medio comunicacional de la citación a ninguno de los codemandados, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

(…Omissis…)

De la norma trascrita se desprende que si incoada la demanda, aun sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso.

Por otra parte, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás”

En el sub iudice observa esta M.J.C., que, se repite, el lapso de prescripción se consumó en el mes de febrero de 2005; asimismo consta al folio número 213 del cuaderno principal que ante el juzgado de la causa el 24 de enero de 2005 compareció la ciudadana B.D. deC., una de las codemandadas, con la finalidad de otorgar poder apud acta al abogado Giulio H.V.G. advierte la Sala que para la fecha del otorgamiento del poder apud acta señalado, no había fenecido el lapso para que se consumara la prescripción para el cobro de los honorarios profesionales de la abogada intimante.

Por está razón, al declarar prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, el juez superior se excedió en los límites de lo sometido a su consideración, asimismo la Sala observa que existe una subversión del procedimiento que devino en desigualdad entre los litigantes, hechos que violan derechos fundamentales consagradas a tenor de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso. Derechos que obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

En el caso que se resuelve se infringió, además de las normas antes señaladas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecerse, como se apuntó, que se declaró prescrita la obligación a favor de todos los co-demandados en perjuicio y detrimento de la accionante, razón por la que la Sala casará de oficio la sentencia recurrida y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, de forma expresa y positiva. Así se declara…

. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la sentencia ut supra transcrita, se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.

Por esta razón, se considera que al declararse prescrita la obligación respecto a todos los codemandados, pese, a que aún no ha fenecido el lapso para que se consuma la prescripción de uno de los codemandados, el juez se excede en los límites de lo sometido a su consideración.

Todo lo cual, constituiría una subversión del procedimiento, ya que trae como consecuencia una desigualdad entre los litigantes, pues, esos hechos violan derechos fundamentales consagradas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Además, se infringiría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se declararía prescrita la obligación a favor de todos los codemandados en perjuicio y detrimento de la accionante.

Respecto a este mismo tema la doctrina autoral patria encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (según la Ley de T.T. de 1996), publicada por la Fundación Projusticia, Caracas 1997, página 217, opina lo siguiente:

…De acuerdo con el artículo 1.228 C.C., las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el autor F.Z., en su obra intitulada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2004, página 209, señala lo siguiente:

…En lo que atañe a las causas de interrupción y suspensión de la prescripción, la doctrina nos enseña que ésta opera individualmente, por lo que la interrupción de la prescripción frente a uno de los coobligados, no perjudica ni afecta a los otros, con arreglo a lo establecido en el artículo 1228 (sic) del Código Civil. Así, por ejemplo, el propietario del vehículo que por documento privado reconoce la deuda, lo que de hecho implica la renuncia a oponer la prescripción, no perjudica con su acción a los demás codeudores. El conductor y al (sic) garante pueden oponer con éxito la prescripción frente al acreedor. Sin embargo, ello no obsta a que el propietario que haya sido obligado a pagar la deuda, pueda ejercer su acción contra los otros codeudores por el pago de su cuota parte, aun (sic) cuando éstos se hayan liberado de sus obligaciones por prescripción…

. (Resaltado del transcrito).

Asimismo, los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en la obra Manual de Derecho de Tránsito, segunda edición, revisada y aumentada, Editorial Vadell Hermanos, año 2007, Página 131 y 132, expresan lo que sigue:

“…Según las previsiones de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil y 1.228 del Código Civil la extinción de la prescripción por citación de uno de los codemandados no extingue la prescripción contra los otros accionados. En tal sentido estas normas prevén:

(…Omissis…)

De manera pues, que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros que, lógicamente, pueden plantearla como medio defensivo de fondo en el proceso. Como afirma el profesor Ricardo Henríquez La Roche… “La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado…”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio de los referidos autores las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un codemandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.

En consecuencia, considera la Sala que cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos.

Por otra parte, respecto a la relación entre los litisconsortes con la parte contraria, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, al considerase los litisconsorte en sus relaciones con la parte contraria como litigantes, los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, por ende, considera la Sala que si uno de los deudores solidarios demandados alega la prescripción de la acción por haber sido citado luego de transcurrido el lapso de prescripción previsto en la norma y, cuya prescripción alegada es declarada con lugar, la misma no puede aprovechar a los otros codemandados que no la hayan opuesto en su debida oportunidad, ya que además, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada declaró la prescripción de la acción en contra de la demandante y a favor de todos los demandados, siendo que la prescripción fue opuesta únicamente por la codemandada Seguros Mercantil C. A., respecto a la cual efectivamente no se interrumpió la prescripción de la acción, pues, la misma fue citada luego de transcurrir los doce (12) meses de ocurrido el accidente para que se interponga la acción civil establecida en el artículo 134 de la Ley de T.T..

Sin embargo, de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa la Sala que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a los demás codemandados M.A.P. deS. (conductor del vehículo) y J. deJ.R., (propietario del vehículo), pues, éstos fueron citados antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, ya que como antes se ha dicho, el accidente de tránsito ocurrió el primero de noviembre de 2006, y por lo tanto, la acción prescribiría el primero de noviembre de 2007.

Pues, desde el primero de noviembre de 2006, cuando sucedió el accidente de tránsito, hasta los días 11 y 27 de junio 2007, fechas en las cuales se practicaron las citaciones de los codemandados J. deJ.R. y M.A.P., respectivamente, no transcurrieron los doce (12) meses previstos en el artículo 134 de la Ley de T.T., para que prescribiera la acción civil para exigir la reparación de los daños.

Por las razones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, considera la Sala que el juez de alzada al declarar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, respecto a todos los codemandados, infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos al excederse en los límites de lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, pues, extendió los efectos de la prescripción de la acción establecida en favor de uno de los codemandados a los demás codemandados quienes no la habían alegado y respecto a los cuales se había interrumpido la misma, por ende, no había fenecido el lapso de prescripción prevista en la Ley de T.T..

Por lo tanto, el ad quem ha debido declarar la prescripción de la acción sólo en lo que respecta a la codemandada Seguros Mercantil C. A., quien fue la única que opuso la prescripción de la acción y respecto de la cual no se interrumpió la misma.

Asimismo, estima la Sala que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, pues, al exceder los límites del asunto sometido a su consideración generó una desigualdad entre los litigantes, ya que este hecho vulneró derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los jueces a mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Pues, como ya se ha dicho, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás y que el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Por ende, al haber sido demandados conjuntamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo como deudores solidarios y, siendo que tanto el conductor y el propietario fueron citados para la contestación de la demanda antes de que transcurriera el término de los doce (12) meses para la prescripción de la acción y, que por su parte la aseguradora fue citada con posterioridad a dicha fecha, considera la Sala que la prescripción operaba sólo respecto de ésta última.

Pues, como antes se ha dicho, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos y no como en el presente caso, en el cual el juez de alzada declaró la prescripción de la acción respecto a todos los codemandados sólo con base en el cómputo de la prescripción de la codemandada Seguros Mercantil C. A., sin tomar en cuenta que respecto a los demás codemandados (conductor y propietario) fue interrumpida la prescripción de la acción, pues, éstos fueron citados antes de que trascurriera el término de prescripción de los doce (12) meses previsto en el artículo 134 Ley de T.T..

Por lo tanto, como se observa en el presente caso, el juez de alzada extendió los efectos de la prescripción de la acción que fue opuesta sólo por uno de los codemandados a favor de todos los codemandados que no la alegaron y, respecto de los cuales se interrumpió la prescripción, en detrimento y perjuicio de la parte demandante, con lo cual se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, se declarará nula la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2010-000148

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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