La mujer en el Derecho del Trabajo. De la protección al fomento de la igualdad

AutorMaría Laura Hernandez
CargoProfesora de Pre y Postgrado de la Universidad Fermín Toro y de Postgrado en la Universidad de Carabobo
Páginas75-125
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La Mujer en el Derecho del Trabajo.
De la protección al fomento de la igualdad
María Laura Hernández Sierralta
Profesora de Pre y Postgrado de la Universidad Fermín Toro
y de Postgrado en la Universidad de Carabobo.
Sumario:
1. Introducción.
2. La discriminación laboral de la mujer.
3. Normas protectoras de la mujer trabajadora en la legislación
laboral venezolana.
4. Jurisprudencia.
5. La igualdad de trato y oportunidades de la mano de obra
femenina y masculina como objetivo del Derecho del Tra-
bajo.
6. ¿Cómo lograr la igualdad que se pretende?
7. Conclusiones.
l. Introducción.
El tema de los derechos de la mujer en el mundo de la ciencia del Derecho,
ha sido un tema de gran importancia, altamente controvertido, que ha mostrado
avances y retrocesos y que ha sido objeto de la agenda legislativa y de la
actividad protagónica de organizaciones no gubernamentales.
Históricamente el trabajo femenino se caracterizó por un reducido
desempeño, especialmente destinado a labores domésticas y agrícolas. La
revolución industrial determinó una significativa incorporación de la mujer en el
campo del trabajo, la cual se dio en términos de desigualdad respecto de los
hombres. Las propias mujeres, así como diversas organizaciones y movimientos
sociales, lucharon por sus derechos y reivindicaciones frente a una realidad
social y jurídica históricamente discriminatoria. Ello determinó, a la postre, la
especial atención y protección de la mujer por parte de la legislación. En los
primeros congresos internacionales que se pronunciaron sobre la necesidad de
una reglamentación internacional del trabajo, se trataron temas relativos a los
derechos laborales de las mujeres. Tal es el caso de la Conferencia de Berlín
de 1.890 en la cual se trató, entre otros temas, el trabajo de las mujeres. La
prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en la industria también se abordó
en las Conferencias de Berna de 1.905 y de 1906, al punto de que el primer
4to. Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones
Revista Derecho del Trabajo n° 9/2010 (extraordinario) 75-125
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convenio internacional del trabajo, aprobado antes de la creación de la OIT en la
última de esas conferencias, se refirió a la prohibición al trabajo nocturno de la
mujer.
Creada la Organización Internacional del Trabajo, la primera Conferencia
Internacional del Trabajo reunida en 1919 adoptó el Convenio número 3 sobre
la sobre la protección de la maternidad y el número 4 sobre el trabajo nocturno
de las mujeres, revisado en 1934 por el Convenio número 41 y en 1948 por el
Convenio número 89. En los años sucesivos, la OIT siempre dio importancia a
la regulación internacional del trabajo femenino. Así, en el año 1944 se adoptó
el Convenio número 45 sobre el trabajo subterráneo de las mujeres.
Todos estos convenios establecieron normas prohibitivas del trabajo de la
mujer en función de su estado de gravidez (protección a la maternidad), de la
jornada y del tipo de actividad. Dichas normas partían de la concepción de
otorgar a la mujer una especial protección, ya que se le consideraba
constituyendo un sector vulnerable.
A partir de la década de los años cincuenta y especialmente a partir de los
años sesenta, la presencia de la mujer en las diversas áreas del mundo del
trabajo se fue acrecentado. Ya no se trataba sólo de mujeres obreras, sino de
mujeres que desempeñaban puestos en los más variados sectores, incluso en
cargos de elevada calificación. Esto coincide con la creciente participación de
la mujer en los centros de formación, no sólo primarios y medios, sino de
educación superior. Tal presencia, lejos de fomentar nuevas normas creadoras
de tutelas especiales para el trabajo femenino, incidió en reclamos por la
igualdad de condiciones laborales entre trabajadores del sexo femenino y del
sexo masculino.
En el ámbito del establecimiento de las condiciones laborales de los
trabajadores, la igualdad ya se había establecido como principio y como un
tema urgente para la OIT, en cuya Constitución se consagró el principio de
“salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor”. Hasta 1951
no existía ningún instrumento normativo inspirado en su desarrollo y contenido
por dicho principio. En ese año se adoptó el Convenio número 100 sobre igualdad
de remuneración y la Recomendación número 90 sobre igualdad de
remuneración.
Este convenio impone a los Estados Miembros que garanticen la aplicación
del principio de igualdad entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor, expresión ésta que en términos del
convenio: “designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en
cuanto al sexo”, a través de: “a) la legislación nacional; b) cualquier sistema
para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;
c)contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores o d) la acción
conjunta de estos diversos medios”. De lo que se trata es de: “adoptar nuevos
sistemas que se basen en criterios objetivos, comunes a ambos sexos, que no
tengan relación alguna con las antiguas distinciones basadas en el sexo”1. La
María Laura Hernández Sierral ta
1Igualdad de remuneración. Estudio general de la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y
Recomendaciones. 1986 Pág. 15.
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Recomendación 90 sobre igualdad de remuneración establece una
importantísima orientación para facilitar la aplicación del principio y en este
sentido, señala que los Estados deben tomar medidas adecuadas, si ello fuere
necesario, para “elevar” el rendimiento de las trabajadoras, con lo cual se está
reconociendo la diferencia que para entonces existía entre la formación entre
hombres y mujeres y la conveniencia de superarla.
Siete años después, en el año 1958, se adoptó el Convenio número 111 y
la Recomendación 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación). El objetivo
de la adopción de estos dos instrumentos normativos fue el de crear normas y
orientaciones destinadas a eliminar la discriminación y a fomentar la igualdad,
conforme lo establecía la Constitución de la OIT y lo exigía el momento histórico
imperante. La obligación del Estado Miembro prevista en el convenio, es la de
formular y ejecutar una política nacional que promueva la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el fin de eliminar
cualquier tipo de discriminación que en este sentido pudiera existir. A los efectos
del convenio la discriminación comprende cualquier: (i) distinción, (ii) exclusión
o (iii) preferencia, basada entre otros motivos, en el sexo, que tenga por efecto:
(i) anular o (ii) alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación. Para la Recomendación, estos términos comprenden el acceso a
los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones y las condiciones de trabajo.
Diecisiete años más tarde, el tema de la igualdad entre hombres y mujeres
en el mundo del trabajo sigue manteniendo importancia y desarrollo y en 1975,
la Conferencia de la OIT adoptó una Declaración sobre la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras y una Resolución relativa a un
plan de acción con miras a promover la igualdad de oportunidades de trato
también para éstas.
Con todos estos instrumentos se pone de manifiesto la tendencia y nueva
perspectiva del Derecho del Trabajo: la igualdad entre hombres y mujeres en el
mundo del trabajo y la desaparición de toda forma de discriminación por ra-
zones de sexo.
Nueve años más tarde, en 1984, se adoptó el Convenio número 156 sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares y en 1985 la Conferencia de
la Organización Internacional del Trabajo adoptó la Resolución relativa a la
igualdad de oportunidades e igual tratamiento de hombres y mujeres en el
empleo. En el año 2000 se adoptó el Convenio número 183 sobre la protección
a la maternidad. En el Convenio 156 se establece que cada miembro debe
incluir entre los objetivos de su política nacional: “el de permitir que las perso-
nas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar
un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en
la medida de lo posible, sin conflicto entre su responsabilidades familiares y
profesionales.” El ámbito de aplicación del convenio son los trabajadores y
trabajadoras con responsabilidades frente a sus hijos, siempre que tales
responsabilidades los limiten en la preparación necesaria para ejercer, participar
y progresar en una actividad económica.
El primer convenio sobre la protección de la maternidad es el número 3,
La mujer en el Derecho del Trabaj o. De la pr otección al f omento de l a igualdad

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