Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturin, 22 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000505

ASUNTO : NP01-S-2012-000505

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano J.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de la población Maturín, estado M., de 24 años de edad, nacido en fecha 08/03/1994, titular de la Cédula de Identidad, Nº V:-20.422.893, residenciado en la Calle Principal las Parcelas, casa s/n, frente al comedor de las parcelas, Caicara, estado M., teléfono 0416/1995734 (hermana D.C.. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Publico ABG. CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha 17-03- 2013, se recibió escrito, procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: J.A.C.L. de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el día de hoy Lunes 18 de Marzo del 2013, siendo las 02:43 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABG. A.M.F.T., y acompañada por la Secretaria Judicial ABGa. R.E.V. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.C.L., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal NOVENA Del Ministerio Público, ABG. S.T., el imputado J.A.C.L., previo traslado efectuado desde la Policía del Estado, y Defensor Publico ABG. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal NOVENA del Ministerio Público, quien consigno en este acto el presente asunto, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo las hechos y de los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud de Orden de Aprehensión que por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.A.C.L., de nacionalidad Venezolana, natural de la población Maturín, estado M., de 24 años de edad, nacido en fecha 08/03/1994, titular de la Cédula de Identidad, Nº V:-20.422.893, residenciado en la Calle Principal las Parcelas, casa s/n, frente al comedor de las parcelas, Caicara, estado M., teléfono 0416/1995734 (hermana D.C.) PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar y en consecuencia expone: “que ella dijo que yo había abusado de ella, yo no abuse de ella, y no he tenido relación con ella, y otra que dijo que ella y que iba pasando con una bicicleta en frente de mi casa y que tuvimos relación ahí en mi casa yo lo que quiero es que se haga justicia por que yo no he tenido nada con ella, es todo. Seguidamente es interrogado por F.: ¿Diga usted, cual sería el motivo que tendría la adolescente para involucrarlo a usted en este hecho? Respondió: mira no se, sería por que yo era novio de la hermana de ella, no se si será eso, yo los conozco a toditos, ella era novia de un amigo. ¿Diga usted como se llama el amigo suyo que según usted era novio de la adolescente? Responde: yo lo conocía como A.X.. Cesaron. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿ciudadano J.C. tenía algún tipo de problemas con la madre de esta niña? Respondió: no. cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la R.F., para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del C.J.A.C.L., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, en virtud de la Orden de Aprehensión, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación los aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden del Tribunal, donde esta Representación Fiscal hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 ordinal primero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en consecuencia considera esta R.F., que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, ampliación de entrevista a la victima inserta al folio 18, en la cual deja constancia que tuvo relaciones consentidas con el ciudadano; informe psicológico en el cual el psicólogo deja constancia como parte del diagnostico que la joven tuvo un encuentro sexual al cual accedió voluntariamente, e informe médico legal de acuerdo con el cual tiene desfloración antigua; La copia del acta de nacimiento en la cual se evidencia que nació en el año 1999; por lo que para el momento de los hechos era menor de trece años; ratifico a este Tribunal la Medida de Privación de libertad del ciudadano J.C. de conformidad con el articulo 236 y de conformidad con el 237 y 238 se debe presumir el delito de fugo dado el delito que se le imputa es un delito grave cuya pena excede de 10 años, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publico ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “una vez oído la imposición realizada por el Ministerio Publico, esta defensa pasa a rechazar en todas y cada una de sus partes lo endilgado por la representación fiscal toda vez que resultan insuficientes los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido; observa esta defensa que varia el dicho de esta niña de quien se omite su identidad, ya que en primer lugar indicó que el ciudadano J.C. había abusado de ella sexualmente siendo amenazada con un arma de fuego y en la ampliación de la entrevista a esta niña quién funge como victima por ante la fiscalia novena del Ministerio Publico indicó que mantuvo relaciones sexuales con mi defendido de mutuo consentimiento, indica mi representado en su declaración que el jamás ha tenido relaciones sexuales con esta niña manifestó a la vez que estos hechos pudieron haber sido denunciados por la niña motivados a celos ya que mi representado mantenía una relación con la hermana de esta niña se pregunta esta defensa por que esta presunta victima de ser haber sido en realidad abusada sexualmente no le contó a su madre al momento sino que deja transcurrir 05 meses ya que la denuncia fue interpuesta en enero del año 2012, y ella manifestó en la declaración que eso había sucedido aproximadamente en agosto del año 2011 que realmente no recordaba bien la fecha se evidencia de las presentes actuaciones que no existe flagrancia alguna y que el informe forense practicado a la adolescente se pudo determinar que esta niña mantenía relaciones sexuales de vieja data pero no es el caso que por arrojar este examen una desfloración antigua pudiera atribuirse como tal este delito a mi representado así mismo corre inserto al folio 16 del presente asunto un informe psicológico practicado a la presunta victima el cual arroja en uno de los cuerpo que conforma tal informe el cual se lee estado emocional actual arrojando como resultado textualmente “Se percibe ansiedad, inseguridad, temor evasión del tema, miedo, angustia e impotencia” se evidencia de este informe psicológico que fue practicado a la niña en fecha 27/02/2012 es decir un mes después de que supuestamente ocurrieron los hechos presume esta defensa que este temor de esta niña está evasión del tema este miedo y angustia pudieran derivarse por no haber sido cierto estos hechos y por eso siente ese temor ya que puede ser descubierta su mentira de no haber sucedido estos hechos por no existir elementos suficientes que responsabilicen a mi defendido es por lo que esta defensa solicita al tribunal se le restituya la libertad al ciudadano J.C. a través de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 242 del COPP, y tal petición la realiza esta defensa toda vez que así como pudiera presumir el Tribunal el peligro de fuga teme esta defensa por la integridad física de mi representado toda vez que el delito que le esta siendo imputado es repudiado por los demás privados de libertad en tal sentido solicito al tribunal someta a consideración lo solicitado por la defensa ya que resultan insuficientes los elementos de convicción como mantener a mi defendido privado de su libertad, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de vieja data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.A.C.L. según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. - RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO AL FOLIO DOS (02) DENUNCIA COMUN DE FECHA 24/01/2012, realizada por la ciudadana ALEXAIDA DEL VALLE FERMIN VEGAS, representante legal de la víctima una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia expone: “Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de Denunciar al ciudadano J.A.C.L., quien abusó sexualmente de mi hija de nombre (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… Es todo”.

  2. - RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24/01/2012, REALIZADA A LA VICTIMA una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de su R.L. y en consecuencia expone: “ bueno yo iba en mi bicicleta, por el callejón MTC de la Población de Caicara, Estado Monagas, entonces pasé por casa donde vive J.A.C.L., ese muchacho estaba parado al frente de esa casa, y me llamó, entonces yo me paré, el me pregunto por mi hermana ALEIMAR LEPAGE, entonces me dijo pasa para adentro de la casa, yo le dije que no porque le iba a entregar unos reales a mi mamá, entonces me gritó más duro, fue cuando sacó una pistola y fue cuando yo pasé para esa casa, me metió en un cuarto de la casa, cerró la puerta y yo no podía salir, me agarró por una mano, como yo me estaba moviendo mucho, me dijo que me quedara tranquila, y me pasó la pistola por la cara, luego me tiró en la cama, me empezó a quitar las ropas que cargaba, y luego abusó de mí, después me soltó, el abrió la puerta yo salí corriendo de esa casa, yo no me podía montar en mi bicicleta, porque me dolía abajo, en mis partes intimas, me fui corriendo sin manejar la bicicleta, llegué a mi casa, le entregué los reales a mi mamá, no le dije nada a mi mamá porque tenía miedo, estaba asustada porque J.A.C.L., me amenazó si yo decía algo, que si lo metían preso, me iba a matar, es todo” … OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, resultó lesionada en este hecho? CONTESTÓ: “NO, SOLAMENTE ME AMENAZÓ. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, primera vez que tiene relaciones sexuales? CONTESTÓ: “ PRIMERA VEZ”.

  3. - DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa al folio Ocho (08) y su vuelto de fecha 24/01/2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Punta de M., del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada, las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos, dejan constancia de la realización de la Inspección técnica , ubicar, identificar al ciudadano de nombre J.A.C.L., en la misma se evidencia que al momento de la ubicación del referido investigado, no se encontraba en la dirección aportada por la víctima.

  4. - RIELA AL FOLIO NUEVE (09) ACTA CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 14 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012 realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación “A” Maturín del Estado Monagas realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO correspondiente a un tramo de la vía pública.

    5- INFORME MEDICO LEGAL Nº 041 DE FECHA 23/01/2012 ordenado por el C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN “B” PUNTA DE MATA practicado a la víctima una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE F., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE UN HOMBRE A LA FUERZA LA AGARRO”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO PRESENTA LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 7 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, SIN LACERACIÓN. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- ANO RECTAL SIN LESIONES.

  5. - RIELA AL FOLIO CATORCE (14) INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL.

  6. - RIELA AL FOLIO DIECISEIS (16) y V.. INFORME PSICOLOGICO: PRACTICADO A LA VICTIMA una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSCRITO POR EL P.E.G.A.G., adscrito a la casa Bolivariana de la Mujer Zamorana de Punta de M., estado Monagas Antecedentes Personales de interés: “Mi mamá me mandó a casa de mi abuela, salí de mi casa caminando cuando en la puerta de una casa estaba el sr. J.A.C.L., a quien conocía de vista y trato con quien me había quedado de ver, entre a su casa y mantuvimos relaciones sexuales.” Estado Emocional Actual: Se percibe ansiedad, inseguridad, temor, evasión del tema, miedo, angustia, impotencia.

  7. - RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) AMPLIACION DE ENTREVISTA DE FECHA 21/03/2012 PRACTICADA A LA VICTIMA una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia de la Representante Legal y en consecuencia expone: “ Bueno en realidad ese J.A.C.L. y yo teníamos una cita, y yo fui para su casa cuando llegué, entramos y nos pusimos a ver la televisión en el cuarto, y comenzamos a hablar y después sostuvimos relaciones y luego me fui para mi casa… OTRA PREGUNTA: DIGA USTED SI EL CIUDADANO JOSE A. LLEGÓ A OBLIGARLA O AMENAZARLA PARA QUE USTED SOSTUVIERA RELACIONES ¿ CONTESTO “NO” .

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se define: I. en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince a Veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años… En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

    Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    El artículo 14 eiusdem, señala:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    Asimismo El ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman INFORME MEDICO LEGAL Nº 041 DE FECHA 23/01/2012 ordenado por el C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN “B” PUNTA DE MATA practicado a la víctima una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE F., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE UN HOMBRE A LA FUERZA LA AGARRO”, Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO PRESENTA LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 7 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, SIN LACERACIÓN. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- ANO RECTAL SIN LESIONES.

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) V. o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta J. el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los fines del proceso, es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: J.A.C.L., con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un estudiante, que adolece de recursos económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que come lo que produce con su trabajo como obrero. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.C.L., la Pena de Prisión es de quince (15) a Veinte (20) años. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas en el INFORME MEDICO LEGAL Nº 041 DE FECHA 23/01/2012 ordenado por el C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN “B” PUNTA DE MATA practicado a la víctima una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE F., Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: ACTUALMENTE NO PRESENTA LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 7 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO, SIN LACERACIÓN. OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA 2.- ANO RECTAL SIN LESIONES. 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano J.A.C.L..

    Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del J.J.E.P. castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia…”

    Habida cuenta para esta J. el sometimiento del ciudadano imputado J.A.C.L., al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º y 8° quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial cada Quince (15) Días, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra en la calle principal transversal tres casa sin número del Sector Alta Vista Caicara Estado Monagas, este lugar pertenece al Municipio Cedeño, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio de el sector en el Callejón MTC de la Población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas a otro Municipio. Que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1, no es menos cierto, que en lo que respecta a los numerales 2° y 3º Ejusdem, esta J. no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia el cual establece….4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste…

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1°, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, la cual consiste en: 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva B. de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta J. como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.A.C.L., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto en fecha 19/03/2013. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano J.A.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva B. de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 de la Ley Organica Especializada, la cual consiste en la obligación de presentarse dos Fiadores y una vez presentados los mismo deberes presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo. Se desestima la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. Se acuerdan las copias simples realizada por la defensa publica. Dada Firmada y sella en la sala de este Despacho. En el día de hoy veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil trece (2013)

    PUBLIQUESE, DIARICESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)

    ABGA. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA

    ABGA. R.E.V.

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