Sentencia nº NYC.000501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000248

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, por el ciudadano MUJIB DARAUCHE, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.R.T., L.A.R. y J.N.F.G., contra los ciudadanos A.D.E. y A.K.D.D., reconvinientes por nulidad de contrato de venta, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho E.C.O.V. y N.R.L.G.; en el cual intervinieron como terceros adhesivos los ciudadanos JANAY DARAUCHE KANDIL, A.D.C. y M.D.D.A., asistidas por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.R.R. y A.A.P.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 12 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante- reconvenido, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el juzgado de cognición, y en consecuencia, con lugar la acción por cumplimiento de contrato de compra-venta e improcedentes tanto la reconvención propuesta, como la tercería adhesiva intentada, condenándose en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el fallo en mención, fueron anunciados, por la parte accionada y por los terceros adhesivos, los recursos de nulidad, y subsidiariamente, el de casación, los cuales resultaron admitidos, formalizados e impugnados oportunamente, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se exponen:

RECURSO DE NULIDAD

De conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer el recurso de nulidad ejercido contra la sentencia del tribunal de reenvío, quedando planteado en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte recurrente (demandados- reconvinientes) afirma, como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, que la sentencia dictada por el juez de reenvío, en forma evidente “ no acató la doctrina de la Sala” al declarar ilegal el documento privado y su reconocimiento, desechándolo así completamente como prueba.

En este sentido, agrega el recurrente:

…En lo referente a la prueba promovida por la parte reconvincente (sic) , es decir, mis mandantes, expresó en su considerando señalado como SEGUNDO y relacionada con la copia de la denuncia interpuesta por Mujib Darauche Darauche por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, e inspección judicial, que dicha prueba se promovió a fin de demostrar que en las mismas el demandante (Mujib Darauche Darauche) reconvenido reconoció la nulidad del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de los documentos de la presunta venta y el cual es el fundamento de la presente acción, y que al emanar de un funcionario competente, la misma hace plena prueba de que Mujib Darauche declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento en contenido y firma llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios se encontraba viciado, “…lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba esta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma y así se declara…”.

Al desestimar estas pruebas desacató la doctrina de la Sala por cuanto la misma señaló tanto en su decisión del 20 de octubre de 2004 como en las del 10 de noviembre de 2005 y del 10 de marzo de 2008, (sentencia del 20 de octubre de 2004), pues en ella se ordenó que la prueba referida a la denuncia realizada por el actor ante la Fiscalía y la inspección realizada en ésta, fueran analizadas por el juez de reenvío, advirtiendo que dicho instrumento con la inspección realizada por la Fiscalía “… son fundamentales para dilucidar la verdad de la controversia…”.

Continúa señalando quien pretende la nulidad de la sentencia del reenvío:

…por cuanto la Juzgadora (sic) de la sentencia recurrida desestimó esas pruebas al declararlas ilegal (sic), y sin embargo declaró con lugar la demanda, no estimó que en ellas aparece LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA HECHA POR EL CIUDADANO MUJIB DARAUCHE DARAUCHE de que el procedimiento del reconocimiento del documento de venta, contenido y firma, está viciado y en consecuencia esos documentos son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia pero (sic) que al desestimarlas no fueron consideradas para determinar la verdad en la justicia del caso, como lo adujo la Sala.

Por lo antes expuestos (sic) dejo de esta manera explanado el recurso de nulidad y pido a los honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil, lo declare procedente y tome en cuenta lo grave del asunto e imponga la multa prevista en el artículo en la parte in fine del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apartado el juez de reenvío de lo decidido en ella…

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Para decidir, la Sala observa:

Ante lo acusado, es tarea de esta Sala aclarar que la sentencia cuya nulidad se pretende, fue producto de la anulación declarada por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2008 mediante sentencia N° 00129, del fallo dictado (también en reenvió) por el Tribunal Superior el 5 de marzo de 2007.

El argumento en el cual se apoyo la Sala para declarar la procedencia del recurso de nulidad, en la oportunidad de dictar el referido fallo, fue el siguiente:

…De la transcripción realizada, se observa que la Sala ya en una oportunidad declaró la nulidad, pues en la sentencia proferida por el juez de reenvío se desecharon las pruebas relativas a la denuncia y a la inspección judicial realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, y no se analizaron a los efectos “…de dilucidar la verdad en la presente controversia…”. Esta ultima (sic) sentencia declaró la nulidad de aquélla y ordenó que se volviera a dictar sentencia acatando la doctrina contenida en el fallo de la sala del 20 de octubre de 2004.

Ahora bien, la sentencia hoy recurrida dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 5 de marzo de 2007, declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo expuesto, se evidencia que el sentenciador señaló que la prueba referida a la denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico -documento privado- se rige por el sistema de tarifa legal, la cual no fue promovida en original o copia certificada, por lo que al constar en copia simple, no existir sello húmedo, fecha, firma o alguna evidencia de su presentación ante la Fiscalía, y no haberse cotejado con la inspección de fecha 9 de marzo del 2000, dicha instrumental carece de valor probatorio razón por la cual la desecha.

Asimismo, se establece que se valora de acuerdo con la sana crítica el traslado que hizo el juez de la causa a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Guárico, en la cual se demuestra plenamente la existencia de la denuncia consignada en copia simple y la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser

…una copia simple de la declaración suscrita por la Fiscal Auxiliar…”

De lo antes señalado, se aprecia que el ad quem no decidió en atención con lo pautado por la Sala en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, pues en ella se ordenó que la prueba referida a la denuncia realizada por el actor ante la Fiscalía y la inspección realizada en esta (sic), fueran analizada por el juez de reenvió, advirtiendo que dicho instrumento con la inspección realizada por la Fiscalía “…son fundamentales para dilucidar la verdad en la presente controversia…”.Sin embargo, el sentenciador las analizó, pero las desechó y no les dio valor probatorio, con lo cual dichas pruebas no fueron consideradas para determinar la verdad en la justicia del caso, tal y como lo indicó la Sala, lo cual violentó el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por el accionante, los demandados, pues el ad quem desacató indebidamente la doctrina que le fue señalada en el fallo dictado por la Sala el 20 de octubre de 2004, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, apercibiéndose al Juez (sic) de la recurrida para que no vuelva a incurrir en desacato de la doctrina de la Sala, en futuras oportunidades. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

En la sentencia recurrida, al decidir conforme a lo ordenado por la Sala en la oportunidad previamente señalada, respecto a las pruebas referidas en el recurso que se analiza; fue determinado lo siguiente:

…ANALISIS PROBATORIO

Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Se acompaña al libelo documento privado y reconocimiento del mismo en cuanto a contenido y firma hecho mediante procedimiento extra judicial, ante el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., observa quien aquí decide que, dicho procedimiento se llevó a cabo en forma errada, es decir, no se realizó mediante un procedimiento idóneo, pues el mismo se fundamentó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual de su contenido se colige que se trata de jurisdicción voluntaria la cual no admite contención, mas (sic) sin embargo en el mencionado procedimiento llevado ante el Juez de Municipio, ordenó y se practicó la citación de los demandados de autos, como si se tratare de un procedimiento contencioso, a los fines de que comparezcan y reconozcan, en cuanto a su contenido y firma el documento “…anexo a la presente solicitud, el cual les opone el ciudadano MUJID DARAUCHE DARAUCHE…” (sic), violentándose de ésta manera el debido proceso constitucional, pues el mismo ni siquiera se tramitó en la forma dispuesta en el artículo 450 del Código adjetivo (sic)como un procedimiento de reconocimiento por vía principal, ya que éste se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario, si no que se citó a fin de que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a reconocer o no el contenido y firma del documento acompañado, fundamentándose en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, necesariamente el reconocimiento judicial o los justificativos de testigos u otra diligencia efectuada inaudita parte, para que surta efectos probatorios frente a terceros debe ser ratificada en juicio o procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se observa que en el presente juicio no hubo una ratificación de tal prueba preconstituida, por lo que no hubo un control de la parte contraria sobre la misma, violándose el derecho a la defensa de la parte demandada, ni consta la realización del procedimiento establecido en el 813 del Código de Procedimiento Civil relativo al retardo perjudicial, por lo que hace que la prueba presentada como fundamento de la demanda sea ilegal, por lo que se debe desechar la misma y así se decide.

Sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad (sic) probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte demandada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 57 al 62 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, señala: “Ciudadano Juez, el demandado MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, poniendo de manifiesto una carencia absoluta de sentimientos que por imperio de la naturaleza humana, existe en toda persona, hacia su grupo familiar y muy especialmente para con los padres, influenciado por algo desconocido, o quizás muy conocido en el ambiente que lo circunda, empleando una destreza y astucia inaudita, sorprende la buena fe y la buena voluntad de sus ancianos padres, y amparado en su condición de hijo, bajo engaño los induce a firmar un documento señalándoles que lo requeriría para solicitar un supuesto crédito…” (Subrayado del Tribunal), para continuar más abajo señalando: “…valiéndose de mentiras los indujo a firmar a ciegas el documento,…” (Subrayado del Tribunal), por lo tanto los demandados reconocen la existencia y el haber firmado los documentos, primero uno y posteriormente otro con un monto diferente en operación realizada, por lo cual, al haberse promovido dicho documento privado de venta como un instrumento fundamental de la demanda y al no haberse desconocido la existencia ni la firma contenida en el mismo, ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora el mismo, dándosele veracidad a la existencia y al hecho jurídico contenido en el mismo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, otorgándosele el valor de plena prueba, y así se decide.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION Y RECONVENCION:

(…Omissis…)

PRIMERO: PROMUEVE EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COPIA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, POR ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, E INSPÉCCION JUDICIAL: Se promueve dicha copia a los fines de demostrar que en las mismas el demandante reconvenido reconoció la nulidad del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de los documentos de la presunta venta y el cual es fundamento de la presente acción y que en virtud de ser acompañadas en copia simple se solicitó que por vía de inspección judicial el Tribunal verifique la existencia del expediente Nº 175-99, contentiva de dicha denuncia. Del análisis de dicha prueba se observa que del contenido del escrito de denuncia, que en copia simple fue acompañado al escrito de promoción de pruebas, pero que sin embargo las mismas, aún cuando fueron impugnadas en la primera oportunidad por la parte demandante reconvenida, al ser confirmada a través de inspección judicial por la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando indica que forman parte del expediente signado con el numero 175-99, que el mismo existe y que fue desestimado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 09 de Diciembre de 1999, ordenándose su archivo por no revestir el carácter penal, le otorga validez a las mismas, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al emanar de un funcionario competente, la misma hace plena prueba de lo que se quiere demostrar con su promoción, así se demuestra que el ciudadano Mujib Darauche Darauche, declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba viciado, lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma. Y así se declara.

(…Omissis…)

Del análisis probatorio realizado, se observa que se demostró la existencia del contrato de venta privado suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida B. deS.J. de los Morros, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, tal existencia viene dada por el reconocimiento dado por la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda, donde señala que el mismo se logró su firma bajo engaño, mediante artificios que hacen que el mismo sea nulo, por lo cual la existencia del mismo, viene dada por la manifestación hecha por los mismos demandados, quedando demostrada la fundamentación de la pretensión del actor; ahora bien, señalan los demandados, que si bien es cierto que el mismo existe, éste está viciado de nulidad que lo hacen totalmente nulo, por existir vicios en el consentimiento, por lo que determinaría la suerte del proceso el hecho de que se hayan demostrado los vicios del consentimiento alegados, para que la misma sea declarada sin lugar y anularlo por la existencia de tales vicios, lo que conllevaría a la declaratoria con lugar de la reconvención planteada.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que no se demostraron con las pruebas traídas a los autos elementos suficientes que lleven a ésta juzgadora a determinar que existieron tales vicios, pues del análisis probatorio, se observa que las pruebas apreciadas y analizadas no conllevan a tal conclusión, pues se fundamenta la reconvención, en el asiento del libro diario del Juzgado de Municipio y la existencia de otro documento hecho con un monto distinto al que fundamenta el demandante su pretensión, el cual fue apreciado en la forma señalada en el punto 3.- del aparte denominado DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION Y RECONVENCION, del presente fallo, y que fue promovido a otros fines, mas (sic) sin embargo, entiende esta juzgadora que se pretendió demostrar con tal circunstancia la existencia de los alegados vicios del consentimiento, a los que se refieren los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda, lo cual no señalan en su escrito de promoción y ante tal circunstancia, no puede el Juez asumir defensa de parte, mas (sic) sin embargo en aras de la búsqueda de la verdad y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se analiza con más detalle tal circunstancia, y se concluye que tal elemento no demuestra que se actuase con error, dolo o violencia, por lo tanto el documento fundamental de la pretensión de la reconvención no llevan a ésta Alzada (sic) a determinar la existencia de vicios del consentimiento que lo hagan nulo ni el resto de las pruebas analizadas, pues el alegato de que la codemandada ciudadana A.K.D.D., no sabe firmar fue rebatido con las cedula de identidad, documentos públicos y experticia grafotécnica, que determinan que dicha ciudadana si sabe firmar, las testimoniales promovidas nada arrogaron a la determinación de la existencia de tales vicios, ni los planos promovidos pues, estos solo determinan que para la fecha el co-demandado ciudadano A.D.E., era el propietario del inmueble, lo cual se corrobora con el documento privado de venta, las declaraciones dadas ante la fiscalía por el demandante-reconvenido solo (sic) determinan la invalidez del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento en cuestión, por lo que al ser desechado en el análisis y no apreciarlo ésta juzgadora carece de eficacia, más aún ninguno de los medios probatorios se promovió con la finalidad de demostrar alguno de los vicios del consentimiento, por lo que considera quién aquí decide que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento, más que la declaración de los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda y proposición de reconvención, lo que hace forzoso declarar con lugar la apelación de la sentencia dictada en primera instancia, y como consecuencia lógica revocar dicha decisión, por no haberse demostrado los alegatos hechos por la demandada de autos ni por los terceros intervinientes. Y así se decide…

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Al analizar lo decidido en la recurrida, a consideración de esta Sala, tal como fue ordenado por el fallo emanado de esta sede casacional el 10 de marzo de 2008, sí se cumple con el análisis y valoración de las pruebas a las cuales se viene haciendo referencia.

Claramente expone el sentenciador del reenvío, en la sentencia cuya nulidad se pretende, sus consideraciones respecto al reconocimiento del contenido y firma del documento privado que fue consignado junto al libelo.

En su criterio, el mencionado reconocimiento se efectuó infringuiendo lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual fue contrariado el “…debido proceso constitucional…”, motivo por el cual -aunado a la falta de ratificación de dicho documento en el juicio-; lo declaró ilegal, desechándolo como prueba.

En cuanto a la copia de la denuncia efectuada por el demandante reconvenido ante el Ministerio Público del estado Guárico, el juez de reenvío, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio; estimó que en la misma, el demandante aceptaba -tal como fue determinado en la recurrida- que el procedimiento efectuado para reconocer el contenido y la firma del documento que acompañó el libelo, se consideraba inexistente por encontrarse viciado.

En razón de lo indicado, contrario a lo afirmado por quienes pretenden la nulidad de la sentencia del reenvío, esta Sala aprecia que el tribunal acató lo decidido por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido en el sub iudice, ordenando al juez superior “…dictar nueva sentencia acatando la doctrina contenida en la decisión dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por las razones anteriormente el recurso de nulidad bajo análisis se declara improcedente tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante alega la inmotivación por contradicción en la cual incurre, según su criterio, la recurrida, de la siguiente manera:

…Con base al ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, denuncio en la recurrida la existencia del vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y por no atenerse a las normas de derecho…

(…Omissis…)

…ese documento fundamental de la acción y presentado con el libelo, declara que el procedimiento para el reconocimiento en contenido y firma se hizo violándose el debido proceso constitucional así como el derecho a la defensa de la parte demandada y dice que ese documento lo desecha por declararlo ilegal, pero luego, según decir de la juez, le otorga el valor de plena prueba de acuerdo al artículo 1363, por cuanto afirma que los demandados no desconocieron el documento, sin darse cuenta que la demanda se negó (sic) rechazó y contradijo. Este hecho es considerado en este caso como muy contradictorio pues declara el documento fundamental de la demanda como ilegal y luego le otorga el valor de plena prueba, señalando que la parte demandada no desconoció el documento ni la firma, no adujo el verdadero hecho de que la parte demandada en el escrito de contestación citó que las actuaciones practicadas por el actor para el reconocimiento en contenido y firma del documento de la presunta venta estaba viciado. Aquí incurre en una contradicción en los motivos y por ende el vicio de inmotivación.

En cuanto a la copia de la denuncia interpuesta por el demandante Mujib Darauche ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Inspección Judicial le otorga validez a las mismas de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y expresa:

(…Omissis…)

Si el demandante confiesa que el procedimiento utilizado para el reconocimiento del contenido y firma del documento de la presunta venta se encontraba viciado y se considera por la Juez (…) inexistente dicho procedimiento y declarada ilegal la prueba, resulta una contradicción entre el motivo y la parte dispositiva de la sentencia que declara con lugar la demanda intentada con ese documento como fundamental de la acción.

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, siendo que (sic) como la Juez Superior declara el documento fundamental de la acción como ilegal por haberse obtenido en franca violación del debido proceso y al derecho a la defensa de los demandados y luego le asigna el valor de plena prueba, creo que además del vicio de inmotivación por contracción (sic), por hechos graves e irreconciliables, existe también la comisión de un ERROR INEXCUSABLE por parte de la Juez Superior con ese proceder, y así solicito de la Sala se pronuncie ya que debe medir la calidad de ese grave error judicial en que incurrió el ad quem, carece de justificación en derecho esa abrupta aplicación del argumento para declarar con lugar la demanda…

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El formalizante delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir el ad quem en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, alegando para ello, que en primer término el juzgador declaró que el documento fundamental de la acción consignado junto con el escrito libelar, es ilegal, por cuanto, él mismo fue obtenido en franca violación del debido proceso y al derecho de la defensa de los accionados, para luego, proceder a otorgarle valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que los demandados no desconocieron tal documento, cuando contrario a lo afirmado por el juzgador, dicho documento fue negado, rechazado y contradicho por los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Se acompaña al libelo documento privado y reconocimiento del mismo en cuanto a contenido y firma hecho mediante procedimiento extra judicial, ante el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., observa quien aquí decide que, dicho procedimiento se llevó a cabo en forma errada, es decir, no se realizó mediante un procedimiento idóneo, pues el mismo se fundamentó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual de su contenido se colige que se trata de jurisdicción voluntaria la cual no admite contención, mas (sic) sin embargo en el mencionado procedimiento llevado ante el Juez de Municipio, ordenó y se practicó la citación de los demandados de autos, como si se tratare de un procedimiento contencioso, a los fines de que comparezcan y reconozcan, en cuanto a su contenido y firma el documento “…anexo a la presente solicitud, el cual les opone el ciudadano MUJID DARAUCHE DARAUCHE…” (sic), violentándose de ésta manera el debido proceso constitucional, pues el mismo ni siquiera se tramitó en la forma dispuesta en el artículo 450 del Código adjetivo como un procedimiento de reconocimiento por vía principal, ya que éste se tramita conforme a las normas del procedimiento ordinario, si no que se citó a fin de que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a reconocer o no el contenido y firma del documento acompañado, fundamentándose en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, necesariamente el reconocimiento judicial o los justificativos de testigos u otra diligencia efectuada inaudita parte, para que surta efectos probatorios frente a terceros debe ser ratificada en juicio o procederse de conformidad a lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se observa que en el presente juicio no hubo una ratificación de tal prueba preconstituida, por lo que no hubo un control de la parte contraria sobre la misma, violándose el derecho a la defensa de la parte demandada, ni consta la realización del procedimiento establecido en el 813 del Código de Procedimiento Civil relativo al retardo perjudicial, por lo que hace que la prueba presentada como fundamento de la demanda sea ilegal, por lo que se debe desechar la misma y así se decide

Sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que la parte demandada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 57 al 62 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, señala: “Ciudadano Juez, el demandado MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, poniendo de manifiesto una carencia absoluta de sentimientos que por imperio de la naturaleza humana, existe en toda persona, hacia su grupo familiar y muy especialmente para con los padres, influenciado por algo desconocido, o quizás muy conocido en el ambiente que lo circunda, empleando una destreza y astucia inaudita, sorprende la buena fe y la buena voluntad de sus ancianos padres, y amparado en su condición de hijo, bajo engaño los induce a firmar un documento señalándoles que lo requeriría para solicitar un supuesto crédito…” (Subrayado del Tribunal), para continuar más abajo señalando: “…valiéndose de mentiras los indujo a firmar a ciegas el documento,…” (Subrayado del Tribunal), por lo tanto los demandados reconocen la existencia y el haber firmado los documentos, primero uno y posteriormente otro con un monto diferente en operación realizada, por lo cual, al haberse promovido dicho documento privado de venta como un instrumento fundamental de la demanda y al no haberse desconocido la existencia ni la firma contenida en el mismo, ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se valora el mismo, dándosele veracidad a la existencia y al hecho jurídico contenido en el mismo, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, otorgándosele el valor de plena prueba, y así se decide.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION Y RECONVENCION:

1.- Se acompaña marcado “B” copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana A.K.D.D., la cual se analizara (sic), mas (sic) adelante. 2.- se acompaña marcado B-1 y B-2 Copias fotostática las cuales son ilegibles por lo que las mismas deben ser desechadas por no poder analizarse su contenido Y así se decide. 3.- Se acompaña marcado “C” Se acompaña copia fotostática de solicitud de reconocimiento en cuanto a contenido y firma hecha ante el Tribunal de los Municipios J.G.R. y O. delE.G., de documento manuscrito privado de compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs 1.800.000,00) el cual se encuentra suscrito por el ciudadano A.D. E. y certificación del libro diario del mencionado despacho donde se evidencia que marcado con el numero 153-99, compareció el ciudadano A.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.779.214, domiciliado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad, y al ser leído el documento por el Juez, el mismo manifestó que no lo reconoció, que él no vendió nada, que no recibió nada, que eso es falso y que reconoce la firma. Tal documento emanado del Tribunal de Municipio se le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual se aprecia la existencia de un documento privado anterior sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, por un monto distinto al que presenta como fundamento de la presente acción, lo cual no demuestra, a criterio de quién aquí decide, la existencia de vicios del consentimiento en la elaboración de un segundo documento en el cual fundamenta el actor su pretensión, pues lo que demuestra es la existencia de un documento anterior por un precio más alto y el cual presentado para su reconocimiento, el co-demandado no lo reconoció, lo cual diez años después pudo estar de acuerdo en la negociación. Y así se decide.

(…Omisiss…)

PRIMERO: PROMUEVE EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el cual es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COPIA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, POR ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, E INSPÉCCION JUDICIAL: Se promueve dicha copia a los fines de demostrar que en las mismas el demandante reconvenido reconoció la nulidad del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de los documentos de la presunta venta y el cual es fundamento de la presente acción y que en virtud de ser acompañadas en copia simple se solicitó que por vía de inspección judicial el Tribunal verifique la existencia del expediente N° 175-99, contentiva de dicha denuncia. Del análisis de dicha prueba se observa que del contenido del escrito de denuncia, que en copia simple fue acompañado al escrito de promoción de pruebas, pero que sin embargo las mismas, aún cuando fueron impugnadas en la primera oportunidad por la parte demandante reconvenida, al ser confirmada a través de inspección judicial por la Fiscal Tercera del Ministerio Público cuando indica que forman parte del expediente signado con el numero 175-99, que el mismo existe y que fue desestimado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 09 de Diciembre de 1999, ordenándose su archivo por no revestir el carácter penal, le otorga validez a las mismas, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al emanar de un funcionario competente, la misma hace plena prueba de lo que se quiere demostrar con su promoción, así se demuestra que el ciudadano Mujib Darauche Darauche, declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba viciado, lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma. Y así se declara

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, la Sala evidencia que el ad quem estableció en su fallo, que el demandante acompañó junto con su escrito libelar, documento privado y reconocimiento del mismo en cuanto a su contenido y firma mediante procedimiento extra judicial, determinando con respecto a dicho procedimiento que se llevó a cabo en forma errada, pues se fundamentó en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y que dentro de tal procedimiento se ordenó practicar la citación de los demandados como si se tratare de un procedimiento contencioso, a los fines de que reconocieran el contenido y la firma de la documental, violentándose de esta manera el debido proceso constitucional, en razón, que el juzgador consideró que el referido procedimiento no se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 450 de nuestra Ley adjetiva.

De igual modo, el ad quem determinó que el reconocimiento judicial o los justificativos de testigos u otra diligencia inaudita parte, para que surta efectos probatorio frente a terceros debe ser ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se llevó a cabo en el sub iudice, es decir, que no hubo ratificación de tal documento, violentándose el derecho a la defensa de los demandados, ni mucho menos, evidenció la tramitación del procedimiento conforme a lo estatuido en el artículo 813 eiusdem, por lo que, estableció que la prueba consignada como fundamento de la demanda es ilegal, y en consecuencia, procedió a desechar la misma.

Posteriormente, el juzgador de alzada estableció con respecto a dicho documento privado de venta, promovido junto con el escrito libelar que, al no haberse desconocido la existencia, ni la firma contenida en el mismo, procedió a otorgarle veracidad al hecho contenido en el mismo, otorgándole de este modo, valor de plena prueba.

Asimismo, determinó el ad quem con respecto a la copia de denuncia interpuesta por el demandante por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Guárico e Inspección Judicial, que del análisis de dicha prueba le otorga validez a la misma, señalando: “…que el ciudadano Mujib Darauche Darauche, declara en su denuncia que el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por ante el Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se encontraba viciado, lo que hace inexistente dicho procedimiento, prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma. Y así se declara”.

Ahora bien, respecto al vicio denunciado esta Sala en decisión N° 766 de fecha 15 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Distribuidora A.R.C., C.A., (DIARCA), contra Mavesa S.A., estableció, lo siguiente:

…Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, el juzgador de alzada dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, tal como consta del criterio doctrinario anteriormente transcrito, la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala considera que en el sub iudice se configura la denunciada contradicción entre los considerandos del fallo recurrido, pues como ha podido evidenciarse, en principio el juzgador de alzada señaló con respecto al documento privado y reconocimiento del mismo consignado junto con el escrito libelar, que dicha documental es ilegal, por lo cual, procedió a desechar la misma, para luego, establecer que al no haberse desconocido la existencia, ni la firma contenida en dicho documento, procedió a otorgarle valor de plena prueba.

Para luego, indicar una vez que procede a valorar la copia de la denuncia interpuesta por el demandante por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Guárico e Inspección Judicial, con respecto a la referida documental que “…prueba ésta que fue declarada ilegal por ésta juzgadora en la presente motiva, al analizar la misma…”.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia la ocurrencia de una grave contradicción en los motivos, en razón, a que dicha contradicción alegada por el formalizante versa sobre un mismo asunto, que indefectiblemente conduce a la destrucción recíproca de estos y hace el fallo inmotivado.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por resultar procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en ambos escritos de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad anunciado por la representación judicial de los demandados reconvinientes A.D.E. y A.K.D.D., en fecha 25 de marzo de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los antes indicados ciudadanos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del del estado Guárico en fecha 12 de marzo de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000248

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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