Sentencia nº RC.000627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000731

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano MUJIB DARAUCHE DARAUCHE, representado judicialmente por el abogado C.R.P., contra los ciudadanos A.D.E. y A.K.D.D., representados judicialmente por los abogados N.L.G., M.I.G.d.T. y Yoraima Claret Lizcano Sánchez; en el cual reconvinieron por nulidad de contrato de venta e intervinieron como terceros adhesivos los ciudadanos J.D.K., A.D.K. y M.D.D.A., asistidas por los abogados L.E.R.R. y A.A.P.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado, dictó sentencia el 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 18 de diciembre de 2000, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y con lugar la reconvención; por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación presentado ante esta Sala, los accionados solicitaron que el escrito de formalización fuera considerado como no presentado, por ser el abogado formalizante un funcionario adscrito a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, condición que le impide ser abogado en libre ejercicio de la profesión.

Por su parte, el abogado formalizante ciudadano C.R.P., indicó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, que efectivamente fue funcionario de este Alto Tribunal, hasta que egresó porque le fue otorgada su jubilación en fecha 10 de julio de 2009, razón por la cual puede ejercer desde entonces el libre ejercicio de la profesión de abogado.

De lo antes expuesto, es evidente que si el abogado formalizante recibió el 10 de julio de 2009, el beneficio de la jubilación tal y como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.235, de fecha 5 de agosto de 2009, nada le impide desenvolverse como abogado en libre ejercicio de la profesión y poder realizar un escrito de formalización ante esta Sala de Casación Civil, pues ya no es funcionario de este Alto Tribunal de la República y sólo forma parte del personal jubilado de esta institución, lo cual no lo inhabilita para desenvolverse profesionalmente, pues no está incurso en el supuesto de hecho del artículo 12 de la Ley de Abogados, el cual establece que “no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos…” (Resaltado de la Sala).

Por tanto, el apoderado del recurrente al presentar el escrito de formalización en fecha posterior a la declaratoria de su jubilación, vale decir, el 10 de julio de 2009, y haber cumplido con el requisito de estar inscrito ante esta Sala de Casación Civil, la formalización que consta en autos se tiene como válida y presentada. Así se decide.

ÚNICO

En el escrito de formalización presentado el 14 de enero de 2013, se observa que el recurrente mediante el título de “INDISPENSABLE CONSIDERACIÓN PREVIA”, da a conocer en la litis el fallecimiento de los demandados, ciudadanos A.D.E. y A.K.d.D., consignando sus actas de defunción, y pide la suspensión del proceso y la nulidad de los actos anteriores a la consignación de las actas de defunción, incluso de la sentencia dictada el 15 de junio de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, expresó:

“…A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consigno con el presente escrito distinguido con las letras “A” y “B”, copia certificada de las partidas de defunción de A.D.E., quien falleció el día 27 de enero del año 2004 y de A.K.d.D., fallecida el 7 de julio del año 2007. En consecuencia, solicito la suspensión del presente procedimiento y la nulidad de todos los actos anteriores a la consignación de dichas partidas, incluyendo la sentencia publicada el día 15 de junio de 2012, a la cual hice referencia ab initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley adjetiva civil.

De las actas del expediente, consta que el recurrente consignó con el escrito de formalización las partidas de defunción de los ciudadanos A.D.E. y de A.K.d.D., el primero fallecido el 27 de enero de 2004 y la segunda el 7 de julio de 2007.

En cuanto a los efectos que surgen con motivo de la muerte de una de las partes, el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estableció la suspensión de la causa hasta que se produzca la citación de los herederos del de cujus, pues es necesario que en el juicio ocurra la sustitución del causante con la persona de su heredero o legatario, según sea el caso, pues sobre ella recaen los derechos litigiosos –patrimoniales- como consecuencia de la herencia o legado.

En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

La norma citada ut supra debe concatenarse con lo pautado en el artículo 267 ordinal 3° eiusdem, pues una vez conste en las actas del expediente el fallecimiento de alguno de los litigantes, por la consignación en el expediente del acta de defunción, el juicio se suspende y comienza a correr el lapso de seis (6) meses para lograr que los interesados gestionen la continuación de la causa y cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, vale decir, realizar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus mediante edicto, la cual deberá gestionar la parte interesada, en este caso, el formalizante, pues él es quien pretende se anule la recurrida con el anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación.

A tal efecto, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

2°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:…

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Resaltado de la Sala)

En el asunto concreto, se observa que la representación judicial del recurrente trajo a los autos las actas de defunción de los demandados junto con el escrito de formalización en fecha 14 de enero de 2013, razón por la cual a partir del día siguiente se suspendió el proceso y comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para que el interesado, vale decir, el formalizante solicitara se libraran los edictos para citar a los herederos de los demandados fallecidos, actuación propia para impulsar la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a partir de la consignación de las partidas de defunción en el expediente, la única actuación que hizo el apoderado del formalizante fue la presentación del escrito de réplica, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual realizó sus descargos contra los alegatos contenidos en la impugnación sobre su habilitación como abogado para formalizar el recurso de casación y acompañó copia de la Gaceta Oficial N° 39.235, de 5 de agosto de 2009, en la que se le concedió la jubilación como funcionario de este Alto Tribunal. Sin embargo, en dicho escrito no solicitó los edictos correspondientes para citar a los herederos de los fallecidos e interrumpir así el lapso de seis meses, para que ocurriera la perención de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, es evidente que si el formalizante no realizó acto alguno destinado a impulsar la continuación del juicio, como era la citación con edictos de los herederos dentro del plazo de los seis meses que establece los artículos 231 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de julio del año en curso, ocurrió inevitablemente la perención del recurso de casación por falta de impulso procesal de la parte interesada. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 645, de fecha 10 de abril de 2012, caso S.J.S.R. y otros c/ D.S.P. y otros, expediente N° 2012-000309, expresó sobre el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada entre un mes y un año, luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez…

(Resaltado es de la Sala).

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de las copias del acta de defunción de los codemandados (A.D.E. y A.K.D.D.) sin que se hubiere gestionado mediante edictos la citación de los herederos desconocidos, se generó una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perimido tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Queda establecido que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención declarada no extingue los efectos de las decisiones dictadas que resulten de los autos, pues sólo extingue el proceso, por ende, la sentencia recurrida quedo con fuerza de cosa juzgada, lo cual conlleva a declararlo perimido tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de .dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000731

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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