Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000032 El 26 de marzo de 2010, los abogados E.A.M.R. y C.E.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.775.551 y 7.416.989, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.402 y 61.867, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, I.J.A., H.N.L.C. y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.666.254, 4.390.287, 4.381.972 y 8.985.421, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el presunto desconocimiento por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su “…cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…”.

En fecha 5 de abril de 2010 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señalan los accionantes que el día miércoles 10 de marzo de 2010 se inscribieron como candidatos a fin de participar en las elecciones primarias del Circuito Uno (01) del estado Lara, convocadas por la “Mesa de la Unidad Democrática” conjuntamente con la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias, precisando que los ciudadanos C.B., E.M., M.V. e I.A. lo hicieron en condición de candidatos principales, mientras que los ciudadanos R.G. y H.L. lo hicieron como candidatos suplentes.

Expusieron, que dichas candidaturas fueron admitidas “…según rueda de Prensa reseñada por el Diario El Nacional, realizada en la Ciudad de Caracas el día 13-03-2010, donde anuncian al país, que después de analizar cada uno de los recaudos presentados por los Candidatos, se procedió a Admitir la cantidad de 138 Candidatos para los 20 Circuitos Electorales que serán sometidos a Elecciones Primarias en todo el país, entre los cuales se encuentra la Circunscripción Electoral Número uno (01) del Estado Lara…”.

Agregaron, que al haber sido admitidas sus candidaturas, obtuvieron “…la cualidad Legitima de Candidatos a las Elecciones primarias del Circuito numero uno (01) del Estado Lara (…) lo cual origino [sus] expectativas de derecho…” (sic).

De igual manera relataron, que “…de manera sorpresiva e intempestiva, [fueron] invitados con solamente 24 horas de antelación a una reunión a celebrarse el día Viernes 19-03-2010, en la sede del partido ABP del Estado Lara…” donde la ciudadana N.H., en representación de la Comisión Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Nacional y miembros de la Comisión Técnica Regional les notificaron “...de forma verbal que [tenían] que pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), cada Candidato, y [les] fijaron como fecha límite para realizar este pago como una primera cuota el día Lunes 22-03-2010…”.

Adujeron, que el día 20 de marzo de 2010 recibieron un correo electrónico enviado por la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias en el que se les indicaba que debían consignar, en fecha 22 de marzo de 2010, un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil A. porV., por el monto antes indicado y que, de no hacerlo, perderían su condición de candidatos.

Precisaron que el 22 de marzo de 2010 se trasladaron a la sede regional del partido “MAS”, por ser este el domicilio establecido por la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias para la consignación de los cheques con el monto fijado, no obstante, “…llegada las 6 PM de la tarde y en vista al correo que recibimos el día 20-03-2010, era obvio que [habían] sido excluidos y discriminados por no presentar el cheque…” (sic), circunstancia que motivó que, ejerciendo su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentaran un escrito en el que formularon las observaciones que consideraron pertinentes, y denunciaron la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, exhortando a la referida Comisión a que cesara tal violación, sin que hayan recibido oportuna respuesta sobre tales requerimientos.

Indicaron que el 5 de abril de 2010 fue la fecha establecida para que se iniciara la campaña electoral, y que el retardo de pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas ante la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias “…[los] ubica en condición discriminatoria y excluyente frente a los Candidatos que fueron ratificados por proceder a pagar el dinero exigido y genera en [su] esfera jurídica una situación de desigualdad, fundada en una razón económica…”, por lo que consideraron “…que existe la inequívoca manifestación de voluntad de la Comisión Electoral Nacional y Regional de Primarias de [excluirlos] como Candidatos, y sentar un precedente nefasto para las generaciones futuras y atentaría de manera flagrante contra el Principio de Progresividad de las Normas Constitucionales y convenios internacionales que mejor Favorecen los Derechos Humanos…” (sic).

Fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 19, 21, 51, 62, 63, 67 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido transcribieron.

Seguidamente, señalaron su petitorio cautelar exponiendo una serie de consideraciones respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares en un proceso judicial así como sus requisitos de procedencia, precisando que en el caso de autos la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho se desprendería de la violación del contenido de los artículos 19, 21, 51, 62, 63, 67 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referidos, mientras que el periculum in mora se manifestaría por cuanto sería “…evidente el daño que pudiera causar el hecho sobrevenido que después de aceptar nuestra postulación nos la desconozcan de forma caprichosa y por razones económicas…”, por cuanto “…ya [han] adquirido la condición de candidatos y el pueblo larense así lo ha asumido, a la espera de la campaña electoral…”, por lo que solicitaron:

“…1.- Medida cautelar innominada la cual tenga por objeto ordenar a la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias, restituir [su] cualidad de Candidatos para participar en las Elecciones primarias a realizarse el 25 de Abril de 2010 en el Circuito numero uno (01) del Estado Lara, mientras dure el presente Procedimiento de Amparo. Por cuanto se evidencia fehacientemente la existencia del derecho reclamado y el riesgo de quedar ilusorio este derecho de participación en un plano de igualdad, en virtud de lo perentorio del proceso, y del grave daño irreparable que [les] podría ocasionar, no hacer uso de los Lapsos de campaña.

  1. - En caso de que no sea posible, restituir [su] condición de candidatos, y en vista a lo cercana que esta la campaña Electoral que empieza el 05 de abril y culmina el 20 de abril, [solicitaron] por razones de tiempo, que se suspenda el proceso de elecciones primarias, hasta tanto no se resuelva el fondo del presente A.C..

  2. - [Solicitaron] de este Tribunal restablezca los Derechos concedidos a los ciudadanos en la elección de Candidatos(as) y la participación en la gestión Publica, que como nuevo paradigma de la refundación de la república, le restaure el protagonismo a los aspirantes a través de la consulta de base en todos los cargos que antecede a la elección popular…” (sic). (Destacado de la Sala)

    Finalmente, solicitaron que la acción de amparo constitucional interpuesta se declare con lugar, restituyéndose sus derechos a la igualdad y participación ordenándose a la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática proceda a incluirlos como candidatos para las elecciones primarias a celebrarse en el Circuito N° 1 del estado Lara el 25 de abril de 2010.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto debe precisar lo siguiente:

    Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Posteriormente, en su sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo que:

    (…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (...).

    Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), estableció lo siguiente:

  3. - Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

    Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

    En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

    En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

    Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

      Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

    2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. (Destacado de esta Sala)

      En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

      En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

      III

      DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados E.A.M.R. y C.E.B.P., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, I.J.A., H.N.L.C. y R.G., contra el presunto desconocimiento por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD de su “…cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…”.

  5. - Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M. HERNÁNDEZ

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR