Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana M.R.M., representada judicialmente por los abogados J.R.P., A.V.P. y Y.C.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados C.J.P.A., L.B.H., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpurúa, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., Adriane P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A.T., R.E.M. deS., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejias, y J.J.S.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 01 de noviembre del año 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, con lugar la acción intentada, condenó a la parte demandada a pagar los conceptos y cantidades allí señaladas y confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado de la causa.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación, la abogada C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 05 de febrero del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de abril del año 2002 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 18 de abril del año 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previas las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, en los siguientes términos:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de una decisión, según lo ha establecido este M.T., debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.

Han considerado algunas Salas de este Tribunal Supremo, que la llamada ‘motivación acogida’ no configura el vicio de inmotivación, permitiéndose así, al juez de Alzada hacer suyos los motivos que sustentan la sentencia de la primera instancia, siempre y cuando dichos fundamentos se transcriban en la decisión.

Ahora bien, en virtud de tal criterio, el juez de la recurrida se limitó a transcribir la sentencia de la primera instancia, sin emitir pronunciamiento alguno, propio, que evidencie la actividad decisoria que le correspondía ejercer, y ello, conlleva al desconocimiento del principio del doble grado de jurisdicción.

La aceptación de la llamada ‘motivación acogida’ no puede servir de base para que los jueces superiores se limiten a transcribir los fundamentos de la sentencia de la primera instancia y, en consecuencia, se abstengan de efectuar el análisis que les corresponde hacer de la controversia, para establecer los hechos y aplicar el derecho. Transcribir, en su totalidad, los motivos dados por el juez de la primera instancia, y pretender su totalidad, los motivos sean los de la sentencia de la segunda instancia, quita a la parte apelante su derecho a que la controversia sea revisada y decidida nuevamente, pues, independientemente, de que los sentenciadores coincidan en sus argumentaciones, ambos deben reflejar, en sus propias sentencias, el cumplimiento de su función jurisdiccional.

La exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, respecto de que toda sentencia debe contener motivos de hecho y de derecho de la decisión, garantiza a las partes, no sólo el derecho de poder comprender la decisión y de poder controlar su legalidad, sino, cuando se trata de sentencias dictadas por la segunda instancia, el derecho de que la controversia sea nuevamente decidida por otro juez, y esa garantía se viola cuando, en vez de pronunciarse respecto del análisis de los hechos y la aplicación del derecho, el superior se limita a copiar la sentencia de la primera instancia.

Tal y como ha sostenido este Tribunal Supremo, uno de los objetivos institucionales del requisito de motivación es el obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales, con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinente, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio.

Es objetivo institucional del requisito de motivación, obviamente no se cumple en la recurrida, pues allí no consta que el juzgador haya estudiado las actas procesales, ni analizado pruebas, ni establecido hechos; en consecuencia, no subsumió hechos establecidos en normas de derecho aplicables, sólo se limitó a copiar el análisis efectuado por el sentenciador de la primera instancia.

De manera que a la parte apelante se le quitó su derecho a que la causa fuera revisada por un juez distinto de grado superior, ya que la recurrida no evidencia pronunciamiento, ni decisión alguna propia de la segunda instancia. El que se siga admitiendo la ‘copia’ de decisiones es grave, pues ello imposibilita a la parte obtener, a través del recurso de apelación, la revisión que merece de la causa y que el legislador ha consagrado en nuestro sistema procesal.

Por no contener razonamiento alguno, de hecho ni de derecho, propios del juzgador, que fundamenten el dispositivo, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Pedimos, pues, de esta Sala, que revise el criterio existente respecto de la llamada ‘motivación acogida’ a la luz de las disposiones no sólo de carácter legal, sino las constitucionales que garantizan el derecho de defensa con base en el debido proceso.

Para decidir la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia sin emitir pronunciamiento propio que evidencie la actividad decisoria que le correspondía, privándole al apelante su derecho a que la decisión sea revisada y decidida nuevamente.

Ahora bien, en cuanto a la motivación acogida, esta Sala de Casación Social acoge el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de este M.T., entre otras, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, que se transcribe a continuación:

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo... (omissis).

...Además de las modalidades de inmotivación, anteriormente señaladas, tenemos un caso especial que no configura como tal el referido vicio de inmotivación, caso este que ha sido denominado por la doctrina como ‘motivación acogida’ y según el cual puede el sentenciador de alzada hacer suyos los motivos que sustenten la decisión de primera instancia, siempre que transcriba cuáles son estos, de forma que queden expresadas las razones que fundamentan la decisión....’

Al analizar el presente caso, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, observa la Sala que el sentenciador de alzada, transcribe la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que hace suyos los motivos de tal decisión, expresando de esa forma los fundamentos o razones que la sustentan, y quedando así motivada la misma.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, la formalizante denuncia la infracción del numeral 4° del artículo 243 ejusdem, en los siguientes términos:

El requisito de motivación impuesto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al sentenciador, explanar los motivos de hecho y los motivos de derecho de una decisión.

La motivación de hecho implica que el juez debe establecer los hechos previos al análisis de las pruebas cursantes en autos. A menos que se trate de hechos admitidos, todo establecimiento de hechos debe tener el adecuado respaldo en el análisis del material probatorio, análisis éste que debe ser suficiente para que la sentencia se baste a sí misma y no sea necesario recurrir a las actas del expediente para entender la decisión.

Respecto del vicio de inmotivación, por causa del análisis de pruebas la sentencia Nro. 380 de fecha 15/11/2000 de la Sala de Casación Civil de este M.T., expresó:

(Omissis).

Asimismo, en dicha sentencia se expresó:

(Omissis).

De la referida doctrina de este M.T., se colige que el vicio de inmotivación también se configura cuando el juez, al referirse a pruebas del expediente, utiliza formas vagas o generales y no las analiza en su integridad.

La recurrida, adolece del vicio de inmotivación por causa de la ausencia de análisis de determinadas cursantes en autos, que menciona.

En efecto, en la página 6, al analizar la prueba de exhibición promovida por la parte actora, señaló:

‘EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La accionada en la oportunidad fijada para tal fin no exhibió los documentos originales de las copias consignadas por la demandante junto con su escrito de promoción de pruebas y que cursan en el cuaderno de recaudos a los folios 3 al 61 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de dichos instrumentos y, por tanto, son apreciadas a los efectos del presente fallo en el valor probatorio que de ellas se desprenden cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.’

En los párrafos transcritos, la pretendida ‘motivación’ acogida por la recurrida refiere a la existencia de copias, objeto de una exhibición, las cuales afirma apreciar ‘en el valor probatorio que de ellas se desprende’, sin mencionar, aunque sea brevemente, el contenido de cada una de ellas, es decir, los hechos contenidos que las mismas habrían arrojado al proceso.

Tal situación, pone en evidencia la utilización de una forma vaga y general, mediante la cual el sentenciador afirmó valorar pruebas sin analizarlas realmente, lo cual infecta a la recurrida del vicio de inmotivación, con el consecuente quebrantamiento de requisito exigido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

Aduce la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no analizó determinadas pruebas cursantes en autos, sino que las mencionó, específicamente en cuanto a la exhibición de documentos, al señalar que las aprecia en el valor probatorio que de ellas se desprende, sin mencionar aunque sea brevemente el contenido de cada una de ellas.

Observa la Sala del análisis de la recurrida, que la misma si analizó la prueba denunciada de exhibición de documentos, pues de la propia transcripción se observa, que estableció que, en la oportunidad fijada para la exhibición de documentos originales de las copias consignadas por el demandante, el mismo no lo hizo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como cierto el contenido de tales instrumentos.

En consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.368 del Código Civil.

Como fundamento de su denuncia, la formalizante expone:

Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de ésta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que contienen normas que regulan el establecimiento de las pruebas. En particular, solicitamos de esta Sala descienda a examinar los instrumentos cursantes a los folios 6 al 61 del cuaderno de recaudos, contentivos de copias fotostáticas de sobres de pago, producidos por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas.

Mediante la presente denuncia se cuestiona a la recurrida porque valoró las copias fotostáticas de dichos sobres de pago, copias éstas que no tienen valor probatorio, ni están suscritos.

En su página 6, la recurrida expresó:

‘Instrumentos cursantes a los folios 6 al 61 del cuaderno de recaudos relativo (sic) a copia fotostática de sobres de pago de los años 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, y 93, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente y, por tanto, se tienen como admitidos (sic) el contenido de los mismos, de dichos documentos se desprende que en el año 1977, la demandante percibía remuneración por concepto de bono nocturno y que hasta octubre del 97 percibió el mismo, no apreciando en los demás recibos o sobres de pago posteriores al 15-10-77, tales instrumentos desvirtúan la defensa principal de la accionada que se basa en que la accionada no percibió el bono nocturno reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.’

Como se observa de lo transcrito, la recurrida valoró las copias fotostáticas de unos ‘sobres de pago’, afirmando que lo hacía porque los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente. Además dichos sobres de pago, tal y como advertimos antes y podrá constatar esta Sala de su examen a los mismos, no aparecen suscritos por persona alguna, por lo que no califican de ‘documentos’.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(Omissis).

Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(Omissis).

De lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las reproducciones o copias fotostáticas de documentos privados tienen valor probatorio, si no son impugnados, si se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Si se trata de copia de documentos privados simples, éstas no tienen valor.

Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé que para que un documento privado pueda ser reconocido o desconocido por su autor, dicho documento debe emanar de él, en consecuencia, sólo pueden ser opuestos a la parte, los documentos que emanen de ella. De dicha norma se colige que no puede tenerse por reconocido a un documento, por falta de impugnación de la contraparte, cuando ésta no es la autora del mismo.

Por otra parte, el artículo 1.368 del Código Civil consagra, como uno de los requisitos del ‘documento’, la firma del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de ‘documento’ y menos aún, puede atribuírsele su autoría a persona alguna.

Ahora bien, como advertimos antes, los ‘sobres de pago’ que la recurrida valoró son copias fotostáticas de papeles que no aparecen suscritos por persona alguna, es decir, no son calificables de ‘documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido’, por lo que no nació para la parte demandada la carga de impugnarlos o desconocerlos, según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.368 del Código Civil; por tanto, dichas copias no han debido ser valorada por la recurrida.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra que para que la copia fotostática simple de una documental tenga valor probatorio, el documento privado tiene que ser reconocido o tenido legalmente por reconocido. Al valorar la recurrida las copias de dichos ‘sobres de pago’, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una regla para el establecimiento de la prueba documental por vía de fotostatos, disponiendo que los únicos documentos privados que tienen valor en juicio cuando son presentados en copia, y no son impugnados por la parte contraria, son los reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos.

Además, al valorar tales ‘sobres de pago’ porque los mismos no habrían sido impugnados por la demanda, a pesar de que dichos papeles no aparecen suscritos por persona alguna, y, por tanto, no califican de documentos, ni son oponibles a la demandada, infringió el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala, como uno de los requisitos del ‘documento’, determinante de la autoría del mismo, el que esté suscrito, es decir, firmado.

Asimismo, la recurrida, al darle valor probatorio a tales ‘sobres de pago’ con el fundamento de que la CANTV no los impugnó, a pesar de que dichos’sobres de pago’ no aparecen suscritos por persona alguna y no fueron opuestos a CANTV como emanados de ella, infringió, por falta de aplicación, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el desconocimiento sólo es exigible para aquella parte a quien se le oponga, como emanado de ella, un documento, es decir, un instrumento suscrito por ella.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues la recurrida, al valorar dichos ‘sobres de pago’, declaró que tales ‘instrumentos’ desvirtuaban la defensa principal de la accionada, basada en que la demandante no percibió el bono nocturno reclamado.

Además, en la página 7, la recurrida expresó que los recibos de pago traídos a los autos evidenciaban que el bono nocturno era percibido en forma fija y que porque la demandada había dejado de pagarlo al momento que trasladó a la demandante al Departamento de Recursos Humanos, era evidente que los adeudaba a la actora porque tal concepto formaba parte de un régimen consolidado. Así, en el dispositivo, declaró con lugar la pretensión de la actora, condenando a la demandada a pagar a aquella las cantidades reclamadas por concepto de ‘bono nocturno’.

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar:

a) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la únicas copias de documentos privados que tienen valor probatorio, son aquellas de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de haber aplicado dicha norma, la recurrida hubiera declarado que los llamados ‘sobres pagos’ que analizó, no tienen valor probatorio;

b) el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual uno de los requisitos del ‘documento’ es la firma; de haber aplicado esa norma la recurrida hubiera desechado los referidos ‘sobres de pago’, los cuales no son calificables de documento por no estar suscritos, y por ende, porque su autoría no puede ser atribuida a persona alguna; y

c) el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para que exista la obligación de desconocer un documento el mismo tiene que emanar de la parte a quien se le atribuye su autoría; de haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera decidido que por no estar suscritos los referidos ‘sobres de pago’, no nació para la demandada carga alguna de impugnarlos o desconocerlos, desechando así dichos pretendidos instrumentos.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la formalizante la falta de aplicación de los artículos antes señalados, en razón de que la recurrida valoró las copias fotostáticas de sobres de pago que no aparecen suscritos por persona alguna, que no pueden calificarse como documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y por tanto no nació la carga a la parte demandada de impugnarlos o desconocerlos, por lo que no debieron ser valoradas por la recurrida.

En este sentido, es necesario verificar lo expuesto por el sentenciador de alzada:

‘Instrumentos cursantes a los folios 6 al 61 del cuaderno de recaudos relativo (sic) a copia fotostática de sobres de pago de los años 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, y 93, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente y, por tanto, se tienen como admitidos (sic) el contenido de los mismos, de dichos documentos se desprende que en el año 1977, la demandante percibía remuneración por concepto de bono nocturno y que hasta octubre del 97 percibió el mismo, no apreciando en los demás recibos o sobres de pago posteriores al 15-10-77, tales instrumentos desvirtúan la defensa principal de la accionada que se basa en que la accionada no percibió el bono nocturno reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.’

‘EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La accionada en la oportunidad fijada para tal fin no exhibió los documentos originales de las copias consignadas por la demandante junto con su escrito de promoción de pruebas y que cursan en el cuaderno de recaudos a los folios 3 al 61 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de dichos instrumentos y, por tanto, son apreciadas a los efectos del presente fallo en el valor probatorio que de ellas se desprenden cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.’”

Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La norma antes transcrita establece que la parte contra quien se produzca un instrumento en juicio deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y si no lo hiciere se dará por reconocido el instrumento. En el presente caso, la parte actora presentó copias de sobres de pago, y las mismas no fueron desconocidas ni negadas por la parte contraria, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y especialmente de la contestación de la demanda, por lo que a la luz de la norma in comento, se tienen como reconocidas.

En este sentido, observa la Sala que la recurrida no infringió las normas delatadas, por cuanto los originales de las documentales objeto de la presente denuncia no fueron exhibidos como lo señala la recurrida, ni desconocidos como se explicó anteriormente, por la parte demandada, aunado al hecho que tales documentos sí están suscritos por la empresa, por lo que el sentenciador de la recurrida acertadamente dio valor a tales pruebas documentales, no infringiendo de esa forma los artículos denunciados.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia, así se decide.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, la formalizante denuncia la recurrida por haber infringido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido expone:

Con fundamento sobre lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala descienda a conocer del fondo, por haber sido denunciada la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene normas que regulan el establecimiento de las pruebas. En particular, solicitamos de esta Sala descienda a examinar el contrato colectivo cursante a los folios 68 al 121 del expediente, el cual fue producido a los autos, en copia fotostática, por la parte actora.

La presente denuncia cuestiona a la recurrida porque valoró las copias fotostáticas de dicho contrato colectivo, copias éstas que no tienen valor probatorio.

Al analizar las pruebas del juicio, la recurrida expresó:

‘PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES: Instrumentos cursantes a los folios 68 al 122 del expediente relativo a copias fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al período 1978-1981, que fuera consignado en (sic) el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, tal instrumento se aprecia a los efectos del presente fallo por cuanto el mismo contiene la normativa aplicable a las relaciones de trabajo entre la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.’

Más adelante, la recurrida afirmó:

‘...2) Que la cláusula 54 del Contrato Colectivo vigente en el período 1978 y 1981 establece que cada hora de trabajo ordinario nocturno tendrá un recargo del 30% sobre la hora de la jornada diurna. Igualmente establece la cláusula contractual que este bono nocturno está sujeto al régimen de consolidación cuyas normas están contenidas en el anexo marcado ‘I’, identificado como ‘Régimen de Consolidación’; estableciéndose en dicho cuerpo normativo de siguiente:

a) Las percepciones consolidadas son parte integrante del salario y en consecuencia se pagarán se cause o no la percepción, en todas las prestaciones y beneficios que tienen como base de cálculo el salario...’

Como se observa de las anteriores transcripciones de la recurrida, ésta valoró las copias fotostáticas del contrato colectivo traídas a los autos por la parte actora y estableció hechos contenidos en dicho contrato.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.’

De lo dispuesto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las reproducciones o copias fotostáticas de documentos privados tienen valor probatorio, si se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Si se trata de copia de documentos privados simples, éstas no tienen valor.

Ahora bien, como advertimos antes, el contrato colectivo que la recurrida valoró fue traído a los autos en copia fotostática, pero dichas copias no incluyen algún auto o declaración de presentación de ese contrato ante la Inspectoría del Trabajo u otro organismo autorizado, por lo que las mismas no son calificables de ‘documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido’. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales copias fotostáticas, no tienen valor probatorio y, por tanto, no han debido ser valoradas por la recurrida.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra que para que la copia fotostática simple de una documental tenga valor probatorio, el documento privado tiene que ser reconocido o tenido legalmente por reconocido. Al valorar la recurrida las copias fotostáticas de dicho contrato colectivo, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene una regla para el establecimiento de la prueba documental por vías de fotostatos, disponiendo que los únicos documentos privados que tienen valor en juicio cuando son presentados en copia, son los reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, y, evidentemente, las copias presentadas no son tales.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo pues la recurrida, al valorar dichos fotostatos del contrato colectivo, estableció hechos contenidos en el mismo y, en el dispositivo, declaró con lugar la pretensión de la actora, condenando a la demandada a pagar a aquella las cantidades reclamadas por concepto de ‘bono nocturno.’

Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las únicas copias de documentos privados que tienen valor probatorio, son aquellas de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de haber aplicado dicha norma, la recurrida no hubiera otorgado valor probatorio a los fotostatos del contrato colectivo traídos a los autos por la parte actora.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la formalizante que la recurrida valoró la copia fotostática simple del contrato colectivo traído a los autos por la parte actora, estableciendo hechos contenidos en el mismo. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que un documento tenga valor probatorio, tiene que ser reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil que aquél contra quien se produce un instrumento privado o se exige su reconocimiento, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso de no hacerlo se tendrá como reconocido.

En el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora promovió las copias simples del contrato colectivo y la parte demandada no lo negó ni reconoció, por lo que, a la luz de la norma antes mencionada, era eminente la aplicabilidad del efecto que ella produce, es decir, tenerlo por reconocido.

Por tanto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haberlo impugnado la parte demandada, tal instrumento se tiene como fidedigno, razón por la que el Juez lo pudo apreciar.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1277, 1354 y 1737 del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación. En tal sentido, alega lo siguiente:

En el dispositivo, la recurrida ordenó aplicar, a la cantidad objeto de la condena, la llamada ‘corrección monetaria.’

Ahora bien, las obligaciones objeto de la condena son obligaciones pecuniarias –no obligaciones de valor- ya que se encuentran determinadas en una cantidad de dinero.

El artículo 1.737 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio nominalista, que rige para todas las obligaciones pecuniarias, según lo ha considerado la doctrina, en forma unánime. Expresa dicha norma:

‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.’

El principio nominalista se relaciona con la extensión de las obligaciones pecuniarias. En doctrina, se sintetiza el significado del principio nominalista expresándose que la unidad monetaria es siempre igual a sí misma; una libra es igual a una libra, un dólar es igual a un dólar, un bolívar es igual a un bolívar, sin importar el cambio externo e interno del valor de la moneda.

Conforme a la disposición transcrita, cuando una persona está obligada a pagar una cantidad de dinero, cumple su obligación entregando a su acreedor esa misma cantidad de dinero, sin importar el cambio, en su valor extrínseco o intrínseco, que haya sufrido la unidad monetaria en la que deba efectuarse el pago. Las fluctuaciones habidas en el valor real de la moneda, son pues irrelevante, respecto de la identidad de la cosa debida.

En materia de retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias, la norma aplicable es el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual a falta de convenio, en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 30 de septiembre de 1992, basada en una opinión del Dr. L.A.G., que ‘...no pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación’ y que según los términos del artículo 1.737 del Código Civil, ’...por haberse producido una variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación, después de la fecha establecida, es posible aplicar el método indexativo...’. Tal decisión pues, deduce, que según el artículo 1.737 del Código Civil, el principio nominalista rige cuando no esté vencido el término del pago y que vencido éste es posible indexar o reajustar el valor de la moneda en la que debe de efectuarse el pago. Tal interpretación, en nuestro criterio, no es correcta.

Ahora bien, cuando el artículo 1.737 del Código Civil se refiere al vencimiento del término del pago, alude al momento en que el crédito se hace exigible y debe de ser satisfecho. No pretende el legislador regular allí sanciones al deudor que retarda el cumplimiento de su obligación, pues ello está regulado en el artículo 1.277 del mismo Código, en forma expresa.

El artículo 1.737 del Código Civil, sólo se refiere al tiempo de pago de la obligación, es decir, al momento en que surgen los efectos de la obligación, pero no regula dichos efectos. Ha de entenderse pues, porque así lo ha previsto el legislador, que antes del vencimiento del término de pago el deudor debe pagar sólo la cantidad numéricamente debida: la misma cantidad objeto de su obligación. Vencido el término de pago, y cuando surgen entonces los efectos de la obligación pecuniaria no cumplida a tiempo, es preciso determinar previamente si el deudor ha incurrido en mora, en cuyo caso será necesario aplicar el artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al retardo del deudor, quien entonces, no sólo deberá pagar la misma cantidad que numéricamente adeuda, sino los daños y perjuicios que su retardo haya causado, los cuales, a falta de convenio, consistirán siempre, en el pago del interés legal.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la formalizante que la recurrida al ordenar efectuar la “corrección monetaria” a las obligaciones pecuniarias objeto de la condena, infringió por falta de aplicación, el artículo 1737 del Código Civil según el cual las obligaciones pecuniarias se cumplen mediante la restitución de una cantidad de dinero igual a la debida, y el artículo 1277 del Código Civil, según el cual, a falta de convenio especial en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, consisten siempre en el pago del interés legal y por otra parte, consideró que el pedimento de indexación o corrección monetaria estaba ajustado a derecho de acuerdo a reiterada jurisprudencia sin analizar el por qué de cada concepto a corregir monetariamente, sino de una manera general sin discriminar conceptos.

Con respecto a estos artículos, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo del año 2000, señaló:

Por su parte los artículos del Código Civil denunciados por falta de aplicación rezan textualmente:

Artículo 1.737:

‘La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.’

Artículo 1.277:

‘A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.’

El primer artículo consagra la obligación de restituir la cantidad de dinero, numéricamente expresada en el contrato que resulta de un préstamo, y la corrección monetaria acordada por el Tribunal de alzada, como se dejó establecido en sentencia proferida por este Alto Tribunal de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro), es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

Así, el artículo 1737 del Código Civil trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. (Sentencia del 30 de septiembre de 1992).

Siendo así, y al no tratarse en el caso bajo estudio de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no debía aplicar la recurrida el artículo 1737 del Código Civil, siendo además, como antes se indicó, que sobre tal obligación también procede el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para su pago.

En consecuencia, no resulta infringido por parte de la sentencia recurrida tal disposición legal por falta de aplicación. Así se decide.

El segundo artículo transcrito consagra el pago del interés legal por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.

En el caso de autos, la indexación acordada no se puede identificar con lo establecido en dicha disposición legal, es decir, con los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, no sólo por tener la obligación de reparar tales daños un deber de objeto distinto al original incumplido, a diferencia de lo que sucede con la indexación, como lo enseña el Dr. R.A.G., en su ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, sino porque, como consecuencia de dicha diferencia de objeto pero de idéntica naturaleza patrimonial, ambos rubros, reajuste monetario o intereses legales o convencionales por el retardo (artículo 1277 del Código Civil), podrían ser conjuntamente demandados judicialmente.

Siendo así, tampoco resulta infringido por la recurrida el artículo 1277 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

Por último, alega el recurrente la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil también por falta de aplicación, en razón de que ‘la indexación o corrección monetaria supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor. Pero todo daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor; de modo que el acreedor tiene la obligación de comprobar hasta donde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento’.

Al respecto, es de señalarle al formalizante que, si bien ésta disposición legal es denunciable por casación sobre los hechos con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil al ser una norma de las reguladoras de establecimiento de los hechos, por cuanto esta referida a la carga de la prueba, es necesario que se fundamente tal denuncia en concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según jurisprudencia reiterada de este alto tribunal para tal delación, como se dejo establecido en el capítulo II del recurso por infracción de ley arriba analizado. No obstante, se pasa al análisis de la misma de los siguientes términos:

Tal disposición legal si bien consagra la carga de la prueba, la indexación acordada por el Juzgado Superior, que a decir del recurrente, supone que el acreedor sufre un daño en su patrimonio por el retardo en el pago efectuado por el deudor, no debe ser probada por el acreedor, como lo indica el formalizante en su escrito, por tratarse de una máxima de experiencia.

La secuencia que realiza el recurrente, como lo es, que la corrección monetaria supone un daño en el patrimonio del acreedor, que el daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor, de modo que el mismo tiene la obligación de comprobar hasta dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento, para delatar la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se relaciona con la indexación acordada por la recurrida, ya que la misma para ser ordenada, no requiere ser probada, por el contrario, según la sentencia arriba citada, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado por el interesado.

Observa la Sala que en el presente caso la indexación acordada es sobre conceptos laborales demandados, producidos por la existencia de una relación laboral y no sobre una obligación que resultó de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero (artículo 1737 del Código Civil), ni tampoco trata la indexación acordada sobre los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (artículo 1277 eiusdem) razón por la que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de dichas normas.

Aunado a lo antes expuesto, en el caso de autos, además de las normas antes mencionadas, la formalizante delata la infracción de los artículos 506 y 1354 del Código Civil por falta de aplicación, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto debe esta Sala señalar, que tal como lo estableció la jurisprudencia antes transcrita con respecto a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1354 del Código Civil consagra igualmente la carga de la prueba de las obligaciones, pero en el caso que nos ocupa, tal obligación no debe ser probada por el acreedor como lo señala la formalizante, pues se trata de una máxima de experiencia.

En consecuencia, no incurre el sentenciador superior en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual la presente delación resulta improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre del año 2001.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala–Ponente;

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta

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M.J.R.F.

El Conjuez,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000047

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