Decisión nº 181 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida y admitida por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2011, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN intentada por el abogado en ejercicio I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.446, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 16 Tomo 68-A, cuya última modificación de estatutos fue registrada en la mencionada Oficina, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 4 de julio de 2006, anotada bajo el No. 20, Tomo 74-A; carácter el suyo que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 77, Tomo 87; y en contra de los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.731.875, 10.413.447, 18.182.251 y 18.181.033 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Habiéndose admitido la demanda, en fecha 2 de febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó las copias simples necesarias para la citación. En fecha 6 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de q1ue le fueron entregados los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación.

En fecha 13 de febrero de 2007, se libraron recaudos de citación.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar al ciudadano A.M.F. por no encontrarlo en la dirección, asimismo procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin encontrarlo. Asimismo, en actuación de la misma fecha el Alguacil deja constancia de su imposibilidad de citar a los ciudadanos E.D.S., CESALTINA DA ROCHA, M.C..

En fecha 22 de marzo de 2007, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal ordena la citación cartelaria y en la misma fecha se libraron carteles.

En fecha 2 de abril de 2007, la parte actora consigna los diarios con las publicaciones de los carteles de citación. En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose y agregarlo a las actas procesales.

En fecha 16 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de citación en las direcciones aportadas por la parte actora, dando así cumplimiento a las formalidades de ley.

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad-litem para los codemandados. En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O. como defensor ad-litem de los ciudadanos E.D.S., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, ADDALLAH MOHAMAD y M.A.C..

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio R.M., consigna documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital con fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 32, Tomo 30, y documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 16, tomo 84; que le fuera otorgado a él y a los abogados en ejercicio H.C., A.C., A.C., R.M. y VARINNIA DELGADO BRICEÑO; por los ciudadanos M.A.C.A. y MOHAMAD FAKIH ABDALLAH.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado C.O. de su nombramiento como defensor ad-litem. En fecha 5 de junio de 2007, el referido abogado se juramenta en su cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA.

En fecha 13 de junio de 2007, previa solicitud de parte se libraron compulsas de citación al defensor ad-litem.

En fecha 17 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado C.O.V..

En fecha 9 de agosto de 2007, el defensor ad-litem de los codemandados E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 10 de agosto de 2007, el apoderado judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F. presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR presenta escrito de contestación a la demanda, en representación de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, y consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el No. 20, tomo 50.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se agrega el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, la representación judicial de la parte codemandada M.A.C.A. y A.M.F. presenta escrito solicitando se rechace la contestación a las cuestiones previas, por no haber sido promovida ninguna cuestión de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, solicita la suspensión de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal agrega las pruebas. En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal mediante resolución establece que no hubo cuestión previa promovida, y que la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada LIGCAR FUENMAYOR, solicita aclaratoria de la resolución del Tribunal. En fecha 1 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora se adhiere a la solicitud de aclaratoria. En la misma fecha, la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, apela de la decisión de fecha 29 de octubre de 2007.

En fecha 2 de noviembre de 2007, la parte actora apela de la referida resolución del Tribunal. En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandante apela de la señalada decisión interlocutoria.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal aclara la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2007. En fecha 6 de noviembre de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Tribunal declara la nulidad de la actuación de fecha 3 de octubre de 2007, referida al auto de admisión de pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadanos M.A.C. y A.M.F.. Asimismo, la renovación del acto de fecha 3 de octubre de 2007, referido a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadanos M.A.C. y A.M.F..

En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal insta a la parte codemandada ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, a indicar los folios que considerara necesarios para su defensa en virtud de la apelación propuesta.

En fecha 16 de abril de 2008, la apoderada judicial de los ciudadanos M.A.C. y A.M.F., se da por notificada de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apela de la resolución emanada en fecha 5 de diciembre de 2007. En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal oye la apelación interpuesta, en un solo efecto. En fecha 13 de mayo de 2008, se libraron copias al Juzgado Superior que correspondiera por distribución.

En fecha 12 de agosto de 2008, previa certificación de las copias presentadas por las partes, se libraron al Juzgado Superior que correspondiera por distribución.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Tribunal procede a renovar el acto procesal de fecha 3 de octubre de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA formula oposición a la admisión de las pruebas presentadas, y asimismo apela del auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se oye la apelación realizada en un solo efecto.

En fecha 11 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.C. y A.M.F., presentan escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia señalando que el escrito de informes debe ser considerado extemporáneo por adelantado.

En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, solicita la perención de la instancia; ratificando su diligencia en fecha 9 de abril de 2010.

En fechas 21 y 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencias solicitando que se desestime el pedimento de la parte codemandada por cuanto se encuentran en curso dos (02) apelaciones relacionadas con la presente causa. En fecha 4 de mayo de 2010, la parte actora reitera su petición de desestimar la solicitud de perención y consigna en copias certificadas las sentencias proferidas por el Juzgado Superior.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal en atención a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado a quem, ordena la apertura del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa principal hasta que se resolviera la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., se da por notificado del auto de fecha 22 de julio de 2010, y solicita la notificación de las partes intervinientes en la causa. En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, librando boletas de notificación.

En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto dictado en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte actora presenta escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 1 de marzo de 2011, se agrega el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2012, se da por notificado el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la notificación de las partes en el proceso. En fecha 16 de enero de 2012, se libraron boletas de notificación.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al apoderado judicial de los codemandados A.F. y M.A.C..

En fecha 10 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA.

En fecha 16 de febrero de 2012, la parte codemandada M.A.C. y A.M.F., presentan escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, presentan su escrito de contestación la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA.

En fecha 12 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas. En fecha 15 de marzo de 2012, los codemandados M.A.C. y A.M.F., presentaron escrito de pruebas. En la misma fecha, los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA presentaron pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2012, se agregan los escritos de pruebas presentados a las actas procesales. En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal, previa solicitud de parte, ratifica los oficios de prueba de informe, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de los ciudadanos M.A.C. y A.M.F., presenta escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal ratifica oficios referidos a pruebas de informes promovidas.

En fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el lapso para presentar informes en la causa.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para presentar informes.

En fecha 18 de junio de 2013, las partes presentaron respectivamente sus escritos de informes.

Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone el apoderado judicial de la parte demandante que según documento autenticado en fecha 14 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 46, el ciudadano E.D.S.M., y su representada suscribieron un contrato de opción de compra para adquirir dos inmuebles contiguos propiedad del ciudadano E.D.S., con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, cuyos documentos de propiedad corren insertos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 14 de mayo de 1996, según el cual el referido ciudadano adquiere el cincuenta y siete punto quince por ciento (57.15%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la contratación; y según documento inserto en la misma Oficina de Registro, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 21 de julio de 1999, mediante el cual adquiere el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) restante, quedando como único y exclusivo propietario de la totalidad de los inmuebles ubicados en la avenida 15 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales están singularizados de la siguiente manera: el primer inmueble constituido originalmente por una casa denominada Toronto, signado con el No. 79-36 y su terreno propio, casa parcialmente demolida y la subsiguiente construcción hacia el este, de un edificio que consta de planta baja y dos (02) pisos superiores de un apartamento contiguo que consta de dos niveles con sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio y baño para la planta baja, y dos dormitorios, dos baños y sala con terraza en planta alta, según consta de título supletorio protocolizado en la precitada oficina de registro bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 23 de marzo de 1982, la parcela de terreno sobre la cual está levantado el inmueble señalado mide: once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts.) de frente por cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros (55,25 mts.) de fondo, lo que traduce un total aproximado de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (621,56 mts.2); lindando por el Norte: con quinta Québec, que es o fue de D.T.; Sur: con propiedad que es o fue de L.G. y de BAFON C.A.; Este: con la avenida 15 y Oeste: con propiedad que es o fue de E.C..

El segundo inmueble, está ubicado en la avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, marcado con el No. 79-50, en dicho inmueble funciona actualmente una panadería, y tiene una superficie de terreno Ochocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (857,25) según el plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. RM67-04-0059, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: según documento mide Cincuenta y Cuatro metros (54 mts.) y según plano de mensura Cincuenta y Cuatro metros con Sesenta y Siete centímetros (54,57 mts.) y linda con propiedad que es o fue de BAFON, C.A.; Sur: según documento Cincuenta y Cuatro metros (54 mts.) y según el plano de mensura Cincuenta y Tres metros con Noventa y Cinco centímetros (53,95 mts.) y linda con inmueble que es o fue de A.S.M.; Este: según documento Trece metros con Setenta y Cinco centímetros (13, 75 mts.) y según el plano de mensura Doce metros con Ochenta y Cinco centímetros (12,85 mts.) y linda con avenida 15 y Oeste: según documento Dieciocho metros (18 mts) y según el plano de mensura Diecisiete metros (17 mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.C.; en este bien inmueble se encuentran bienes muebles y equipos propios para la explotación del negocio de panadería, los cuales igualmente forman parte de la opción a compra.

Que en el contrato de opción a compra las partes convinieron en que el precio de venta de los inmuebles opcionados era de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) actualmente Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que el plazo de la opción de compra-venta sería de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del contrato debidamente autenticado; plazo que podría ser prorrogado por una sola vez por un tiempo igual o menor, en dicho plazo el promitente vendedor se comprometía a suministrar todos los documentos atinentes a los inmuebles que conforman la negociación y tramitar las correspondientes solvencias necesarias para efectuar la venta.

Que en los inmuebles objeto del negocio, existen tres (3) locales que se encuentran en calidad de arrendamiento en posesión de terceros, los cuales están de acuerdo en entregar cada uno de ellos en tiempo oportuno para la firma del documento. De igual modo, a fin de garantizar el cumplimiento, el promitente comprador se obliga a entrega la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones (Bs. 240.000.000,00) actualmente -Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00)- , en calidad de arras, imputable al precio de venta de los inmuebles ofertados, cantidad que sería entregada de la siguiente manera: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) - al momento de la firma del contrato- y la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) –actualmente Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00)- a los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del documento; y la cantidad de dinero restante sería entregada al momento de la protocolización del documento de venta en el Registro Subalterno correspondiente.

Que en caso de no materializarse la venta por causa imputable al promitente comprador o por caso fortuito o fuerza mayor , de las arras dadas en garantía sólo quedará en beneficio de la promitente vendedora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización por los daños y perjuicios que se causasen por el incumplimiento. De igual modo, si el negocio no pudiera realizarse por causa de la promitente vendedora, ésta quedaba obligada a a devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras más Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización de los daños y perjuicios. En el mismo orden de ideas, se comprometía el promitente vendedor a entregar los inmuebles opcionados completamente solventes y totalmente desocupados, libres de toda obligación con inquilinos.

Indica el apoderado judicial de la actora que en fecha 14 de julio de 2006, fue autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 93, tomo 112, un documento en el que hacían una aclaratoria en relación al primer documento autenticado de opción a compra, modificando la cláusula sexta, liberando el pago fijado y estableciendo el precio total de venta de los inmuebles referidos en la cantidad de Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 610.000.000,00) –actualmente Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00)-, de la cual se abona en el momento de la suscripción del documento de opción a compra la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) -, quedando a deber únicamente la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,00) –actualmente Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00)-, los cuales serían cancelados en el momento de la firma del documento definitivo de venta.

De la misma manera, expone la parte demandante, que en fecha 10 de octubre de 2006, emite una comunicación al ciudadano E.D.S., en la cual se acoge a lo establecido en la cláusula cuarta del documento de opción a compra, que consagra la posibilidad de prorrogar el mismo por una sola vez y por un tiempo igual al convenido, es decir, Noventa (90) días continuos; dicha comunicación fue firmada por ambas partes en señal de aceptación y conformidad; por lo que al ser la fecha de autenticación del contrato de opción de compra el 14 de julio de 2006, el vencimiento del término concluye el 12 de octubre de 2006, por un plazo de noventa (90) días continuos más , es decir, hasta el 10 de enero de 2007.

Por otra parte, señala que desde el momento de la celebración del contrato de opción a compra MULTICAPITAL, C.A., comenzó a tramitar un crédito hipotecario con el Banco Occidental de Descuento, a los fines de obtener el dinero suficiente para cancelarle al promitente vendedor el precio convenido por los dos inmuebles; crédito hipotecario cuyo resultado obtuvo dentro del lapso de la prórroga del contrato de opción de compra, por cuanto fue aprobado por la institución bancaria en la resolución del Comité de Crédito de fecha 7 de diciembre de 2006, como lo expresa en la comunicación emanada del Banco en fecha 15 de enero de 2007, dirigida a MULTICAPITAL, C.A.

Señala igualmente el apoderado judicial del actor, que en fecha 30 de noviembre de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hizo presencia en las oficinas de la empresa MULTICAPITAL, C.A., situadas en la Avenida 15 con la calle 79, esquina de Doctor Quintero, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando presente el ciudadano P.M.D.B., en su condición de Vicepresidente de la empresa MULTICAPITAL, C.A, en el cual se le notificó que los ciudadanos CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA y E.D.S.M., habían decidido no vender los inmuebles identificados, y que los referidos ciudadanos tenían a disposición de la empresa un cheque de gerencia de fecha 24 de noviembre de 2006, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) – actualmente Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)- correspondiente a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) – actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)- por concepto de arras entregadas al momento de suscribir el contrato, haciendo la aclaratoria que la cantidad simulada fue la cantidad de Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 610.000.000,00) y la cantidad real entregada en arras del negocio fue de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) – actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)-, que en consecuencia es la cantidad que coloca a disposición de la empresa optante como compradora, más la justa indemnización convenida de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-.

Ante dicha situación, el notificado expresó al Tribunal que en fecha 10 de octubre de 2006, dirigió correspondencia referente a la prórroga del contrato, la cual fue firmada por el ciudadano E.D.S., el cual no manifestó nada en contrario. Que esta notificación fue practicada estando aun vigente el término convenido en el contrato de opción de compra, traduciéndose esa conducta del promitente vendedor en manifiesto incumplimiento a las obligaciones contraídas con su mandante.

En el mismo orden de ideas, agrega que según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 42°, el ciudadano E.D.S. actuando en su propio nombre y en el de su legítima esposa CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, le vendió al ciudadano M.A.C.A., los dos inmuebles contiguos de su propiedad, que son los mismos dos inmuebles que opcionó su mandante, por un precio de Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 620.000.000,00) –actualmente Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00).; y asimismo se puede observar en la nota marginal de fecha 7 de diciembre de 2006, que se hace constar en escritura registrada en el Protocolo 1°, Tomo 44, bajo el No. 26, que el ciudadano M.A.C.A. vende el inmueble al ciudadano A.M.F. por un precio de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,00) –actualmente Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00.).

Que con la expectativa de la compra del inmueble, su representada comenzó a planificar y tramitar una serie de operaciones y proyectos concernientes a reformar el primer inmueble identificado, incluyendo la permisología requerida, que irremediablemente le ocasionaron una serie de gastos y erogaciones en proyectos de arquitectura e ingeniería, lo cual le ocasionó daños y perjuicios determinados de la siguiente manera:

  1. - Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) –actualmente Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00)-, pagados al ciudadano A.B., mediante cheque No. 00000138 contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de honorarios profesionales por asesoría en diseño y remodelación de oficinas en el inmueble denominado edificio Toronto.

  2. - Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.940.000,00) –actualmente Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.940,00)- que pagó al abogado N.R., por concepto de cancelación de gastos de Notaría y visado del documento de opción de compra de los inmuebles, pagados en efectivo por el accionista M.D.B., a quien a su vez la empresa MULTICAPITAL, C.A., le reintegró dicha cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.940.000,00) –actualmente Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.940,00)- a través de la transferencia bancaria con el Banco Occidental de Descuento de su cuenta de débito No. 5342252 a la cuenta del señalado accionista signada con el No. 5383544.

  3. - Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) –actualmente Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)-, que pagó MULTICAPITAL, C.A., al ciudadano M.G., mediante cheque No. 00000280 del Banco Occidental de Descuento de fecha 1 de agosto de 2006, por concepto de cancelación de abono de actualización de avalúo.

  4. - Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) –actualmente Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)- que pagó MULTICAPITAL, C.A., al ciudadano M.G., mediante cheque No. 00000293 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de agosto de 2006, por concepto de cancelación de abono de actualización de avalúo.

  5. - Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) –actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)-, que adeuda MULTICAPITAL, C.A, a la arquitecta J.N. por concepto de honorarios profesionales por el diseño de la remodelación del edificio Toronto.

  6. - Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), -actualmente Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00)-, que pagó la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A, al ciudadano J.Q., mediante cheque No. 68000802, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 2 de noviembre de 2006, para cancelar el sesenta por ciento (60%) de anticipo de los trabajos de topografía y elaboración de la mensura del edificio Toronto.

  7. - Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) –actualmente Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00)- que pagó su representada al ciudadano M.V., mediante cheque No. 72000841 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 23 de noviembre de 2006, por concepto de cancelación de los gastos legales y contables, facturas varias del edificio Toronto.

  8. - Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) –actualmente Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00)- que pagó la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A, a la abogada M.M. por concepto de gastos de registro y legales del edificio Toronto, cuyo pago se realizó mediante transferencia bancaria con el Banco Occidental de Descuento, de su cuenta de débito No. 5342252 a la cuenta de la abogada signada con el No. 5622883.

    Que los anteriores conceptos totalizan la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 24.260.000,00) – actualmente Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 24.260,00)- que determina por daño emergente como daños y perjuicios sufridos en el patrimonio económico de su mandante. En el mismo orden de ideas, indica que al ser el contrato ley entre las partes, es lógico concluir que el promitente vendedor no puede negarse a vender a su representada los inmuebles descritos.

    De igual modo, señala que no puede confundirse la cláusula penal con las arras, puesto que las arras se dan en señal de conclusión de un contrato de un contrato, y otras arras, las penitenciales que conceden a las partes el derecho a retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra y si incumple la parte que las recibió es lógico que las devolverá dobladas. Que esto no ocurre en la cláusula penal, donde se refuerza y se asegura el cumplimiento y no se da suma de dinero anticipada.

    Que su mandante ya ha pagado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que entregó en arras al promitente vendedor al momento de la celebración del contrato de opción a compra, quedando un saldo deudor a cancelar de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,0) –actualmente Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00), que su mandante le pagará al nombrado vendedor al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo. Que es el caso que teniendo pleno conocimiento el promitente vendedor que el término de la prórroga del contrato de opción a compra estaba vigente hasta el día 10 de enero de 2007, procedió en forma fraudulenta a vender los dos inmuebles opcionados al ciudadano M.C.A.; y seguidamente, a escasos once días de su adquisición, este comprador procedió de manera fraudulenta a vender los dos inmuebles al ciudadano A.M.F.; que estas dos ventas realizadas ambas dentro de la vigencia de la prórroga del contrato en cuestión; configurando dos casos típicos de simulación realizada con la finalidad de sustraer los inmuebles opcionados por el promitente vendedor, para que éste no diera cumplimiento a las expresas obligaciones contractuales contraídas con MULTICAPITAL, C.A., haciéndolo mediante interpuestas personas.

    Así pues, en atención a todo lo expuesto demanda el cumplimiento de contrato de opción a compra venta que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 14 de julio de 2006, bajo el No. 37, tomo 46, y del documento aclaratorio del mismo que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 93, tomo 112; al ciudadano E.D.S. en su condición de promitente vendedor y a la ciudadana CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA cónyuge del promitente vendedor, para que otorguen definitivamente el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario, o sean obligados a ello por el Tribunal.

    Asimismo, demanda por simulación a los ciudadanos E.D.S., a su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, y al ciudadano M.C.A., para que con el carácter de vendedores los dos primeros y comprador el último, convengan en la nulidad de la venta aparente celebrada en dicho documento o en su defecto sean condenados por el Tribunal; y subsidiariamente demanda por simulación al ciudadano M.C.A. y al ciudadano A.M.F., para que con el carácter de vendedor el primero y comprador el segundo, convengan en la nulidad de la venta aparente que aparece celebrada en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, tomo 44.

    De igual forma, solicita el apoderado judicial de la actora, que para el caso negado de la improcedencia de las acciones deducidas por su mandante, el Tribunal sirva condenar a los demandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, en pagar a su conferente la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000,00) –actualmente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 634.260,00)- , que comprende la cantidad del precio de venta convenido, el cual reclama como daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, así como el daño emergente, anteriormente calculado, causado en el patrimonio económico de su mandante. En consideración a ello, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el cálculo de la corrección monetaria en razón de los daños y perjuicios sufridos por su mandante; por lo que solicita la indexación judicial en virtud del envilecimiento de la moneda.

    De la Parte Demandada:

    Codemandados M.A.C. y A.M.F.:

    Los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.C. y A.M.F.d. contestación a la demanda, dejando constancia de su disentimiento respecto a la decisión del Juez Superior, y la de este Tribunal al resolver como cuestión previa un asunto relativo a la acumulación prohibida de pretensiones, reservándose el derecho de ejercer respecto a esos actos, los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.

    En segundo lugar, invoca el interés jurídico de sus representados para contradecir todas las pretensiones pese a que son pretensiones separadas con sujetos pasivos distintos, por cuanto todas parten del supuesto incumplimiento de los codemandados E.D.S. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA, al contrato de opción a compra que celebraran estos con la demandante MULTICAPITAL, C.A., y cuyo incumplimiento ha sido referido por la parte actora como antecedente de las supuestas conductas simulatorias.

    Indican los apoderados judiciales que aun cuando la decisión que declaró Sin Lugar, la supuesta cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, consideró procedente la acumulación en un mismo libelo de las acciones de cumplimiento de contrato, simulación y daños y perjuicios, con fundamento en que se rigen por el mismo procedimiento; su proposición conjunta engendra fundamentos contradictorios que provocan la no atendibilidad sustancial de la demanda, pues por un lado se persigue obtener que los codemandados E.D.S. Y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA, convengan con el actor en el cumplimiento de contrato de compra, y por otro lado se persigue que estos mismos convengan en pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000,00) por concepto de daños y perjuicios, situación antinómica que plantea una grave confusión en los fundamentos de la pretensión ejercida, pues mientras la acción de cumplimiento de contrato procura mantener la eficacia de la convención y obtener que el demandado ejecute el contrato, por el contrario, la acción de incumplimiento de contrato persigue excluir la eficacia del contrato para reclamar el pago de los daños y perjuicios que la ejecución le irroga.

    Que asimismo, la confusión entre simulación y nulidad en la cual incurre la parte actora en los párrafos transcritos del libelo de la demanda, crea una ambigüedad que no permite considerar que se esté en presencia de un libelo claro y preciso, y cuya ocurrencia comporta que la pretensión no contenga los fundamentos en que se apoya. En consideración de lo expuesto, la demanda de autos debe ser rechazada por el Tribunal por cuanto existe la improponibilidad objetiva de la pretensión reducida.

    Seguidamente, denuncian los apoderados judiciales de los codemandados la falta de cualidad de la demandante para impetrar las pretensiones de simulación, nulidad y fraude irregularmente ejercidas en contra de sus representados, y consiguientemente una absoluta falta de cualidad en estos para sostener el juicio que permite establecer la no existencia de la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandante y la persona abstracta a quien la ley le confiere el ejercicio de la acción, y la falta de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona a quien la ley le concede la acción.

    En este sentido, alegan los apoderados judiciales que no puede válidamente la parte actora accionar la nulidad, simulación y fraude el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos E.D.S. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA y su representado M.A.C.A., contenido en el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, protocolo 1° tomo 42°, ni el contrato de compraventa celebrado entre M.A.C.A., con el ciudadano A.M.F. a tenor del instrumento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario el día 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 44, toda vez que MULTICAPITAL, C.A., no tiene el carácter de parte en ninguna de dichas contrataciones, y por consiguiente resulta totalmente ajena a las vinculaciones jurídicas creadas por los referidos contratos de compraventa, por lo que no puede considerarse legitimada para impugnar de algún modo la eficacia de ambas contrataciones de las cuales dicha empresa es totalmente ajena.

    Que la legitimación resulta necesaria en el presente caso, no solo en razón de que el instrumento de opción a compra acompañado por la actora no le es oponible a sus representados, pues tratándose de una negociación sobre inmuebles, la falta de oportuno registro la priva de efectos ante terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, porque además sus mandantes son terceros de buena fe respecto de la demandante y no pueden verse perjudicados en sus intereses, ni se les puede oponer la nulidad, en tanto, dicha acción deja también a salvo los derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la demanda.

    Que la omisión en el libelo de toda referencia en cuanto a la titularidad con la cual la demandante MULTICAPITAL C.A. ha accionado la nulidad, simulación y fraude de los contratos de compraventa anteriormente identificados, y más aún la falta de señalamiento de la cualidad con la cual se pretende traer a juicio a sus representados, excluidos estos de toda legitimación para sostener las pretensiones en virtud de ser terceros de buena fe.

    Del mismo, modo, niegan, rechazan y contradicen la pretensión de incumplimiento del contrato de opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil MULTICAPITAL C.A., y E.D.S.M., por ser falsos los hechos en que se apoya la demanda e improcedente el derecho, pues no es cierto que el referido ciudadano y su cónyuge, hayan violentado la obligación que asumieran de dar en venta al demandante los inmuebles identificados pues dicha obligación estuvo condicionada a la existencia de una cláusula penal, regulatoria de los daños y perjuicios en caso de inejecución del contrato por culpa imputable al promitente vendedor prevista en la cláusula séptima. Con sujeción a esa cláusula contractual no existen dudas de que el referido contrato de opción a compra, antes que prohibir al promitente vendedor la posterior venta del inmueble durante la vigencia del término de la opción y su prórroga, como persigue la demandante, por el contrario autorizaba implícitamente a éstos para negarse a vender el inmueble opcionado y consiguientemente para enajenar libremente los inmuebles que constituían su objeto, sin más salvedad que la de quedar obligados en tal supuesto a devolver al promitente comprador la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)- recibidos en calidad de arras, más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) –actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-, establecidos a manera de cláusula penal en caso de incumplimiento; y en ese sentido, el promitente vendedor no hizo otra cosa que ajustar su conducta a las previsiones del contrato, cuando en ejecución de la cláusula tercera, notificó judicialmente a la demandante MULTICAPITAL C.A., de su negativa a vender los inmuebles opcionados y que, en consecuencia, ponía a disposición suya la suma total recibida en calidad de arras y la suma convenida en concepto de cláusula penal, materializando de esa manera el derecho de rescisión unilateral implícito en la cláusula, y que solo constriñe al promitente vendedor a satisfacer al promitente comprador, únicamente el monto de las arras y de la cláusula penal en caso de incumplimiento.

    Que no es difícil comprender que cuando las partes convinieron en el contrato la regulación anticipada de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del obligado, no le está permitido al promitente comprador pretender un resarcimiento diferente, pues el contrato es ley entre las partes, sin que pueda interpretarse que la notificación de la negativa dar en venta los inmuebles opcionados resulta lesiva a los derechos de la demandante derivados del contrato fundamental ya que existe una cláusula penal prevista para resarcir cualquier daño y perjuicio que pudiera irrogar al promitente comprador, transformando así la obligación primigenia de hacer, en una obligación de dar.

    Que el incumplimiento por parte del opcionante a la obligación esencial de enajenar al opcionado la cosa objeto de opción a compra, no confiere a éste más derecho que demandar la devolución de la cantidad entregada por él en calidad de arras, conjuntamente convenida a manera de cláusula penal, debiéndose tener que la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida en esta causa para que se constriña al promitente vendedor a consumar la compraventa pactada, resulta excluida y enervada por efecto del contenido de la cláusula resarcitoria haciendo improcedente por infundada la demanda propuesta en tal sentido.

    Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión dirigida a atacar la nulidad, fraude y simulación de los respectivos contratos de compraventa perfeccionados por sus representados, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Que la absoluta falta de fundamentación jurídica de las pretensiones ejercidas en el libelo de demanda se pone de manifiesto no solo por no estar revestida la demandante de la necesaria legitimación activa para el ejercicio de la acción en razón de no haber intervenido como parte en las contrataciones cuya nulidad, fraude y simulación se pretende, sino porque ninguna de dichas pretensiones puede ser opuesta a los terceros de buena fe quienes han adquirido derechos sobre los inmuebles opcionados con anterioridad al registro de la demanda; por consiguiente, oponen a la demandante la publicidad y certeza jurídica que por efecto de las respectivas inscripciones en el Registro Inmobiliario tienen las negociaciones cuya simulación, fraude y nulidad han sido accionadas, pues insisten en que sus mandantes son terceros de buena fe, que no estaban en capacidad de conocer la existencia del contrato de opción a compra cuya formalidad de registro no fue cumplida y que por el contrario descansaban en la confianza legítima que se desprende de los respectivos títulos registrados de adquisición conforme a los cuales el ciudadano E.D.S. y su cónyuge le transfirieran todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre los mismos inmuebles identificados en la demanda.

    Niegan, rechazan y contradicen, que las negociaciones de compraventa celebradas respectivamente por sus representados se encuentren afectados de simulación, nulidad y fraude en cuanto a la primera porque no han sido expuestos en la demanda ninguno de los elementos configurativos de la conducta simulatoria ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurriera la pretendida conducta simulatoria, en cuanto a la pretensión de nulidad, porque no se ha invocado tampoco ninguna circunstancia tendente a evidenciar los presuntos vicios de los elementos esenciales del contrato, capaces de anular las respectivas negociaciones de compraventa, y en cuanto al fraude, porque tampoco se ha hecho un señalamiento en el libelo de en qué consiste el fraude denunciado, omisiones que impiden a la parte actora el derecho a la prueba correspondiente, y aun más resultan enervadas estas acciones por la misma confesión de la parte actora en la demanda al reconocer la existencia de las negociaciones.

    Seguidamente exponen los apoderados judiciales de los codemandados que además de que la acción de daños y perjuicios resulta inadmisible por haber sido propuesta en forma acumulativa con una pretensión de cumplimiento de contrato; deben alegar que la proposición de esta pretensión lo que viene a significar es el convencimiento de la demandante de que el único derecho que tienen frente a los codemandados E.D.S. y su cónyuge, es el derecho a los daños y perjuicios que la inejecución del contrato de opción a compra le comporta por culpa imputable al promitente vendedor, lo cual se materializó mediante la notificación judicial practicada por estos a la opcionada apercibiéndole de su disposición de no dar en venta los inmuebles opcionados y de poner a su disposición el monto de las arras recibidas y de la cláusula penal prevista en el contrato; y asimismo, el hecho de que solo fue propuesta contra el promitente vendedor y su cónyuge, traduce en la parta demandante la convicción de que se le satisfaga el derecho subjetivo que pretende vulnerado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios, circunstancia suficiente para que el Tribunal tenga que desechar las demás pretensiones, cuyos fundamentos aparecen ambiguos y contradictorios con los invocados por la demandante.

    Que especialmente niegan, rechazan y contradicen los daños y perjuicios discriminados por la parte actora en el libelo y reclamados por concepto de diseño y remodelación de oficina, gastos de notaría, entre otros, que se hacen aparecer como daño emergente, no solo en razón de que no es cierto que dichos daños y perjuicios se hubiesen producido sino porque tampoco tienen el carácter de daños y perjuicios resarcibles porque no derivan de manera inmediata y directa del incumplimiento del obligado , tanto más cuando lo reclamado en concepto del precio convenido por los dos inmuebles opcionados, incluido en la suma total de los supuestos daños y perjuicios, deviene absolutamente ilegal e infundado pues, dicho precio en ningún momento fue cancelado por la demandante. Así las cosas, por los argumentos expuestos solicitan se desechen las pretensiones deducidas en el juicio por ser manifiestamente improcedentes.

    - Codemandados E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA

    La apoderada judicial de los codemandados señala en su escrito de contestación que reconoce la celebración y otorgamiento del contrato de opción a compraventa descrito, así como tampoco la aclaratoria que por vía documental suscribieran las mismas partes contratantes sobre los mismos inmuebles en relación directa con el contrato citado y específicamente en la cláusula inherente al precio de venta pactado, como se previno en el contrato, todo o cual estuvo autorizado por la esposa del promitente vendedor, ciudadana CESALTINA DA ROCHA.

    Que el punto de controversia que llevó a la actora a demandar, se centra en la premisa contractual de la condición séptima del contrato celebrado referida a la cláusula penal que establecía que en caso de no materializarse la venta por causa imputable al promitente comprador o por caso fortuito o fuerza mayor, de las arras dadas en garantía sólo quedará en beneficio de la promitente vendedora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización por los daños y perjuicios que se causasen por el incumplimiento, quedando obligada la promitente vendedora a regresar al promitente comprador el dinero restante de dichas arras entregadas en garantía. De igual modo, si el negocio no pudiera realizarse por causa de la promitente vendedora, ésta quedaba obligada a devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras más Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización de los daños y perjuicios, todo en concatenación con la cláusula cuarta que establecía una duración del contrato de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta del contrato plazo éste que podrá ser prorrogado por una sola vez y por un tiempo igual o menor.

    Que celebrado el contrato, transcurrió el lapso establecido, vencido en fecha 12 de octubre de 2006, transcurriendo el lapso acordado sin que la promitente compradora ejerciera o cumpliera con las obligaciones que le impuso el contrato suscrito para perfeccionar la compra. Alega, que fundamenta la demandante su pretensión con una notificación cuya naturaleza desconoce la propia actora porque la define como oferta, notificación y a su vez le da el valor de una aceptación por parte de sus mandantes en relación a la prórroga contractual de la promesa de venta suscrita por las partes.

    Que no se discute que se haya entregado la proposición de renovación contractual por parte de la demandante, a uno de sus representados, lo que se discute es que ésta fue extemporánea y que el hecho de su entrega no significa aceptación, que la hipótesis sólo funciona si sus representados hubiesen suscrito y entregado al solicitante de la prórroga la escritura que diera el consentimiento legítimamente expresado sobre la aceptación de la prórroga; que confunde la actora la notificación con la aceptación, entendiéndose de la misiva de manera inequívoca que la declaración de la misiva es unilateral e inherente a la demandante y que se emitió para someterlo a la consideración y consecuente aceptación de sus mandantes, y para nada puede considerarse que la entrega de ella es una aceptación, por lo que pretende la demandante hacer incurrir al Juzgador en falsa aplicación y desviación ideológica para considerar prorrogados el contrato y sin que cumpliera con todas y cada una de las obligaciones pertinentes a los efectos de perfeccionar la compra del inmueble. Que la intención de sus mandantes no era darle continuidad a la contratación de opción a compra.

    Que el demandante pretende aducir que la solicitud de prórroga es perfecta no solo por la única notificación, sino por haberlo hecho solo en la persona de E.D.S., ya que al haber suscrito el contrato solo con la autorización de su cónyuge no era menester que ésta fuese notificada de la prórroga; pero si la cónyuge es propietaria del bien como comunera tiene las mismas facultades para disponer de él y comprometerlo en venta. Que en conclusión, se evidencia que la participación efectuada por la demandante para la prórroga contractual, fue solo una notificación y en modo alguno se configuró prórroga por falta de aceptación expresa de su mandante, así como no hubo conducta alguna que denotara la voluntad inequívoca de seguir el contrato.

    Que para el día 7 de diciembre de 2006, el contrato de opción de compraventa se encontraba vencido, por lo que resulta sin fundamento la exposición de la actora de que para tal fecha contaba con el dinero necesario para pagar el precio de venta acordado y más aún que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en fecha 15 de enero de 2007, se le aseguraba a la actora la aprobación de un crédito para cancelar dicha obligación, pues ya no solo se encontraba vencido el contrato sino que la actora había sido notificada vía judicial sobre la voluntad irrevocable de parte de su mandante de no vender los inmuebles y que a tal efecto se colocaba a su disposición las cantidades de dinero que por acuerdo contractual las partes establecieron para indemnizar daños y perjuicios, y es que a pesar de la expiración del lapso ordinario para el cumplimiento de las obligaciones por parte de la optante compradora, cualquiera de las partes podría dar por terminado , y como quiera que no se le había dado contestación a la optante compradora en el momento que ésta participó su deseo de seguir en contrato por telegrama con acuse de recibo de fecha 28 de noviembre de 2006, se les dio la voluntad expresa de considerar terminado el contrato, por vía judicial, por lo que ni existía prórroga, ni existía contrato; de manera que se encontraban en libertad sus mandantes para vender los inmuebles de su propiedad ya que no necesitaban decisión judicial que extinguiera los efectos del contrato cuya vigencia había sido preestablecida por las partes.

    Que a consecuencia de haber puesto a disposición de la optante compradora las cantidades de dinero que ésta había entregado en el contrato de opción de compraventa como garantía del negocio y como parte del precio de venta nunca hubo conductas culposas por parte de sus mandantes ya que la actitud pasiva y omisiva en el cumplimiento obligacional fue por parte de la optante compradora.

    Que rechaza el valor jurídico y niega la eficacia de un comprobante de egreso No. 001420, de fecha 5 de abril de 2006, consignado con el libelo de demanda y opuesto a sus representados, correspondiente al cheque No. 00000138 a favor del ciudadano A.B., contra el Banco Occidental de Descuento, y en consecuencia desconoce e impugna su contenido y firma por ser totalmente falso que corresponda al pago que la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., hubiese hecho al beneficiario del cheque por asesoría y diseño en la remodelación de oficinas de uno de los inmuebles objeto del contrato, en atención a que el contrato no estableció en ninguna de sus disposiciones la posibilidad para el optante comprador de remodelar, transformar o modificar las instalaciones del inmueble prometido durante la vigencia del contrato, por lo que tal pago no tiene sentido y debe ser desestimado por no corresponder con un daño directo en el patrimonio de la demandante.

    Que rechaza el valor jurídico y niega la eficacia del reclamo sobre daños y perjuicios por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.940.000,00) –actualmente Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.940,00), como daño al patrimonio del demandante pues estos corresponden a los gastos de notaría y redacción del contrato de opción de compraventa, y como quiera que en este tipo de contrato los gastos de redacción son por su cuenta del optante comprador esto no corresponde a un daño directo, un gasto no previsible, o consecuencia adicional a un incumplimiento contractual por lo que su reclamo no procede y por no corresponder a una lesión patrimonial derivada de un incumplimiento no puede reclamarse, y considerando que el contrato no se verificó por el incumplimiento del optante comprador que a su vez es el contratante del abogado redactor, tiene menos procedencia aun; y por ello impugna en todo su contenido y valor probatorio el comprobante de transacción procesada y el detalle de la orden de pago que acompañó la demandante en su escrito sobre la transferencia bancaria del Banco Occidental de Descuento respecto de la cuenta de débito 5342252 que se hiciera en la cuenta del accionista Maximiliam P.D.B., signada con el No. 5383544.

    Expone la apoderada judicial de los codemandados su oposición y formal rechazo a la exigencia del pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) –actualmente Mil Bolívares (Bs.1.000, 00)- como daño al patrimonio del demandante derivados del pago efectuado al ciudadano M.G., como adelanto de pago por el avalúo del edificio Toronto, efectuado mediante cheque No. 00000280 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 1 de agosto de 206, según comprobante de egreso No. 001792, por cuanto el mismo no constituye un daño directo al patrimonio de la demandante, o consecuencia adicional a un incumplimiento contractual; y asimismo impugna la exigencia del pago de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) –actualmente Mil Bolívares (Bs.1.000,00)- cancelado al mismo ciudadano M.G., mediante cheque No. 00000293 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de agosto de 2006, según comprobante de egreso No. 001824.

    Que niega, rechaza y contradice y en consecuencia impugna el valor probatorio de la exigencia de la demandante en pretender el pago de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) –actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de pago efectuado a la arquitecto J.N., en fecha 15 de octubre de 2006, pues el contrato de opción de compraventa no estableció en ninguna de sus disposiciones la posibilidad para el optante comprador de remodelar, transformar o modificar las instalaciones del inmueble prometido durante la vigencia del contrato, por lo que su reclamo no procede, y no corresponde a una lesión patrimonial derivada de un incumplimiento y menos por parte de sus mandantes, amén de que para la fecha del aviso de cobro el contrato de opción de compraventa había expirado por vencimiento del término, asimismo no fue acompañada prueba documental que demostrara la existencia de la obligación asumida por la demandante.

    Que niega, rechaza, contradice y en consecuencia impugna el valor probatorio de la exigencia de la demandante de pretender el pago de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) –actualmente Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00)-, por concepto de pago efectuado al ciudadano J.Q., por concepto de pago del sesenta por ciento (60%) por anticipo de los trabajos de topografía y mensura del edificio Toronto, de fecha 2 de noviembre de 2006, efectuados mediante cheque No. 68000802, del Banco Occidental de Descuento, según comprobante No. 002120, por cuanto los mismos no constituyen un daño directo al patrimonio de la demandante.

    Niega, rechaza, contradice e impugna el valor probatorio de la demandante en pretender el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) –actualmente Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de pago efectuado a la abogado M.M., por concepto de gastos de registro y legales, efectuados mediante transferencia bancaria con el Banco Occidental de Descuento de la cuenta de débito de la actora No. 5342252, a la cuenta de la prenombrada abogada signada con el no. 5622883 de la misma institución bancaria, por cuanto los mismos no constituyen un daño directo al patrimonio de la demandante, motivado a que la demandante pretende aducir que dicho pago fue por concepto de gastos de registro y legales, sin que de los instrumentos acompañados se constate algún recibo de pago emanado por parte del Registro Inmobiliario correspondiente a los inmuebles objeto de la negociación efectuada, por lo que su reclamo no procede por no corresponder a una lesión patrimonial derivada de un incumplimiento, considerando que el contrato no se verificó por el incumplimiento del optante comprador.

    Que en consecuencia de la improcedencia de todos los conceptos reclamados por la demandante de actas por concepto de daños y perjuicios materiales supuestamente ocasionados en su patrimonio, rechaza, niega y contradice la cantidad reclamada de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 24.260.000,00) –actualmente Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 24.260,00), reclamados por concepto de daño emergente, por cuanto los mismos no se han verificado con ocasión de la celebración del contrato de opción de compra venta. Que carece de sustento lógico jurídico la tesis de la demandante según la cual, los gastos reclamados fueron efectuados por la firme convicción de que sus mandantes como promitentes vendedores le venderían los inmuebles opcionados; pues la naturaleza propia del contrato de opción de compraventa es ofrecerle al optante comprador por un periodo de tiempo determinado la primera opción en adquirir el inmueble, y para perfeccionar la venta definitiva el optante comprador debe con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado, poner a disposición del promitente vendedor, el saldo restante del precio de venta convenido, lo cual no hizo la demandante durante la vigencia del contrato de opción de compraventa celebrado con sus mandantes, supuesto que fue previsto por ambas partes en la contratación celebrada, en la cual fue prevista la posibilidad de que una de las partes no diera cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que sus mandantes al no efectuar la venta del inmueble, con fundamento en la expiración del término de vigencia de la opción de compraventa convenido por las partes, por el cual quedan librados de las obligaciones asumidas.

    Que de igual modo, la demandante de actas, aduce que el cumplimiento directo de la obligación es la norma de los contratos, haciendo falsas conclusiones partiendo de una errónea interpretación de las normas jurídicas relativas al cumplimiento de los contratos, que sus mandantes no pueden negarse a cumplir con la obligación del contrato de opción de compraventa, como es la venta; olvidando la verdadera naturaleza del contrato de opción de compraventa y que la preferencia en la venta de los inmuebles objetos de la negociación, no es una obligación que las partes asumen por tiempo indefinido, sino por un plazo establecido, durante el cual el optante comprador debe hacer todas y cada una de las gestiones a los fines de ofrecer al promitente vendedor el precio de la cosa, lo cual no sucedió pues la optante compradora, no puso a disposición de sus mandantes el saldo restante del precio de venta convenido, antes de la expiración del término de vigencia del contrato, incumpliendo con las obligaciones asumidas, conducta que se constata en los documentos acompañados por la actora en su libelo, pues por ejemplo los balances solicitados por las instituciones financieras como parte de los requisitos a los fines de la tramitación del crédito para la adquisición de los inmuebles opcionados, fueron tramitados su visados ante el Colegio de Contadores, el día 21 de noviembre de 2006, más de un mes después del vencimiento del término del contrato de opción de compraventa, y tal y como se desprende de la anotación manuscrita realizada en los recibos de cancelación de dicho cuerpo colegiado en los cuales se lee "balances BOD Préstamo Sede Toronto"; los cuales rielan en el expediente de marras, que demuestran el incumplimiento de la demandante con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado.

    Que las partes previeron que los daños derivados de la falta de perfeccionamiento del contrato de venta definitiva de los inmuebles opcionados fueran fijados en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.00,00) –actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-; y dicha cláusula no puede ser restringida en su aplicación como pretende la demandante de actas.

    Que ambas partes, atendiendo a la libertad contractual previeron la posibilidad de que la venta definitiva no se verificara, ante lo cual, fijaron un monto dinerario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y que además se imputo como parte del precio de venta convenido, ante lo cual ambas partes previendo que alguna de ellas pudiera no cumplir con las obligaciones contraídas, regularon las consecuencias de ello, tal y como lo pactaron las partes en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa, por lo que debe en consecuencia aplicarse en este caso las consecuencias previstas por las partes en la aludida cláusula para el caso en que no se verificara la venta de los inmuebles, es por ello que la norma del artículo 1.263 es clara cuando señala al inicio "...A FALTA DE ESTIPULACIÓN CONTRARIA...", es por ello que la norma debe ser aplicable en los casos en que las partes no hayan convenido nada al respecto, lo que no ocurrió en el caso de actas.

    Que pretende la demandante invocar a su favor el contenido de las estipulaciones de los artículos 1.167,1.259 y 1.264 del Código Civil, las cuales no son aplicables al caso de actas por cuanto la posibilidad de que alguna de las partes no cumpliera con su obligación fue prevista de modo contractual, en consecuencia, los daños y perjuicios fueron previstos. Que su mandante cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, pues mantuvo el precio de venta convenido con la optante compradora, por el lapso acordado, sin embargo la celebración del contrato definitivo de venta no se verificó por causas imputables a la hoy demandante, por no haber puesto a disposición de sus mandantes el saldo del precio de venta, durante la vigencia del contrato, y por lo tanto sus mandantes quedaron liberados de las obligaciones asumidas, y en consecuencia podían disponer de los inmuebles de su propiedad, poniendo a disposición de la optante compradora el dinero, en la forma como se contemplo en el contrato. Que mal puede pretender invocar en su beneficio la disposición contractual del artículo 1.167 del Código Civil, pues no cumplió con su obligación, y para exigirle a sus representados el cumplimiento de la obligación de vender, debió haber puesto a disposición de los mismos el monto de la venta, ni puede invocar en el proceso que efectuó, durante la vigencia del lapso acordado en el contrato de opción celebrado, pago de aranceles de Registro por la presentación del documento de venta definitiva, que hubiesen justificado la pretensión de hacer exigir el cumplimiento de la obligación de venta que aduce en su escrito libelar, más aun cuando confiesa en su escrito libelar que queda un saldo deudor a cancelar, con lo cual puede fácilmente constatar este Juzgador que nunca tuvieron ni durante el lapso de duración de la opción ni en la oportunidad en la cual se les participo la decisión de no vender los inmuebles, el precio de venta.

    Explana la apoderada judicial de los codemandados que la demandante de actas reclama en su escrito libelar que los inmuebles opcionados en el contrato fueron vendidos de forma simulada, para eludir las supuestas obligaciones contractuales asumidas por sus mandantes en el contrato celebrado con la reclamante de actas, para lo cual la demandante parte del supuesto falso de que el contrato de opción se encontraba supuestamente prorrogado lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos que enmarcaron la relación contractual extinguida entre las partes; pues no se discute en el proceso que se hubiese entregado la proposición de renovación contractual por parte de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., a uno, de sus representados, lo que se discute es que ésta no solo fue extemporánea, sino que el solo hecho de su entrega no significa aceptación, tal es así que en la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2006, el representante de la demandante reconoció que la correspondencia dirigida al ciudadano ERCIILIO DA SILVA era una solicitud del beneficio de la prorroga que fue recibida por el referido ciudadano sin manifestar nada mas.

    Que mal podían vender sus mandantes a la demandante sin que se hubiesen cumplidos los elementos necesarios para la venta, como es el pago del precio, y en atención a la previsión contractual convenida entre las partes en la cual, dicha conducta fue previsible y regulada por la voluntad de las partes, sus representados no hicieron más que cumplir con las obligaciones contratadas que no se refería única y exclusivamente a la venta de los inmuebles opcionados, sino atinentes también a la cláusula de penalidad establecida, procediendo a poner a disposición de la actual demandante, el monto de la penalidad establecida más la cantidad dada en arras, por lo que, sus mandantes estaban en la plena facultad de vender sus inmuebles. Que el hecho de que once (11) días después, el legitimo propietario de los mismos haya decidido venderlos, no es una situación que sea imputable a sus mandantes, quienes hicieron en la oportunidad de la venta la tradición de los inmuebles, por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice la reclamación efectuada por la demandante por simulación.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desconocer e impugnar los siguientes instrumentos privados que fueron acompañados por la actora en su libelo de demanda:

  9. - Instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios del treinta y uno (31) y treinta y dos (32) ambos inclusive, contentivos de los e-mail y comunicación emanada por el Banco Occidental de Descuento, por cuanto los mismos no son emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a la misma por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal.

  10. - Impugna la validez y eficacia de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios del sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) ambos inclusive, contentivos de comprobantes de egreso, a favor del ciudadano M.V. por cuanto los mismos no son emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a la misma por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal.

  11. - Impugna la validez y eficacia y en consecuencia desconoce en su contenido y firma, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios del sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, y al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, contentivos de facturas por concepto de visado de balances de la sociedad mercantil demandante dirigidos a obtener un crédito bancario para supuestamente adquirir los inmuebles cedidos en calidad de opción, por cuanto los mismos no son emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a los mismos por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal.

  12. - Impugna la validez y eficacia y en consecuencia desconoce en su contenido y firma, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios del sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) ambos inclusive, contentivos de facturas por servicio de taxi de las líneas: lazer Zulia, new tor a.c, taxi regional blue line y metro taxi de occidente comunicaciones, por cuanto los mismos no son emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a la misma por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal; y los cuales a pesar de que se encuentran en formatos diferentes su contenido es rellenado por la misma letra y todos presentan el mismo tipo de firma, y en nada tienen que ver con los hechos que se discuten en el presente proceso.

  13. - Impugna la validez y eficacia de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) ambos inclusive, y los cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, contentivos de los recibos de pago de aranceles sufragados ante el Registro Principal del Estado Zulia de las copias simples de diversos documentos, pues los mismos son gastos propios de la demandante, y mal pueden ser opuestos a sus mandantes o pretender de los mismos reconocimiento alguno.

  14. - Impugna la validez y eficacia y en consecuencia desconoce en su contenido y firma, el instrumento acompañado con el libelo de demanda cursante al folio ochenta y dos (82), contentivos de factura por servicio de taxi de la línea: taxi tork, por cuanto el mismo no es emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a los mismos por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal, y en nada tienen que ver con los hechos que se discuten en el presente proceso.

  15. - Impugna la validez y eficacia de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes al folio ochenta y tres (83), contentivo de recibo de pago de aranceles de Registro por copias simples, por cuanto los mismos son gastos propios de la demandante, y mal pueden ser opuestos a sus mandantes o pretender de los mismos reconocimiento alguno.

  16. - Impugna la validez y eficacia y en consecuencia desconoce en su contenido y firma, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda cursantes a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, contentivos de recibos de pago cancelados al ciudadano F.B., por concepto de relación de documentos del edificio Toronto, por cuanto los mismos no son emanados de sus poderdantes, y no son oponibles a los mismos por ser suscritos por un tercero ajeno a la relación procesal, y dichos gastos de documentación son de la sola y única cuenta de la demandante.

    Que niega, rechaza y contrace la demanda incoada en contra de sus poderdantes por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y su aclaratoria, y la pretensión de obligar a sus mandantes a venderles los dos (02) inmuebles objeto del contrato celebrado, por el precio de venta establecido, por resultar dicha pretensión improcedente y contraria a las cláusulas contractuales convenidas por las partes. Que de igual modo niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados por simulación por cuanto nunca se verifico la misma en la realidad de los hechos, pues el contrato de opción de compraventa no se encontraba supuestamente prorrogado sino extinguido, quedando entonces en la plena libertad sus mandantes de ejercer a plenitud su derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus inmuebles pues la misiva sobre la cual pretenden los demandantes justificar una prorroga se entiende de manera inequívoca que la declaración de la misiva en referencia es unilateral e inherente a la demandante.

    Que los supuestos de procedencia de la simulación no se aplican al caso de actas, por cuanto a la demandante no le asistía ningún derecho por los inmuebles vendidos por los codemandados, ya que nunca, durante el lapso de la opción de compraventa, no pusieron a disposición de éstos la cantidad fijada como precio de venta ni ejercieron actos que presumieran la voluntad de efectuar la venta definitiva como el pago de aranceles de registro, presentación del documento definitivo de venta para su otorgamiento, pues no disponían del dinero del precio de venta y mal podían vender sus mandantes a la demandante sin que se hubiesen cumplidos los elementos necesarios para la venta como es el pago del precio, por lo que solicita que dicha pretensión de simulación debe ser declarada inadmisible por improcedente.

    Finalmente niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en el pago de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000,00) –actualmente SEISCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 634.260,00)- de los cuales SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.610.000.000,00) –actualmente SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00)- como precio de los inmuebles opcionados, reclamados como daños y perjuicios, y la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.260.000,00) –actualmente VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 24.260,00)- reclamadas por concepto de daño emergente, los cuales son improcedentes pues ambas partes atendiendo a la libre voluntad contractual previeron la posibilidad de incumplimiento en las obligaciones asumidas, en el contrato celebrado, de modo especial en la cláusula séptima, fijando como monto por daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) –actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por lo que resulta improcedente la pretensión del demandante y así solicita sea declarada por el Tribunal. De igual modo rechaza y contradice la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas por daños y perjuicios, y menos que las mismas deban computarse a partir del día 30 de noviembre de 2006, por cuanto es criterio reiterado por la jurisprudencia Patria, que el tiempo para la aplicación de la corrección monetaria debe tomarse en cuenta desde la fecha de la interposición de la demanda; siendo este reclamo improcedente en atención a los alegatos de defensa desarrollados en la contestación. Solicita en consecuencia que sea declarada improcedente la presente demanda.

    III

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    - De la parte demandante: consigna junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Copia certificada de contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., como promitente compradora y el ciudadano E.D.S. como promitente vendedor de dos inmuebles con todas sus adherencias, ubicados en la avenida 15 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2006, anotado bajo el No. 37, tomo 46.

    - Copia certificada de aclaratoria de documento de opción a compra, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2006, anotado bajo el No. 93, tomo 112.

    Con relación al anterior contrato y su aclaratoria, se evidencia que estos son documentos privados autenticados por ante las indicadas Notarías Públicas, que reflejan la voluntad de las partes. Con relación a este tipo de documentos, el Código Civil establece:

    Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    En este sentido, siendo que la existencia del contrato y su aclaratoria o complemento no fue un hecho controvertido en el juicio, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente.

    - Inventario de bienes muebles y equipos propios para la explotación del negocio de panadería.

    Evidencia este sentenciador que la anterior documental es un documento privado que no permite identificar quién lo realizó, ni las condiciones de tiempo, lugar, modo o contexto en el cual se hizo, de manera que no es posible constatar a qué corresponde el inventario ni la certitud de lo que el mismo contiene, por consiguiente siendo que emanó de la misma parte actora, sin indicios de que haya intervenido otra persona en su elaboración, el Tribunal lo desecha sin otorgarle valor probatorio.

    - Comunicación de fecha 3 de agosto de 2006, con la finalidad de enviarle copia certificada de la aclaratoria debidamente autenticada, suscrita por el ciudadano MAXIMILIAM DI BARTOLO, en su condición de presidente de MULTICAPITAL, C.A., así como por el ciudadano E.D.S. en señal de conformidad.

    La anterior documental constituye un instrumento privado emanado de la parte actora y opuesto al codemandado E.D.S., como recibido y firmado en señal de conformidad por él; por lo que siendo que en la oportunidad procesal correspondiente el referido ciudadano no lo desconoció, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio.

    - Comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, en la cual se consagra la posibilidad de prorrogar el mismo, por una sola vez y por un tiempo igual al convenido, suscrito por el ciudadano MAXIMILIAM DI BARTOLO, en su condición de presidente de MULTICAPITAL, C.A., así como por el ciudadano E.D.S. en señal de conformidad.

    La anterior documental constituye un instrumento privado emanado de la parte actora y opuesto al codemandado E.D.S., como recibido y firmado en señal de conformidad por él; por lo que siendo que en la oportunidad procesal correspondiente el referido ciudadano no lo desconoció, si no que por el contrario, reconoce la existencia de la misma, alegando que el recibimiento de la misma no significa aceptación, defensas que se tratarán en las consideraciones de la presente causa, por lo que en consecuencia este Tribunal acoge la instrumental en todo su valor probatorio.

    - Impresión correo electrónico, de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de la Coordinación de Documentación de Procesos de Créditos Comerciales, dirigida a MULTICAPITAL, C.A.

    - Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de enero de 2007, dirigida a la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A.

    Dichos instrumentos fueron impugnados por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA en la contestación de la demanda. En Este sentido, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promueve informes al Banco Occidental de Descuento a fin de ratificar las documentales anteriormente descritas, con relación a la solicitud del crédito hipotecario que realizara la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A.

    Al respecto, en fecha 9 de septiembre de 2012, se reciben resultas, en la cual es posible verificar la emisión del correo electrónico por parte de la entidad bancaria en fecha 7 de diciembre de 2006, no obstante, no fue posible verificar la emisión de la comunicación promovida e impugnada por cuanto no fue encontrada en los registros de la entidad bancaria.

    En este orden de ideas, con relación a la valoración del correo electrónico se observa que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece:

    Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En atención a lo expuesto, habiendo impugnado los codemandados la impresión del correo electrónico traída por la parte actora y ratificando ésta la misma mediante prueba de informes dirigido al ente emisor, este Tribunal acoge dicha instrumental en todo su valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el citado Decreto Ley. Asimismo, no se otorga valor probatorio a la comunicación promovida la cual fue señalada como emanada del Banco Occidental de Descuento, por no haber sido verificada su certeza al no encontrarse en los archivos de la institución.

    - Acta de notificación realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la empresa MULTICAPITAL, C.A., en la persona de su vicepresidente P.D.B.; de fecha 30 de noviembre de 2006.

    Con relación a esta documental se evidencia que la misma es una actuación judicial realizada por solicitud de los ciudadanos CESALTINA DA ROCHA y E.D.S., la cual fue consignada en original a las actas, y la cual acoge este Tribunal en todo su valor probatorio en relación a la notificación llevada a efecto en fecha 30 de noviembre de 2006, y a los alegatos esgrimidos por el representante de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A.

    - Copia certificada de documento de compraventa, según el cual el ciudadano E.D.S., en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana CESALTINA DA ROCHA, le vende al ciudadano M.A.C.A., los dos (02) inmuebles contiguos de su propiedad ubicados en la avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmuebles que constituyen el objeto de la presente causa, inscrito en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 42°.

    - Copia certificada de documento de compraventa según el cual el ciudadano M.A.C.A. le vende al ciudadano A.M.F., los inmuebles objeto de la presente causa, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 26 del Protocolo 1°, Tomo 44.

    Las anteriores copias certificadas referidas a los documentos de compraventa, constituyen documentos públicos que al no ser tachados por la parte contraria y estar emanados de la autoridad competente, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Comprobante de egreso No. 001420, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano A.B., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

    - Solicitud de emisión de cheques de fecha 5 de abril de 2006, número 0918, emanada de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano A.B., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

    - Recibo de pago de fecha 5 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano A.B., por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), en razón de honorarios profesionales.

    Evidencia este Juzgador que la parte actora consigna comprobante de egreso y la solicitud de emisión de cheque como soporte del monto cancelado al ciudadano A.B., trayendo a las actas de igual forma un recibo de pago suscrito por el referido ciudadano; siendo que los dos primeros instrumentos emanan de la misma parte actora y que el primero de los descritos está suscrito como recibido por el ciudadano A.B., que el segundo emana de la propia demandante y que el tercero es un recibo de pago firmado por un tercero ajeno a la causa; habiendo impugnado los codemandados dichos documentos privados y no haber sido ratificados en juicio este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno.

    - Impresión de comprobante de transacción realizada a través de la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, en fecha 21 de agosto de 2006, por un monto de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (3.940.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano M.P.D.B..

    Este documento privado emanado de la parte actora, el cual señaló como proveniente del Banco Occidental de Descuento, fue impugnado por los codemandandos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, contiene información que se encuentra en archivos de la referida institución bancaria, por lo que el mismo debió ser ratificado en juicio, y al no constar tal ratificación en las actas procesales, este Tribunal no le otorga ningún probatorio.

    - Copia simple de recibo de pago efectuado por el ciudadano M.D.B., por la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (3.940.000,00), al ciudadano N.R., en fecha 13 de julio de 2006, por concepto de cancelación de gastos de Notaría y visado de documento de opción de compra del edificio Toronto.

    La anterior documental es un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno al proceso, el cual fue impugnado por los codemandandos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, que debió ser ratificado en juicio y por consiguiente no tiene ningún valor probatorio en la causa.

    - Comprobante de egreso No. 001792, de fecha 1 de agosto de 2006, emanado de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    - Solicitud de emisión de cheques de fecha 1 de agosto de 2006, número 1077, emanada de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    - Recibo de pago de fecha 1 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en razón de abono por trabajos contratados por actualización de avalúo.

    Consigna la parte demandante comprobante de egreso y la solicitud de emisión de cheque como soporte del monto cancelado al ciudadano M.G., adicionando un recibo de pago suscrito por el referido ciudadano; al respecto, constata el Tribunal que los dos primeros instrumentos emanan de la misma parte actora, estando el primero de los descritos suscrito por el ciudadano M.G. como recibido; que el segundo emana de la propia demandante y que el tercero es un recibo de pago firmado por el mencionado M.G., tercero ajeno al proceso; habiendo impugnado los codemandados dichos documentos privados y no haber sido ratificados en juicio este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno.

    - Comprobante de egreso No. 001824, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    - Solicitud de emisión de cheques de fecha 10 de agosto de 2006, número 1097, emanada de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

    - Recibo de pago de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano M.G., por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en razón de abono por trabajos contratados por actualización de avalúo.

    Con relación a las anteriores documentales, se observa que son instrumentos privados emanados los dos primeros de la parte demandante, y firmado en señal de recibido el comprobante de egreso por el ciudadano M.G., y suscrito el tercero por el referido ciudadano; todos los cuales fueron impugnados por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, por lo que al no haber sido ratificados en juicio este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno.

    - Aviso de cobro emanado de la arquitecta J.N., dirigido a la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), correspondientes a los proyectos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, eléctricas y mecánicas de acuerdo al anteproyecto aprobado por la empresa.

    El anterior documento fue impugnado por la parte demandada. En este sentido, en el lapso de probatorio, promueve la testimonial de la ciudadana J.N., a fin de que responda al interrogatorio pertinente y reconozca el recibo de pago descrito.

    Dicha prueba fue evacuada por el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual la ciudadana J.M.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.019, domiciliada en el conjunto residencial Las Vistas, Edificio Vista Dorada, en jurisdicción de la parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.; rindió declaración afirmando lo siguiente: que reconocía en su contenido y firma el recibo que el Tribunal a solicitud de la parte actora le pone de manifiesto; que conoce a los ciudadanos P.D.B. y M.D.B. y a la empresa MULTICAPITAL, C.A., desde el año 2004, ellos le solicitaron y la contrataron para que les hiciera el anteproyecto y el proyecto de la remodelación del edificio Toronto.

    En este estado la apoderada judicial de los codemandados E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, procede a repreguntar a la declarante inquiriéndole si reconoce en su contenido y firma el recibo que le puso de manifiesto al Tribunal, a lo cual responde “Sí, lo reconozco como anteriormente lo expresé”; seguidamente pregunta la apoderada judicial si existe un contrato de trabajo entre la declarante y la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., a lo cual responde “No existe un contrato, porque debido al monto y al trabajo que se iba a ejecutar de remodelación del edificio Toronto, no había necesidad de realizar un contrato. Se estableció verbalmente el monto del trabajo que se iba a ejecutar y se convino la forma de pago”; pregunta la apoderada judicial cual era el trabajo que se iba a ejecutar , a lo cual contestó “Primero se presenta un anteproyecto de arquitectura; posteriormente a su aprobación, se ejecutaron los planos correspondientes o el proyecto correspondiente a arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas y mecánicas , los cuales se entregaron en su oportunidad, después de haber sido aprobado el anteproyecto se entrega el proyecto”; pregunta la apoderada de la parte demandada si para la realización del anteproyecto y proyecto le fueron presentados los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual versó el proyecto; a lo cual respondió “No me fueron presentados”; inquiere la apoderada judicial de la parte demandada a que indique la testigo la dirección y el área aproximada del inmueble sobre el cual versó el proyecto, a lo cual respondió “La dirección es Avenida 15, Las Delicias, entre calles 79 y 80, al lado de la sede de oficinas MULTICAPITAL. El área aproximada no la recuerdo exactamente el área debido al tiempo transcurrido, aproximadamente mil metros cuadrados; pregunta la apoderada judicial de la parte demandada si ha ejecutado para MULTICAPITAL C.A., o para los ciudadanos PEDRO y M.D.B. otras actividades relacionadas con su profesión, a lo cual contestó “Solamente para MULTICAPITAL, C.A., remodelé una sección de la sede actual de MULTICAPITAL, colocándole el diseño de tabiquería dentro de sus oficinas”. En ese estado la abogada Ligcar Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, señala vistas las exposiciones de la testigo, en las cuales se constata la relación laboral con la demandante de actas y que data de forma primigenia de hechos que los vinculan ante ese estado judicial, y siendo que estaba contratada para la ejecución de una obra en el inmueble objeto de litigio produciendo esto un interés del testigo en las resultas del proceso, por lo que solicita al Tribunal desestime el instrumento y los dichos de la testigo, por no constituir ellos la prueba idónea para la comprobación de los hechos, dada la parcialidad de la declarante.

    En ese estado, la parte promovente expone vista la exposición que realiza la apoderada judicial de los codemandados en la cual pretende hacer que la testigo sea desestimada porque según su decir tiene una relación de subordinación con la parte actora, MULTICAPITAL, y por consiguiente está incursa en las inhabilidades establecidas en la norma, siendo tal apreciación errónea por cuanto la testigo declaró que no existía contrato de trabajo entre ella y la parte actora para la realización del diseño en la remodelación del edificio Toronto y asimismo, contestó de forma determinante y clara que en una oportunidad realizó trabajos internos en MULTICAPITAL, lo que no implica en algún momento la subordinación de trabajo entre la testigo y MULTICAPITAL, que la arquitecta cobra por su actividad laboral sus honorarios profesionales, por lo que solicita al Juzgador de la causa desestimar por temerario e ilegal el pedimento que en ese acto formuló la representación judicial de los codemandados, y en consecuencia le otorgue pleno valor probatorio al recibo de pago emanado de la declarante.

    Con relación a lo expuesto por la testigo y a lo declarado por los apoderados judiciales de las partes, no considera este Juzgador que haya una relación de subordinación entre la parte actora sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., y la declarante, por lo que no existe un interés en las resultas del juicio. En este orden de ideas, se observa que la testigo ratificó en su contenido y firma el recibo que se reputó emanado de ella, y en ese sentido se acoge en su valor probatorio.

    - Comprobante de egreso No. 002120, de fecha 2 de noviembre de 2006, emanado de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano J.Q., por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00).

    - Recibo de pago de fecha 2 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano J.Q., por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en razón de cancelación del sesenta por ciento (60%) de anticipo para trabajos de topografía y mensura edificio Toronto.

    Con relación a las anteriores documentales, se observa que son instrumentos privados emanados de la parte demandante, y firmado en señal de recibido por el ciudadano J.Q.; los cuales fueron impugnados por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, por lo que al no haber sido ratificados en juicio este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio alguno.

    - Comprobante de egreso No. 002233, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.V., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

    - Solicitud de emisión de cheques de fecha 23 de noviembre de 2006, número 1295, emanada de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en beneficio del ciudadano M.V., por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

    En relación a las anteriores documentales, se observa que son instrumentos privados emanados de la parte demandante, y firmado el primero de ellos por el ciudadano M.V. en señal de recibido; los cuales fueron impugnados por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, por lo que al no haber sido ratificado en juicio el primero y al provenir el segundo de la propia parte actora, este Tribunal los desecha sin otorgarles valor probatorio.

    - Comprobante de caja del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006, recibido de Oly Lovera, en el cual se cancela informes de auditoría de MULTICAPITAL, C.A., por un monto de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00).

    - Comprobante de caja del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006, recibido de C.P., en el cual se cancela informes de auditoría de MULTICAPITAL, C.A. y de M.D.M., por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00).

    - Comprobante de caja del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006, recibido de C.P., en el cual se cancela certificación de ingresos del ciudadano P.D.B., por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

    Los anteriores comprobantes de caja fueron impugnados por la representación judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, y en ese sentido, se observa que los mismos son emanados de un tercero ajeno al juicio y no fueron ratificados en el juicio por lo que no merecen valor probatorio.

    - Cinco (05) facturas de control de las líneas de taxi Lazer Zulia, New Tor a.c., Taxi Regional Blue Line, Metro Taxi Occidente Comunicaciones, y Taxi Tork A.C., de fecha 20 de noviembre de 2006, a nombre de la ciudadana M.M., por un monto de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00) respectivamente.

    Las anteriores facturas se constituyen como documentales privadas emanadas de un tercero ajeno al proceso las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, y debieron ser ratificadas en juicio; por consiguiente al no constar el reconocimiento en su contenido y firma de dichas documentales por parte de los terceros que las suscribieron, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio.

    - Once (11) facturas distinguidas con los números 00258876 por las cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 43.680,00), 00258878 por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.52.752,00), 00258879 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 43.680,00), 00258880 por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 43.680,00), 00258881 por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.52.752,00), 00258882 por la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 61.824,00), 00258891 por la cantidad de Diez Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 10.040,00), 00258892 por la cantidad de Diez Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 10.040,00), 00258893 por la cantidad de Diez Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 10.040,00), 00258894 por la cantidad de Diez Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 10.040,00) y 00258895 por la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.760,00); emanadas de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia por solicitud de documentos, realizada por el ciudadano F.B..

    Las anteriores facturas constituyen documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, y contienen datos que reposan en una oficina pública, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no constar su ratificación en actas, no se le otorga valor probatorio.

    - Impresión de comprobante de transacción realizada a través de la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, en fecha 27 de noviembre de 2006, realizada de la cuenta del usuario MULTICAPITAL, C.A., por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana M.M.R..

    La anterior documental fue impugnada por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, y al no haber sido ratificada de ninguna manera en aras de probar su veracidad, no le otorga este Tribunal valor probatorio alguno.

    - Recibo de pago a los derechos por servicio autónomos emanada del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2006, por un monto de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 46.640,00) cancelados por el ciudadano F.B..

    - Recibo de pago realizado por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., recibido por el ciudadano F.B., por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de finalización de cadena documental del inmueble denominado Toronto.

    Los anteriores recibos fueron impugnados por la parte demandada, y los mismos debían ser ratificados de conformidad con los artículos 433 y 431, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, y al no constar la ratificación de los mismos en actas, este Tribunal la desecha sin otorgarles valor probatorio.

    En el lapso probatorio promueve las siguientes pruebas:

    - Oficio No. TQ-0723654 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, contentivo de los datos filiatorios del codemandado M.A.C.A., y su acta de nacimiento No. 76, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan; señalando que de ellos se observa que sus padres son A.K.M.C.M. y Khordije A.C.A..

    - Oficio No. TQ-0723670 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central , Departamento de Datos Filiatorios, contentivo de los datos filiatorios del codemandado ABDALLAN MOHAMAD FAKIH, señalando que los apellidos de sus padres son Fakir Chamra, evidenciando el parentesco entre los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F.

    Los anteriores documentos emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, son representativos de hechos nuevos, esgrimidos en el lapso de promoción de pruebas, hechos que no forman parte de la traba de la litis y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de contradicción. En este sentido, el Tribunal desecha las anteriores documentales sin otorgarles valor probatorio.

    - Promueve prueba de informe a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que informe al Tribunal sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ciudadanos E.D.S.M., M.A.C.A. y A.M.F., a los fines de verificar si en la declaración del impuesto sobre la renta del ciudadano E.D.S.M., correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2006 y 2007, éste declaró al Fiscal Nacional el ingreso en su patrimonio económico de la cantidad de Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 620.000.000,00) por concepto de la venta de los dos inmuebles de su propiedad, realizada al ciudadano M.A.C.A.. De igual modo, si el ciudadano M.A.C.A. declaró al Fisco Nacional el egreso de la cantidad de dinero anteriormente señalada, por la compra de los dos inmuebles que realizó al ciudadano E.D.S.M..

    Seguidamente, que informe si en la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano M.A.C.A., correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2006 y 2007, declaró el ingreso en su patrimonio de la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,00) por la venta de los dos inmuebles que realizó al ciudadano A.M.F.. Y finalmente, si en la declaración de impuesto sobre la renta del ciudadano A.M.F., correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2006 y 2007, declaró el egreso de su patrimonio de la cantidad de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,00), por la compra de los dos inmuebles que realizó al ciudadano M.A.C.A..

    De la anterior prueba se reciben resultas en fecha 27 de junio de 2012, en las mismas se evidencia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, responde a la información requerida informando que el ciudadano E.D.S.M. no ha declarado en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006-2007, que la a la ciudadana CESALTINA DA ROCHA no le corresponde el número de cédula suministrado; y finalmente en cuanto a los ciudadanos MOHAMAD FAKIH ABDALLAH y M.A.C.A., han declarado el impuesto sobre la renta por Doscientos Cuarenta y Cinco Mil con Veintiocho Bolívares (Bs. 245.028,00) en el año 2007, correspondiente al periodo 2006 y Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 576, 05) en el año 2008, correspondiente al periodo 2007, el primero de los ciudadanos nombrados; y seguidamente se aprecia la declaración de Cero Bolívares (Bs. 0) cancelados en el año 2007 correspondientes al año 2006 y Cien Bolívares (Bs. 100,00) en el año 2008 correspondientes al año 2007, del segundo de los identificados ciudadanos. Aclarando que las declaraciones descritas no reposan en el archivo general de esa Gerencia.

    Anexa adicionalmente, la copia certificada del formulario de declaración y pago de enajenación del ciudadano M.A.C., en la cual se aprecian las declaraciones de dos enajenaciones por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00) cada una, por la venta de los inmuebles ubicados en Las Delicias, entre calles 79 y 80 casa No. 79-50 y casa No. 79-36.

    En el lapso de presentación de informes consigna copias certificadas del expediente No. 45.538 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano E.D.S.. Del mismo se evidencia que el Tribunal conoció en apelación de la causa y ratifica la sentencia del a quo, en la cual se declara inadmisible la oferta real de pago y subsiguiente depósito por no tener la condición de deudor el oferente. En este sentido, siendo las actuaciones contenidas en el expediente judicial son documentos públicos en lato sensu, y especialmente las sentencias emanadas de los Tribunales, este Juzgado acoge las copias presentadas en todo su valor probatorio.

    - De la parte demandada:

    En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, ya que los hechos constitutivos de la pretensión de sus mandantes están fundamentados en puntos de mero derecho.

    Por su parte la apoderada judicial de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, promueve el merito favorable de las actas procesales; ratifica el mérito y valor probatorio del contrato de promesa de venta celebrado por sus mandantes con la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., así como su complemento, en el cual solo fue modificado el precio de venta. De igual modo, ratifica el valor probatorio de la comunicación dirigida por la indicada sociedad mercantil al ciudadano E.D.S.M..

    - Promueve prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que informe si fue expedida planilla con el No. M05821 de fecha 27 de noviembre de 2006, el nombre del presentante del documento, los aranceles cancelados, si ese recibo corresponde a la presentación de un documento de opción a compraventa, en caso de ser afirmativo si el documento fue otorgado y si se encuentra un comprobante No. 3964 de fecha 18 de diciembre de 2006.

    De la anterior prueba se reciben resultas en fecha 2 de mayo de 2013, se reciben resultas en las cuales se observa que sí existe una planilla con el No. M05821 de fecha 27 de noviembre de 2006, que el nombre del presentante es M.M. y los aranceles cancelados fueron Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares (Bs. 692.118,00) –actualmente Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ciento Dieciocho (Bs. 692,118)-; que en su presentación no se indica si el documento fue una opción de compraventa, que el documento no fue otorgado y sí se corresponde el comprobante No. 3964 de fecha 18 de diciembre de 2006 con el cual la ciudadana M.M. retiró el documento del registro antes de su inserción sin señalar el acto jurídico del que se trata.

    - Promueve prueba de informe al Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe si cursa causa signada con el No. 45.538, indique la identificación de las partes, la naturaleza de la pretensión y el estado actual del proceso.

    En fecha 8 de abril de 2013, se recibe resulta de la prueba de informes, en la cual el Tribunal a quien se le requiere la información indica que la causa solicitada no existe en sus archivos. No obstante, lo relacionado con esta prueba pudo apreciarse y valorarse, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por la consignación que en copias certificadas hiciere la parte actora a las actas procesales de la descrita causa, junto al escrito de informes.

    IV

    CUESTIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO

    - DE LA IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN ALEGADA POR LOS CODEMANDADOS A.M.F. Y M.A.C.A.:

    Exponen en la contestación de la demanda los apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.F. y M.A.C.A., que aun cuando la decisión que declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en la cual se consideró procedente la acumulación en un mismo libelo de las acciones de cumplimiento de contrato, simulación y daños y perjuicios, con fundamento en que se rigen por el mismo procedimiento; su proposición conjunta engendra fundamentos contradictorios que provocan la no atendibilidad sustancial de la demanda, pues por un lado se persigue obtener que los codemandados E.D.S. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, convengan con el actor en el cumplimiento de contrato de compra, y por otro lado se persigue que estos mismos convengan en pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000,00) por concepto de daños y perjuicios, situación antinómica que plantea una confusión en los fundamentos de la pretensión ejercida, pues mientras la acción de cumplimiento de contrato procura mantener la eficacia de la convención y obtener que el demandado ejecute el contrato, por el contrario, la acción de incumplimiento de contrato persigue excluir la eficacia del contrato para reclamar el pago de los daños y perjuicios que la ejecución le irroga. Que la confusión entre simulación y nulidad en la cual incurre la parte actora en los párrafos transcritos del libelo de la demanda, crea una ambigüedad que no permite considerar que se esté en presencia de un libelo claro y preciso, y cuya ocurrencia comporta que la pretensión no contenga los fundamentos en que se apoya. En consideración de lo expuesto, la demanda de autos debe ser rechazada por el Tribunal por cuanto existe la improponibilidad objetiva de la pretensión reducida.

    Con relación a lo expuesto, observa este Tribunal que esgrimen los codemandados las mismas defensas que fueron expuestas y resueltas en decisión de este Juzgado con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicha resolución, el Tribunal dejó establecido que la acción principal propuesta por la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta; y que las acciones de Simulación ejercidas contra los ciudadanos E.D.S., CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, M.A.C. y A.M.F., al igual que la acción por Daños y Perjuicios, solo son ejercitadas de forma subsidiaria a la principal.

    Indicó este Despacho que aun cuando la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, es incompatible con la acción de Simulación, ésta última es subsidiaria de la principal, y esta acumulación es permitida por el legislador venezolano, siempre y cuando una sea subsidiaria y todas se sustancien por procedimientos que no sean incompatibles entre sí, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, establece el Tribunal que la supuesta acción de incumplimiento de contrato, que arguyen los codemandados debió ejercer la actora a fin de que en la sentencia de mérito se reconozca el pago de daños y perjuicios por la inejecución de la obligación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues el sujeto activo de la relación jurídico procesal no busca que le incumplan la obligación, sino el cumplimiento o la resolución del contrato, originado precisamente por la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial, representada por el incumplimiento

    Finalmente, consideró el Tribunal que la parte actora no está ejerciendo dos tipos de acciones como son la simulación y la nulidad, sino que a través de la primera busca enervar los efectos de los documentos que señalan simulados, cuya consecuencia sería la nulidad del documento pero a través de requisitos y supuestos distintos a los que establece la ley para que prospere en derecho la acción de nulidad, es decir, con la acción de Simulación se busca hacer cesar los efectos de los documentos, obteniéndose por vía de consecuencia la nulidad de sus efectos jurídicos. Por los argumentos expuestos, declaró el Tribunal sin lugar la cuestión previa propuesta.

    En este orden de ideas, considera este Sentenciador, que en el escrito de contestación de la demanda insiste la representación judicial en oponer la acumulación de pretensiones que hacen la acción improponible, basándose en argumentos que ya ha rebatido este Juzgado y los cuales en se reiteran en el presente fallo, señalándole a los codemandados que existen vías judiciales idóneas que les permitían y permiten ejercer recursos en contra de las decisiones que consideren equívocas, erradas o alejadas del derecho; y a ello deben apegarse, reiterando una vez más este Juzgador la impertinencia de las argumentaciones realizadas por los codemandados y anteriormente citadas, por cuanto el Tribunal ya había fijado criterio respecto al tema en cuestión. En consecuencia se declara improcedente la defensa de improponibilidad objetiva de la pretensión.

    - DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LOS CODEMANDADOS A.M.F. Y M.A.C.A.:

    Denuncian los apoderados judiciales de los prenombrados codemandados la falta de cualidad de la demandante para impetrar las pretensiones de simulación, nulidad y fraude irregularmente ejercidas en contra de sus representados, y consiguientemente una absoluta falta de cualidad en estos para sostener el juicio que permite establecer la no existencia de la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandante y la persona abstracta a quien la ley le confiere el ejercicio de la acción, y la falta de identidad lógica entre la persona del demandado y la persona a quien la ley le concede la acción.

    En este sentido, alegan los apoderados judiciales que no puede válidamente la parte actora accionar la nulidad, simulación y fraude el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos E.D.S. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA y su representado M.A.C.A., ni el contrato de compraventa celebrado entre M.A.C.A., con el ciudadano A.M.F. porque no tiene el carácter de parte en ninguna de dichas contrataciones, por lo que no puede considerarse legitimada para impugnar de algún modo la eficacia de ambas contrataciones de las cuales dicha empresa es totalmente ajena.

    Que sus mandantes son terceros de buena fe respecto de la demandante y no pueden verse perjudicados en sus intereses, ni se les puede oponer la nulidad, en tanto, dicha acción deja también a salvo los derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la demanda.

    Determinado como ha sido por el Tribunal, que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente se demanda la simulación de las dos ventas que se realizaron de los inmuebles en cuestión y asimismo, los daños y perjuicios; se atenderán los argumentos expuestos por los codemandados A.M.F. Y M.A.C.A., en relación a dichas acciones.

    Así pues, se entiende que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    A este respecto, el tratadista A.R.R., al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

    “un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., lo siguiente:

    “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .(Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En el caso bajo análisis, la simulación es propuesta por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., alegando su interés devenido del incumplimiento contractual culposo del ciudadano E.D.S. y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, quienes teniendo conocimiento de la prórroga procedieron de mala fe a vender los inmuebles objeto del contrato, y en virtud de esa conducta se ampara su interés actual y legitimación para intentar de forma subsidiaria la simulación.

    En este sentido, para analizar la legitimación activa en los juicios de simulación debe señalar el Tribunal que esta figura constituye una relación bilateral comprendida por una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.

    En cuanto a la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado. C.O.V., Expediente No. 99.754, entre otras cosas, ha señalado lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

    En el mismo orden de ideas, se destaca que la acción de simulación es una acción personal, en la cual la pretensión del actor es que el contrato que alega aparente no le sea oponible, es decir que no le afecte de manera alguna. Así pues, los legitimados para intentar la acción son todos aquellos que tengan interés legítimo como por ejemplo los acreedores (artículo 1281 del Código Civil), las propias partes en strictu sensu, el cónyuge y el heredero que ha aceptado la herencia.

    Así las cosas, se evidencia que los negocios jurídicos que señala la parte actora como simulados, le afectan directamente, por cuanto sobre los inmuebles objetos de la venta, ésta había celebrado previamente un contrato de opción a compra venta, y en este sentido, el hecho de que los prenombrados inmuebles hayan salido del patrimonio del promitente vendedor incide precisamente en el cumplimiento del contrato de opción a compra. Y en este orden de ideas, si el promitente comprador, hoy parte actora, considera que dichas ventas fueron simuladas, tiene el interés legítimo para incoar dicha acción devenido de la expectativa plausible contractual de obtener la propiedad de los identificados inmuebles.

    En consecuencia, habiéndose establecido el interés jurídico de la parte actora, quienes son terceros en la relación que se reputa simulada, este Juzgador, en consonancia con la doctrina patria y el criterio de la Sala de Casación Civil citado, determina que la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., si tiene cualidad activa e interés jurídico para sostener de forma subsidiaria las respectivas demandas de simulación en la presente causa. Así se decide.

    Con referencia a la legitimación pasiva, refiere el autor E.M.L., en su obra curso de obligaciones que “todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa juzgada los afecte”.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, es conforme este Juzgador con los criterios establecidos, asumiendo que cualquiera que demuestre interés legítimo puede demandar la simulación de un acto y que dicha acción debe ejercerla contra todos los intervinientes en el negocio jurídico que se señala simulado, esto para darle la posibilidad a los involucrados sin excepción de exponer sus defensas y hacer valer sus derechos.

    En el orden de lo expuesto, alegan los codemandados que son terceros de buena fe respecto de la demandante y no pueden verse perjudicados en sus intereses, ni se les puede oponer la nulidad, y en consecuencia no tienen la cualidad pasiva para ser demandados por simulación.

    Ahora bien, habiéndose determinado la cualidad e interés que tiene la actora para demandar la simulación, en consonancia con lo referido por el maestro Maduro Luyando, y tal como lo ha precisado este Tribunal, la acción de simulación debe estar dirigida específicamente contra todos los intervinientes en el negocio que se señala simulado, lo cual legitima inmediatamente a los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., para sostener la causa como parte demandada, conjuntamente con lo ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, a fin de que puedan defender sus intereses, y que precisamente los afecte la cosa juzgada, es decir, la decisión que resulte del juicio; siendo su defensa referida a que son partes de buena fe, cuestiones que deben determinarse en la decisión de fondo de la causa, y nada tiene que ver con la cualidad pasiva para intervenir en la causa.

    Es así como resulta necesario para este Tribunal declarar improcedentes las defensas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., a la parte actora, sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Constata el Tribunal que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado entre el ciudadano E.D.S. con la autorización de su cónyuge CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, y la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., autenticado en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 37, tomo 46; sobre dos inmuebles contiguos el ciudadano E.D.S., con todas sus adherencias, mejoras y pertenencias, cuyos documentos de propiedad corren insertos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de ellos bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 14 de mayo de 1996, según el cual el referido ciudadano adquiere el cincuenta y siete punto quince por ciento (57.15%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la contratación; y según documento inserto en la misma Oficina de Registro, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 21 de julio de 1999, mediante el cual adquiere el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (42.85%) restante, quedando como único y exclusivo propietario de la totalidad de los inmuebles ubicados en la avenida 15 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales están singularizados de la siguiente manera:

    El primer inmueble constituido originalmente por una casa denominada Toronto, signado con el No. 79-36 y su terreno propio, casa parcialmente demolida y la subsiguiente construcción hacia el este, de un edificio que consta de planta baja y dos (02) pisos superiores de un apartamento contiguo que consta de dos niveles con sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio y baño para la planta baja, y dos dormitorios, dos baños y sala con terraza en planta alta, según consta de título supletorio protocolizado en la precitada oficina de registro bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 21, de fecha 23 de marzo de 1982, la parcela de terreno sobre la cual está levantado el inmueble señalado mide: once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts.) de frente por cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros (55,25 mts.) de fondo, lo que traduce un total aproximado de Seiscientos Veintiún Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (621,56 mts.2); lindando por el Norte: con quinta Québec, que es o fue de D.T.; Sur: con propiedad que es o fue de L.G. y de BAFON C.A.; Este: con la avenida 15 y Oeste: con propiedad que es o fue de E.C..

    El segundo inmueble, está ubicado en la avenida 15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, marcado con el No. 79-50, en dicho inmueble funciona actualmente una panadería, y tiene una superficie de terreno Ochocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (857,25) según el plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. RM67-04-0059, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: según documento mide Cincuenta y Cuatro metros (54 mts.) y según plano de mensura Cincuenta y Cuatro metros con Sesenta y Siete centímetros (54,57 mts.) y linda con propiedad que es o fue de BAFON, C.A.; Sur: según documento Cincuenta y Cuatro metros (54 mts.) y según el plano de mensura Cincuenta y Tres metros con Noventa y Cinco centímetros (53,95 mts.) y linda con inmueble que es o fue de A.S.M.; Este: según documento Trece metros con Setenta y Cinco centímetros (13, 75 mts.) y según el plano de mensura Doce metros con Ochenta y Cinco centímetros (12,85 mts.) y linda con avenida 15 y Oeste: según documento Dieciocho metros (18 mts) y según el plano de mensura Diecisiete metros (17 mts.) y linda con propiedad que es o fue de M.C.; en este bien inmueble se encuentran bienes muebles y equipos propios para la explotación del negocio de panadería, los cuales igualmente forman parte de la opción a compra.

    Que inicialmente el precio de venta convenido de los inmuebles opcionados era de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00) -actualmente Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)-, y que posteriormente en la misma fecha, fue autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 93, tomo 112, un documento en el que hacían una aclaratoria en relación al primer documento autenticado de opción a compra, modificando la cláusula sexta, estableciendo el precio total de venta de los inmuebles en la cantidad de Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 610.000.000,00) –actualmente Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00)-, de la cual se abonaba al momento de la suscripción del documento de opción a compra la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) -, quedando a deber únicamente la cantidad de Quinientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 560.000.000,00) –actualmente Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00)-, los cuales serían cancelados en el momento de la firma del documento definitivo de venta.

    El plazo de la opción de compra-venta sería de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del contrato debidamente autenticado por lo que al ser la fecha de autenticación del contrato de opción de compra el 14 de julio de 2006, el vencimiento del término concluye el 12 de octubre de 2006; prorrogables por una sola vez por un tiempo igual o menor, y en caso de no materializarse por causa imputable al promitente comprador, de las arras dadas en garantía sólo quedará en beneficio de la promitente vendedora la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización por los daños y perjuicios que se causasen por el incumplimiento. De igual modo, si el negocio no pudiera realizarse por causa de la promitente vendedora, ésta quedaba obligada a devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras más Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)- como indemnización de los daños y perjuicios.

    Así pues, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2006, la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., emite una comunicación al ciudadano E.D.S., mediante la cual se acoge a la prórroga del contrato de Noventa (90) días continuos; siendo dicha comunicación firmada por ambas partes en señal de aceptación y conformidad; es decir, que al ser la fecha de vencimiento del contrato el 12 de octubre de 2006, la prórroga por un plazo de noventa (90) días continuos más, vencía en fecha 10 de enero de 2007.

    Que desde el momento de la celebración del contrato de opción a compra la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., comenzó a tramitar un crédito hipotecario con el Banco Occidental de Descuento, a los fines de obtener el dinero para cancelar al promitente vendedor el precio convenido por los dos inmuebles; cuyo resultado se obtuvo dentro del lapso de la prórroga del contrato de opción de compra, por cuanto fue aprobado por la institución bancaria en la resolución del Comité de Crédito de fecha 7 de diciembre de 2006.

    En el orden de lo expuesto, se aprecia que en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando presente el ciudadano P.M.D.B., en su condición de Vicepresidente de la empresa MULTICAPITAL, C.A, en el cual se le notificó que los ciudadanos CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA y E.D.S.M., habían decidido no vender los inmuebles identificados, y que los referidos ciudadanos tenían a disposición de la empresa un cheque de gerencia de fecha 24 de noviembre de 2006, por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) – actualmente Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)- correspondiente a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) – actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)- por concepto de arras entregadas al momento de suscribir el contrato, más la justa indemnización convenida de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) – actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-.

    Que habiendo pagado la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que entregó en calidad de arras al promitente vendedor al momento de la celebración del contrato de opción y teniendo pleno conocimiento el promitente vendedor de que el término de la prórroga del contrato de opción a compra estaba vigente hasta el día 10 de enero de 2007, procedió en forma simulada a vender los dos inmuebles opcionados al ciudadano M.C.A.; y seguidamente, once (11) días después de su adquisición, éste comprador procedió a vender los dos inmuebles al ciudadano A.M.F.. Mientras, que en virtud de la expectativa de la compraventa, la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., inició una serie de trabajos y contrataciones en aras de la remodelación de los edificios que le ocasionaron gastos que señala como daños emergentes. Así, en relación con lo expuesto, demanda el cumplimiento de contrato de compra venta y subsidiariamente la simulación de las ventas realizadas, así como el daño emergente con su respectiva indexación y subsidiariamente los daños y perjuicios.

    En este orden de ideas, se procederá en primer lugar a estudiar la procedencia o no del cumplimiento de contrato de compraventa, y en relación a ello se pasará a analizar los alegatos que al respecto esgrimió la parte demandada:

    En este sentido, en el lapso de contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, expone como defensa, que aun cuando reconoce la celebración del contrato de opción a compraventa y su respectiva aclaratoria en relación al precio, se venció el lapso pactado en fecha 12 de octubre de 2006, sin que la promitente compradora ejerciera o cumpliera con las obligaciones que le impuso el contrato suscrito para perfeccionar la compra. Que no se discute que se haya entregado la proposición de renovación contractual por parte de la demandante, a uno de sus representados, lo que se discute es que ésta fue extemporánea y que el hecho de su entrega no significa aceptación, siendo que la intención de sus mandantes no era darle continuidad a la contratación de opción a compra.

    Que la solicitud de prórroga no es perfecta por haberlo hecho solo en la persona de E.D.S., pues si la cónyuge es propietaria del bien como comunera tiene las mismas facultades para disponer de él y comprometerlo en venta. Que en conclusión, se evidencia que la participación efectuada por la demandante para la prórroga contractual, fue solo una notificación y en modo alguno se configuró prórroga por falta de aceptación expresa de su mandante, así como no hubo conducta alguna que denotara la voluntad inequívoca de seguir el contrato.

    Que para el día 7 de diciembre de 2006, el contrato de opción de compraventa se encontraba vencido, y la actora había sido notificada vía judicial sobre la voluntad irrevocable de parte de su mandante de no vender los inmuebles, por lo que ni existía prórroga, ni existía contrato; de manera que se encontraban en libertad sus mandantes para vender los inmuebles de su propiedad ya que no necesitaban decisión judicial que extinguiera los efectos del contrato cuya vigencia había sido preestablecida por las partes.

    Del mismo modo, los apoderados judiciales de los codemandados M.A.C. y A.M.F., alegan que no es cierto que el referido ciudadano y su cónyuge, hayan violentado la obligación de dar en venta al demandante los inmuebles identificados pues dicha obligación estuvo condicionada a la existencia de una cláusula penal regulatoria de los daños y perjuicios en caso de inejecución del contrato por culpa imputable al promitente vendedor prevista en la cláusula séptima y que por tanto dicha cláusula autorizaba implícitamente al promitente vendedor para negarse a vender el inmueble opcionado y consiguientemente para enajenar libremente los inmuebles que constituían su objeto, sin más salvedad que la de quedar obligados a devolver al promitente comprador la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) –actualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)- recibidos en calidad de arras, más la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) –actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)-, y en ese sentido, el promitente vendedor no hizo otra cosa que ajustar su conducta a las previsiones del contrato, materializando de esa manera el derecho de rescisión unilateral implícito en la cláusula, y que solo constriñe al promitente vendedor a satisfacer al promitente comprador, únicamente el monto de las arras y de la cláusula penal en caso de incumplimiento.

    Ahora bien, establecidos los términos de la controversia suscitada en relación al cumplimiento de contrato de compraventa, determina este Juzgador de los mismos, que el hecho central a determinar es la condición para que tuviera lugar la prórroga contractual, pudiendo establecer así la oportunidad para la solicitud de prórroga, la forma en que debía hacerse y la ocurrencia de la misma; y asimismo establecer si la cláusula séptima permitía la rescisión del contrato de forma unilateral. En este sentido, es oportuno citar las mencionadas cláusulas cuarta y séptima del contrato en cuestión, que abordan el tema aludido y a la letra establecen:

    CUARTA: El plazo de la presente opción de COMPRA-VENTA, es de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de este instrumento debidamente autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo, plazo éste que podrá ser prorrogado, por una sola vez y por un tiempo igual o menor, pero nunca por un tiempo mayor al convenido en esta cláusula. Dentro de dicho plazo El Promitente Vendedor, se compromete a suministrar todos los documentos atinentes a los inmuebles que conforman esta negociación y tramitar las correspondientes solvencias necesarias para llevar a feliz término la firma del documento definitivo de la venta prometida

    SÉPTIMA: Cláusula Penal: Es convenido que si por cualquier causa imputable a EL PROMITENTE COMPRADOR éste no pudiere o se negare a dar cumplimiento a lo pactado en este documento, bien por causa fortuita, o de fuerza mayor, o de cualquier otra índole y no pudiere o se negare a adquirir el inmueble aquí opcionado por el precio establecido en la cláusula TERCERA; del dinero dado en arras de garantía, sólo, quedará en beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA, la suma de bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado por el incumplimiento al ofrecimiento aquí pactado, quedando obligada LA PROMITENTE VENDEDORA a regresarle a EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de dinero restante de dichas arras entregadas en garantía.- Es igualmente convenido, que si por cualquier causa imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, ésta no pudiere o se negare a dar cumplimiento a lo pactado en este documento, bien por causa fortuita, o de fuerza mayor, o de cualquier otra índole, y no pudiere o se negare a vender el inmueble aquí opcionado por el precio establecido en la cláusula TERCERA, ésta se obliga a devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR, el dinero dado en arras de garantía, más la suma de bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000.00), de la recibida por ese concepto, indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado a EL PROMITENTE COMPRADOR

    .

    Se evidencia del contrato, que no existe otra cláusula relacionada a la prórroga contractual establecida. Ahora bien, se constata de la citada cláusula cuarta que la duración del contrato era de noventa (90) días continuos, los cuales iniciaron con la fecha de autenticación del mismo, es decir, el día 14 de julio de 2006, venciendo el determinado lapso en fecha 12 de octubre de 2006. Asimismo, se observa que dicho plazo podría ser prorrogado por una sola vez y por un periodo igual; no obstante, no se verifica algún tipo de condición o procedimiento para que operara la prórroga, pues si bien es cierto que la cláusula establece que el plazo “podrá” prorrogarse, lo cual deja ver que no es una condición necesaria sino potestativa de las partes, no es menos cierto que el mismo documento deja un vacío en la forma en la que se perfeccionaría tal prórroga.

    Así las cosas, se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano Maximiliam Di Bartolo, en representación de la sociedad mercantil Multicapital, C.A., manifiesta mediante comunicación su voluntad de acogerse a la prórroga establecida en el contrato de noventa (90) días continuos, verificándose igualmente la firma del ciudadano E.D.S., en señal de recibido. En este orden de ideas, se observa de los alegatos de las partes que ambos reconocen la existencia de la comunicación, explanando los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, en sus defensas que la misma es extemporánea, que no es señal de aceptación, y que la presentación de este documento únicamente al ciudadano E.D.S. la hace imperfecta, pues necesariamente debía notificarse a su cónyuge quien posee los mismos derechos sobre los inmuebles.

    En ocasión a lo indicado, considera este Juzgador en primer lugar, que la notificación de acogerse a la prórroga fue tempestiva en el entendido de que se realizó dos (2) días antes de que se venciera el lapso de duración del contrato, que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano E.D.S., tal como lo reconoce en la contestación de la demanda y que esta notificación es suficiente para que el promitente vendedor y su cónyuge estuvieran en conocimiento de la intención del promitente comprador de prorrogar el contrato. Ello es así, porque la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., contrató con el ciudadano E.D.S.M., adquiriendo éste la posición de promitente vendedor, necesitando por su estado civil, la aprobación de su cónyuge para enajenar el bien de la comunidad; así las cosas, se aprecia del contrato de opción a compraventa que la ciudadana CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, alega que está en conocimiento de la negociación y da su autorización para su realización. En ese sentido, esta sobreentendido que la referida ciudadana conocía las cláusulas del contrato y al dar su autorización para la negociación, mostraba conformidad con las mismas; por lo que era de su conocimiento que el contrato podría prorrogarse, sin que estableciera alguna cláusula que ameritaba la prórroga una nueva aprobación por parte de la cónyuge del contratante.

    Aun más, observa este Juzgador que no establece el contrato que se necesite aprobación expresa de alguna de las partes para que opere la prórroga contractual establecida, pues la cláusula manifiesta que “podrá” prorrogarse el contrato sin indicar un procedimiento específico para solicitar la misma. En consecuencia, al haber notificado el promitente comprador al promitente vendedor su intención de acogerse a la prórroga de noventa (90) días, y al haber firmado el promitente vendedor la notificación en señal de recibido, sin haber manifestado su negativa permitiendo que se venciera el plazo contractual fijado, considera el Tribunal, que el ciudadano E.D.S. no realizó ninguna acción que permitiera a la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., por lo menos estimar su intención de no vender, menos aun manifestó de manera inequívoca su voluntad de no cumplir con lo pactado en el contrato, es decir, perfeccionar la venta; por lo que la notificación judicial que impulsaran los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA, hacia la promitente compradora que contenía la intención de los precitados ciudadanos de no vender los inmuebles, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, es decir, Cincuenta y Un (51) días continuos después de haber recibido la comunicación de parte de la sociedad mercantil MULTICAPITAL, no tiene ninguna validez por cuanto en ese momento ya había iniciado y se encontraba en curso la prórroga establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra.

    En ilación con lo anteriormente expuesto, y respecto a la cláusula séptima del contrato, la cual las partes identifican como cláusula penal y contiene una sanción pecuniaria para la parte que no cumpliere con su parte del contrato; lo cual señalan los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., como la autorización implícita al promitente vendedor para negarse a vender los inmuebles opcionados y consiguientemente para enajenarlos; es decir, para rescindir el contrato de forma unilateral. En ese sentido, observa este Juzgador que la señalada cláusula contempla un monto por daños y perjuicios que deben asumir las partes frente a su contraparte en caso de no dar cumplimiento al contrato, sin embargo, no puede interpretarse como una cláusula de rescisión unilateral del contrato, pues la regla establece que los contratos no pueden ser revocados por una sola de las partes, y así lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Resaltado del Tribunal).

    Así pues, si los contratantes querían estipular algo diferente en sus cláusulas, por cuanto los contratos son ley entre las partes, debían hacerlo expresamente, otorgando la posibilidad a cualquiera de las partes de revocar el contrato en cualquier momento o bajo determinadas condiciones, porque no puede pasar a interpretarse a la ligera que de forma tácita una cláusula del contrato permite a las partes revocar o incumplir con el mismo en el momento que lo considere pertinente, cuando precisamente la Ley impide a los contratantes revocar los contratos sino por mutuo consentimiento. Por consiguiente, al no haberse consagrado expresamente la rescisión unilateral del contrato, y apegados a la norma citada ut supra, se entiende de la cláusula citada que si finalizado el lapso de duración del contrato alguna de las partes se negare a cumplir con sus obligaciones, deberá resarcir a la otra con el monto acordado por los daños y perjuicios ocasionados.

    Profundizando en lo anterior, es necesario señalar que no puede pretender el promitente vendedor restarle seguridad jurídica al contrato celebrado entre él y la sociedad mercantil MULTICAPITAL, al retractarse en la oportunidad que considere prudente, pues su accionar, en caso de no querer continuar con el negocio jurídico, debió estar dirigido a manifestar su negativa al momento de recibir la comunicación de la actora de acogerse al lapso de prórroga, cuestión que no ocurrió; y en todo caso debió responder a dicha comunicación dentro de la vigencia del contrato, dado que aun le quedaban dos días al lapso ordinario acordado, o en todo caso en un lapso prudencial luego de haber recibido la notificación; observando este Juzgador que manifestar cincuenta y un (51) días después su decisión de no vender los inmuebles, constituye un incumplimiento a las cláusulas del contrato, al pretender rescindirlo de forma unilateral, cuando éste conforme a sus estipulaciones se encontraba prorrogado por un lapso de noventa (90) días.

    Con atención a los contratos, el Código Civil establece las siguientes disposiciones:

    Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato; además tal como se señaló anteriormente, quedó fijado en la norma que no puede una de las partes revocar el contrato sino por mutuo consentimiento, por lo dispuesto en la ley o en el mismo contrato.

    Ahora bien, en el análisis de la presente causa y con relación a la demanda principal, se ha evidenciado, que suscrito el contrato y su posterior aclaratoria en relación al precio de venta, manifestó por escrito el promitente comprador en tiempo oportuno su voluntad de acogerse al lapso de prórroga establecido en el contrato al promitente vendedor, sin recibir de éste por algún medio la manifestación de voluntad de no vender los inmuebles, por lo que en consecuencia el contrato se entiende prorrogado; siendo que en vigencia de dicha prórroga, un Tribunal de Municipio, constituido en la sede de la promitente compradora, notifica la voluntad de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA de no vender los inmuebles, constituyendo esta acción el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, pues el mismo se encontraba prorrogado. En consecuencia, en observancia de que la promitente compradora ajustó su accionar a las cláusulas del contrato, cumpliendo con sus obligaciones, considera este Juzgador procedente su derecho a reclamar el cumplimiento por parte del promitente vendedor de las obligaciones contraídas, por lo que no queda más que declarar Con Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra incoara la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA. Así se decide.

    Seguidamente, con relación a la simulación refiere la parte actora que teniendo pleno conocimiento el promitente vendedor que el término de la prórroga del contrato de opción a compra estaba vigente hasta el día 10 de enero de 2007, procedió en forma fraudulenta a vender los dos inmuebles opcionados al ciudadano M.C.A. según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 42°, el actuando en su propio nombre y en el de su legítima esposa CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, por un precio de Seiscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 620.000.000,00) –actualmente Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00)-; y asimismo se puede observar que a escasos once días de su adquisición, este comprador procedió de manera fraudulenta a vender los dos inmuebles al ciudadano A.M.F. según nota marginal de fecha 7 de diciembre de 2006, que hace constar en escritura registrada en el Protocolo 1°, Tomo 44, bajo el No. 26, que el dicha venta por un precio de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,00) –actualmente Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00.)-; configurando dos casos típicos de simulación realizada con la finalidad de sustraer los inmuebles opcionados por el promitente vendedor, para que éste no diera cumplimiento a las expresas obligaciones contractuales contraídas con MULTICAPITAL, C.A., haciéndolo mediante interpuestas personas.

    Señala la parte actora como causa simulandi evitar que ésta pudiera ejercer los derechos que le asisten de conformidad con el contrato de opción a compra; además de los elementos incidiarios de interposición de personas para aparentar una compra, sin verificarse el objeto de la misma; el elemento tempus, referido a que ambas negociaciones se realizaron en el lapso de prórroga del contrato; la necesidad de extraer del patrimonio del promitente vendedor los inmuebles opcionados, la disposición plena de los inmuebles que tenía el ciudadano E.D.S., y la conducta de simuladores que tienen como hábito ejecutar este tipo de actos fraudulentos, como lo son las ventas simuladas por el mismo precio y a escasos once (11) días una de otra.

    Por su parte, la representación judicial de los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., expusieron que la simulación no puede ser opuesta a los terceros de buena fe quienes han adquirido derechos sobre los inmuebles opcionados con anterioridad al registro de la demanda, oponiendo a la demandante la publicidad y certeza jurídica que por efecto de las respectivas inscripciones en el Registro Inmobiliario tienen las negociaciones, insistiendo en que sus mandantes son terceros de buena fe, que no estaban en capacidad de conocer la existencia del contrato de opción a compra cuya formalidad de registro no fue cumplida y que por el contrario descansaban en la confianza legítima que se desprende de los títulos registrados de adquisición conforme a los cuales el ciudadano E.D.S. y su cónyuge le transfirieran todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre los mismos inmuebles identificados en la demanda. Que no fueron expuestos en la demanda ninguno de los elementos configurativos de la conducta simulatoria ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurriera la pretendida conducta simulatoria.

    Asimismo, los apoderados judiciales de los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, alegan que al haber puesto a disposición de la promitente compradora las cantidades de dinero establecidas en la cláusula séptima del contrato, se encontraban sus mandantes en la plena facultad de vender sus inmuebles y que el hecho de que once (11) días después, el legitimo propietario de los mismos haya decidido venderlos, no es una situación que sea imputable a ellos, quienes hicieron en la oportunidad de la venta la tradición de los inmuebles, por lo que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen la reclamación efectuada por la demandante por simulación.

    En relación a la simulación interpuesta, es menester señalar que el Legislador Venezolano no ha definido esta figura jurídica, a diferencia de algunos legisladores extranjeros, por cuanto solo se limita en el artículo 1.281 del Código Civil, a establecer quiénes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ésta y los efectos que produce después de declarada con relación a los terceros.

    No obstante E.C.B., en sus Comentarios al Código Civil, reseñó sobre el tema lo siguiente:

    Un acto o un contrato simulado, cuando existe acuerdo entre las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta.

    Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia ; pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero ; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley, pero cuando la simulación va en prejuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible.

    Respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. Si no tuvieran los terceros esa situación privilegiada respecto a la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

    Por ello la prueba de presunciones en materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español antiguo.

    (Subrayado del Tribunal)

    Del mismo modo, es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Dichas presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, establece con respecto a este punto lo siguiente:

    A los efectos de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

    4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    Asimismo, la referida Sala del M.T., mediante sentencia No. 427 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en relación a este punto lo siguiente:

    “A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    …Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

    (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    De lo antes señalado, se colige que a fin de establecer la simulación de un negocio jurídico, se deben observar todos los actos ejecutados por los intervinientes del mismo, los cuales determinaran los indicios que conlleven a dictaminar si la convención celebrada es simulada, no obstante se considera que aun siendo más los elementos que se determinen, deben estar presentes por lo menos los indicados por la Sala de Casación Civil, por lo que con base en ellos se procederá a examinar la presente causa.

    Así, bajo la presunción de causa simulandi, puede establecerse el interés del ciudadano E.D.S.d. sustraer los bienes de su patrimonio con el fin de no cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra, sin embargo no considera este Juzgador que se cumpla este elemento en la venta realizada entre el ciudadano M.A.C.A. y el ciudadano A.M.F., pues ninguno de estos tenía obligaciones contraídas con la demandante. En cuanto a la falta de necesidad de enajenar y gravar, la misma no se encuentra configurada por cuanto precisamente en el contrato suscrito se acordaba la venta de los inmuebles, siendo este el aparente accionar del ciudadano E.D.S., con la salvedad de que en vez de vender a su promitente comprador, vende a un tercero; y asimismo con relación a la posterior venta realizada por el ciudadano M.A.C.A., tampoco se demostró esta falta de necesidad, pues aun cuando la venta se realizó once días después de la adquisición del inmueble, la misma se hizo por un precio mayor al de adquisición Con relación a la venta de todo el patrimonio o lo mejor de él, no tiene constancia este Juzgador del patrimonio del ciudadano E.D.S., ni el del ciudadano M.A.C.A., no obstante se verifica que el objeto de venta fueron los dos inmuebles opcionados por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A. Seguidamente, respecto a las relaciones parentales, amistosas o de dependencia, las mismas no fueron alegadas con el libelo de demanda y por tanto no forman parte de los hechos discutidos respecto a la simulación, los antecedentes de conducta o el carácter o profesión de los demandados por simulación tampoco fue probado en la causa; la falta de medios económicos de los adquirentes y la falta de pago del precio no fue demostrada en la presente causa, por el contrario se evidencia de oficio recibido del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el ciudadano M.A.C. declaró y pagó la enajenación de inmuebles para personan naturales, declarando la enajenación de los dos inmuebles en litigio por el precio de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), -actualmente Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00)- cada uno. Asimismo, no se comprobó la persistencia de alguno de los enajenantes en los inmuebles, ni la falta de movimientos en las cuentas bancarias, menos aun el precio vil, por cuanto ambas ventas se realizaron por un precio mayor al del convenido en el contrato de opción a compra.

    En relación al tiempo de la venta, se verifica que fueron realizadas dentro de la prórroga del contrato, sin embargo, alegan los respectivos compradores que no tenían forma de saber que sobre dichos inmuebles se había celebrado contrato de opción a compra. De igual modo, se verifica que las ventas no fueron ocultas por cuanto cumplieron con sus respectivos registros.

    Ahora bien, analizadas las presunciones consideradas por la Sala de Casación Civil y por este Tribunal, pertinentes para probar la simulación, se verifica que el ciudadano E.D.S. concurre en la causa simulando, en el elemento tempus, y el omnia bona o venta de todo el patrimonio; sin embargo, respecto a los codemandados M.A.C.A. y A.M.F., no fue probado suficientemente en actas que los mismos estuvieran incursos en alguno de los elementos de presunción de simulación.

    En este sentido, siendo que el artículo 1.281 del Código Civil, protege los derechos de terceros de buena fe que han adquirido derechos sobre los inmuebles en caso de ser declarada la simulación; no habiéndose probado que los ciudadanos M.A.C.A. y A.M.F., tenían conocimiento de la existencia del contrato de opción a compra y por tanto son adquirentes de buena fe; aunado al hecho de que no existen suficientes elementos que permitan determinar la ocurrencia de simulación en las ventas realizadas, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la acción subsidiaria de Simulación, demandada por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., contra los ciudadanos E.D.S., CESALTINA DA ROCHA, M.A.C.A. y A.M.F.. Así se establece.

    En atención a los daños emergentes estimados en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 24.260.000,00) –actualmente Veinticuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 24.260,00)-, en relación a una serie de actividades que emprendió la demandante en virtud de la expectativa de adquisición que tenía respecto a los inmuebles, verifica este Tribunal que los documentos de prueba traídos en aras de probar las erogaciones de dinero fueron impugnados por los codemandados E.D.S. y CESALTINA DA ROCHA y al no ser ratificados no les fue otorgado valor probatorio en la presente causa, a excepción de la ratificación de un recibo de pago que realizó la ciudadana J.N., sin embargo, considera este Juzgador que la contratación de sus servicios como arquitecta no se corresponde a un gasto derivado directamente del contrato sino a la elaboración de un proyecto arquitectónico requerido por la actora en el cual ninguno de los codemandados tiene responsabilidad y en consecuencia, se declara Improcedente el daño emergente solicitado con la demanda. Así se establece.

    Finalmente, respecto a los daños y perjuicios solicitados, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 634.260.000,00) –actualmente SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 634.260,00)- , que comprende la cantidad del precio de venta convenido, el cual reclama como daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, así como el daño emergente, el cual anteriormente fue negado por no haber sido probado; considera este Juzgador que efectivamente se suscitó el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano E.D.S., por lo cual se declaró procedente el cumplimiento de contrato de opción a compra, no obstante se ha comprobado que los inmuebles objeto del contrato no se encuentran en el patrimonio del ciudadano E.D.S. como consecuencia de la enajenación que hiciera de los mismos; y en este sentido resulta imposible la ejecución del contrato con relación a la transmisión de la propiedad de los inmuebles a la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A.; por lo que en consecuencia, se determinan procedentes los daños y perjuicios reclamados subsidiariamente por el precio de venta pactado en el contrato, es decir, SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 610.000.000,00) –actualmente SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00)-. Así se decide.

    Con relación a la indexación solicitada por la actora, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra intentada la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F., plenamente identificados en actas.

    - SIN LUGAR la simulación incoada de forma subsidiaria por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.S.M., CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA, M.A.C.A. y A.M.F..

    - IMPROCEDENTE el Daño Emergente solicitado por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., a los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA.

    - CON LUGAR los Daños y Perjuicios demandados de forma subsidiaria por la sociedad mercantil MULTICAPITAL, C.A., en contra de los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA.

    - SE ORDENA a los ciudadanos E.D.S.M. y CESALTINA DA ROCHA DE DA SILVA el pago de la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

    - SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), en los términos expuestos en el presente fallo.

    - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de las partes.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTINUEVE ( 29 ) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella.

    La Secretaria,

    Abog. Zulay Virginia Guerrero

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