Sentencia nº 01779 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1041

Mediante Oficio Nº 5294 de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A-Sgdo, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la denegatoria tácita del “recurso de reconsideración” ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° 169-2005 del 14 de octubre de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), que resolvió el procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal N° 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, así como contra la Planilla de Liquidación sin número del 14 de octubre de 2005, a través de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Ciento Cuarenta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 140.372.711,87), por concepto de diferencia de impuesto, multas, recargos e incumplimiento de deberes formales, en materia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1992 de fecha 14 de febrero de 2005.

Dicha remisión se efectuó con el propósito de que esta Sala se pronuncie, acerca de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006.

El 13 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a fin de decidir la regulación de competencia planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2006, presentado ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), el abogado M.B.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del “recurso de reconsideración”, ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° 169-2005 del 14 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), que resolvió el procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal N° 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, así como contra la Planilla de Liquidación sin número del 14 de octubre de 2005, a través de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Ciento Cuarenta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 140.372.711,87), en materia del impuesto y conceptos antes descritos.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 05 de abril de 2006 admitió el recurso contencioso tributario incoado y declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006 la representación judicial de la empresa recurrente, solicitó la corrección del domicilio de la contribuyente y de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto impugnado, señalado por el Tribunal a quo en el auto de admisión antes indicado.

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria el 25 de abril de 2006, en la que se declaró incompetente para conocer la causa en los términos que a continuación se transcriben:

(...) Tal como lo señala la recurrente de marras, la Administración Tributaria de la cual emanó el Acto en contención es la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante, la Resolución N° 169/2005 concerniente a la situación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. con el fisco Municipal respecto al impuesto por el Ejercicio de Actividades Económicas tiene como destinatario el Fondo de Comercio de la Empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A con cede (sic) en el C.C.C. Las Trinitarias, Final Av. Los Leones, 1° piso, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, se desprende como conclusión que la Resolución en cuestión fue dictada a los efectos de imponer Impuestos, Multas y Recargos de competencia Municipal dirigidos a la recurrente de marras toda vez que el (…) domicilio del señalado Fondo de Comercio forma parte del hecho imponible que da sustento a lo decidido en la Resolución.

…omissis…

De manera que, siendo también el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y visto igualmente que los Tribunales a los cuales alude la referida norma, en efecto ya fueron creados (…) es evidente en consecuencia que el presente Recurso Contencioso Tributario (…) le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (…).

En consecuencia este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud declara que de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA para conocer (…) al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto (…)

.

Con ocasión de la decisión anterior, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó en escrito consignado en la sede del Tribunal a quo en fecha 25 de abril de 2006, la regulación de la competencia para conocer el recurso contencioso tributario de autos, fundamentándose en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio N° 5294 del 05 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir lo relativo al recurso de regulación de competencia planteado “a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2006, con ocasión de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para que conociera el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., argumenta lo siguiente:

En el escrito de interposición del recurso contencioso tributario que motiva el presente juicio esta representación alegó la competencia de los Tribunales Contencioso Tributario (sic) de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con fundamento en el hecho que el domicilio de la contribuyente se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas (…).

No obstante lo anterior, este Tribunal de oficio, negó su competencia para conocer y decidir el presente recurso, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada con motivo de la diligencia presentada por esta representación en fecha 17 de abril de 2006, en la cual se solicitaba la corrección de errores contenidos en el auto de admisión, por haberse indicado erróneamente como domicilio de la contribuyente la ciudad de Barquisimeto, cuando su domicilio, insisto es la ciudad de Caracas (…).

Es pertinente advertir que el domicilio del contribuyente en el caso concreto se plantea como un aspecto determinante en el juicio, por determinar tanto la competencia del Tribunal, como un aspecto de fondo, dada la naturaleza de uno de los vicios con fundamento en los cuales se impugna el objeto del presente recurso (violación del debido proceso por notificación ineficaz).

…omissis…

En primer lugar se observa que, la norma contenida en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario en ningún caso hace referencia a la institución del ‘fondo de comercio’ como tampoco lo hace la sentencia invocada, como determinante de la competencia territorial. No obstante, ello fue considerado por este Tribunal para declinar su competencia, apartándose así del criterio jurisprudencial (…).

Por lo demás resulta (…) contradictorio que este Tribunal haya establecido igualmente en la decisión aquí cuestionada, que ‘lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce la causa’.

En efecto, si el domicilio declarado formalmente por la empresa es la ciudad de Caracas, concretamente sus oficinas ubicadas en el Edificio Teatro Las Palmas, Avenida Principal de Las Palmas, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, es en ese lugar donde a la empresa o a sus representantes legales, le va a resultar más adecuado ejercer su defensa y no en otra ciudad, concretamente en Barquisimeto donde solamente existe uno de los tantos establecimientos comerciales que explota a nivel nacional, pero que en ningún momento se ha constituido como domicilio fiscal.

Resulta por igual incomprensible (…) a pesar de que se reconoce que el domicilio de la contribuyente (…) se encuentra en la ciudad de Caracas, y de que existe en Caracas un Tribunal especial contencioso tributario, este mismo Tribunal de Caracas le dice a la contribuyente que ‘para garantizarle una tutela efectiva y la cercanía del órgano jurisdiccional’ al lugar donde Ud. (sic) tiene su domicilio acuda más bien a Barquisimeto a defenderse contra la resolución que está impugnando.

Con la afirmación que hace el Tribunal que declina su competencia en el sentido de que: ‘la Resolución N° 169/2005 concerniente a la situación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. con el fisco Municipal respecto al impuesto por el Ejercicio de Actividades Económicas tiene como destinatario el Fondo de Comercio de la Empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. con sede en el C.C.C. Las Trinitarias ‘es obvio que este Tribunal confundió los conceptos de contribuyente y fondo de comercio, pues el destinatario de un acto administrativo de contenido tributario no puede ser sino el primero (administrado), pues el segundo no tiene ni personalidad jurídica, ni un domicilio distinto al de la firma que haya sido inscrita en el Registro Mercantil.

En efecto la sede de dirección o administración efectiva, que es el primer supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, no es otra cosa que el domicilio señalado expresamente por la empresa en sus estatutos sociales y en su registro de información fiscal (…).

La decisión cuestionada, apartándose del criterio jurisprudencial antes expuesto, tomó como domicilio fiscal el tercer supuesto, esto es ‘el lugar donde ocurra el hecho imponible’.

Con fundamento en lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

. (Subrayado del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

.

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se observa que la regulación de competencia formulada se circunscribe a determinar cuál es el juzgado competente entre el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto. En tal sentido, visto que la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria resulta ser esta Sala Político-Administrativa, ésta declara su competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta. Así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Como punto previo, esta Sala considera pertinente advertir que el expediente bajo examen fue remitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de la lectura del Oficio N° 5294 de fecha 05 de mayo de 2006, “a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, con vista a las actas procesales que conforman el expediente se constata que lo que le corresponde decidir a esta Alzada es acerca de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A. y no del conflicto negativo de competencia al que alude el precitado artículo, por lo que pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la contribuyente, en los siguientes términos:

La controversia en el caso concreto, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la denegatoria tácita del “recurso de reconsideración” interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución N° 169-2005 del 14 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), que resolvió el procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente mediante el Acta Fiscal N° 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005, así como contra la Planilla de Liquidación sin número del 14 de octubre de 2005, a través de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Ciento Cuarenta Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 140.372.711,87), por concepto de diferencia de impuesto, multas, recargos e incumplimiento de deberes formales, previstos en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1992 de fecha 14 de febrero de 2005.

Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.

En atención a lo anterior, del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Instrumento Normativo, razón por la cual se impone a esta Sala, como M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace o conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

En lo referente a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 333, establece:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (…).

.

Atendiendo al mandato legal antes transcrito, la Sala Plena del M.T., en Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas (…)

.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 1.459 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el recurso contencioso tributario de autos fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anterior, es decir, en fecha 09 de enero de 2006, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia tributaria, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente; todo en razón de que el Tribunal remitente fundamentó la decisión que dio origen a la regulación de competencia solicitada, en el hecho que el acto impugnado que emanó de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “tiene como destinatario el Fondo de Comercio de la Empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.”, ubicado en el C.C.C. Las Trinitarias, Final Av. Los Leones, 1° piso, Barquisimeto, Estado Lara, en cuyo caso consideró el Tribunal remitente que le estaba atribuida la competencia para conocer la controversia planteada al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)

. (Destacado de la Sala).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.

Dicho criterio fue asumido por esta Sala en sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., el cual ha sido ratificado en numerosos fallos de esta M.I., recientemente en la sentencia N° 01190 del 10 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria(…)

.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, del análisis de los autos, específicamente del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias C.A., cursantes a los folios 24 al 58 del expediente, se desprende con meridiana claridad que la referida empresa “tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer sucursales, explotaciones y agencias tanto en el interior de la República como en el exterior”.

Asimismo, se observa que en el comprobante de registro de información fiscal (folios 59 al 60 del expediente), se indica como dirección de la contribuyente “Av. Las Palmas Los Caobos - El Recreo Edif. Teatro Las Palmas Mezz., Zona Postal 1050”.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2006 (folios 61 al 64 del expediente), partió de un falso supuesto de hecho al afirmar que “la situación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. con el fisco Municipal respecto al impuesto por el Ejercicio de Actividades Económicas tiene como destinatario el Fondo de Comercio de la Empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A con cede (sic) en el C.C.C. Las Trinitarias, Final Av. Los Leones, 1° piso, Barquisimeto, Estado Lara”, a pesar de que la representación judicial de la aludida empresa había consignado junto a su escrito libelar la documentación antes indicada, en la que se constata de manera diáfana que el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra situado en la ciudad de Caracas.

En armonía con lo antes señalado, advierte esta Sala que el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente no hace referencia a la figura jurídica del fondo de comercio, así como tampoco lo hace el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia citada precedentemente. Sobre la base de lo expresado, concluye la Sala que el domicilio de la contribuyente se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho que vincula la controversia planteada, en los términos que anteceden, a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISION

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la empresa recurrente.

  2. Que la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado M.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., corresponde al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01779, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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