Sentencia nº 00185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2012-0701

Mediante oficio N° 2012-135 del 24 de abril de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. el expediente N° AP41-U-2010-000003 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2012, por la abogada C.S.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTICINES EL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 75, Tomo Nº 145 Qto., representación que consta en documento poder que cursa en los folios 12 al 14 del expediente judicial, contra la sentencia N° 1904 dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la referida sociedad mercantil.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio identificado con el alfanumérico Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA (CNAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por la que se le impuso a la sociedad de comercio Multicines El Valle, C.A., las sanciones de multas previstas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Cinematografía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005; la primera de ellas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), y la segunda, se estableció en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada cuatro (4) semanas cines de retraso, esto es, tres mil seiscientas setenta y cinco unidades tributarias (3.675 U.T.), vistas las doscientas noventa y cuatro (294) semanas de retardo.

Según consta en auto del 24 de abril de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado oficio.

El 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada M.M.T. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2012, compareció la abogada C.S.F., previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente y presentó el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no presentó el escrito de contestación al recurso de apelación incoado.

Mediante auto del 20 de junio de 2012, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar esta Sala Político-Administrativa que en fecha 13 de marzo de 2009, la Gerencia de Fiscalización Técnica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), mediante comunicación N° CNAC/GF/C-019-2009, citó a la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., para que compareciera el 1° de abril de 2009 “a fin de que consignara las taquillas que se encuentran en retraso de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional”.

Visto que la recurrente no asistió en la fecha fijada para su comparecencia, se procedió a una segunda citación para el 27 de abril de 2009.

En la oportunidad fijada, esto es, el 27 de abril de 2009 asistió el ciudadano M.K., titular de la cédula de identidad N° 21.346.755, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Multicines El Valle, C.A., y se procedió a la apertura del Acta de Comparecencia identificada con el alfanumérico CNAC/GFT-AC-016-2009 en la que se designó a la Coordinación de Estadística del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para que llevara a cabo el procedimiento de las taquillas que se encontraban en retraso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005; además se le notificó al referido representante que “el retraso de la mencionada taquilla dificulta la verificación del cumplimiento de la cuota pantalla prevista en el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional. Aunado a esto se detectó retraso de taquilla de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y se les solicitó que sea entregado en un lapso de 30 días hábiles (…)”.

En fecha 8 de julio de 2009, la Gerencia de Fiscalización Técnica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), solicitó la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la empresa Multicines El Valle, C.A., por incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005. Dicho procedimiento se inició el 22 de julio de 2009 y se notificó a la contribuyente el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de agosto de 2009, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, dictó la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio identificado con el alfanumérico Nº CNAC/RPAS-002, en la que se le impuso a la sociedad de comercio Multicines El Valle, C.A., las sanciones de multas previstas en los artículos 65 y 67 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, la primera de ellas por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), y la segunda, se estableció en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada cuatro (4) semanas cines de retraso, esto es, tres mil seiscientas setenta y cinco unidades tributarias (3.675 U.T.), vistas las doscientos noventa y cuatro (294) semanas de retardo.

El 8 de enero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la referida resolución, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

  1. - Vicio de Inmotivación: Denuncia que en el Acta de Apertura del Procedimiento N° CNAC-CJ-009-2009 de fecha 22 de julio de 2009, notificada el 29 de julio del mismo año, no hay relación de los hechos en los cuales se pueda subsumir su conducta y las normas invocadas, lo que en su criterio, configura un estado grave de indefensión.

    En tal sentido, solicita la nulidad de la mencionada acta y de la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio identificado con el alfanumérico Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), por adolecer del vicio de inmotivación.

    2.- Vicio de falso supuesto de hecho: Alega que si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005 establece una cuota de pantalla para las películas nacionales, no es menos cierto que el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) “no ha establecido la cifra de continuidad en las salas de exhibición” tal como lo establece el artículo 34 de la mencionada Ley.

    Con relación al envío de la información a que alude el artículo 35 eiusdem, la representación judicial de la contribuyente indica que la información se remitió de acuerdo con los criterios que Multicines El Valle, C.A., consideró pertinentes, por lo que a su juicio, dicha información cumple con lo solicitado por la Ley.

    II

    DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia N° 1904 dictada el 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si existe inmotivación en el acto administrativo, ii) si la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto en relación al incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional y, iii) si la Resolución impugnada se encuentra viciada por falso supuesto en relación al incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    i) DEL ALEGATO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

    …omissis…

    Al respecto, este Tribunal observa:

    …omissis…

    Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación a este tema, esta sentenciadora, considera en primer lugar que, el Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), le comunica a la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A. el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, es un acto de ‘simple trámite’, es decir, es un acto administrativo preparatorio, que se expide en el marco de un procedimiento administrativo, el cual tiene por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión salvo que impida la continuación del procedimiento.

    En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo de simple trámite, el Acta Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, no requiere estar motivada, por lo que no puede hablarse de la existencia del vicio de inmotivación en la presente causa. Así se declara.

    …omissis…

    ii) DEL ALEGATO DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL:

    …omissis…

    Así, este Tribunal observa que, en la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), manifiesta que la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., sólo exhibió por una (1) semana, las películas venezolanas ‘Por Un Polvo’, ‘El Tinte de la Fama’ y ‘El Enemigo’, incumpliendo la obligación de exhibir, como mínimo, durante dos (2) semanas las obras cinematográficas venezolanas, tal y como lo contempla el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    En tal sentido, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), aplicó la sanción prevista en el artículo 65 de la Ley de Cinematografía Nacional, que dispone:

    …omissis…

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional, en relación al tiempo mínimo de exhibición de las obras cinematográficas venezolanas, especialmente, en relación a las películas ‘Por Un Polvo’, ‘El Tinte de la Fama’ y ‘El Enemigo’.

    Además, esta sentenciadora no pasa por alto que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo (favor acti) mientras no se demuestre lo contrario (iuris tantum), prerrogativa ésta que alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, pues como ya se dijo, la Administración Tributaria Especial determinó el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional y, la recurrente no demostró el supuesto error que cometía el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al considerar que MULTICINES EL VALLE, C.A., no exhibió durante dos (2) semanas, como mínimo, las obras cinematográficas venezolanas ‘Por Un Polvo’, ‘El Tinte de la Fama’ y ‘El Enemigo’. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.

    iii) DEL ALEGATO DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, EN RELACIÓN AL INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE CINEMATOGRAFÍA NACIONAL:

    …omissis…

    La Ley de Cinematografía Nacional en su artículo 35 establece lo siguiente:

    …omissis…

    De la norma transcrita, se evidencia la obligación que tienen los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, de remitir al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), un control diario sobre las actividades realizadas, el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine.

    Así, este Tribunal observa que, en la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), manifiesta que durante la fiscalización, detectó un retraso sobre el control diario de las actividades realizadas por la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., equivalente a doscientas noventa y cuatro (294) semanas en retraso, tal y como se indica en el siguiente cuadro:

    …omissis…

    En tal sentido, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), aplicó la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley de Cinematografía Nacional, que dispone:

    …omissis…

    Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, en relación a la remisión al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), del control diario sobre las actividades realizadas, en el tiempo establecido en la Ley.

    …omissis…

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, pues como ya se dijo, la Administración Tributaria Especial determinó el incumplimiento del artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional y, la recurrente no demostró el supuesto error que cometía el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al considerar que MULTICINES EL VALLE, C.A., incumplió su deber de remitir en tiempo oportuno el control diario sobre las actividades realizadas. En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.

    iv) DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

    Por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria, la cual se encuentra incluida dentro de la contencioso-administrativa, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración, sino que además, puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida. Este Tribunal, pasa a analizar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la concurrencia de infracciones en el presente caso:

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece:

    …omissis…

    De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora ‘(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)’ (ver sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 00635 del 18 de mayo de 2011, y Nº 01198 del 05 de octubre de 2011).

    Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente MULTICINES EL VALLE, C.A., incurrió en el ilícito de no exhibir durante el tiempo mínimo de permanencia, las obras cinematográficas venezolanas, y además, de no remitir en el tiempo establecido en la Ley, al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el control diario sobre las actividades realizadas, contraviniendo así lo previsto en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, respectivamente.

    En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) debe calcular e imponer las multas conforme lo establece el ya transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, la pena más grave aumentada con la mitad de la otra pena. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINES EL VALLE, C.A., contra la Resolución del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº CNAC/RPAS-002, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se imponen las sanciones establecidas en los artículos 65 y 67 de la Ley de cinematografía, por montos de Bs.F. 8.250,00 y Bs.F. 101.062,05, respectivamente, para los períodos 2006, 2007 y una semana de cine de 2008. En consecuencia:

    Se ANULA la Resolución impugnada, debiendo el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, recalcular la multa impuesta en atención a lo establecido en el presente fallo.

    Se ORDENA la notificación de la Ciudadano Procurador General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    . (sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., indicó que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, tomó como motivación del acto, lo expuesto por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), al señalar que sancionaba a su representada “por presuntamente estar incursa (…) en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional”. En su criterio, los mencionados artículos establecen obligaciones que deben ser cumplidas de forma específica, “en el caso del artículo 30, al momento de exhibir una película venezolana y de forma semanal en el caso de la obligación establecida en el artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, y que las sanciones en ambos casos se debe limitar en el caso del artículo 30, al no haber exhibido una película venezolana, la cantidad de días que señala la Ley, y con respecto al artículo 35 el haber dejado de remitir la información semanal que ahí se menciona.” (sic).

    Afirma que no existe motivación por cuanto no se precisa cuál fue la película dejada de exhibir y cuáles fueron las semanas en las que no se envió la información, pues “es en la Resolución Culminatoria del Sumario, cuando la Administración se dignó a ‘MOTIVAR’, es decir, a particularizar en qué consistieron las supuestas faltas en que supuestamente incurrió mi representada, cuando de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Cinematografía Nacional, esto debió realizarse en la oportunidad del inicio del procedimiento, no al final como se hizo, cercenándosele de esta manera a mi representada el derecho a la defensa, al privársele en el referido acto administrativo de los elementos de hecho que constituían los supuestos incumplimientos”.

    Denunció que tanto la jueza a quo como el administrado ignoran cómo se instruyó el expediente administrativo que culminó con la sanción de marras, toda vez que el requerimiento de la jueza para su remisión al Tribunal fueron infructuosas porque la Administración nunca lo envió, “de tal manera que no solo no esgrimió alegatos en su defensa, ni presentó pruebas algunas, sino que negó a la propia juez sentenciadora, y al administrado el acceso y conocimiento oportuno del expediente administrativo (…)”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., contra la sentencia N° 1904 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario por ella interpuesto.

    Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada y los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la contribuyente, el debate de autos se contrae a determinar la juridicidad de la sentencia apelada al señalar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación y no existir un pronunciamiento sobre la falta del expediente administrativo.

    Delimitada la litis, y verificada como ha sido la cuantía requerida para el ejercicio del recurso de apelación, debe previamente esta Alzada declarar firmes los pronunciamientos proferidos por el Juez de instancia por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa, referidos a que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005. Así se declara.

    Precisado lo anterior, la Sala observa:

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., denuncia que la sentenciadora de instancia contraviene lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Cinematografía Nacional, cuando señala que el procedimiento se inicia con un “acto motivado”, considerando como motivación del acto lo expuesto por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), al señalar que sancionaba a su representada “por presuntamente estar incursa (…) en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional”.

    En su criterio, el acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la contribuyente, estuvo precedido por otro acto de carácter particular que en su decir no fue motivado, pues no contiene la relación de los hechos en los cuales se hubiese podido subsumir la conducta merecedora de una sanción y que “le hubiesen permitido una defensa amplia y suficiente en el iter procedimental en sede administrativa, sin tener que concurrir a la vía jurisdiccional”.

    Sostiene esa representación judicial que los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005 establecen obligaciones que deben ser cumplidas de forma específica, “en el caso del artículo 30, al momento de exhibir una película venezolana y de forma semanal en el caso de la obligación establecida en el artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, y que las sanciones en ambos casos se debe limitar en el caso del artículo 30, al no haber exhibido una película venezolana, la cantidad de días que señala la Ley, y con respecto al artículo 35 el haber dejado de remitir la información semanal que ahí se menciona”.

    En el presente caso, pudo constarse que el tribunal sentenciador en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario, declaró que no existe el vicio de inmotivación en la presente causa, pues el oficio de notificación identificado con el alfanumérico CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), le comunica a la recurrente Multicines El Valle, C.A. el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, es un acto de “simple trámite”, es decir, es un acto administrativo preparatorio que se expide en el marco del referido procedimiento y que tiene por objeto hacer posible el acto principal, esto es, “que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión salvo que impida la continuación del procedimiento”.

    La Sala para una mejor comprensión del fallo, estima conveniente transcribir el contenido del oficio de notificación Nº CNAC/CJ/009-2009, de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), en el cual puede leerse:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Cinematografía Nacional, la decisión de este Despacho de dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, por presuntamente estar incursa la Administradora MULTICINES EL VALLE, C.A., (…) en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, referido a la obligación por parte de las salas de exhibición cinematográficas de llevar un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. Esta información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana.

    En este sentido, se ordena la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la Administradora MULTICINES EL VALLE, C.A., el cual será sustanciado mediante el expediente distinguido con el N° CJ-002-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 71 de la Ley de Cinematografía Nacional.

    N. al interesado la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Cinematografía Nacional. Notificación que se hace a los fines de que al tercer día de practicada se presenten los descargos correspondientes

    .

    De la transcripción efectuada se evidencia que el aludido oficio de notificación, constituye un acto de mero trámite por el que se le notifica a la contribuyente Multicines El Valle, C.A., la decisión del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) de dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, ello por presuntamente estar incursa en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 30: Toda obra cinematográfica venezolana tendrá garantizado su estreno.

    …omissis…

    La permanencia mínima de exhibición de las obras cinematográficas será de dos semanas cine.

    …omissis…

    Artículo 35: Los responsables de las salas de exhibición cinematográficas, deberán llevar un control diario sobre las actividades realizadas, en éste se incluirán, los boletos de entrada, las películas exhibidas y la programación ofrecida. La información deberá ser remitida al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el día hábil siguiente a la finalización de cada semana cine”.

    Observa esta Alzada que el referido oficio de notificación en el que expresamente se indica el presunto incumplimiento en que incurre la contribuyente Multicines El Valle, C.A., de los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional, además de cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye la génesis de un sumario administrativo, a partir del cual se le ofrece al administrado la oportunidad de ejercer las defensas y presentar las pruebas que estime convenientes y que concluye o finaliza en un acto administrativo definitivo como lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    De la revisión del expediente judicial se evidencia y así lo afirma la representación judicial de la accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que una vez practicada la notificación el 28 de julio de 2009, en fecha 31 de julio del mismo año “se presentó escrito de descargos, de acuerdo al Procedimiento Especial, dándose el contradictorio dentro del procedimiento administrativo, presentándose los escritos de pruebas y de conclusiones, los días siete (07) de agosto y 11 de agosto, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el referido procedimiento”. (folios 3 y 4).

    En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa comparte lo dispuesto por el tribunal de la causa al declarar que no existe el vicio de inmotivación en el oficio de notificación identificado con el alfanumérico Nº CNAC/CJ/009-2009 de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), pues el mismo constituye un acto de mero trámite preparatorio del procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Por las razones expuestas, juzga la Sala que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    Con respecto a la denuncia formulada por la representante judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., referida a que el expediente administrativo que culminó con la sanción de marras no fue consignado en el curso del proceso judicial, se observa:

    De la revisión de las actas que componen este expediente, se aprecia que efectivamente no fue consignado el expediente administrativo respectivo por parte del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), no obstante ser requerido por la Jueza a quo mediante oficios N.. 2010-023 del 14 de enero de 2010 (folio 32), y 2010-276 de fecha 27 de julio de 2010, (folio 45), recibido este último el 25 de agosto del mismo año (folio 48), todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264, parágrafo único del vigente Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, la Sala en un caso similar al de autos (sentencia N° 00076 de fecha 20 de enero de 2011, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A.), dejó establecido lo siguiente:

    “(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    ‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    (…)

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta S., como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con el criterio antes transcrito, la obligación de presentar el expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, por tanto, la falta de remisión del mismo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada advierte los hechos siguientes: (i) Que la jueza de instancia explícitamente se pronunció sobre cada uno de los argumentos de las partes en juicio, adminiculándolos con los documentos cursantes en el expediente para tomar su decisión de mérito; (ii) Que sobre la contribuyente pesa la carga de probar sus propias afirmaciones, especialmente, por ser el aspecto medular del asunto, demostrar que sí llevaba un control diario sobre las actividades realizadas y que además lo remitió oportunamente al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC); y (iii) Que en el curso del iter procesal la contribuyente no aportó elemento alguno de convicción que permita concluir que la documentación acreditada en el expediente administrativo resulte diferente a la que consta en autos y que fue evaluada por la a quo.

    Así, considera la Sala que en el caso que se examina, no queda demostrado que la ausencia de examen del expediente administrativo obró en contra de los derechos e intereses de la recurrente en este juicio. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A. Así se declara.

    Decidido lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que la contribuyente incurrió en los ilícitos formales previstos en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, al detectarse la no exhibición por dos (2) semanas de obras cinematográficas nacionales y un retraso en el control de las actividades realizadas por la sociedad de comercio Multicines El Valle, C.A., equivalentes a doscientas noventa y cuatro (294) semanas en retraso, que conforme se evidencia de las actas procesales la investigación practicada por el ente exactor fue verificada por períodos anuales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, lo cual se especifica en el cuadro que se transcribe a continuación:

    COMPLEJO SALA AÑO TOTAL DE SEMANAS EN RETRASO
    Multicines El Valle 1 2006 27
    Multicines El Valle 2 2006 27
    Multicines El Valle 1 2007 52
    Multicines El Valle 2 2007 52
    Multicines El Valle 1 2008 52
    Multicines El Valle 2 2008 52
    Multicines El Valle 1 2009 16
    Multicines El Valle 2 2009 16
    TOTAL 294

    Ahora bien, vista la falta administrativa en que incurrió la contribuyente como consecuencia de la inobservancia de los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, se aplicaron las multas previstas en los artículos 65 y 67 eiusdem, los cuales disponen:

    “Artículo 65: El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 30 de esta ley, dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. El funcionario competente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), impondrá una multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) en la primera infracción, y en caso de reincidencia la multa será de trescientas unidades (300 U.T.)”. (Resaltado de la Sala).

    Artículo 67: El incumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada cuatro semanas cine de retraso en su obligación

    . (Resaltado de la Sala).

    Se advierte que en el presente caso existe la concurrencia o concurso de delitos, entendidos como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    “Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Resaltado de esta Sala).

    La norma citada establece que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

    Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, procede la aplicación de las reglas de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por remisión expresa del artículo 63 de la Ley de Cinematografía Nacional de 2005. A tal efecto, se observa:

    Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia, esta Alzada estableció en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    La interpretación anterior, está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.

    Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), se constata que el pronunciamiento de este último no se encuentra ajustado a Derecho, al imponer las sanciones de la manera siguiente: “primero la sanción establecida en el artículo 65 de la Ley de Cinematografía Nacional la cual consta de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), lo que es equivalente a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.250,00) por ser ésta su primera infracción al incumplir el artículo 30 ejusdem, referido a la cuota mínima de pantalla y segundo la sanción establecida en el artículo 67 ejusdem la cual consagra una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada cuatro semanas cines de retraso, lo que es equivalente a ciento un mil sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 101.062,05), en virtud de las 294 semanas de retardo, lo cual configura la violación del artículo 35 ejusdem”, pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, de la forma siguiente:

    Complejo Período Concepto Sanción Total U.T. Sanción Concurrencia Sanción (U.T.)
    Multicines El Valle C.A., Sala 1 y 2 2006 54 semanas cine de retraso Incumplimiento artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional 50 U.T. por cada cuatro semanas cine de retraso (54/4 =13.50) 50 U.T x 13.50 = 675 U.T. Mitad de sanción 337,50 U.T.
    Multicines El Valle C.A., Sala 1 y 2 2007 104 semanas cine de retraso Incumplimiento artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional 50 U.T. por cada cuatro semanas cine de retraso (104/4=26) 50 U.T x 26 = 1.300 U.T. Sanción mas grave 1.300 U.T
    Multicines El Valle C.A., Sala 1 y 2 2008 104 semanas cine de retraso Incumplimiento artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional 50 U.T. por cada cuatro semanas cine de retraso (104/4=26) 50 U.T x 26 = 1.300 U.T. Mitad de sanción 650 U.T.
    Multicines El Valle C.A., Sala 1 y 2 2009 32 semanas cine de retraso Incumplimiento artículo 35 de la Ley de Cinematografía Nacional 50 U.T. por cada cuatro semanas cine de retraso (32/4=8) 50 U.T x 8 = 400 U.T. Mitad de sanción 200 U.T.
    Multicines El Valle C.A., Sala 1 y 2 2008 Incumplimiento artículo 30 de la Ley de Cinematografía Nacional 150 U.T. Mitad de sanción 75 U.T.
    Total Sanción 2562,50 U.T.

    Tanto del cuadro que antecede como de las actas cursantes en autos, se observa que la Gerencia de Fiscalización Técnica del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), detectó el incumplimiento de los deberes formales de la contribuyente previstos en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, correspondientes a los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que para el cálculo del quantum de la sanción, procede la aplicación de la mayor pena pecuniaria impuesta para el año 2007, la cual asciende a ciento cuatro (104) semanas cine de retraso que divididas entre cuatro (4) equivalen a veintiséis semanas por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para un total de un mil trescientas unidades tributarias (1.300 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: años, 2006, 2008 y 2009 (ver sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), ello en virtud de incurrir el referido Centro en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Por tanto, se ordena emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas de las multas en los términos expuestos en el presente fallo, en virtud del incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, para los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se declara.

    Por último, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A., y por consiguiente, se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia N° 1904 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    Vista la declaratoria que antecede, procede la condenatoria en costas procesales de la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A. por el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así de declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil MULTICINES EL VALLE, C.A., contra la sentencia N° 1904, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

  3. - Se ORDENA al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas de las multas en los términos expuestos en el presente fallo, por el incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 30 y 35 de la Ley de Cinematografía Nacional del año 2005, para los períodos comprendidos entre los años 2006, 2007, 2008 y 2009, atendiendo a las reglas de concurrencia de delitos previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  4. - Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil Multicines El Valle, C.A. por el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

    P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00185.
    La Secretaria, S.Y.G.

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