Sentencia nº RC.000160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000690

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cumplimiento de contrato de obra, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., por la firma mercantil MULTIFRIO VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho V.S.P., C.C.M. de A. y P.S.A., contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., representada judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión K.V.S. y L.G.Á., y solidariamente contra el ciudadano J.L.L.D.N., representado judicialmente por los abogados H.C.Á., P.G. y A.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L. con sede en Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2012 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la acción de cumplimiento de contrato de obra; condenó sólo a la empresa Construcciones y Proyectos Loureiro C.A. a pagarle a la actora Multifrío Venezuela C.A. la cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 201.434,6) a la cual se le ha de aplicar la corrección monetaria a través de un solo experto, la cual se aplicará desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme la sentencia a cuyo efecto deberá aplicársele el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. No hubo condenatoria en costas. Contra el referido fallo de alzada la representante judicial de la demandante, MULTIFRIO VENEZUELA C.A., P.S.A., en fecha 29 de octubre de 2012, anunció recurso de casación. Formalizado oportunamente en fecha 12 de diciembre de 2012, No Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 38, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…en el dispositivo del fallo nada menciona la recurrida sobre el presente planteamiento, lo cual constituye una incongruencia negativa, violando el artículo 243, ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo dispone el artículo 244 eiusdem y así solicito sea decidido por esta honorable Sala.

En efecto la recurrida a pesar que menciona en la narrativa, como expresamente se ha copiado su texto, la solicitud de transferir la propiedad de dicha oficina con área de 77 metros cuadrados, como pago de trabajo, efectivamente realizado, lo cual forma parte del petitorio fundamental de la demanda, la recurrida nada resuelve ni se pronuncia en el dispositivo del fallo sobre lo alegado por mi representada en su libelo de demanda, como consta al folio 12 de la primera pieza del expediente donde expresamente se solicitó (…).

(…Omissis…)

El Juez de alzada a pesar que admite en la narrativa según el párrafo No. 1 anteriormente transcrito, la solicitud de la parte actora que la demandada le transfiera como (Sic) en parte de pago la propiedad de dicha oficina, reclamada en el libelo de demanda, en el dispositivo del fallo, nada dice al respecto ni resuelve el petitorio de la parte actora, lo cual se traduce en una violación flagrante de los artículo 12 y 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, lo cual igualmente acarrea la nulidad del fallo, conforme lo dispone al artículo 244 eiusdem, inficionada la recurrida de incongruencia negativa.

Por las razones expuestas solicito de esta digna S. declare la procedencia de la presente denuncia, con la consecuencial nulidad del fallo recurrido

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En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el dispositivo del fallo omitió pronunciamiento en relación a la transmisión de la propiedad de una oficina de 77 metros cuadrados, como parte de pago del trabajo realizado, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

Por su parte la recurrida realizó el siguiente análisis:

…Ahora bien, analizando los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, con lo pretendido en el mismo, con la sentencia recurrida; permite establecer que el fallo impugnado no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual exige o establece la regla que debe cumplir el Juez para poder declarar con lugar la demanda, como es el que debe estar plenamente probado los hechos alegados en ella; supuestos de hecho éste que en criterio de quien emite el presente fallo no se dan en cuanto:

a) Respecto a la solidaridad del codemandado J.L.L..

b) En cuanto a los contratos por el cual se atribuye la actora el derecho a cobrar en especie y efectivo y como consecuencia de ello, el monto a percibir.

(…Omissis…)

Ahora bien, en autos no quedó demostrado que el ciudadano J.L.L., hubiese celebrado con la actora a título personal contrato verbal, ni escrito de obra y menos aún que se hubiese comprometido con la parte actora o ser obligado solidario respecto a las obligaciones que hubiese asumido la codemandada Construcciones Y proyectos L., C.A.; por lo que el a quo al haberlo condenado como deudor solidario basado en presunciones, infringió el artículo 1223 del Código Civil, el cual exige para que exista solidaridad debe existir pacto expreso o se establezca por disposición de la ley; supuestos estos que no se dan, por lo que la condenatoria establecida por el a quo contra este ciudadano dándole la condición de obligado solidario de la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A., se ha de revocar, declarándose Sin Lugar la demanda contra dicho ciudadano y así se decide.

En cuanto al particular del literal B, tenemos que la sentencia recurrida condenó a las partes (Sic) demandada a: ‘…PRIMERO: A pagar a la parte actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.358,24) por concepto de saldo adeudado, cantidad que será indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme, para la cual se nombrará un solo experto contable que tome para el calculo(Sic) los índices inflacionarios, que arroje el Banco Central de Venezuela, en el período indicado; SEGUNDO: El valor actual que se determine por una oficina ubicada en el Centro Comercial, Residencial y Empresarial Los Leones Plaza, (Plaza Madrid), ubicado en la avenida Caracas entre avenida Los Leones y avenida Madrid, en la ciudad de Barquisimeto Estado(Sic) Lara, de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), valor que se determinará a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará los expertos respectivos. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…’, dispositivo este que tampoco se ajusta a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el monto condenado a pagar está incluyendo un contrato de obra que no está probado en autos que haya existido entra la actora y las partes codemandadas, como lo es el de obra de la clínica de los ojos, por cuanto la única documental promovida a efecto de probar dicho contrato es la factura cursante al folio 68 al 70, consignada con el libelo de la demanda, la cual en virtud de haber sido desconocida por la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., y ante el error de la parte actora de no incluir dicha documental dentro de la prueba de cotejo promovida sobre los(Sic) demás documentales consignada con el libelo de la demanda, obligó a desestimarla de cualquier valor probatorio; e igualmente no quedó demostrado que la referida empresa codemandada le hubiese prometido a la actora entregarle en dación en pago una oficina en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) una superficie de 77 metros cuadrados, a un precio de acuerdo al valor actual de la moneda de Bs. 2.700,00, por metro cuadrado; por lo que en criterio de este juzgador al haber condenado a pagar el valor actual de una oficina de 77 metros en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), sin que constara en autos que la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., lo hubiese asumido (ya que J.L.L., fue demandado como deudor solidario y no principal el cual por cierto en el punto precedente se decidió excluirlo de la condenatoria a que fue objeto por el a quo), pues infringió igualmente el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que lo decidido en este particular se ha de modificar…

.(C. y mayúsculas de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

El vicio delatado por el recurrente se produce, según la pacífica y reiterada doctrina de esta Máxima Jurisdicción Civil, en aquellos casos en los cuales el jurisdicente deja de pronunciarse sobre las excepciones y defensas que oponen los litigantes, asimismo si resuelve asuntos distintos a lo pedido u otorga más de lo pedido.

En tal sentido, la Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra H.M.C., expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso C.A.A. de P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

De la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que las recurrentes denuncian que el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en el dispositivo del fallo, nada dice al respecto ni resuelve respecto del petitorio de transferir la propiedad de una oficina con un área aproximada de 77 metros cuadrados, como parte de pago del trabajo realizado.

En el presente caso, de la sentencia recurrida se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alzada fijó y fundamentó los motivos por los cuales dicho inmueble no puede ser incluido como parte de pago por el trabajo realizado; por una parte, expresó que no quedó demostrado en autos que la empresa codemandada le hubiese prometido a la actora entregarle en dación en pago una oficina en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) una superficie de 77 metros cuadrados, a un precio de acuerdo al valor actual de la moneda de Bs. 2.700,00, por metro cuadrado.

Por otra parte, se determinó en la recurrida que al no probarse que la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., hubiese asumido dicha modalidad de pago, adicionalmente a que el ciudadano J.L.L., fue demandado como deudor solidario y no principal, “no qued[ó] demostrado que hubiese celebrado con la actora a título personal contrato verbal, ni escrito de obra y menos aún que se hubiese comprometido con la parte actora o ser obligado solidario respecto a las obligaciones que hubiese asumido la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.”.

Visto lo anterior, en el dispositivo del fallo, nada habría de disponerse sobre el inmueble referido, por cuanto fue excluido del pago ordenado.

En virtud a lo expuesto, esta S. declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas. Se fundamenta la denuncia de la siguiente forma: “De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de Ley en que ha incurrido la recurrida respecto al análisis de la prueba, respecto del documento suscrito por las partes que cursa a los folios 59 y 60 de la pieza No. 1 del expediente, en el sentido que pese a que existe el compromiso suscrito por la demandada solidaria en el referido documento de presupuesto de obra No. 0312465 que riela a los folios antes señalados, y expresamente se estableció la obligación de entregar una oficina como parte de apago(Sic) y mi representada en recibir dicha oficina de 77 mts2. La recurrida nada dice ni se pronuncia sobre este importante convenido(Sic) establecido entre las partes y exigido su cumplimiento en el libelo de demanda, donde expresamente se solicito(Sic):

‘…1 Que cumpla con la obligación convenida de transferirle en plena propiedad y posesión una ofician(Sic) con una superficie de 77mts2, a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes el metro cuadrado para el año 2006, ubicada en el Centro Empresarial, Residencial y Comercial Leones Plaza (plaza Madrid), en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto Estado(Sic) Lara, a través de un documento auténtico, a favor de mi representada o en su defecto en compensación con los(Sic) documento auténtico, a favor de mi representada por la desvalorización de la moneda en el transcurso del tiempo, pague el equivalente precio-valor hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar, tomando como en(Sic) referencia el valor de una superficie de 77 mts2 que en encuentre(Sic) ubicada en el mismo Centro Empresarial, Residencial y comercial Leones Plaza (Plaza Madrid).’

La recurrida nada dice ni resuelve dicho petitorio lo cual inficiona de nulidad dicho fallo por cuanto no cumple con lo dispuesto en los artículos 313, ordinal 2do en concordancia con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, siendo uno de los petitorios del libelo de la demanda más importantes. Hay en la recurrida un completo silencio sobre dicho petitorio, y en el dispositivo del fallo, no se resuelve absolutamente nada respecto a tan importante petitorio, por ello solicito muy respetuosamente declare con lugar dicha infracción anulando el fallo recurrido.”

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata el supuesto silencio de prueba en que incurrió el Juez de alzada, al no decidir de las instrumentales cursantes a los folios 59 y 60 de la pieza No.1 del expediente (presupuesto de obra No. 0312465), el cumplimiento de la obligación de transferirle en plena propiedad y posesión una oficina con una superficie de 77mts2, como parte de pago, por lo que consideran que “no se resuelve absolutamente nada respecto a tan importante petitorio”.

En este orden de ideas, la recurrida señaló en su fallo que:

...dispositivo este que tampoco se ajusta a lo alegado y probado en autos, por cuanto en el monto condenado a pagar está incluyendo un contrato de obra que no está probado en autos haya existido entre la actora y las partes codemandadas, como lo es el de obra de la clínica de los ojos, por cuanto la única documental promovida a efecto de probar dicho contrato es la factura cursante al folio 68 al 70, consignada con el libelo de demanda, la cual en virtud de haber sido desconocida por la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., y ante el error de la parte actora de no incluir dicha documental dentro de la prueba de cotejo promovida sobre las demás documentales consignadas con el libelo de la demanda, obligó a desestimarla de cualquier valor probatorio; e igualmente no quedó demostrado que la referida empresa codemandada le hubiere prometido a la actora entregarle en dación en pago una oficina en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) de una superficie de 77 metros cuadrados, a un precio de acuerdo al valor actual de la moneda de Bs. 2.700,00, por metro cuadrado; por lo que en criterio de este juzgador al haber el a quo condenado a pagar el monto del contrato de obra de la clínica sin haberse probado dicho contrato e igualmente haber condenado a pagar el valor actual de una oficina de 77 metros, Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), sin que constara en autos que la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., lo hubiese asumido (ya que J.L.L., fue demandado como deudor solidario y no principal el cual por cierto en el punto precedente se decidió excluirlo de la condenatoria a que fue objeto por el a quo), pues infringió igualmente el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; por lo que lo decidido en este particular se ha de modificar…

.(Mayúsculas de la sentencia).

De la recurrida, se evidencia que la demandada promovió como prueba una factura cursante al folio 68 al 70, consignada con el libelo de demanda a fin de comprobar un contrato de obra a ser ejecutado en la Clínica de los Ojos, la cual en virtud de haber sido desconocida por la codemandada Construcciones y Proyectos Loureiro C.A., y al no haber sido incluida dentro de la prueba de cotejo promovida sobre los demás documentales consignadas con el libelo de la demanda, obligó a ese juzgador de alzada a desestimarla de cualquier valor probatorio.

Asimismo se observa en cuanto a la documental que riela a los folios “…59 y 60 de la pieza No. 1 del expediente, en el sentido que pese a que existe el compromiso suscrito por la demandada solidaria en el referido documento de presupuesto de obra No. 0312465…”, que expresa la demandada, no fue valorada por el ad quem, la cual versa sobre una solicitud y presupuesto el cual habría de ser sometido a “análisis y consideración”, expresando la recurrida en este aspecto que “no quedó demostrado que la referida empresa codemandada le hubiere prometido a la actora entregarle en dación en pago una oficina en el Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid) de una superficie de 77 metros cuadrados, a un precio de acuerdo al valor actual de la moneda de Bs. 2.700,00, por metro cuadrado por lo que en criterio de este juzgador al haber el a quo condenado a pagar el monto del contrato de obra de la clínica sin haberse probado dicho contrato e igualmente haber condenado a pagar el valor actual de una oficina de 77 metros, Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza (Plaza Madrid), sin que constara en autos que la codemandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., lo hubiese asumido (ya que J.L.L., fue demandado como deudor solidario y no principal el cual por cierto en el punto precedente se decidió excluirlo de la condenatoria a que fue objeto por el a quo)….”

Como puede observarse, el juez superior sí se pronunció directamente sobre los alegatos expuestos y pruebas consignadas por la actora, razón por la cual no incurrió en la infracción de silencio de prueba denunciada, pues valoró las documentales que señala el recurrente como silenciadas.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado la representación judicial de la demandante, MULTIFRIO VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L. con sede en Barquisimeto.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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C.W.F.E.. AA20-C-2012-000690

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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