Decisión nº 105 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-001028

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 048/2016, DE FECHA 10/02/2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil MULTIINTEGRALES DE SERVIVIOS J.G DE LARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 16-A, de fecha 21 de Febrero de 2006, representada por su Presidente J.R.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.236, contra la sentencia dictada en fecha 17 de de marzo de 2015, emanada del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2016, J.M.R.T., W.R.R.T., J.C.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 3.322.272, 3.860.148 y 9.542.747 respectivamente, asistidos por el abogado H.A.R., I.P.S.A: 38.292, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, se dejó establecido que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de febrero de 2016, la parte accionante consignó escrito de alegatos de la apelación interpuesta.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 10 de septiembre de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “La presente acción de A.C., fue presentada por el Abogado J.C.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 126.060, de la parte querellante, MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/02/2006, bajo el Nº 18 Tomo 16-A, representada por su Presidente, el ciudadano J.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.635.236, contra la parte querellada JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la Juez Temporal Abogado E.G.. En fecha 10/09/2015 fue interpuesto el presente A.C. (…)”. (Mayúscula de la cita).

Que “En fecha el 11/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente A.C. (…)”.

En fecha “En fecha 13/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscalía Superior del Estado Lara y por el apoderado del Tercero Interesado Euclides Sebastiani”.

Que “el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) En fecha 17/11/2015 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia constitucional para el miércoles 18/11/2015 a las 09:00 a.m (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que se revoque el auto de admisión de la acción de desalojo de fecha 02/04/2014 por ilusorio e írrito y que de igual manera se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio de fecha 17/03/2015 que declaró con lugar el desalojo (…)”.

Manifiestan “(…) Dicha pretensión la argumentan en una misiva de fecha 15 de julio del 2009, emitida por el ciudadano W.R.T. a “Sres. Transporte JOGAR DE LARA C.A, mediante la cual, con la intención de un desahució, se le pretendió notificar a una firma mercantil distinta a la que represento y a la que figura en el contrato de arrendamiento, la intención de no renovar el contrato de arrendamiento. De este modo, se justifico la parte actora para crear una ficción jurídica y plantear una inexistente tacita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

De la misma forma insiste“(…) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión J.M.R., identificada según solvencia sucesiones Nº 0036852 con Rif Nº J-3047337-0, representada por el ciudadano W.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.860.148, en su carácter de ARRENDADOR, y como arrendataria, mi representada, MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 16-A, de fecha 21 de febrero de 2006 firma mercantil que no forma parte de la relación jurídica.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un p.j. determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante en principio interpone la presente acción de a.c. contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

A través de la sentencia emitida en fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

(…) alegó el querellante en cuanto a las lesiones a la tutela judicial efectiva realizadas por la querellada, evidenciando una clara y flagrante violación al precepto constitucional procesal y garantista de la Tutela Judicial Efectiva, citando de esta manera la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, señalando así, que la Jurisprudencia ha sido clara y pacifica respecto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, no solamente incluyendo el derecho a ser oído por los Órganos Judiciales sino también el derecho a que sean cumplidos los requisitos contenidos en las leyes adjetivas, sean emitidas decisiones ajustadas a derecho mediante la extensión del derecho deducido (…)

Indica que, “En su petitorio y quedando entendido que el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son Derechos Constitucionales violentados al subvertir el Orden Procesal, tal y como lo establece la Jurisprudencia, por tal motivo, se evidenció la flagrante violación al orden público procesal, al admitir una acción ilusoria, haciendo procedente la acción de A.C., contra el fallo emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015, inclusive, contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 02/04/2014, por violentar la Tutela Judicial Efectiva que deben procurar los Órganos Jurisdiccionales en aplicación de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes, al admitir una acción contraria a derecho, tal como fuera ilustrado anteriormente, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiriendo que se restituyan los derechos infringidos por la querellada de la siguiente forma: Primero: Se revoque el auto de admisión de la acción de fecha 02/04/2014, por ilusorio e írrito así como las actuaciones subsecuentes a éste. Segundo: Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015. En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, refirió los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De igual forma que ha establecido, la Sala Constitucional del m.T., en fallo del 24/03/2000, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente, solicitando de esta manera, que se suspenda los efectos de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17/03/2015, y por ende se suspenda la ejecución de la sentencia proferida, hasta tanto se emita una decisión sobre la presente acción de Amparo, ya que de practicarse quedaría ilusorio la acción que les ocupa, afectando a su representada, lo cual de resultar Con Lugar la Acción de Amparo, serian ilegales por violentar derechos y garantías constitucionales, por tal motivo requirió Medida Innominada de Suspensión de Ejecución de Sentencia, y se oficie al mencionado Juzgado ordenando lo conducente. Por último, solicitó que el presente Amparo sea declarado CON LUGAR y sean emitidos todos los pronunciamientos de ley.

Que, “(…) el A.C. es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria (…) es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala que, “(…) se puede constatar en la comunicación suscrita por el ciudadano W.R.T., (folio 337) quien en representación de la SUCESION DE J.M.R., de fecha Quince (15) de Julio de 2009, donde le informaba a los Sres. Transporte JOGAR DE LARA C.A. Atención Sr. J.G., sobre que no sería renovación a su vencimiento en virtud de que sería requerido dicho inmueble. Que posteriormente el Tribunal Querellado en fecha 17/03/2015 había dictado sentencia sin considerar que dicha notificación había sido dirigida a una persona jurídica distinta a la suscrita Contrato de Arrendamiento de fecha 24/02/2006, celebrado por los mismos, es decir con la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., parte Querellante en la presente causa. A tal efecto, evidenci[ó] el Tribunal en Sede Constitucional y se desprende de las Actas del Expediente que dicha misiva no fue dirigida en su oportunidad a la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., por lo que mal podrían esté, ejercer alguna acción en su defensa o accionar por vía ordinaria, para hacer valer su pretensión, como lo alega el apoderado judicial del presunto agraviante.

Que, “(…) consider[ó] [la] Juzgadora, actuando en Sede Constitucional, que de las actas del presente expediente, no se constata notificación alguna en el que se le haya otorgado al accionante las garantías constitucionales suficientes para ser objeto del desalojo; violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna.

“(…) [el] Tribunal acogi[ó] el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., referente a la garantía al debido proceso persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica. Así se decide.

Señala que, “En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución del litigio, sino el perjuicio a uno de los litigantes, en [ese] caso a la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., quien juzga considera que para lograr la restitución de los derechos y garantías conculcados y resguardar el orden público constitucional, lo procedente es declarar con lugar la acción de a.c. y decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales celebrados en quebrantamiento de leyes de orden público. Así se declara.

Finalmente, “(…) de las consideraciones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declar[ó] CON LUGAR la Acción de A.c. interpuesta por MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G. DE LARA C.A., a través de su Apoderado Judicial J.C.A., contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, En consecuencia: Primero: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal querellado en fecha 17 de Marzo de 2015 y las actuaciones posteriores a esta; Segundo : Se repone la causa al estado de nueva citación del demandado una vez quede firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta por la Sociedad Mercantil MULTIINTEGRAL DE SERVICIOS J.G DE LARA C.A, ya identificada; contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c..

Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

En el caso de autos, sostuvo la parte apelante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR el recurso de A.C. dictada por el referido juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2015, violando los más elementales derechos a la defensa.

Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de a.c. está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado en la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, en el asunto signado bajo el Nº KP12-V-2014-928, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la demanda por desalojo; SIN LUGAR , la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda y por ultimo CONDENA, a la parte demandada FIRMA MERCANTIL MULTIINTEGRALES J.G DE LARA C.A, representada por su presidente, el ciudadano J.R.G.P., hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa.

En lo que respecta al agotamiento de las vías ordinarias y a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía no supera las 500 unidades tributarias, se observa que conforme a la doctrina anterior, no era admisible el recurso de apelación contra la sentencias que se dictaran en los juicios breves cuya cuantía no exceda de 500 unidades tributarias, razón por la cual contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, no es admisible el recurso de apelación, ni el recurso de casación. No obstante, a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2015, expediente Nº 11-0559, si es admisible el recurso de apelación, lo que determinaría que a partir de esta última fecha, la falta de agotamiento de la vía ordinaria implicaría la inadmisibilidad de la demanda de a.c., motivo este que no se presenta en el caso bajo estudio debido a que no existió una vía ordinaria que debiera agotar y por lo que por lo que forzadamente este Tribunal declara idónea la vía constitucional, pues nuestra carta magna debe ser objeto de cumplimiento la luz de los principios de idoneidad y garantía de la justicia. Así se establece

Abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación u omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

“La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.”(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

Esta Juzgadora, tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que se practicó la notificación del desahucio a persona jurídica distinta a la contratante verdadera, y de una revisión minuciosa de las actas procesales considera que efectivamente existió vulneración del derecho a la defensa, pues mal podía aspirarse en un p.j. que determinado documento surta efectos frente a una persona que no lo suscribió, máxime si se trata dicha documental de notificación que pone fin a la relación contractual, todo lo cual puede apreciar esta Juzgadora del folio 56 del presente expediente, aunado al hecho que la parte impugno la notificación siendo el mecanismo de defensa correcto a los efectos de ser una documental que no provino de su persona y mal puede desconocer o tachar una firma al dorso que inequívocamente no le notificaron a su representada por ser una persona distinta a la demandada, de allí que verificada como ha sido la lesión al derecho constitucional de la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se notificó a una persona Jurídica distinta de la parte que verdaderamente se trajo al p.J. primigenio, en consecuencia debe forzosamente este Juzgado de Alzada actuando en sede Constitucional declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión aquí sometida a revisión, por las lesiones ya señaladas. Y así se declara

En tal sentido y previo análisis de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que la juez en el ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO de la sentencia bajo estudio estableció en el particular TERCERO; la valoración de una documental de fecha 15 de julio del 2009, todo lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una interpretación errónea de la valoración probatoria del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no haber sido emanada de la parte contra quien se opuso dicha documental, mal podría ni haber participado en su creación y aun mas haber realizado reconocimiento alguno o negado, todo lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por lo cual quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin incurrir en los vicios generadores de lesiones de derecho de rango constitucional como los señalados en la presente sentencia. Y así se declara.

Es necesario aclarar que la reposición decretada por la Recurrida resulta inoficiosa traduciendo mayor desgaste en el aparato jurisdiccional al imponer la carga de una nueva sustanciación del procedimiento resultando adecuado en consecuencia únicamente el dictado del nuevo fallo con los elementos cursantes a los autos. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c., interpuesto por Sociedad Mercantil, MULTIINTEGRALES DE SERVIVIOS J.G DE LARA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 18, Tomo 16-A, de fecha 21 de Febrero de 2006, representada por su Presidente J.R.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.236, asistido por el abogado J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060; contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c..

SEGUNDO

SIN LUGAR en Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declarando así la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las actuaciones posteriores a esta.

TERCERO

Queda así modificado el fallo recurrido, SOLO A LO QUE RESPECTA A LA REPOSICION DE LA CAUSA; se repone la causa al estado de a dictar nueva sentencia con los elementos cursantes en autos, sin incurrir el lesiones generadoras de derecho constitucional.

CUARTO

No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

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