Sentencia nº 2770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.P.M., M.S.M. y J.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 30.650, 31.667 y 96.710, respectivamente, actuando en representación de MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., contra la conducta omisiva asumida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El 25 de agosto de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por el abogado L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.650, en su condición de apoderado judicial de MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de septiembre de 2003, se recibió en Sala proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la transcripción de la audiencia constitucional celebrada en el presente caso, así como tres (3) cassettes que contienen la grabación de la misma.

El 23 de septiembre de 2003, compareció ante la Sala, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.315, en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de consignar cinco (5) cassettes vírgenes marca TDK de 60 minutos, con el objeto de que esta Sala procediera a copiar en los mismos la audiencia constitucional celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 12 y 17 de junio de 2003, que se encuentra grabada en los cassettes que fueron recibidos en el presente expediente el 15 de septiembre de 2003.

El 25 de septiembre de 2003, la abogada M.E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.778, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignó ante esta Sala escrito mediante el cual solicitaba fuese declarada sin lugar la apelación ejercida.

En la misma oportunidad, los abogados L.P.M. y M.S.M., consignaron escrito ante la Sala, con base en lo cual solicitaban fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.

El 8 de octubre de 2003, los abogados L.P.M.M.S.M. y J.D.A., consignaron ante esta Sala, la transcripción de las exposiciones orales realizadas por las partes en el marco de la audiencia pública celebrada en la primera instancia de este proceso de amparo.

El 22 de octubre de 2003, el abogado M.S.M., consignó ante la Sala, copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El 24 de octubre de 2003, la abogada M.E.S.F., presentó diligencia ante la Sala, solicitando copia del contenido de la audiencia constitucional celebrada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos efectos consignó tres (3) cassettes de noventa (90) minutos cada uno.

El 5 de noviembre de 2003, esta Sala mediante auto acordó la copia solicitada por la abogada M.E.S.F..

El 19 de noviembre de 2003, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.315, retiró las copia de los cassettes que contenían la grabación de la referida audiencia constitucional.

El 16 de diciembre de 2003, los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA y M.F. ZAJIA TOBÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568 y 32.502, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignaron escrito ante la Sala, a fin de contradecir los hechos y argumentos tergiversados – a su decir- que fueron esgrimidos por MULTIPHONE VENEZUELA C.A.

El 15 de abril de 2004, el abogado M.S., presentó diligencia ante esta Sala Constitucional, en la cual solicitaba pronunciamiento en la presente causa.

El 16 de abril de 2004, el abogado J.D.A.B., en su carácter de apoderado judicial de MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., consignó diligencia ante la Sala, mediante la cual en virtud del acuerdo alcanzado con el presunto agraviante que se anexo marcado “A”, desistió de la apelación ejercida ante esta Sala Constitucional contra la sentencia de primera instancia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; indicando que ambas partes acordaron que dicho desistimiento no generaría costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En principio corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación propuesto por MULTIPHONE DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:

Pudo observar esta Sala Constitucional, que el abogado D.A.B., en el poder otorgado para actuar en juicio -que cursa a los autos en los folios 39 al 41 y vto-, no posee la faculta expresa para desistir, y que exige nuestro ordenamiento en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “(e)l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Por lo que, debe considerarse que los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo, no están facultados expresamente para desistir, ni siquiera de los recursos, por lo cual debe estimarse que el desistimiento propuesto carece de efecto alguno.

De allí, que deba la Sala desestimar el desistimiento de la apelación interpuesto, y así se declara.

Hechos y Fundamentos de la Acción de amparo

Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

  1. - Que, MULTIPHONE y CANTV son empresas operadoras de redes de telecomunicaciones que tienen el deber de interconectar sus redes: Así señalaron, que se desprende de la cláusula segunda del documento constitutivo-estatutario de MULTIPHONE, que su representada es una empresa que se constituyó con el objeto de prestar el servicio de acceso a internet y redes de datos, explotación comercial de sistemas de telecomunicaciones comunitarias, buscapersonas, servicios telemáticos y de valor agregado, telefonía celular, radio telefonía en sus diferentes modalidades, transmisión de datos, voz y video y la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones para causar correspondencia pública con la utilización del espectro radioeléctrico, pudiendo igualmente desarrollar otras actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto principal.

  2. - Que, para el desarrollo de su objeto social, MULTIPHONE en virtud del proceso de “apertura” que inició el estado venezolano en materia de Telecomunicaciones, solicitó y obtuvo de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en lo adelante CONATEL, una habilitación administrativa que le autoriza a prestar servicios de telefonía de larga distancia internacional, proveedor de servicios de internet y establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones. Señaló, que dicha habilitación fue expedida el 26 de junio de 2001 y está distinguida con el Nº HGTS-00044 notificada el 9 de octubre de 2002 y posteriormente se incluyó en la misma el atributo de larga distancia nacional, según Oficio de notificación GST/008415 del 3 de octubre de 2002.

3.- Que, atendiendo fielmente al mandato legal, en ejercicio de la actividad que le es propia como operadora de una red pública de telecomunicaciones y en aras de brindar sus servicios a un público usuario que desea recibir los beneficios de la apertura de las telecomunicaciones, el 9 de agosto de 2001, MULTIPHONE celebró con CANTV un contrato de interconexión debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municpios Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 07. Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, de forma tal que los usuarios de CANTV pudieran acceder a los servicios de telefonía de larga distancia ofrecidos por MULTIPHONE.

4.- Que, dentro del marco de ese proceso de interconexión de redes, se ubican los servicios de enlaces o DPL (“Digital Private Line”), que no es mas que la definición tecnológica y comercial del enlace físico que permite transportar una señal de un equipo a otro, y con ello de una red a otra. Adujeron que “este enlace puede producirse de muchas formas –dependiendo de la tecnología seleccionada- pero en general podemos decir, hipotéticamente, que si se quiere interconectar los puntos A y B, el enlace o DPL comprende: (i) la conexión de los equipos de A con el medio de transporte (por ejemplo: fibra óptica) a los equipos de A, (ii) el tendido o el medio de transporte propiamente dicho (por ejemplo: cableado) y (iii) la conexión del medio con los equipos de B. De estos elementos debe destacarse que el (i) ocurre en las instalaciones y equipos de A y el (iii) ocurre en las instalaciones y equipos de B”.

5.- Que, por ello, para materializarse el Enlace o DPL es cierto que MULTIPHONE puede ejecutar o hacer ejecutar ciertas actividades, pero no es menos cierto que para lograr la materialización del enlace, la participación de CANTV se muestra indispensable. Por lo que, MULTIPHONE puede realizar la conexión de un medio de transporte de la señal a sus equipos y que incluso puede realizar o hacer realizar con un tercero el tendido del medio de transporte hasta las instalaciones de CANTV, pero luego de todo esto, la última fase de la conexión sólo puede realizarla CANTV pues es una operación que ocurre en sus instalaciones y que supone la conexión del enlace a sus propios equipos.

6.- Que, sin explicación jurídica alguna, durante el mes de mayo de 2002, CANTV modificó de manera unilateral la estructura de estos servicios y procedió a imprimirle carácter de servicios comerciales, con lo que, a partir de ese momento CANTV dejó de considerar esos elementos de transmisión como un recurso esencial de la interconexión, modificando de esa manera la naturaleza del servicio y las condiciones económicas de su prestación. De esa manera, a partir de esa fecha dejaron esos servicios de regirse por las estipulaciones contenidas en el Contrato de Interconexión y por las normas especiales que respecto a la interconexión, se contienen en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (en lo adelante LOT) y su reglamento de Interconexión, entre ellas fundamentalmente la prohibición de realizar “desconexiones”, las cuales sólo pueden considerarse procedentes mediante la orden de CONATEL.

7.- Que, dicha situación originó que MULTIPHONE acudiera a CONATEL en diversas oportunidades a fin de solicitarle, que en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el artículo 37 de la LOT, coadyuvara en la solución de la controversia planteada. Siendo el caso, que a partir del mes de marzo de 2003, aún antes que CONATEL, se hubiere pronunciado oficialmente sobre la petición planteada, CANTV, pretendió que MULTIPHONE suscribiera un nuevo contrato de servicios que modificaba sustancialmente la relación existente entre ambas operadoras.

8.- Que, el modelo de contrato presentado, para ser utilizado en la contratación de servicios de telecomunicaciones, no estaba previamente aprobado o autorizado por CONATEL, lo cual constituye un requisito esencial para la validez de la contratación misma. Indicó que “CANTV amenazó a MULTIPHONE con la suspensión de los servicios si no aceptaba el modelo de contrato en referencia. De esta manera CANTV materializaría su objetivo de erigirse en una traba para el libre desempeño de MULTIPHONE en el mercado de las telecomunicaciones, pues es lo cierto que, con la celebración del contrato que se le pretende imponer a nuestra representada, se estaría condenando a MULTIPHONE a desaparecer del mercado, ya que, como lo expresa la comunicación de CANTV de fecha 5 de mayo de 2003, cuya copia se anexa y opone marcada “I”, la intención de CANTV es forzar a MULTIPHONE a (i) asumir los costos del contrato comercial que desea imponer CANTV o, en su defecto, a (ii) que busque “soluciones alternativas con otras empresas de telecomunicaciones, si efectivamente no est(á) de acuerdo con las condiciones comerciales ofrecidas por CANTV”.

9.- Que, su representada se vio forzada a aceptar incondicionalmente el modelo de contrato propuesto por CANTV, tal como consta en comunicación del 28 de marzo de 2003, sin que las partes suscribieran nunca el contrato en cuestión; sin embargo, al cabo de pocos días, CANTV retiró la oferta de contratación inicial y consecuencialmente desechó el pretendido “acuerdo” alcanzado, mediante la presentación a MULTIPHONE de un segundo modelo de contrato, variando así la propuesta inicial formulada para inclinarla aún más a su favor. Y “extrañamente, al poco tiempo de haberse recibido esta segunda propuesta, CANTV envió a MULTIPHONE un tercer modelo de contrato, parecido al primero, pero con algunas variantes que fueron incluidas”.

10.- Que, mediante comunicación enviada por CANTV el 5 de mayo de 2003, se le notificó a MULTIPHONE que la relación comercial existente se rige por la nuevas condiciones comerciales que fueron propuestas por CANTV mediante carta del 6 de marzo de 2003, las cuales fueron acompañadas al primer modelo de contrato de servicios preparado por esta, posteriormente retirada por la sustitución de dicho modelo de contrato. De esta forma, señalaron que su patrocinada intentó conversar con los representantes de CANTV tratando de solventar cualquier inconveniente surgido, resultando los mismos infructuosos, dada la posición radical, inflexible y contumaz asumida por CANTV, que se niega a continuar prestándole los servicios de DPL a su competidor MULTIPHONE, bajo los siguientes alegatos: “de que (i) su rentabilidad comercial está de primero, (ii) que podemos seguir brindándole servicios a nuestros usuarios a nivel nacional e internacional, a través de cualquier ¢otro proveedor¢ que preste el mismo servicio, y (iii) que la falta de aprobación o autorización por parte de CONATEL del modelo de contrato presentado a nuestra mandante (Vid.: LOT, artículos 12 numeral 9º y 37 numeral 12º), no constituye un requisito de validez para que el mismo surta los efectos deseados por CANTV”.

11.- Que, tales circunstancias se traducen en un irrespeto al derecho a la libertad de empresa previsto en el artículo 112 de la Constitución, así como en una violación del derecho constitucional a participar en un mercado caracterizado por la libre competencia señalado en el artículo 113 eiusdem, y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

De la Decisión Apelada

El 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Adujo el juez de amparo que, “durante el desarrollo de la audiencia constitucional esta Corte vio la necesidad de hacer comparecer a CONATEL, como órgano de vigilancia, regulador y de fiscalización de las telecomunicaciones (artículo 37 de la Ley de la materia), a fin de despejar las dudas surgidas en torno a los hechos principalmente técnicos que motivaron el ejercicio de este amparo, de esa intervención surgieron aspectos relevantes a la decisión de improcedencia que a la postre adoptaría esta Corte. Fue así como quedó claro de esa comparecencia y en ello estuvieron contestes las partes: i) los servicios de DPL, como enlaces de conexión constituyen un elemento distinto a la interconexión, aún cuando permiten su efectividad, sin embargo vale acotar, la afirmación central de la accionante era que dicho servicio venía siendo cobrado por CANTV, como parte del contrato de interconexión, por lo que adicionalmente, se convertía en un elemento inherente a ella; ii) ese servicio que constituye un servicio comercial prestado por CANTV en el marco de una relación comercial con MULTIPHONE, puede ser prestado por otro operador de telefonía en el mercado”.

Señaló que, “en primer lugar la denuncia de violación del derecho al debido proceso que formula la parte accionante sobre la base de que CANTV ha pretendido omitir el procedimiento previo establecido en la Ley, para la aprobación por parte de CONATEL de las condiciones generales de contratación, respecto al modelo de contrato comercial a suscribir con MULTIPHONE. En tal sentido, y sin que ello implique desconocimiento de la necesaria fiscalización que debe ejercer CONATEL sobre la actividad de telecomunicaciones y dentro de ella, la aprobación de las condiciones generales de contratación, es lo cierto que dicho contrato versa sobre el servicio comercial de DPL que, según quedó expuesto constituye un elemento distinto de la interconexión, vale en este momento destacar que aun cuando en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante promovió documental marcada ¢A¢, suscrita por CANTV, a la cual se dio valor probatorio al haber sido aceptada por ésta y que fue aportada con el objeto de demostrar que dicha empresa para la fecha de suscripción (10 de marzo de 2003) cobraba facturas comerciales de acuerdo al Contrato de Interconexión, tal documental no logra desvirtuar que el servicio de DPL, al cual no hace referencia de manera específica la documental promovida, constituya un elemento distinto a la interconexión. Por otra parte, la determinación de si tal contrato debe someterse o no a esa aprobación que trae la Ley, implicaría establecer como presupuesto que ese servicio es inherente a la interconexión y, por tanto contrariar la distinta naturaleza del servicio de DPL, a la que se ha concluido. En este caso, determinar si dicho contrato debe ser sometido al procedimiento de la Ley, es una cuestión que no puede ventilarse a través de la presente acción de amparo constitucional, pues excede los limites de contraste constitucional-y no de legalidad- al que se encuentra sujeta esta Corte como Juez Constitucional, por tanto se desestima la denuncia, y así se decide”.

Asimismo, argumentó con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica que, “en este sentido, es preciso señalar que ese mínimo constitucional al que se ha hecho referencia no puede considerarse violentado en este caso, desde que MILTIPHONE puede seguir –como en efecto lo ha hecho- operando la actividad de telecomunicaciones, sin que CANTV impida o limite tal actividad, pues tal como quedó previamente establecido, MULTIPHONE puede efectivamente contratar los servicios DPL con cualquier otro operador, con lo cual mal puede sostenerse que la posible suspensión de ese servicio por parte de CANTV, en el marco de la relación comercial que las vincula implique un impedimento y obstaculización de la actividad económica de telecomunicaciones que desarrolla la accionante, dado que su interconexión con CANTV permanece activa y el servicio comercial DPL puede ser contratado con otro operador. De allí entonces que se desestime la denuncia, y así se decide”.

Así, con relación a la denuncia de la parte accionante relacionada a la violación del derecho a participar libremente en el mercado, sin trabas ni obstáculos a la competencia como lo dispone el artículo 113 de la Constitución, dispuso que “observa la Corte que la denuncia se hizo sobre la base de que CANTV pretende abusar de su posición de dominio, amenazando con la suspensión del servicio, ¢a sabiendas de que dichos servicios de DPL sólo pueden ser efectivamente prestado con la participación activa de CANTV, y que la intervención de ningún tercero puede salvar este hecho...¢, tal presupuesto queda desvirtuado reiterando una vez más, que al ser servicio de DPL un aspecto diferenciable de la interconexión, como en efecto ha quedado demostrado, bien puede ser prestado por un tercero, sin que sea la única posible prestataria la empresa CANTV, lo que destruye el argumento que fundamenta la denuncia. En consecuencia, se desestima la alegada violación, y así se decide”.

Consideraciones para Decidir

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo por MULTIPHONE VENEZUELA, C.A, contra CANTV en la cual se denunció la violación a los derechos constitucionales a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la defensa, al debido proceso y a la libre competencia, al considerar la accionante que CANTV le impedía ejercer a cabalidad los derechos que le corresponden como titular de la Habilitación Administrativa que la autorizó a prestar los servicios de telefonía a larga distancia nacional e internacional.

Pudiendo observar la Sala, que en primera instancia fue declarada improcedente la acción de amparo propuesta, al desestimar el juez constitucional las denuncias formuladas.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente, se advirtió que cesó la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante, toda vez que el 16 de abril de 2004, fue consignado a los autos por uno de los apoderados judiciales de MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., copia fotostática de la MODIFICACIÓN DEL ACUERDO COMERCIAL CANTV-MULTIPHONE, donde se indicó que la partes de mutuo acuerdo convinieron en modificar la cláusula novena del acuerdo comercial referida a las disputas pendientes, en los términos siguientes:

Las Partes se comprometen a desistir de todas las disputas cuya solución hayan sometido al conocimiento de CONATEL o de cualquier otra autoridad administrativa o judicial en relación con las materias señaladas en este documento, en particular Multiphone desistirá y solicitará la terminación del procedimiento archivo de los expedientes correspondientes a las Providencias Administrativas Nº 299 y P.C. Nº 300 dictadas por CONATEL; de la denuncia presentada ante la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (Procompetencia), la cual según dio lugar al procedimiento en contra de CANTV abierto según la Resolución Nº SPPLC/0008-2004 del 23 de enero de 2002; así como del juicio de amparo constitucional intentado contra CANTV y que fue decidido en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente Nº 03-1751), con sentencia del 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera y que actualmente está en apelación en el Tribunal de Supremo de Justicia. Multiphone igualmente se compromete a desistir de cualquier acción judicial que hubiere intentado contra CANTV hasta la presente fecha. En virtud de dichos desistimientos Multiphone no podrá volver a intentar acciones contra CANTV por los conceptos a que se referían los procedimientos o acciones judiciales de los que hubiere desistido.

Las Partes acuerdan que los desistimientos mencionados en el párrafo anterior, no generarán costas procesales.

Multiphone no podrá volver a reclamar a CANTV o sus filiales, ni a intentar acción alguna en su contra en relación con la controversia planteada en los procedimientos o acciones de los que hubiere desistido, en especial, en lo referente al carácter comercial de los servicios prestados por CANTV

.

En tal sentido, reitera la Sala el carácter de orden público que poseen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al ser verificadas en cualquier estado y grado de la causa por el juzgador competente, originan que dicha acción pueda devenir en inadmisible.

De esta forma, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Causal ésta prevista para el supuesto en que la lesión constitucional denunciada por los actores en amparo hubiese cesado, como sucede en el caso de autos, donde la accionante en amparo y la presunta agraviante llegaron a un acuerdo, por lo que, tal situación origina dado el carácter de orden público que poseen la causales de inadmisibilidad referidas, que la acción sea declarada inadmisible en forma sobrevenida, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala revoca el fallo accionado, y en consecuencia, declara inadmisible en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por MULTIPHONE VENEZUELA C.A. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida por el abogado L.P.M. en contra de la decisión del 31 de julio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se REVOCA la decisión del a quo, que declaró improcedente el presente amparo y; en consecuencia, se declara INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo propuesta por MULTIPHONE VENEZUELA C.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente de la Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-2198

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio competencial utilizado por la Sala para conocer en apelación de las decisiones de amparo constitucional dictadas, en primera instancia, por los tribunales con competencia en la materia contencioso administrativa. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso, a parte de lo estatuido en el artículo 5, numeral 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia

que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-2198

AGG.-

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