Sentencia nº 01748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0229

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de marzo de 2001, el abogado L.C.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.970, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, demandó al MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., el pago de sesenta y un millones treinta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 61.037.217,04), correspondientes a lo adeudado por concepto de los contratos 001-00-SM, 001-98-SM y 001-00-OB, suscritos por su representada con la mencionada entidad; más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se entregaron las referidas obras y la correspondiente corrección monetaria.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2001, se ordenó emplazar al Municipio J.J.M. delE.C., en la persona de la Síndica Procuradora Municipal, ciudadana G.G.. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la presente demanda.

Practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha 07 de agosto de 2001, la abogada L.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.052, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del escrito de la demanda.

El 18 de septiembre de 2001, compareció el abogado L.C.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del Municipio demandado consignó, en fecha 04 de octubre de 2001, escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 09 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia respectiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Por auto del 16 de octubre de 2001, visto que se encontraba vencida la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente.

La Sala por decisión del 17 de enero de 2002, declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa siguiese el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, ambas partes convinieron en suspender el curso de la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la diligencia, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2002.

El 11 de abril de 2002, la abogada L.P.A., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C., procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2002, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante y solicitó al Juzgado de Sustanciación practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 14 de marzo y el 11 de abril de 2002.

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación reservó el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia que desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 11 de abril de 2002, ambos inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho.

El 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación reservó el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C..

Vencido el lapso de promoción de pruebas, fueron agregadas al expediente las pruebas presentadas por las partes y mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2002, la representación judicial de la actora se opuso a la prueba de exhibición del contrato identificado con el N° 001-98-SM, promovida por la demandada y solicitó la inadmisibilidad de la testimonial de los ciudadanos R.G. y S.H..

Por escrito presentado el 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante manifestó que la parte demandada dio contestación a la demanda encontrándose suspendida la causa por mutuo acuerdo entre las partes, y como quiera que en esa misma oportunidad fueron consignados varios documentos probatorios, solicitó que se tuviera como no realizado el acto de contestación a la demanda y que esta Sala se abstenga de apreciar tales documentos.

Mediante escrito separado presentado en la misma fecha, esto es, el 30 de mayo de 2002, esa representación judicial se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada a las exhibiciones contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante; manifiestamente ilegal e impertinente la testimonial del ciudadano R.G., así como, improcedente la oposición a la testimonial del ciudadano S.H.. En el mismo auto se admitió la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, la testimonial del ciudadano S.H. y las documentales señaladas en el capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, certificándose que desde el 23.05.02, fecha a partir de la cual quedó abierto el lapso para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por ambas partes, hasta el día 29.05.02, transcurrieron tres (3) días de despacho.

Por auto separado de la misma fecha, es decir, el 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte actora. En el mismo auto se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicase la evacuación de las pruebas promovidas; en el mismo auto se ordenó oficiar al mencionado Juzgado informándole que la causa se encontraba suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante Oficio N° 4380-324, de fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala la comisión que le fuera conferida.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación en el presente juicio.

El 30 de enero de 2003, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 05 de febrero de 2003, compareció la abogada L.P.A., apoderada judicial del Municipio demandado y mediante diligencia manifestó que por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala “antes del transcurso del lapso de evacuación de pruebas”, lo cual le impidió “cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2002”, dictado por el referido Juzgado. En tal sentido, procedió a consignar los siguientes documentos: copia certificada por la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.304.379, en su condición de Alcaldesa del Municipio J.J.M. delE.C., del contrato N° 001-00-SM de fecha 13 de enero de 2000; copia fotostática del contrato N° 001-00-OB de fecha 23 de enero de 2000; original de cuadro demostrativo de cierre de obra, sin fecha y originales de “hojas contentivas del presupuesto original de la obra Remodelación del Boulevard Los Manguitos (..)”.

El 12 de febrero de 2003 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 27 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 24 de abril de 2003, terminó la relación en este juicio. Se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 11 de mayo de 2004, 01 de noviembre de 2005, 25 de enero y 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, demandó al Municipio J.J.M.D.E.C., con fundamento en los siguientes hechos:

  1. - CONTRATO Nº 001-00-SM:

    Que en fecha 13 de enero de 2000, su representada suscribió con el Municipio J.J.M. delE.C., un contrato de servicio identificado con el N° 001-00-SM, para ejecutar la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en el referido Municipio, con una duración de ciento veintidós (122) días calendarios, contados a partir del 17 de enero de 2000 hasta el 17 de mayo del mismo año; por la cantidad de setenta y cinco millones trescientos tres mil cuatrocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 75.303.408,88),

    Que habiéndose cumplido “fiel y cabalmente” con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, el Municipio demandado canceló la valuación correspondiente al período comprendido entre el 17 de enero al 16 de febrero de 2000.

    Que la sociedad mercantil demandante, en atención a lo convenido en el contrato, fue presentando al Municipio las valuaciones respectivas según prestaba el servicio contratado, pero dicha entidad “no pagó ninguna de las dos (2) valuaciones que le fueron presentadas como complemento del contrato ya que éste había llegado a su término”.

    Que las referidas valuaciones eran la forma de pago convenida en el contrato y las mismas correspondían al período que va entre el 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril “del presente año”; siendo el monto de cada una de ellas, la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22).

  2. - CONTRATO Nº 001-98-SM:

    Señaló esa representación judicial, que la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., suscribió otro contrato de servicios para la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón, identificado con el N° 001-98-SM.

    Que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía dicha convención al punto que el Municipio contratante pagó parcialmente las valuaciones presentadas, siendo que de la valuación correspondiente al período comprendido entre el 01 de diciembre al 31 de diciembre de 1998, por un monto de nueve millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.800.622,55), el ente contratante sólo pagó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), quedando un saldo pendiente de siete millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.800.622,55).

  3. - CONTRATO Nº 001-00-OB:

    Que igualmente fue suscrito en fecha 23 de enero de 2000, el contrato de servicio N° 001-00-OB, para realizar la remodelación del Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C., por la cantidad de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.029.606,66), la cual fue totalmente ejecutada según se desprende del contenido de las actas de inicio, recepción provisional y recepción definitiva de la obra y pagada por el Municipio contratante.

    Que en la ejecución del contrato, el Municipio haciendo uso de la cláusula octava introdujo modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del mismo, incurriendo la sociedad mercantil demandante en mayores gastos para la realización de las obras complementarias solicitadas, las cuales se estimaron en la cantidad de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.584.890,45), y que se ejecutaron con la autorización del Ingeniero S.H., en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C..

    Que en reiteradas oportunidades su representada realizó diferentes diligencias ante la administración municipal, a los efectos de que se le reconocieran los trabajos ejecutados y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el señalado ente territorial no ha cumplido con la obligación de pagar la suma de dinero indicada.

  4. - De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le cancelen a su representada los intereses moratorios calculados desde la fecha en que efectivamente se entregó la obra para la cual fue contratada, esto es, el 31 de diciembre de 1998, para la obra contenida en el contrato N° 001-98-SM; 16 de abril de 2000, para la obra contenida en el contrato N° 001-00-SM y 27 de junio de 2000, para los trabajos contenidos en el contrato N° 001-00-0B.

    También fueron demandadas las costas y costos del presente juicio, y la corrección monetaria que resulte hasta el momento de la sentencia definitiva.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C. expuso lo siguiente:

    Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada contra su representada, por no ser ciertos los hechos ni ser aplicable el derecho en que pretende fundamentarse.

    A pesar de lo antes señalado, indicó:

  5. - CONTRATO Nº 001-00-SM:

    A.- Reconoce los siguientes hechos:

    Que en fecha 13 de enero de 2000, el Municipio J.J.M. delE.C. suscribió con la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., el contrato de servicios identificado con el N° 001-00-SM, para la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en el Municipio J.J.M. delE.C..

    Que del referido contrato, su representada pagó la valuación correspondiente al lapso comprendido entre el 17 de enero y 16 de febrero, se entiende del año 2000.

    B.- Hechos controvertidos:

    En cuanto al presunto incumplimiento del contrato identificado con el N° 001-00-SM, indicó:

    Respecto al señalamiento formulado por la sociedad mercantil demandante, referido a que el Municipio “no pagó ninguna de las dos (2) valuaciones que le fueron presentadas para el cobro por los servicios ejecutados como complemento del contrato ya que éste había llegado a su término”, la representación judicial del Municipio demandado “entiende que la parte actora plantea que no recibió el pago de dos (2) valuaciones causadas por servicios ejecutados como complementos del contrato, vale decir, de servicios complementarios, ya que el contrato había llegado a su fin, como ella lo admite”.

    En tal sentido, alegó que la parte actora no ejecutó servicios como complemento del contrato N° 001-00-SM, por lo que nada adeuda a la actora por ese concepto.

    Además, advirtió que la parte actora “pretende confundir al juzgador y a mi representada cuando luego de reclamar el pago de servicios complementarios, aduce que las valuaciones cuyo pago reclama comprenden el período 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril dice la actora ‘del presente año’. Obsérvese que cuando se utiliza la expresión ‘del presente año’ es obvio que la actora se refiere al año 2001 que es el año en que es presentada ante esta Sala Político-Administrativa el libelo de demanda, el 29 de marzo de 2001”.

    Al respecto, negó que su representada adeude a la parte actora valuaciones por servicios realizados en los períodos del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril del año 2001, en ejecución del contrato identificado con el N° 001-00-SM, siendo incierto que en el citado período la actora hubiese ejecutado trabajos vinculados con el contrato N° 001-00-SM.

    Por las razones expuestas, negó, rechazó y contradijo que adeude a la sociedad mercantil demandante, la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 37.651.701,44), “por el concepto indicado en la demanda”.

  6. - CONTRATO 001-98-SM:

    En cuanto al contrato identificado con el N° 001-98-SM, presuntamente suscrito para realizar la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón, en el período comprendido entre el 01-12-98 al 31-12-98, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que el mismo no fue consignado a los autos junto con el escrito de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, estaba impedida de producirlo después.

    Asimismo refirió que no es cierto que el Municipio que representa “pagó parcialmente las valuaciones que le fueron presentadas por los trabajos realizados pero que la valuación para el período que va del 01 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998 por un monto de Bs. 9.800.000,oo, el ente contratante sólo pagó la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, adeudándose Bs. 7.800.622,55 por ese concepto”.

    Recalcó que su representada nada adeuda a la parte actora por los trabajos realizados en el período del 01 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, en ejecución del contrato 001-98 SM, “pues con fundamento en la orden de pago N° 35205 de fecha 30 de diciembre de 1.998 pagó a la empresa MULTISERVICIOS DISROCA, C.A., la cantidad de Bs. 17.491.280,20, por concepto de ‘pago por el trabajo de: limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01-12-98 al 31-12-98. Contrato N° 00.98.SM”.

    Alegó que, según se desprende de la referida orden de pago, el Municipio J.J.M. delE.C. emitió los siguientes cheques: a) N° 00006471 de fecha 03-03-99, librado contra la cuenta corriente N° 122-29004-2 de la Alcaldía del Municipio J.J.M. en el Banco Unión, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de trece millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.141.454,60); b) N° 00006396 de fecha 12-02-99, librado contra la cuenta corriente N° 122-29004-2 de la Alcaldía del Municipio J.J.M. en el Banco Unión, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); c) N° 00006389 de fecha 05-02-99, librado contra la cuenta corriente N° 122-29004-2 de la Alcaldía del Municipio J.J.M. en el Banco Unión, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

    Conforme a lo expuesto, esa representación concluyó que no es cierto que el Municipio J.J.M. delE.C. adeude a la parte actora la cantidad de siete millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.800.622,55) “por el concepto indicado en el libelo, toda vez que esas obligaciones fueron canceladas totalmente”.

  7. - CONTRATO 001-00-OB:

    A.- Reconoce los siguientes hechos:

    Que en fecha 23 de enero de 2000, suscribió el contrato de obras para realizar la remodelación del Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C., identificado con el N° 001-00-0B.

    Que el Municipio cuya representación ejerce, canceló totalmente a la sociedad mercantil demandante, la contraprestación económica de la obra pactada en el mencionado contrato.

    B.- Hechos controvertidos:

    Respecto al contrato N° 001-00-0B, indicó que no es cierto que el Municipio que representa hizo uso de la cláusula octava del contrato, introduciendo modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera, produciendo un desequilibrio financiero a la empresa demandante; negando que por medio del funcionario competente haya autorizado la ejecución de obras complementarias.

    Destacó que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras disponen en su artículo 71, parte final, que para proceder a la ejecución de obras complementarias debe constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del ente contratante. Asimismo, que el artículo 74 eiusdem, establece que antes de procederse a la ejecución de cualquier obra adicional, el ente contratante deberá contar con la disponibilidad presupuestaria que permita su ejecución y se requerirá la aprobación del ente contralor.

    Así, frente a la pretensión de la parte actora que reclama el pago de presuntas obras complementarias, la representante judicial del Municipio demandado alegó que la autoridad administrativa del Municipio J.J.M. delE.C. no autorizó la ejecución de los supuestos trabajos complementarios y que, de haberse producido tal autorización, la demandante estaría obligada a presentarla junto con el libelo de la demanda.

    De otra parte, negó igualmente, que el Director de Desarrollo U. delM.J.J.M. y el Ingeniero Municipal de ese Municipio, puedan reputarse como la autoridad administrativa competente del mismo, toda vez que por disposición del artículo 74, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (entonces vigente), corresponde al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, dirigir el gobierno y la administración municipal, ejercer la representación del Municipio, suscribir los contratos que celebre la entidad, disponer gastos y ordenar pagos conforme a lo que establezcan las ordenanzas.

    Igualmente, esa representación judicial negó, rechazó y contradijo que los supuestos trabajos complementarios que la actora dice haber ejecutado sean aquellos cuya ejecución era necesaria para la conformación y cabal funcionamiento de la obra contratada.

    Finalmente, resaltó la apoderada judicial de la parte demandada que para la ejecución de la obra “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”, en el Municipio J.J.M. delE.C., contenida en el contrato N° 001-00-0B, el ente municipal celebró un contrato de cofinanciamiento con el Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado Municipio (FONFIGEM), que es un servicio autónomo dependiente del Estado Carabobo, creado por la Ley de Relaciones Intergubernamentales y del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado Municipio (FONFIGEM), en el cual el referido Fondo aportaría la cantidad de ochenta y cuatro millones setecientos veinte mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 84.720.724,66) y el Municipio treinta y seis millones trescientos ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 36.308.882,oo), para un total de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.029.606,66), que fue el costo total del proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”.

    Además, indicó que en la cláusula séptima del contrato de fideicomiso se pactó que “cualquier variación que pueda experimentar el presupuesto original del proyecto, ya sea por aumentos o por disminuciones, o bien por trabajos adicionales, deberán ser autorizados en forma expresa y por escrito por el fideicomitente (FONFIGEM) y tal modificación deberá ser notificada al fiduciario (DEL CENTRO E.A.P., C.A)”. (Resaltado del escrito original).

    III

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE JUICIO Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que las partes promovieron los siguientes medios probatorios, los cuales, para una mejor comprensión del fallo, han sido ordenados de acuerdo a cada uno de los contratos cuyo cumplimiento se reclama:

  8. - En primer lugar, la parte actora promovió el documento poder que acredita la representación de los abogados D.M.R., L.C.T. y A.C.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.868, 54.970 y 54.710, respectivamente.

  9. - CONTRATO Nº 001-00-SM:

    Con el escrito de la demanda, la parte actora consignó:

    2.1.- Fotocopia del contrato identificado con el Nº 001-00-SM, suscrito en fecha 13 de enero de 2000 entre la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., y el Municipio J.J.M. delE.C., para la Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en el Municipio J.J.M. delE.C..

    2.2.- Fotocopia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2000, suscrita por el Ingeniero Eucladis Pérez, con un sello húmedo de Multiservicios Disroca, C.A., dirigida a la Alcaldía del “Municipio Mora”, en la cual se participa que el monto global de los trabajos realizados por la Cuadrilla de Mantenimiento, entre las fechas 15.02.2000 al 15.03.2000, es la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22). Esta comunicación presenta un sello húmedo que contiene la mención “recibido” en fecha 23 de marzo de 2000.

    2.3.- Fotocopia del Acta de Inicio de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de febrero de 2000 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca C.A; correspondiente al período comprendido entre el 15 de febrero de 2000 al 15 de marzo de 2000.

    2.4.- Fotocopia del Acta de Terminación de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de marzo de 2000 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A.

    2.5.- Fotocopia de un anexo contentivo de las Actividades de la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, emanado de la sociedad mercantil demandante con “firma autorizada” ilegible y un sello de Multiservicios Disroca, C.A., de fecha marzo 2000.

    2.6.- Fotocopia de comunicación de fecha 15 de abril de 2000, suscrita por el Ingeniero Eucladis Pérez, con un sello húmedo de Multiservicios Disroca, C.A., dirigida a la Alcaldía del “Municipio Mora”, en la cual se participa que el monto global de los trabajos realizados por la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, entre las fechas 15.03.2000 y 15.04.2000, es la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22). Esta comunicación presenta un sello húmedo que contiene la mención “recibido” en fecha 10 de mayo de 2000.

    2.7.- Fotocopia del Acta de Inicio de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de marzo de 2000 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A., correspondiente al período comprendido entre el 15 de marzo de 2000 al 15 de abril de 2000.

    2.8.- Fotocopia del Acta de Terminación de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de abril de 2000 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A.

    2.9.- Fotocopia de un anexo contentivo de las Actividades de la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, emanado de la sociedad mercantil demandante con firma autorizada ilegible y un sello de Multiservicios Disroca, C.A., de fecha abril 2000.

    2.10.- Fotocopia de Planilla de Orden de Pago Nº 38.059, con logotipo de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y sello húmedo de la Contraloría Municipal, de fecha 10 de abril de 2000, por un monto de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), por concepto de pago de trabajos de “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón por la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I. Período: 17-02 al 17-03-2000”.

    La misma representación judicial, en la etapa probatoria, promovió:

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del Contrato de Servicios identificado con el Nº 001-00-SM, de fecha 13 de enero de 2000.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el Contrato Nº 001-00-SM, de fecha 13 de enero de 2000, el cual se acompañó con el escrito de la demanda.

  12. - CONTRATO Nº 001-98-SM:

    Con el escrito de la demanda, la parte actora consignó:

    3.1.- Fotocopia de comunicación de fecha 01 de abril de 1998, suscrita por el Ingeniero Eucladis Pérez, con un sello húmedo de Multiservicios Disroca, C.A., dirigida a la Alcaldía del “Municipio Mora”, en la cual se participa que el monto global de los trabajos realizados por la Cuadrilla de Mantenimiento Integral II, entre las fechas 01.12.1998 al 31.12.1998, es la cantidad de nueve millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.800.622,55).

    3.2.- Fotocopia del Acta de Inicio de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 01 de diciembre de 1998 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A., correspondiente al período comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

    3.3.- Fotocopia del Acta de Terminación de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 31 de diciembre de 1998, con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A.

    3.4.- Fotocopia de un anexo contentivo de las Actividades de la Cuadrilla de Mantenimiento Integral II, emanado de la sociedad mercantil demandante con firma autorizada ilegible y un sello de Multiservicios Disroca, C.A., de fecha diciembre 1998.

    En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió:

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del Contrato de Servicios identificado con el Nº 001-98-SM.

    En la contestación de la demanda, el Municipio demandado consignó:

  14. - Original de Planilla de Orden de Pago Nº 35205, con logotipo de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y sello húmedo de la Contraloría Municipal, de fecha 30 de diciembre de 1998, por un monto de diecisiete millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.491.280,20), por concepto de pago de trabajos de Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01-12-98 al 31-12-98. Contrato Nº 001-98-SM.

  15. - Documento original que soporta la emisión del cheque N° 001000006389 del Banco Unión, correspondiente a la cuenta Nº 122-29004-2 a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de “Pago parcial mes de diciembre 98 de la Cuadrilla 1.2 Mantenimiento”, emitido por el Municipio J.J.M. delE.C..

  16. - Documento original que soporta la emisión del cheque Nº 001000006396 del Banco Unión, correspondiente a la cuenta Nº 122-29004-2, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de “Pago parcial por trabajos de limpieza Cuadrilla I y II mes diciembre 98” emitido por el Municipio J.J.M. delE.C..

  17. - Documento original que soporta la emisión del cheque Nº 00100000471 del Banco Unión, correspondiente a la cuenta Nº 122-29004-2, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., por la cantidad de trece millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.141.454,60), por concepto de “Cancelación Total por Mantenimiento Cuadrillas I y II en el Municipio J.J. Mora Mes Diciembre 98”.

  18. - CONTRATO Nº 001-00-OB:

    Con el escrito de la demanda, la parte actora consignó:

  19. - Fotocopia del contrato identificado con el Nº 001-00-OB, suscrito entre la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., y el Municipio J.J.M. delE.C., para la “Remodelación de Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C.”.

  20. - Fotocopia del Cuadro demostrativo de Cierre de la Obra para la “Remodelación de Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C.”, con firmas ilegibles del Ingeniero Inspector, del representante de la contratista y de la Contraloría Municipal.

    En la etapa probatoria, la representación de la parte actora, promovió:

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a.- Contrato de Obra identificado con el Nº 001-00-OB, para realizar la Remodelación del “Boulevard Los Manguitos” del Municipio J.J.M. delE.C..

    b.- Cuadro de Cierre de Obra que se encuentra en la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C..

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

    a.- Contrato Nº 001-00-OB, para la remodelación del “Boulevard Los Manguitos”, que se anexó junto con el escrito de la demanda.

    b.- Cuadro demostrativo del cierre de la obra, el cual se consignó junto con el escrito de la demanda.

    c.- Presupuesto original de la obra “Remodelación Boulevard Los Manguitos”, que se acompañó al escrito de la demanda.

    d.- Valuación correspondiente al período del 15-02-00 al 15-03-00, producida junto con el escrito de la demanda.

    e.- Valuación correspondiente al período del 15-03-00 al 15-04-00, presentada junto con el escrito de la demanda.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G. y S.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.124.544 y 7.160.166, respectivamente.

    En la etapa procesal correspondiente, sólo se evacuó la testimonial del ciudadano S.H..

    Con el escrito de la contestación, el Municipio demandado consignó:

  24. - Fotocopia del Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Estado Carabobo, por órgano del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado Municipio, denominado “FONFIGEM” y el Municipio J.J.M. delE.C., en el cual se establecieron las condiciones generales de cofinanciamiento que regirían entre ambos entes con relación al proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”.

    En la etapa probatoria, la representación judicial del Municipio demandado promovió:

  25. - Original de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 738 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1997, en la cual se encuentra publicada la Ley de Relaciones Intergubernamentales y del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado-Municipio.

  26. - Copia certificada por la ciudadana M.P.T., en su carácter de Presidente del Fondo de Cooperación Estado-Comunidad del Convenio de Cofinanciamiento, suscrito entre el Estado Carabobo, por órgano del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado Municipio, denominado “FONFIGEM” y el Municipio J.J.M. delE.C., en el cual se establecieron las condiciones generales que regirían entre ambos entes con relación al proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”.

  27. - Original del contrato de fideicomiso suscrito entre el Estado Carabobo por órgano del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado-Municipio y Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para la realización del proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32 de Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN DEL FALLO 1.- Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, debe la Sala precisar lo siguiente en cuanto a la oportunidad para la contestación de la demanda:

    Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, ambas partes convinieron en suspender el curso de la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la diligencia hasta el décimo día de despacho siguiente inclusive, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2002.

    El 11 de abril de 2002, compareció la abogada L.P.A., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C. y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia del 23 de abril de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación, practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 14 de marzo hasta el 11 de abril de 2002, ambos inclusive. El cómputo practicado certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

    Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se tuviera como no contestada la demanda incoada, toda vez que el escrito fue presentado encontrándose suspendida la causa.

    Al respecto se advierte que, efectivamente, tal como lo señaló el representante judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., para el día 11 de abril de 2002, oportunidad en que fue consignado el escrito de contestación por la apoderada judicial del Municipio demandado, la causa se encontraba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes, evidenciándose que la parte accionada dio contestación a la demanda en forma extemporánea por adelantada, al presentar su escrito antes de la reapertura de la causa.

    En tal circunstancia, resulta oportuno destacar que en relación a este asunto, la Sala en casos similares al de autos, ha establecido que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza la actuación procesal correspondiente. (ver sentencia N° 910 de fecha 27 de junio de 2002).

    Así, visto que la pretendida extemporaneidad de la demanda, se produjo por la actuación anticipada de la representante judicial del Municipio demandado, en aplicación del criterio señalado, debe tenerse por válido tal proceder y en consecuencia, se aprecian tanto el contenido del referido escrito de contestación como los documentos consignados en la misma oportunidad. Así se declara.

    Adicionalmente, la Sala considera pertinente resaltar que el mencionado ente no podía incurrir en la pretendida confesión ficta, en virtud de las prerrogativas propias del ente público demandado, el cual por su condición de ente público territorial dispone de algunas prerrogativas procesales que la ley concede a los mismos y que hacen en determinadas ocasiones, inaplicables las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales, en aquellos casos en que los representantes de la República, o como en este caso, la autoridad municipal, no asistan al acto de contestación a la demanda, ésta se tendrá contradicha en todas sus partes. 2.- Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, demandó al MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., el pago de sesenta y un millones treinta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 61.037.217,04) correspondientes a lo adeudado por concepto del cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos 001-00-SM, 001-98-SM y 001-00-OB, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se entregaron las referidas obras y la correspondiente corrección monetaria.

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio J.J.M. delE.C. negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta.

    En el presente proceso, advierte la Sala que a pesar de haberse contradicho la demanda, los argumentos de las partes sobre los cuales no existe debate y que, por ende, no requieren ser probados, son los siguientes:

    En cuanto al contrato identificado con el N° 001-00-SM:

  28. - Que en fecha 13 de enero de 2000, el Municipio J.J.M. delE.C. y la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., suscribieron el contrato de servicio identificado con el N° 001-00-SM, para ejecutar la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en el referido Municipio.

  29. - Que del referido contrato, el Municipio J.J.M. delE.C. canceló la valuación correspondiente al período comprendido entre el 17 de enero y el 16 de febrero del 2000.

    En cuanto al contrato identificado con el N°00-001-98:

    Coinciden las partes en considerar que existía una relación contractual para la ejecución del trabajo de limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01-12-98 y 31-12-98, toda vez que en el escrito de demanda la parte actora señaló que ejecutó los referidos trabajos y reclama el pago de los mismo, y la representante judicial del Municipio demandado si bien alegó que el contrato no fue acompañado a los autos junto con el escrito de la demanda, también afirmó que su representada nada adeuda por tal concepto.

    En cuanto al contrato identificado con el N° 001-00-OB:

  30. - Que el Municipio J.J.M. delE.C. y la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., suscribieron el contrato de servicios Nº 001-00-OB, para realizar la “Remodelación del Boulevard Los Manguitos” ubicado en el referido Municipio.

  31. - Que el indicado contrato fue ejecutado por la sociedad mercantil contratista y que el Municipio J.J.M. delE.C. pagó la cantidad de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.029.606,66), por concepto del costo de la obra pactada entre las partes.

    Existe discrepancia en lo siguiente:

    En cuanto al contrato identificado con el N° 001-00-SM:

    En lo que se refiere al incumplimiento del contrato Nº 001-00-SM, la representante judicial del Municipio demandado negó que su representado adeude a la sociedad mercantil demandante, las valuaciones presentadas por servicios realizados en el período del 15 de febrero al 15 de marzo de 2001 y del 15 de marzo al 15 de abril de 2001, pues entiende que en el citado período la actora no ejecutó trabajos vinculados con el referido contrato, por lo que nada adeuda por ese concepto.

    En cuanto al contrato identificado con el N° 00-001-98:

    Al respecto señaló, que su representado nada adeuda a la parte actora por los trabajos realizados en el período del 01 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, en ejecución del contrato 001-98 SM, “pues con fundamento en la orden de pago N° 35205 de fecha 30 de diciembre de 1.998 pagó a la empresa MULTISERVICIOS DISROCA, C.A., la cantidad de Bs. 17.491.280,20, por concepto de ‘pago por el trabajo de: limpieza, Desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01-12-98 al 31-12-98. Contrato N° 00.98.SM”.

    En cuanto al contrato identificado con el N° 001-00-OB:

    En cuanto al contrato Nº 001-00-OB, la apoderada judicial del Municipio demandado recalcó que no es cierto que su representado haya hecho uso de la cláusula octava del contrato, introduciendo modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera, produciéndole a la empresa demandante un desequilibrio financiero, negando por incierto que la autoridad competente haya autorizado la ejecución de obras complementarias.

    Planteada de tal manera la litis en el presente proceso y examinadas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del debate, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  32. - CONTRATO N° 001-00-SM:

    La parte actora reclama en su escrito de demanda, el pago de dos (2) “valuaciones” que aduce le fueron presentadas al Municipio demandado “como complemento del contrato ya que éste había llegado a su término”. Dichas valuaciones comprendían los trabajos realizados durante el período “que va entre el 15 de febrero al 15 de marzo y 15 de marzo al 15 de abril del presente año”.

    En primer lugar, entiende la Sala que debería decir del año 2000, pues la frase “del presente año” utilizada en el escrito de la demanda, corresponde a la fecha de interposición de la misma, esto es, el 20 de marzo de 2001, oportunidad en la cual no podría presentarse para su cobro la valuación correspondiente al período 15 de marzo al 15 de abril de 2001. Por ello, debe concluirse que las valuaciones cuyo pago se pretende corresponden al año 2000. Así se declara.

    Establecido lo anterior, la Sala de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, pudo apreciar que hay una imprecisión entre lo solicitado por la actora en el escrito de la demanda y las probanzas presentadas para sustentar su reclamación.

    En efecto, la parte actora reclamó el pago de dos (2) “valuaciones” que le fueron presentadas al Municipio demandado “como complemento del contrato ya que éste había llegado a su término”, por los trabajos realizados durante el período comprendido entre el 15 de febrero al 15 de marzo de 2000 y 15 de marzo del 15 de abril de 2000.

    De la lectura efectuada al texto del contrato, puede leerse:

    “Cuarta: El presente contrato tendrá una duración de ciento veintidós (122) días calendarios contados a partir de los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil hasta los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil (2000)”.

    Como puede apreciarse de la cita anterior, el contrato tenía una duración de ciento veintidós (122) días calendarios, que correspondían al período comprendido entre el 17 de enero hasta el 17 de mayo de 2000, por lo que concluye la Sala que las “valuaciones” cuyo pago se pretende a pesar de haberse descritas como “complementarias del contrato”, corresponden a un período en que el contrato se encontraba vigente, por lo que entiende la Sala que la representación judicial de la parte actora, en realidad se refiere al complemento de pago que, supuestamente, le corresponde por la ejecución del contrato bajo examen.

    Realizadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar la procedencia del pago reclamado y al efecto se observa:

    La parte actora pretende que el Municipio J.J.M. delE.C., le cancele dos (2) “valuaciones” por los trabajos realizados durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2000 y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000.

    Ahora bien, previo a cualquier otro pronunciamiento respecto al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos, se advierte que los documentos denominados “valuaciones” por la parte actora, los cuales se encuentran en los folios trece (13) y cuarenta y ocho (48) del expediente, no cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como tales, pues como en forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las valuaciones requieren para su formación del concurso de voluntad de ambas partes, a través de sus representantes (ver sentencia N° 4234 de fecha 16 de junio de 2005).

    Así, las denominadas “valuaciones” en realidad corresponden a dos (2) comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil demandante, en fechas 15 de marzo y 15 de abril de 2000, por medio de las cuales participa al Municipio J.J.M. delE.C., para su cancelación, el monto de los trabajos realizados en el período allí indicado; las cuales deben ser consideradas como documentos privados emanados de la parte actora y en ningún caso como las valuaciones a que hace referencia la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se reclama, pues se reitera, para ser considerados como valuaciones requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante.

    Precisado lo anterior, se advierte que las otras documentales consignadas por la parte actora en el curso del proceso, identificadas en el capítulo IV del presente fallo, si bien cursan en copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada.

    En tal sentido, con el objeto de otorgar el valor probatorio que merece cada uno de los referidos instrumentos, se observa:

    Junto con el escrito de la demanda, la parte actora consignó:

    a.- Copia simple del Acta de Inicio de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de febrero de 2000.

    b.- Copia simple del Acta de Terminación de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de marzo de 2000.

    c.- Copia simple de un anexo contentivo de las Actividades de la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, emanado de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A.

    e.- Copia simple del Acta de Inicio de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de marzo de 2000 con firmas ilegibles de los representantes de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y de Multiservicios Disroca, C.A., correspondiente al período comprendido entre el 15 de marzo de 2000 al 15 de abril de 2000.

    f.- Copia simple del Acta de Terminación de los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, de fecha 15 de abril de 2000.

    g.- Copia simple de un anexo contentivo de las Actividades de la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, emanado de la sociedad mercantil demandante Multiservicios Disroca, C.A.

    Ahora bien, para resolver el asunto planteado, es preciso establecer si se tienen por válidos los mencionados documentos y para ello resulta necesario referirse a su naturaleza jurídica. Sobre este aspecto, ya la Sala se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, insistiendo en reiteradas oportunidades en que instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

    De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente.

    Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”

    En el caso que se analiza, puede observar la Sala que fueron consignadas en copia simple las actas de inicio y de terminación de la obra por los trabajos para la “Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón”, correspondientes a los períodos del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000, cada una suscrita por el Ingeniero S.H., actuando en el representación del Municipio J.J.M. delE.C. y por la Ingeniera Eucladis M.P. M, en su condición de representante debidamente autorizada de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca C.A.

    La referida prueba documental no fue impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal, por tanto, en aplicación de la norma antes transcrita, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos. Así se declara.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que además de las actas de inicio y de terminación de la obra o servicio contratado, la Sala ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de la obra contenida, entre otros aspectos de carácter técnico. (ver sentencia N° 242 de fecha 09 de febrero de 2006).

    En el presente caso, la parte actora no consignó las valuaciones correspondientes según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, sin embargo, como quiera que tampoco existe en el expediente constancia alguna de que el Municipio demandado hubiere efectuado objeciones o reparos a los trabajos realizados, considera la Sala que en el caso concreto, la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a los períodos del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000, por lo que debe declararse procedente la petición de pago formulada.

    Más aún, la Sala no puede dejar de advertir que la apoderada judicial del Municipio demandado manifestó, en su escrito de contestación de la demanda, lo que a continuación se transcribe:

    La parte actora indica en el libelo de la demanda que en fecha 13 de enero de 2000, el Municipio J.J.M. delE.C., suscribió con ella un contrato de servicios marcado con el N° 001-00-SM, para (…), copia de cuyo contrato se anexó al libelo como anexo “B”. Ello es cierto.

    Expresa igualmente la parte actora que mi representada pagó la valuación correspondiente al lapso comprendido entre el 17 de enero al 16 de febrero, se entiende del año 2000. Ello es cierto.

    Asimismo relata la actora que presentó al Municipio las valuaciones respectivas según prestaba el servicio contratado y éste, el Municipio ‘no pagó ninguna de las dos (2) valuaciones que le fueron presentadas al cobro por los servicios ejecutados como complemento del contrato ya que éste había llegado a su término’. Se entiende que la parte actora plantea que no recibió el pago de dos (2) valuaciones causadas por servicios ejecutados como complemento del contrato, vale decir, de servicios complementarios, ya que el contrato había llegado a su término, como ella lo admite

    (Resaltado de la Sala).

    En criterio de la Sala, del dicho de esa representación judicial se evidencia la existencia del contrato, el pago de la valuación correspondiente al lapso comprendido entre el 17 de enero al 16 de febrero de 2000 y que se realizaron los trabajos correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de febrero y el 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000.

    Sin embargo, ni del contenido del referido escrito ni de las pruebas cursante en autos se deduce el pago de los trabajos realizados tanto en el mes de marzo como en el mes de abril de 2000.

    Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Así, los hechos admitidos por la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C., también inducen a esta Sala a concluir que el contrato se ejecutó en los períodos del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000, y que en el curso del debate procesal, esa representación no demostró el pago correspondiente.

    La anterior conclusión se ve reforzada, por el documento que cursa en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, correspondiente a la copia de la “Planilla de Orden de Pago” identificada con el Nº 38.059, con logotipo de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. y sello húmedo de la Contraloría Municipal, de fecha 10 de octubre de 2000, por un monto de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), por concepto de “Pago de Trabajos de Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón por la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I. Período: 17-02 al 17-03-2000”.

    Con respecto al referido documento, la Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, visto que el instrumento denominado “Planilla de Orden de Pago” constituye un documento administrativo que emana de un ente público como lo es el Municipio demandado, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio.

    De la mencionada prueba documental, se evidencia que el Municipio J.J.M. delE.C. emitió una orden de pago a favor de la sociedad mercantil demandante por la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), por los trabajos de limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos realizados en la ciudad de Morón, por la Cuadrilla de Mantenimiento Integral I, en el período comprendido entre el 17 de febrero al 17 de marzo de 2000.

    En criterio de esta Sala, la emisión de la orden de pago por parte de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C., con el visto bueno de los Departamentos de Contabilidad y de la Contraloría Municipal, no significa que se haya efectuado el pago, sólo evidencia que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder a la cancelación de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuaron por parte de los mencionados Departamentos, las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, a lo cual hay que agregar que en el escrito de la contestación de la demanda, la representante judicial del Municipio demandado se limitó a señalar que su representado canceló la “valuación” correspondiente al período comprendido entre el 17 de enero al 16 de febrero de 2000, pero nada dijo respecto a las reclamaciones formuladas correspondientes a los períodos del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril del mismo año.

    La Sala del análisis concatenado del material probatorio cursante en autos, declara con lugar la pretensión de pago de la parte actora por los trabajos realizados durante los períodos desde el 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000, por la cantidad de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 37.651.704,44). Así se declara.

  33. - CONTRATO Nº 001-98-SM:

    Respecto al contrato identificado con el N° 001-98-SM, previamente corresponde a la Sala determinar la existencia del referido contrato, toda vez que el mismo no fue consignado en el expediente ni con el escrito de la demanda, ni en el lapso probatorio.

    En tal sentido se advierte que, en el lapso probatorio, la parte actora solicitó la exhibición del contrato de servicios identificado con el Nº 001-98-SM, el cual tenía por objeto la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición promovida y ordenó al Municipio J.J.M. delE.C., la exhibición del referido documento a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos su intimación por boleta, vencidos como fuesen los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese momento. Igualmente se le concedieron como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

    Con el objeto de practicar la intimación ordenada, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En fecha 24 de octubre de 2002, el Alguacil del tribunal comisionado consignó copia de la Boleta de Intimación entregada el 23 de octubre del mismo año a la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C., abogada L.P.A..

    Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación en la presente causa y acordó remitir el expediente a esta Sala para la decisión correspondiente.

    Mediante diligencia del 05 de febrero de 2003, la apoderada judicial del Municipio demandado señaló lo siguiente:

    … En virtud de que el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Sala antes del transcurso del lapso de evacuación de pruebas acordado en el precitado auto del 17-09-02, procedo en este acto a exhibir y consignar los siguientes documentos: (…). Finalmente ratifico que el contrato Nº 001-98, que no fue consignado por la actora al libelo de la demanda, NO existe en los archivos de la Alcaldía, ni de ninguna dependencia municipal de mi representada. Es todo.

    La Sala a los fines de establecer la tempestividad del acto de exhibición de documento, observa:

    Para determinar la oportunidad en que la parte demandada debió exhibir el documento, se advierte que el Juzgado de Sustanciación acordó que el referido acto de exhibición debía realizarse a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos la intimación del Municipio J.J.M. delE.C., vencidos como fuesen los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entonces vigente, y como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta.

    A los efectos de practicar el cómputo de los días transcurridos, se aprecia:

    El Municipio demandado quedó efectivamente notificado el 24 de octubre de 2002, por tanto, los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponden a los días 29, 30, 31 de octubre; 05, 06, 07,12 y 13 de noviembre de 2002.

    Los cinco (5) días de despacho acordados para el acto de exhibición, corresponden a los días: 14, 19, 20, 21 y 26 de noviembre de 2002.

    Los dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta, otorgados como término de la distancia corresponden al 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2002.

    De lo expuesto, concluye la Sala que el acto de exhibición debió realizarse el 03 de diciembre de 2002, primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado.

    En consecuencia, se declara extemporánea la actuación realizada por la apoderada judicial del Municipio demandado mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003, oportunidad en la cual pretendió cumplir con el acto de exhibición.

    Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 436: ..omissis…

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de la manifestación de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    Aplicando la norma antes transcrita al caso de autos, advierte la Sala que habiéndose intimado al adversario la exhibición del documento, éste no acudió al acto de exhibición, por lo que, en principio, debería la Sala declarar como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Sin embargo, como quiera que tal documento no fue acompañado a los autos ni siquiera en copia simple se advierte:

    Los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    6°) Los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    …omissis…

    Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, la parte actora se limitó a señalar en su escrito de promoción de pruebas, que solicitaba la exhibición de los documentos allí identificados, entre ellos el contrato N° 001-98-SM, puesto que “al momento de interponer la acción no contaba con los originales, ya que al suscribir los mismos le fue entregada copia fotostática y los originales quedaron en poder del contratante”.

    No obstante, observa la Sala que la parte actora no señaló esta circunstancia en su escrito de demanda, ni explicó las razones por las cuales no lo consignó en esa oportunidad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, resulta forzoso concluir que la prueba de exhibición solicitada por la actora resulta inconducente para dar como cierto el contenido de un contrato que no consta en el expediente. Así se declara.

    Sin embargo, no puede dejar de advertirse, la posición contradictoria en que ha incurrido la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C., al señalar en la diligencia presentada el 05 de febrero de 2003, que el documento cuya exhibición se le exigió “no existe en los archivos de la Alcaldía, ni de ninguna dependencia municipal de mi representada”, toda vez que en el escrito de la demanda admitió que el Municipio que representa “con fundamento en la orden de pago N° 35205 de fecha 30 de diciembre de 1.998 pagó a la empresa MULTISERVICIOS DISROCA, C.A., la cantidad de (…) por concepto de ‘pago por el trabajo de: limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01-12-98 al 31-12-98. Contrato N° 001.98.SM”.

    Así, visto que ambas partes reconocen la existencia del contrato identificado con el Nº 001-98-SM, pasa la Sala a determinar la procedencia de las reclamaciones de la parte actora plasmadas en el escrito de la demanda.

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., señaló que su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas con el Municipio contratante por la realización de la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón, en el contrato identificado con el Nº 001-98-SM, siendo el caso que el Municipio J.J.M. delE.C., pagó parcialmente las valuaciones que le fueron presentadas, con excepción de la valuación correspondiente al período que va del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 1998, por un monto de nueve millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.800.622,55), y a que el ente contratante sólo pagó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), quedando un saldo pendiente de siete millones ochocientos mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.800.622,55).

    Al respecto, advierte la Sala que la parte demandada promovió el original de una orden de pago identificada con el Nº 35205, de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C., suscrita mediante firmas ininteligibles por los ciudadanos A.B. (Contabilidad), E.G. (Contraloría) y R.G. (Autorizado por), por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.491.280,20), por concepto de “Pago de Trabajos de Limpieza, Desraizamiento, Desmonte, Desmalezado, Pintura, Poda y Recolección de Residuos Sólidos en la ciudad de Morón entre las fechas 01 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, correspondiente al Contrato Nº 00-98SM”.

    A la referida prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente.

    Considera la Sala, que de la indicada prueba documental se evidencia que los trabajos cuyo pago se reclama fueron ejecutados en su totalidad, realizándose incluso los trámites administrativos necesarios para proceder al pago, no así para demostrar que el cumplimiento de la obligación de pago por parte del Municipio contratante.

    Ahora bien, cursan en el expediente, folios doscientos once (211), doscientos trece (213) y doscientos quince (215), documentos originales emanados por la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C., cada uno de ellos con la rúbrica del representante de la parte actora, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio pues no fueron impugnados por la actora en la oportunidad pertinente, contentivos de los soportes de los cheques del Banco Unión, correspondiente a la cuenta Nº 122-29004-2 a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A.

    De este material probatorio se evidencia que la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. pagó a la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A., las siguientes cantidades:

  34. - Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante el cheque N° 001000006389, emitido en fecha 05 de febrero de 1999, por concepto de “Pago parcial mes de diciembre 98, de la Cuadrilla 1.2 Mantenimiento”.

  35. - Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque N° 001000006396, en fecha 12 de febrero de 1999, por concepto de “Pago parcial por los trabajos de limpieza cuadrilla I y II Can. O/P Mes Diciembre 98”.

  36. - Trece millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.141.454,60), mediante cheque N° 00100000471, en fecha 03 de marzo de 1999, por concepto de “Cancelación total por Mant. Cuadrillas I y II en el Mcpio. J.J. Mora Mes Diciembre 98 O/P”.

    De lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la pretensión de pago de la parte actora por los trabajos realizados en el período comprendido entre el 01 al 31 de diciembre de 1998, en ejecución del contrato identificado con el N° 00-001-98. Así se declara.

  37. - CONTRATO N° 001-00-OB:

    Respecto del contrato identificado con el Nº 001-00-OB, ambas partes admitieron en el curso del presente proceso, que suscribieron el referido contrato de servicios para realizar la remodelación del “Boulevard Los Manguitos” en el Municipio J.J.M. delE.C., por la cantidad de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.029.606,66), la cual fue totalmente ejecutada y pagada por el Municipio contratante.

    Sin embargo, la parte actora alegó que el Municipio haciendo uso de la cláusula octava del contrato, introdujo modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del mismo, incurriendo la sociedad mercantil demandante en mayores gastos para la realización de las obras complementarias solicitadas, las cuales estimó en la cantidad de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.584.890,45), y que las mismas se ejecutaron con la autorización del Ingeniero S.H., en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C..

    Por su parte, la representación judicial del Municipio demandado indicó que su representado no hizo uso de la referida cláusula contractual, negando por incierto que la autoridad competente haya autorizado la ejecución de obras complementarias.

    Al respecto, se observa:

    La cláusula octava del contrato identificado con el Nº 001-00-OB, establece:

    OCTAVA: EL CONTRATISTA acepta que EL MUNICIPIO puede ser (sic) una alteración de la obra contratada, añadiendo o modificando los planos y especificaciones antes o después de comenzada la obra

    .

    De otra parte, la cláusula Décima Quinta del mismo contrato, dispone:

    DÉCIMA QUINTA: EL MUNICIPIO establece que es parte integrante las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto Presidencial Nº 1.821).

    En la norma citada se evidencia una remisión expresa al Decreto Presidencial Nº 1.821, el cual se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991 y que estableció las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras para aquellos contratos que celebrara la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.

    Posteriormente, se dictó el Decreto Presidencial Nº 1.417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, que reguló las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que regiría las contrataciones celebradas por la República a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

    Ahora bien, el contrato cuyo cumplimiento se reclama fue suscrito en fecha 23 de enero de 2000, esto es, bajo la vigencia de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 y no el Decreto Nº 1.821 como se estableció en el texto del referido contrato.

    Tal situación obliga a esta Sala a interpretar el contenido del contrato, en aplicación del contenido del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    En efecto, la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha considerado que esta facultad de interpretación otorgada al Juez consiste en indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos.

    Así, en aplicación del poder de interpretación que tiene el Juez para deducir del contrato la intención de las partes o de los otorgantes, sin limitarse al sentido literal de las palabras, atribuyéndole el sentido que resulta del acto en conjunto, llega esta Sala a la siguiente conclusión:

    El Alcalde del Municipio J.J.M. delE.C., manifestó su voluntad de que las partes se sometieran a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, señalando en forma errada que las condiciones vigentes eran las contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.481, cuando lo cierto es que para el momento en que se suscribió el contrato se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.417.

    De las consideraciones precedentes, resulta evidente para esta Sala que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que forman parte integrante del referido contrato, son las contenidas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, corresponde establecer si efectivamente el Municipio J.J.M. delE.C. autorizó la ejecución de las obras complementarias, cuyo pago reclama la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A.

    En tal sentido, los artículos 32, 33 y 34, integrantes del Capítulo VI de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, que regula las modificaciones de la obra, establecen:

    Artículo 32: El Ente Contratante podrá, antes o después de iniciada la ejecución de la obra, introducir en ella los cambios o modificaciones que estime convenientes, debiendo notificarle de ello a los garantes. El Ente Contratante podrá otorgar un anticipo especial para financiar al Contratista dichos cambios o modificaciones y su devolución se verificará en la oportunidad del pago de las valuaciones correspondientes.

    Artículo 33: Durante la ejecución de la obra, el Contratista podrá sugerir o solicitar al Ente Contratante cualquier modificación que considere conveniente. La solicitud deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y el Ente Contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma.

    El Contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba expresa autorización por escrito del Ente Contratante.

    El Ingeniero Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada

    .

    Artículo 34: El ente Contratante no reconocerá ni pagará modificaciones o cambios en la obra cuando no las hubiere autorizado por escrito y podrá obligar al Contratista a restituir la obra o parte de ésta al estado en que se encontraba anteriormente o a demoler a sus expensas lo que hubiere ejecutado sin esta autorización. Si no lo hiciere, el Ente Contratante podrá ordenar la demolición en la forma y con las consecuencias previstas en el artículo 74 de este Decreto.

    Ahora bien, el representante judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A. alegó que las obras complementarias presuntamente ejecutadas, se realizaron con la autorización del Ingeniero S.H., en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C..

    Así, con el objeto de demostrar que contaba con la autorización requerida para ejecutar las obras complementarias, la parte actora promovió la testimonial del Ingeniero S.H., para que diera razón acerca de las solicitudes por él realizadas con relación a las referidas obras.

    Igualmente esa representación judicial, solicitó a la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C. la exhibición del documento denominado “Cuadro de Cierre de Obra”, en el cual constan las obras complementarias presuntamente realizadas y que se encuentra suscrito por el Ingeniero S.H. y el representante de la sociedad mercantil que representa.

    De las referidas pruebas, la Sala observa:

  38. - En lo que se refiere al documento denominado “Cuadro de Cierre de Obra”, el cual fue consignado en copia simple junto con el escrito de la demanda y su exhibición fue solicitada en la oportunidad pertinente, la Sala ratifica lo expuesto previamente, al declarar extemporánea la actuación realizada por la apoderada judicial del Municipio demandado en fecha 05 de febrero de 2003, oportunidad en la cual pretendió cumplir con el acto de exhibición de los documentos que le fueron solicitados.

    Así, resulta necesario aplicar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se tendrá por exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, ello en caso de que el instrumente no fuese exhibido en la plazo indicado, como sucedió en el caso bajo examen.

    Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la valoración del referido documento probatorio, la Sala no puede dejar de advertir lo siguiente:

    Cursa en los folios ciento dos (102) al ciento diecinueve (119) del expediente, fotocopia del documento denominado “Cuadro de Cierre de Obra”, el cual en su parte final aparece firmado en los reglones identificados como Ingeniero Inspector, Representante de la Contratista y Contraloría Municipal, sin embargo del documento original presentado por la apoderada judicial del Municipio J.J.M. delE.C., en la oportunidad en que en forma extemporánea consignó los documentos solicitados para su exhibición, se aprecia que sólo aparece firmado por el Ingeniero Inspector.

    Ante tal situación, esta Sala en aplicación de la norma antes señalada, tiene por exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así previamente se declara.

    Establecido lo anterior, la Sala pasa a valorar la referida prueba documental, en los siguientes términos:

    De la copia fotostática del denominado “Cuadro de Cierre de Obra”, puede observarse que se encuentra escrito a mano en un formato que en la parte superior izquierda contiene el logotipo del Concejo Municipal del Municipio J.J.M. delE.C., suscrito con firmas ilegibles del Ingeniero Inspector, el representante de la contratista y de la contraloría municipal. En cuanto a su contenido, se aprecian unas casillas denominadas partidas, precio unitario, presupuesto original, aumentos, disminuciones, obra ejecutada.

    Igualmente, puede leerse que en obra se ejecutó la cantidad de ciento treinta y seis millones seiscientos catorce mil trescientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 136.614.398,19), que en comparación con el monto establecido en el contrato de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 121.029.606,66), representa una diferencia de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.584.791,53), cantidad reclamada por la actora por la realización de obras complementarias.

    Así las cosas, estima la Sala que si bien en el documento denominado “Cuadro de Cierre de Obra”, se evidencia una diferencia con el monto original del contrato, de los renglones denominados partidas junto con los precios unitarios, no se evidencia cuáles fueron las obras complementarias que presuntamente se realizaron. Sin embargo, en el curso del debate probatorio, la parte actora promovió la testimonial del Ingeniero S.H., quien para el momento de la ejecución del contrato, se desempaña como Ingeniero Municipal, evacuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, con la presencia del representante judicial del Municipio demandado, en la cual se aprecia que el testigo manifestó:

  39. - Que sabía y le constaba que la empresa Multiservicios Disroca, C.A., ejecutó obras complementarias a las contratadas inicialmente por la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C., lo cual se podía observar en el “Cuadro de Cierre de Obra”.

  40. - Que las obras antes indicadas, contaron con su autorización en su condición de Ingeniero Municipal.

    La Sala de la valoración concatenada de ambas pruebas concluye que el Ingeniero S.H., autorizó la realización de las obras complementarias ejecutadas y reclamadas por la sociedad mercantil Multiservicios Disroca, C.A.

    Ahora bien, la parte final del artículo 33 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables al caso, establece:

    Artículo 33: …omissis…

    El Ingeniero Inspector no está facultado en ningún caso para autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada

    .

    Del contenido de la norma parcialmente citada, advierte la Sala que expresamente le está prohibido al Ingeniero Inspector de la obra autorizar modificaciones o cambios en la obra contratada, por tanto, habiéndose demostrado en el curso del presente proceso que el Ingeniero S.H., en su condición de Ingeniero Municipal ejercía las funciones de Ingeniero Inspector, no podía en función de su cargo autorizar la ejecución de obras complementarias en el contrato identificado con el Nº 001-00-OB. Así se declara.

    A mayor abundamiento del fallo, no puede dejar de advertirse que en el Convenio de Cofinanciamiento suscrito entre el Estado Carabobo, por órgano del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado Municipio, denominado “FONFIGEM” y el Municipio J.J.M. delE.C., en el cual se establecieron las condiciones generales de cofinanciamiento que regirían entre ambos entes con relación al proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”, se estableció lo siguiente:

    “QUINTA: El “MUNICIPIO” deberá iniciar la ejecución del “PROYECTO” en un período no mayor de un (1) mes, contado a partir de la firma del presente convenio, y deberá ser culminado en un período no mayor de tres (3) meses una vez iniciada su ejecución, mediante la adquisición de los bienes, la contratación de la obra o de los servicios de que se trate, según se evidencia del cronograma de ejecución incluido en el “PROYECTO”, salvo que existan modificaciones plenamente justificadas y autorizadas por la Dirección General del Fondo” (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en el contrato de fideicomiso suscrito entre el Estado Carabobo por órgano del Fondo de Financiamiento de la Gestión Estado-Municipio y Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para la realización del proyecto “Remodelación del Boulevard Los Manguitos”; autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 32 de Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se dispuso:

    SÉPTIMA: Queda entendido que cualquier variación que pueda experimentar el presupuesto original del PROYECTO, ya sea por aumentos o disminuciones, o bien por trabajos adicionales, deberán ser autorizadas en forma expresa y por escrito, por EL FIDEICOMITENTE, y tal variación deberá ser notificada a EL FIDUCIARIO. En este sentido, EL FIDEICOMITENTE, a su elección, optará por aportar directamente los fondos necesarios para cubrir las variaciones del presupuesto, o bien por afectar el alcance del PROYECTO, para, con la diferencia generada por este concepto, financiar las partidas contentivas de variaciones del presupuesto original.

    (Resaltado de la Sala).

    De lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la reclamación de la parte actora, referida al pago de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 15.584.890,45), por la realización de obras complementarias. Así se declara.

    VI

    DE LOS INTERESES RECLAMADOS POR LA ACTORA

    Respecto al pago de los intereses reclamados por la representación judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Disroca C.A., se observa:

    La Sala declaró con lugar el pago correspondiente a los trabajos realizados en los períodos desde el 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 de abril de 2000, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), cada uno, los cuales arrojan un total de treinta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 37.651.704,44), con ocasión de los trabajos realizados en ejecución del contrato identificado con el N° 001-00-SM, por lo que a los fines de determinar el monto de los mismos, deben aplicarse las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vigentes para el momento de la celebración del contrato.

    Así, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, transcurrido el plazo para la revisión de la valuación por parte de la unidad administrativa, corresponde al ente contratante realizar el pago de forma inmediata, y en caso de no poder hacerlo, se le otorga un plazo de hasta treinta (30) días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses, concretamente, la norma señalada dispone lo siguiente:

    Artículo 57: …omissis…

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)

    .

    Aplicando la norma antes transcrita al caso concreto, considera la Sala que habiéndose culminado los trabajos en fechas 15 de marzo y 15 de abril de 2000, los intereses deben computarse transcurridos los treinta (30) días de prórroga que dicho artículo establece, esto es, la primera a partir del 16 de abril y la segunda del 16 de mayo de 2000; dichos cálculos se harán hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    En tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

    Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De otra parte, es menester destacar que acordados como han sido los intereses moratorios derivados del incumplimiento del Municipio J.J.M. delE.C., el pago de cantidades adicionales calculadas en razón de la indexación, constituiría una doble indemnización por daños y perjuicios, por lo que las mismas resultan improcedentes. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA C.A. contra el MUNICIPIO J.J.M.D.E.C.. En consecuencia, se condena al referido Municipio al pago de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 37.651.704,44), con ocasión de los trabajos realizados en ejecución del contrato identificado con el N° 001-00-SM.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios causados de la siguiente manera:

  41. - La cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), desde el 16 de abril de 2000.

  42. - La cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.825.852,22), desde el 16 de mayo de 2000.

    Dichos cálculos se harán hasta la fecha de publicación del presente fallo.

    Tales intereses deberán ser calculados, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los 6 bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario mencionado.

    Notifíquese a la parte demandante, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.J.M. delE.C., éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01748, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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