Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 28 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2014-000540

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARINOS, C.A., inscrita en fecha veinte (20) de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 37, Tomo 193-A, folios 192 al 197, RIF Nº J-30189519-3

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio F.D.J.B.C. y OMAR D´ALESSANDRIA MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.153.330 y V.-2.091.457, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726 y 10.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del estado D.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Libro Primero del segundo trimestre y, por segunda vez, en fecha veinte (20) de noviembre de 1997, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha trece (13) de abril de 2005, registrada bajo el Nº 9, Tomo II Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio S.M.C., titular de la cédula de identidad número V.-12.912.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.115.

MOTIVO: Cuestiones Previas. (Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-º1 Incompetencia en razón a la materia).

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Omar D´Alessandria Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.134, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARINOS, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la institución FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA).

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demandada, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada, FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), en la persona de su presidenta Y.M.M., igualmente se ordenó la Notificación del Procurador General del estado D.A. y del Procurador General de la República. Se libró despacho de comisión a los fines de la práctica de la citación ordenada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, mediante Nota de secretaria anexa, se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 009-15 dirigido a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, este Tribunal recibió comisión Nº 1677-2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contentivo a las resultas de la practica de la citación dirigida a la parte demandada, y al Procurador General del estado D.A. debidamente cumplidas, por lo que se suspendió el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha catorce (14) de julio de 2015, la ciudadana Y.D.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.926.550, actuando en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado S.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.115, presentó escrito de promoción de cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal señaló a las partes que el pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada, se realizaría al quinto día continuo contado a partir de la referida fecha inclusive.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2015, la parte demandada sociedad mercantil FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), opuso la cuestión previa relativa a la Incompetencia del Juez, alegando:

(…) siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la Demanda por Cumplimiento de Contrato ejercida contra la Fundación que represento, interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARINOS, C.A., (…)

(…) en lugar de hacerlo paso a promover la CUESTIÓN PREVIA prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos (…)

“(…) En Venezuela ha sido clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es; primero la cuantía; segundo la territoriedad; y tercero la materia; esta última se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la competencia un presupuesto procesal esencia, que se constituye como es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido y dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar, corregir y controlar este presupuesto procesal; sin que esto sea un impedimento para que las partes también puedan controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, sin más exigencias que exponer al juez los motivos o razones de la incompetencia. Como en efecto se procede a realizar en este acto.

Históricamente, la competencia para conocer y decidir las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)2

(…) Ahora con la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447 del 16 de junio de 2010), el legislador busca controlar la actividad, funcionamiento y responsabilidad de la Administración Publica, con la Organización y Facultades de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dispone en su artículo 7, quienes están sujeto a esta Jurisdicción; al mismo tiempo que su artículo 8, define el objeto de control, abarcando toda la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, incluyendo cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, pero resaltando los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, y omisión de cumplimiento de obligaciones (…)

(Subrayado de la parte).

(…) se trata de una competencia especializada dentro del Poder Judicial que corresponde a ciertos tribunales, a los cuales están sometidas ciertas personas de derecho público o de derecho privado de carácter estatal, o personas o entidades que ejercen la función administrativa o prestan servicios públicos, señaladas expresamente en el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)

“(…) Del mismo modo, ciudadano juez, afianzando la oposición de la cuestión previa aquí expuesta, explano que cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sección primera del Capitulo II de su Titulo IV, se refiere a las Demandas De Contenido Patrimonial, trata el medio de impugnación mediante el cual se da trámite a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública. En este sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es: “la pretensión de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual de la Administración Publica, ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo”. Tal como es el presente caso, de acuerdo al petitorio de la Empresa Multiservicios Marinos, C.A. (…)”.

(…) Es así como la negociación que origina la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que se refiere a un ente de la Administración Pública del Estado D.A., el fin principal que se persigue es la terminación de una Embarcación tipo Gabarra “Hospital Flotante KA BAJUKANOKO” que sería destinada como Clínica Fluvial para dar servicios médicos y odontológicos a las comunidades indígenas de esta Región Deltaica, todo en marco de la Misión Barrio Adentro, es decir, su objeto es un Interés Social en beneficio de la Colectividad Deltana

Ello así, al estar evidenciado el carácter público de la Fundación del Estado D.A. para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), así como el mencionado contrato está destinado a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo, debe concluirse, que el contrato objeto de la demanda es un Contrato Administrativo. En consecuencia al estar en presencia de un contrato administrativo según lo anteriormente expuesto, debe el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)

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“(…) Ahora bien ciudadano Juez, dicho lo anterior, no se puede dejar a un lado lo que establece el Artículo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que me permito citar: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Y siendo la Fundación que representó una persona jurídica auspiciada por la Gobernación el Estado D.A., es decir, el m.Ó. de la Administración Publica en la entidad federal, seria la Gobernación del Estado quien formaría parte en la presente causa (…)”.

(…) Al respecto, en mi condición de Presidenta de dicha fundación, debo insistir que, conforme a sus estatutos vigentes, esta tiene naturaleza jurídica publica de fundación del Estado, por formar parte de la Administración Pública Descentraliza.F. y está catalogada en conformidad con su artículo Constitución de la República Bolivariana de Venuela, la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico como sujeto de aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a su configuración como persona de derecho debido a la actividad que realiza y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que tiene. Por lo que solicito que la presente demanda sea sustanciada y decidida por los órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así lo solicito como una acción de justicia (…)

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el escenario jurídico la competencia ha sido definida de diferentes maneras. Una de esas definiciones nos señala que la competencia es la cualidad que legitima a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.

Otros autores nos señalan que la competencia es la facultad que tiene cada juez para conocer de las acciones que la Ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones.

En suma, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.

La competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces y para P.C., se entiende por competencia de un juez, “el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

Hechas las consideraciones anteriores, es preciso dejar establecido que la competencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo está perfectamente determinada en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

IV

DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada solicita de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas que declare su incompetencia y la decline en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

La petición de la accionada dimana del siguiente fragmento de su escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual expone:

(…) Al estar evidenciado el carácter público de la Fundación del Estado D.A. para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), así como que el mencionado contrato está destinado a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo debe concluirse que el contrato objeto de la demanda es un contrato administrativo. En consecuencia al estar en presencia de un contrato administrativo según lo anteriormente expuesto, debe el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)

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Importa advertir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se refiere a los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 9 del dispositivo jurídico in comento, hace alusión a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El contenido de dicho preceptos está recogido en el escrito de cuestiones previas presentando ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Así las cosas, es necesario revisar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual examinaremos con detenimiento en el capítulo siguiente.

V

DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece textualmente lo siguiente:

Artículo 23.- Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o presidenta de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub – legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Política – Administrativa.

7. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo Estado.

8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.

9. La apelación de los juicios de expropiación.

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.

14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.

15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.

17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le este atribuido el conocimiento de alguna de ellas.

18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa.

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.

21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana.

24. Las demás causas previstas en la ley.

Es indiscutible que la demanda incoada contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), no encuadra dentro de los 24 ordinales estatuidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, ya que su conocimiento está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y ese tribunal, es este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, especialidad de la cual nos ocuparemos en el siguiente segmento del presente fallo.

Antes de tratar el tema de la especialidad, advierte el Tribunal la exposición e interpretación por la parte demandada de los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa en forma aislada, omitiendo la observancia del contenido del artículo 23 de dicho dispositivo jurídico, específicamente en su numeral 1º que establece el principio de la certeza, de seguridad y de equilibrio procesal para el normal desarrollo del proceso.

VI

DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY

El artículo 23 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, tal y como fue señalado anteriormente, establece lo siguiente:

Artículo 23.- Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, lo Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipio u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Cuando la ley señala “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad”, simplemente está señalando que si un tribunal tiene atribuido el conocimiento de un asunto por una ley especial, el legislador no colocó a la Sala Político – Administrativa para conocer del mismo. Es decir, que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa le da preferencia a la ley especial sobre la materia. Expresado en otras palabras, que la propia Ley establece una inclinación favorable hacia un tribunal en razón de su especialidad, en nuestro caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que conoce todo lo concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en especial. (Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Ley de Pesca, etc.). Es necesario dejar claro que una ley es especial o específica cuando se trata de una regla o precepto jurídico que se diferencia de lo común o general, que es muy adecuado o apropiado por algún efecto, que está destinada a un fin concreto y esporádico, o, que es propio de algo y lo caracteriza o distingue de otras cosas.

En el caso bajo examen, la ley especial que rige el caso sometido a la consideración de este tribunal es la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, la cual en su artículo 128 ordinal 11 textualmente expresa:

Artículo 128.- Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

(Omissis)

11.- Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclajes de buques

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En concreto, el derecho especial se refiere únicamente a determinadas categorías de personas o cosas. El derecho especial no se interpone al derecho común, sino que lo completa, contiene normas referentes a casos particulares (ya por razón de las personas – por ejemplo, patronos, trabajadores -, ya por razón de las cosas – por ejemplo, minería, pesca, buques) que no pueden haber sido previstos por el derecho común.

La disposición especial priva sobre lo general, lo que quiere decir que si dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una de ella es aplicable a un aspecto más general de situaciones y la otra a un aspecto más restringido, privaría ésta sobre aquella en su campo específico; por esa razón y en aplicación del viejo aforismo latino “Iura Novit Curia” contemplado en nuestro ordenamiento jurídico y el cual nos señala que los jueces tenemos la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Ahora veamos que ha dicho recientemente nuestro M.T. en relación con la competencia de esta instancia, y para ello se procede transcribir un extracto de la sentencia dictada en el expediente Nº 2014-000259 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso por ante este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y a tal efecto se determinó lo siguiente:

(…) Al examinar las actas procesales contenidas en el presente expediente donde ha sido ejercido el recurso de casación objeto del presente fallo, observa la Sala, que la parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares inició en su contra la sociedad mercantil Cobramar, C.A., es el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Ante lo observado corresponde a la Sala mencionar, que la composición accionaria de la institución bancaria demandada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, y de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009.

En virtud de lo descrito, debe destacarse, que la presente causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por lo que, en principio debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

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Acorde con la anterior consideración, esta M.J. estima pertinente hacer mención al criterio sentado por la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, el cual precisó, lo siguiente:

(…) se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial (…)

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Del criterio ut supra transcrito, se colige que en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Ahora bien, en el sub iudice esta Sala evidencia del escrito libelar que la sociedad mercantil Cobramar C.A., demandó por cobro de bolívares a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, aduciendo para ello, lo siguiente:

(…) la presente causa no corresponde ni a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque esté involucrado un ente propiedad del Estado venezolano, ni a la jurisdicción mercantil ordinaria, sino a la que es más afín a la especialidad, cual es la de carácter marítimo, que es una especie más precisa respecto de los elementos presentes en el caso, más aún cuando el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares otorga competencia a los tribunales de primera instancia marítimos para conocer “de las controversia que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo.

(…Omissis…)

Mi representada imputa y demanda judicialmente al BANCO DE VENEZUELA C.A.(sic) BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de su obligación contractual de pago del saldo deudor del precio de la compra-venta de la nave COBRA I; en perjuicio de COBRAMAR, C.A. como acreedora del saldo moroso del precio mencionado (…)

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De modo que esta M.J. ante la pretensión de la demandante como lo invocado en su escrito libelar, constata efectivamente que si bien la entidad bancaria accionada es un ente del estado, esta actuó como un ente particular en una obligación contractual como garante del pago del precio de la compra-venta de la Nave Cobra I, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción marítima y no la administrativa. Así se decide (…)”

En seguimiento al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas deberá declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la Incompetencia en razón a la materia, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada ha alegado de igual forma que ostenta las prerrogativas que la Ley le otorga a la República y por cuanto en el procedimiento marítimo ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil – tal como se expresó en el auto de admisión de la presente demanda - llegada la oportunidad para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente este Tribunal considera necesario de una vez establecer que en el escrito consignado con fecha catorce (14) de julio de 2015, solo se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se acaba de analizar y juzgar anteriormente sin que en él se expresara alguna defensa de fondo que se creyere conveniente ni tampoco se hizo por algún escrito aparte dentro del lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de despacho otorgados para ello, por lo que la presente acción ha tomado el giro al que alude el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil y procede aplicar entonces lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem con el particularismo establecido en el mencionado artículo 867 en lo relacionado con su enunciado legal que dispone que “ (…) pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida (…)”.

El alegato sobre la ostentación de las prerrogativas afirmado, que daría por rechazada la demanda no es aplicable a la parte demandada y para ello basta citar los artículos 108, 109 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. Dichas disposiciones establecen cuanto sigue:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

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Estos enunciados legales que se acaban de extraer sistematizan el concepto de “fundaciones del Estado”, no ofreciéndose pauta cierta en relación a su beneficio de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de otras asociaciones tales como los institutos autónomos, los cuales según lo previsto en el artículo 97 de esta Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, y así se decide.

Para mayor ilustración este tribunal considera acertado transcribir un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A. en el expediente número 08-0738, con fecha doce (12) de agosto de 2010 bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se determinó el criterio anterior y en tal sentido expuso:

“ (…) Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto de la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte actora, corresponde precisar que la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada “goza de los privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República”, basándose para ello en que la Fundación demandada es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que no procede en el caso de autos el alegato de confesión ficta planteado, argumento al que se opuso la parte demandante indicando que la Fundación “no es igual a los Institutos Autónomos”, y por tanto no goza de los mismos privilegios de éstos.

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

. (Resaltado de la Sala).

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento (sic), sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara (…)”

Por todas las consideraciones ante expuestas y atendiendo el criterio jurisprudencial anterior se considera improcedente el alegato formulado por la parte demandada en relación con la apreciación de que la referida Fundación, ostenta los privilegios de la República que la Ley Orgánica de la Administración Publica le otorga a esta última, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la materia, alegada por la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL ESTADO D.A. PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA).

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a las cuestiones previas.

Este juzgador ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del Estado D.A. y del Procurador General de la República, para que dichos organismos adopten las previsiones necesarias, por lo que se deberá remitir copia certificada de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y remítanse

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-

LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr.-

Expediente Nº. 2014-000540

Pieza Nº. 2 Cuaderno Principal

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