Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2006-000092

I

En fecha 27 de septiembre de 2006 el ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad número 5.420.895, asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando en nombre propio y como miembro de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C. contra la decisión de la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, de fecha 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual se desestimó la impugnación contra la postulación de los asociados M.O.G. y C.E.G., Presidente y Secretaria del C. deA., respectivamente, así como contra Gheovani González; Vicepresidente del C. deV..

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

En fecha 3 de octubre de 2006 esta Sala Electoral dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con este recurso y ordenó suspender el acto de votación de las elecciones del C. deA. y del C. deV. de la mencionada Caja de Ahorros, previstas para llevarse a cabo el día 4 de octubre de 2006.

El 3 de octubre de 2006, los ciudadanos L.A., C.E.L., C.N. y P.R., titulares de las cédulas de identidad número: 2.127.811, 4.170.306, 2.329.578 y 2.896.965, respectivamente, actuando cada uno respectivamente en carácter de Vicepresidente, Secretario, Primer Vocal y Segundo Vocal, de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de Vivienda, asistidos por el abogado J.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.144.089 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.333, quien también actúa en carácter de Presidente de la mencionada caja de ahorros, consignaron los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 25 de octubre de 2006, el ciudadano J.J.Z.J., identificado con la cédula de identidad número 4.302.729, asistido por el abogado W.R.P.R., antes identificado, interpuso escrito como tercero interesado en el presente juicio. Ese mismo día el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, en representación de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), introdujo escrito de alegatos en contra del recurso interpuesto.

En esa misma fecha, el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.675, representante de la parte recurrida, así como los abogados J.M.G.S. y M.A.E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.505 y 65.813, respectivamente, en representación de los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., identificados con las cédulas de identidad números 533.897, 3.718.681 y 4.003.950, respectivamente, quienes ejercen los cargos de Presidente del C. deA., Secretaria del C. deA. y Vicepresidente del C. deV. de la Caja de Ahorro del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), presentaron respectivamente escritos de argumentos y alegatos dada su condición de parte recurrida y de interesados en la presente causa, respectivamente.

El día 2 de noviembre de 2006, la abogada Yanneccy Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.034, representante de la parte recurrida; el abogado J.M.G., ya identificado; el ciudadano J.Z.J., asistido por el abogado W.P. y este mismo abogado en representación de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 16 de noviembre de 2006, la abogada Yanneccy Calderón, antes identificada, en representación de la parte recurrida, introdujo escrito de Conclusiones. Lo propio hizo, en fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado W.R.P.R., antes identificado, representando a la parte recurrente.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la presente causa.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte accionante presentó su recurso contencioso-electoral en los siguientes términos:

Como punto previo alega detalladamente que su recurso cumple con todas las condiciones de admisibilidad.

Luego de transcribir la decisión impugnada se refiere a los aspectos de hecho relativos a su recurso, señalando que los días 21 y 22 de mayo de 1998 se efectuaron las elecciones de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), conforme a los estatutos internos del referido ente, resultando elegidas las autoridades por un período de dos (2) años, es decir el período 1998-2000, informándose los resultados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA). Luego de transcribir la comunicación con los resultados de la mencionada elección acota que se desprende de la misma que “los socios incursos en la causal de inelegibilidad para postularse a un tercer periodo, es decir M.O., C.E.G. Y GHOVANNI GONZÁLEZ iniciaron su gestión en CAPINAVI en el año 1998.”

Agrega que, vencido el período de la directiva de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), en el año 2000, no se convocaron elecciones sino que por medio de asambleas se prorrogó el mandato durante los años 2001 y 2002. En ese mismo sentido, refiere que en el año 2003 se realizaron las elecciones en el mencionado ente y que previamente se modificó el estatuto interno, ajustándolo al artículo 32 de la antigua Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por lo que se limitó el período de todos los directivos principales y suplentes de las Cajas de Ahorro a dos (2) años. Seguidamente transcribe los nombres de los asociados que fueron electos para un segundo período consecutivo, por lo que alega que “…están incursos en la causal de inelegibilidad porque poseen dos (2) periodos consecutivos (incluido un periodo de 5 años) en la directiva de la caja de ahorro en igual u otro cargo de la misma.”

Señala que, vencido el periodo de la junta directiva desde el año 2005, en agosto de 2006 se procedió a designar en asamblea a los integrantes de la Comisión Electoral Nacional, quienes una vez instalados procedieron a publicar el cronograma electoral, el cual fue publicado el 3 de agosto de 2006 en todas las áreas comunes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Denuncia que la Comisión Electoral exigió a los candidatos la presentación de una constancia de trabajo, lo que considera impertinente, ilegal e innecesario, porque violenta los requisitos que esa misma Comisión había aprobado en el Reglamento Electoral en su artículo cuarto.

Observa igualmente que la Comisión Electoral otorgó cinco (5) días hábiles para sustanciar un expediente sobre una impugnación, lo que, en su criterio, constituye una violación de normas de orden público, toda vez que tales días están fijados en el cronograma electoral, por lo que altera de manera unilateral todo el proceso y los lapsos correspondientes.

Destaca que la Comisión Electoral generó inseguridad jurídica al crear dos actos que se contradicen entre sí, por cuanto el cronograma electoral estableció que las postulaciones de candidatos se presentarían entre los días 21 de agosto y 8 de septiembre, mientras que en la Circular de dicha Comisión se estableció que los recursos contra las postulaciones y la admisión de los mismos tenían como fecha tope el 1º de septiembre de 2006. Agrega que, a pesar de la manera como se confundió al electorado, impugnó en esa fecha, ante la Comisión Electoral y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las postulaciones de los asociados M.O., C.E.G. y G.G., invocando el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como la sentencia N° 73 dictada el 30 de marzo de 2006 por esta Sala Electoral.

Señala que el 5 de septiembre de 2006, la Comisión Electoral admitió el recurso de impugnación y abrió un lapso de cinco (5) días hábiles para las correspondientes pruebas y argumentos, lapso dentro del cual, el 11 de septiembre de 2006, introdujo los elementos y pruebas que demuestran la situación de inelegibilidad en que se encuentran los asociados cuya postulación impugnó.

Apunta que el 14 de septiembre de 2006, la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), procedió a decidir el recurso de impugnación y dentro del texto de la decisión rechaza sus argumentos observando que “no admiten interpretaciones analógicas porque en esta materia están envueltas las garantías del acceso de los socios a los medios de participación y protagonismo, su fuente son los artículos: 5, 70, 62 y 334 Constitucionales y no es posible utilizar las analogías para imponer el mismo criterio a otros casos diferentes”. Refiere que le extraña que la Comisión Electoral haya descartado los argumentos sobre la condición de inelegibilidad de los aspirantes a un tercer mandato en la Caja de Ahorros, lo cual representa una violación a las normas de orden público y viola el derecho al protagonismo y participación de los asociados.

Denuncia igualmente que la decisión de la Comisión Electoral no analizó la legislación involucrada, ni se pronunció sobre los argumentos que expuso en relación con la condición de inelegibilidad de los asociados cuya postulacion objetó, sino que la referida Comisión se limitó a rechazar el recurso porque en su parecer no pueden ser análogas la decisión de la Sala Electoral sobre el caso CASEP con la planteada en CAPINAVI, “…aun cuando la similitud en ambos casos obligaba a la Comisión Electoral Nacional a revisar la Jurisprudencia de esa Honorable Sala sobre la materia”

Sostiene que la decisión impugnada puede provocar erogaciones económicas importantes para los integrantes de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI), ya que una eventual repetición del proceso por no haber tomado en consideración la causal de inelegibilidad de los candidatos impugnados generaría gastos que son imputables a la Caja de Ahorros, o lo que es lo mismo recursos de todos los asociados a la misma.

Adicionalmente, señala que “…introduje escrito a la Comisión Electoral en fecha 18-09-2006, a través del cual expuse una serie de irregularidades sucedidas durante el proceso que pudieran interpretarse como parcialidad por parte de la Comisión Electoral con los socios impugnados, por tanto no fue de extrañar la decisión adoptada en cuanto a rechazar el recurso de impugnación introducido ante ella.”

Comenta que “[l]os socios M.E.M. y C.G. deR. (Directivos actuales de CAPINAVI y Candidatos además por el grupo electoral de los socios impugnados a un segundo y ultimo periodo en la Caja) sometieron a consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la impugnación efectuada por el socio M.Á.M., y del texto de la respuesta emitida y suscrita (…) por el Dr. Y.R.D.A. Superintendente de cajas de Ahorro, se extraen dos (2) decisiones, una que los socios impugnados si pueden ser electos, ya que la providencia administrativa N° DS-OAL-7864 Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.346 de fecha 29-12-2005 no ha sido anulada por la sentencia de esa honorable Sala Electoral N° 73 de fecha 30-3-2006 y que por estar en revisión dicha decisión ante la Sala Constitucional, la Providencia debe ser aplicada por la Comisión Electoral, es decir permitir la participación y posible elección de los socios impugnados a un tercer periodo de manera consecutiva. Pero dentro de la misma decisión hay a nuestro entender una segunda opinión de la Superintendencia, porque se extrae también, que por solo estar participando dos grupos electorales en el proceso de CAPINAVI, la plancha de los socios impugnados si puede ser modificada en cualquier momento y etapa del proceso, ya que al estar incursos en causal de inelegibilidad varios miembros de una de las planchas postuladas, el principio de concurrencia permite nuevas inscripciones.” Adicionalmente, denuncia que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sólo ha respondido a uno de los grupos interesados pero no ha dado una respuesta oportuna y eficaz a su recurso.

Asegura que los asociados antes señalados se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, por cuanto poseen dos o más períodos ejerciendo cargos de dirección en la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI). Observa en ese sentido que la Comisión Electoral de la referida entidad, además de violar el dispositivo legal en cuestión, también contraviene el principio de alternabilidad que debe tener todo proceso democrático.

Invoca la sentencia número 73 dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2006, en la que, en su criterio, en un caso similar a éste, se ordenó a la Comisión Electoral respectiva no atender la Resolución N° DS-OAL-7864 del 1º de noviembre de 2005 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y aplicar estrictamente el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que impide la postulación de directivos con más de dos (2) períodos en el mismo cargo u otro en la Caja de Ahorros, postularse a un nuevo período si antes no dejan transcurrir tres (3) años contados a partir de su última gestión. En igual sentido invoca la Sentencia N° 167 dictada por esta Sala del 8 de octubre de 2003.

Sostiene que “…ya en la elección del año 2003, le fue otorgado al actual C. deA. y de Vigilancia de CAPINAVI la prórroga o posibilidad de elegirse como consecuencia del cambio de legislación, no obstante abusar de esa flexibilidad para pretender un nuevo período (…) se traduciría en un abuso de poder y en violación de la legalidad, lo que indica que en ningún momento la voluntad del elector puede nacer bajo los vicios e irregularidades de una Comisión Electoral que vulneraran normas de orden público por representar vicios de nulidad absoluta, que acarrea que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir firmeza.”

Destaca que en los casos de las sentencias invocadas, debieron repetirse los procesos electorales al prosperar los recursos intentados, provocando erogaciones importantes al patrimonio de la Caja y por consiguiente de los asociados, por lo que “…la decisión que tome esa honorable Sala Electoral, en caso se refiera a restaurar el proceso a la etapa de postulaciones, podría evitar dichos gastos y más importante haría respetar la intención del legislador de materializar la alternabilidad de los cargos en las Cajas de Ahorro a máximo dos (2) periodos consecutivos.”

Considera que la decisión impugnada “…encuadra en un flagrante vicio y causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 217, 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el artículo 19 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende por violentar dispositivos legales de orden público como lo es el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

Alega la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en la supuesta contradicción entre las providencias administrativas DS-OAL-1773 y DS-OAL-2276, dado que en la primera, según dice, se reconoce que la Junta Directiva sólo había funcionado por un período, de acuerdo con la normativa vigente, y se le concede un lapso de treinta (30) días para que convoque a una asamblea extraordinaria con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral, de lo que se infiere que sí puede ser reelegida, mientras que en la segunda, dirigida a la Comisión Electoral, por ellos desconocida en el anterior oficio, se le comunica en forma clara que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y no les informan que debe realizarse una asamblea extraordinaria para nombrar la Comisión Electoral. Por consiguiente sostiene que, de haberse comunicado ello a toda la Junta Directiva en forma clara, ésta hubiera ejercido su derecho a la defensa.

Alega que de los documentos acompañados al escrito libelar surge una presunción grave de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su conducta omisiva y ambigua, generó una situación de gran confusión que pretende desconocer el derecho a ser elegido de todos los integrantes de la actual Directiva de la Caja de Ahorros, sin un procedimiento previo y negando toda oportunidad de ejercer la defensa.

Aduce la violación al derecho a ser elegido, sosteniendo que los dos actos administrativos antes identificados permiten presumir tal violación, por cuanto el primero de ellos se refiere a su primer período, pero deja un vacío en cuanto a la interpretación del segundo, por lo que al reconocer que sólo tenían un período –los directivos de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI)-, es contrario a derecho no permitirles optar por esta reelección inmediata, mientras que en el segundo oficio expresamente se les niega la posibilidad de optar por la reelección inmediata.

Denuncia que el vicio de inelegibilidad señalado vulnera los derechos constitucionales de los integrantes de dicha Caja de Ahorro, “…es decir se esta violentado el articulo 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se plasmó congruentemente con las exigencias de la historia, el derecho y espíritu constitucional a la participación directa y protagónica y alternabilidad recogida e interpretada en el preámbulo y en los artículos 2,3,5 y 6 de nuestra Carta Magna (sic).

III

INFORME DE HECHO Y DERECHO Y ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Comienza la representación judicial de la Comisión Electoral narrando los antecedentes administrativos del caso, comentando la manera en que quedó conformada la Comisión Electoral escogida en Asamblea General Extraordinaria el “22-06-2006”, agregando que quedó constituida el 12 de junio de 2006, la cual se juramentó el 17 de julio de 2006 y aprobó el Cronograma Electoral el día 25 del mismo mes y año, al igual que el reglamento el día 28 de julio de 2006.

Agrega que el 3 de agosto de 2006 se remitió a la Superintendencia de Cajas de Ahorro el reglamento de elecciones, cronograma electoral e instructivo y el día 6 del mismo mes y año se acordó remitir a los delegados regionales de la Caja de Ahorros toda la información necesaria para la elección de la subcomisión electoral a nivel nacional.

Señala que el 21 de agosto de 2006 se acordó la apertura del proceso de postulación para optar a cargos de autoridades en el C. deA., C. deV. y Delegados Regionales de la Caja de Ahorros, el cual concluyó el 1° de septiembre de 2006, recibiéndose en esa misma fecha escrito sin número y sin fecha del asociado M.M., impugnando las postulaciones de los asociados M.O., C.G. y G.G..

Comenta que el 4 de septiembre de 2006 se abrió el lapso de verificación de requisitos de los postulados y la devolución de recaudos para su corrección y al día siguiente se acordó abrir un lapso de cinco días hábiles para que las partes interesadas presentaran y consignaran los alegatos y pruebas que considerasen necesarias, lo cual hace el impugnante el día 11 del mismo mes y año, abriéndose ese mismo día el lapso de propaganda hasta el 29 de septiembre de 2006.

Sostiene que el 14 de septiembre de 2006 fue recibido por la Secretaría del “Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del INAUZ”, decisión de la Comisión Electoral Nacional sobre el recurso de impugnación ejercido por el asociado M.M..

Destaca que los miembros del C. deA. de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, conjuntamente con el Vicepresidente del C. deV., órganos que están integrados por personas postuladas a este nuevo proceso eleccionario, en fecha 21 de julio de 2006, según comunicación N° 6995, solicitaron opinión a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre la procedencia de su aspiración a presentarse como candidatos en el proceso electoral, al igual que los asociados M.E.M. y C.G. deR., todo lo cual fue respondido el 6 de septiembre de 2006.

En cuanto a la impugnación hecha contra la candidatura de algunos asociados, realizada con base en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por cuanto dichos asociados poseen dos (2) o más períodos ejerciendo cargos de dirección en la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), e invocando la sentencia de esta Sala número 73 del 30 de marzo de 2006, en la que se desaplicó la P.A. número OAL-7864 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; afirma que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en comunicación del 6 de septiembre de 2006, sostuvo que hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no anule la Providencia citada, el asociado interesado en ser directivo de una asociación puede postular y participar en el proceso electoral, siempre y cuando no esté incurso en una de las causales de incompatibilidad establecidas por el legislador en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares.

Además observa que los argumentos de derecho invocados por el impugnante no admiten interpretaciones analógicas porque en esta materia están envueltas las garantías de los socios a los medios de participación y protagonismo, previstos en los artículos 5 y 70 de la Constitución. Destaca que la Constitución consagra el derecho a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos, existiendo la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de estos derechos.

Señala que el hecho de que se intente un recurso de impugnación no implica que el acto recurrido suspenda sus efectos, en virtud del principio de ejecutabilidad de los actos administrativos. Añade que la Superintendencia de Cajas de Ahorro es el órgano superior y regente de la Comisión Electoral y la misma efectuó un pronunciamiento que fue acatado con carácter de lineamiento de acuerdo al contenido del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares.

Por último señala que el cronograma electoral se ha cumplido totalmente tal y como fue programado, no existiendo retardo en su ejecución.

Adicionalmente, en fecha 25 de octubre de 2006, la representación judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), presentó un escrito de alegatos, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala la representación judicial que el recurrente “...no explica cuando, en que forma y cuales (sic) son los derechos que la Comisión Electoral le ha vulnerado o lesionado, ya que allí [fundamentos del recurso] no detalla que en la decisión de la misma se le trate de impedir el derecho a elegir o ser elegido para el desempeño de cualquiera de los cargos previstos en la Asociación.” (Corchetes añadidos).

Manifiesta que de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones o denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y directivos, cuando se quebranten las disposiciones de la mencionada Ley, su Reglamento y Estatutos de las Cajas de Ahorro.

Con fundamento en lo anterior sostienen que el caso planteado por el ciudadano M.M., relacionado con la impugnación de las postulaciones de los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., fue consultado a la Superintendencia de Cajas de Ahorros y con base en la respuesta dada por dicho ente, la Comisión Electoral procedió a emitir su decisión en fecha 14 de septiembre de 2006, declarando sin lugar la impugnación por considerar que lo contrario, “violaría los principios constitucionales consagrados en el artículo 70, negándole a los candidatos su participación y protagonismo.”.

Alega que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., no están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el mismo artículo, porque lo contrario “...significa retroceder la vigencia de la Ley a fecha anterior al 04 de Octubre del 2005 [Entrada en vigencia de la Ley], o sea, violar el principio de irretroactividad de la Ley...” (Corchetes añadidos).

Sostiene que las postulaciones de los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., se encuentran ajustadas a derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en el artículo 4 del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI).

Con relación al lapso de impugnación de las postulaciones, alega que dicho lapso no es de cinco (5) días como sostiene el recurrente, sino de quince (15), comprendidos entre el 21 de agosto de 2006 al 8 de septiembre de 2006, periodo en el cual se contempla todo lo relativo a las postulaciones, incluyendo las impugnaciones “...con la correspondiente admisión hasta el 01 de Septiembre del 2006; quedando las decisiones y demás lapsos hasta el 08 de Septiembre del 2006...”.

Señala que la impugnación ejercida por el ciudadano M.M., fue recibida por la Comisión Electoral el día 1º de septiembre de 2006 y dictada la decisión correspondiente el día 14 de septiembre de 2006, teniendo lugar entre estas fechas, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin alteraciones del cronograma electoral, ni generando inseguridad jurídica, confusiones en el electorado sobre los lapsos de impugnación y erogaciones económicas relevantes para los socios.

Sostiene que en la decisión de la Comisión Electoral, no podían admitirse interpretaciones analógicas, como la planteada por el recurrente (Sentencia de la Sala Electoral número 167 del 8 de octubre de 2003. Caso: CASEP), señalando que en ese momento se encontraba vigente un marco legal distinto, con plazos y situaciones de hecho diferentes, mientras que el presente caso rige una nueva legislación, por lo cual no pueden establecerse comparaciones entre un caso y otro.

Alega que el cartel librado por esta Sala Electoral, en el cual se emplaza a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento, fue expedido el día 4 de octubre de 2006 y debió ser retirado y publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y consignarse en el expediente dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. Sin embargo, señala que la publicación fue hecha el día 13 de octubre de 2006, después de los cinco (5) días de despacho siguientes a la expedición.

De conformidad con lo anterior, solicita sea declarado desistido el presente Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De igual forma, solicita la intervención de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y piden que la notificación se haga en la persona del ciudadano Y.R.D.A., en carácter de Superintendente.

Por último, pide la declaratoria sin lugar del presente Recurso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, en virtud de los daños producidos a la Asociación por la paralización del proceso comicial y la suspensión de la medida de amparo cautelar dictada en el presente caso.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

El ciudadano J.J.Z.J., antes identificado, comienza identificándose como funcionario público de carrera administrativa en servicio activo del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI y miembro asociado de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) y manifiesta su intención de ser tercero interesado para sostener respaldar y defender todos los argumentos del recurrente en el presente juicio.

Prosigue narrando los hechos en los mismos términos que lo hizo el recurrente de la presente acción y expone idénticos alegatos de derecho para finalmente pedir que “el Presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a derecho de manera que mi condición, calidad y alegatos de tercero interesado sean tomados en cuenta en pro de sostener, defender y ayudar a vencer al ciudadano M.A.M. en el Recurso Contencioso Electoral que consta en el expediente n° AA70-E2006-00009.”

V

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

En fecha 25 de octubre de 2006, la representación judicial de los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., en su carácter de Presidente del C. deA., Secretaria del C. deA. y Vicepresidente del C. deV. de la Caja de Ahorro del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, respectivamente, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala que presentan alegatos y argumentos, en condición de interesados en el presente Recurso.

Expone que en el año 1998, sus representados fueron electos como directivos de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), para un periodo de dos (2) años, más una prorroga de un (1) año. Durante los años 2001 y 2002, se realizaron convocatorias a los fines de nombrar la Comisión Electoral y llevar a cabo el proceso electoral, pero por razones económicas, esto no fue posible. En el año 2003, fueron realizadas las elecciones, resultando electos los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., para ocupar cargos directivos en la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) por un período de dos (2) años.

Alega que, de conformidad con la P.A. DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro el 1º de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.346 de fecha 29 de diciembre de 2005, no pueden computarse las gestiones anteriores, bajo el régimen de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, a los efectos de determinar la condición de elegibilidad de un asociado que aspire a ocupar algún cargo directivo, de conformidad con la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

De igual forma, señala que debe entenderse que un asociado electo bajo el nuevo marco legal, está en el inicio de una nueva gestión administrativa, independientemente que haya ocupado algún cargo directivo, bajo el marco legal derogado.

Sostiene que la P.A. DS-OAL-7864, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se encuentra vigente, por lo que las postulaciones de sus representados se encuentran amparadas en el criterio expresado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Alega, que de la vigencia de la mencionada Providencia, deriva el hecho que el asociado interesado en ser Directivo de una Asociación, “...puede postularse y participar en el proceso electoral, siempre y cuando no este (sic) incurso en una de la incompatibilidades establecidas en el Artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares...”.

Manifiesta, con relación a la condición de elegibilidad de sus representados, que estos no se encuentran incursos en ninguna de las causales contenidas en los artículos 25 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Alega que la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, regula sólo las situaciones acaecidas después de su entrada en vigencia, por lo cual señala: “Es contrario a la lógica jurídica, que una norma cuya vigencia sea del 12 de julio de 2006, haga limitaciones al derecho de los ciudadanos, tomando en consideración supuestos de hecho anteriores (años 1998 y 2003) a la entrada en vigencia de la misma Ley...”.

Sostiene que el legislador no hizo referencia de forma expresa a los ciudadanos que, bajo la vigencia de la Ley derogada, ocupaban cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia o como delegados de las Cajas de Ahorro, por lo que limitar su derecho a la participación en el proceso electoral, sería efectuar una limitación que el legislador no ha previsto. Destaca que la limitación de derechos constitucionales no puede ser producto de interpretaciones jurídicas, sino que debe estar prevista en una norma de rango legal, lo cual –agregan- no sucede en el presente caso.

Por último solicita, que el presente Recurso Contencioso Electoral sea declarado sin lugar.

VI

CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI)

La representación judicial de la Comisión Electoral ratifica los alegatos expuestos en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y realiza otras consideraciones, en los siguientes términos:

Respecto al escrito presentado por el ciudadano J.Z., en su condición de tercero coadyuvante en el presente recurso, señala que era deber del mencionado ciudadano acudir en primer lugar ante la Comisión Electoral, antes de acudir ante la Sala Electoral.

Sostiene que las aseveraciones hechas por el tercero sobre la posición parcializada de los miembros de la Comisión Electoral, a favor de uno de los grupos electorales, son erróneas y carentes de fundamento.

Solicita que se desestime la intervención del presunto tercero interesado, por ser inciertas sus aseveraciones y por no ajustarse a la verdad procesal.

Por otra parte, manifiesta impugnar, desconocer y rechazar el documento autenticado, que en original presenta la representación del recurrente (folios 482 y 483) y la copia del mismo (folios 467 y 468) que el presunto tercero coadyuvante hace acompañar al escrito de pruebas. Señalan que se pretende con esto, que un conjunto de socios declaren que los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y G.G., ejercen los cargos de Presidente y Secretaría del C. deA. y Vigilancia, respectivamente.

Sostiene que las pruebas anteriormente referidas, son irrelevantes e impertinentes, en cuanto provienen de terceros ajenos y que no son parte en el procedimiento que se ventila en esta Sala Electoral, añaden que esto “...contraviene el principio de legitimación para la prueba, en el sentido que solo pueden promoverlas y evacuarlas aquellos que sean parte constituida en el proceso.”.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el presente Recurso, “...con la expresa condenatoria en costas por el perjuicio que ha causado la demora, al impedirle a la Comisión Electoral Nacional de CAPINAVI de cumplir (sic) oportunamente con los objetivos para los cuales fue designada por los asociados.”.

VII

CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

En su escrito de conclusiones el recurrente se limita a reproducir los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006. Sin embargo, además de solicitar que se declare con lugar el Recurso Contencioso Electoral, señala: “...existe la necesidad de examinar la viabilidad de que los Socios de la Caja de Ahorros de CAPINAVI por mandato de la honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia vuelvan a elegir La Comisión Electoral, en vista que esa instancia electoral ha sido negligente en cumplimiento de sus funciones con actuaciones abiertamente parcializada (sic) a favor de los grupos electorales que son contraparte en el presente proceso.”.

VIII CONCLUSIONES DEL TERCERO COADYUVANTE

El escrito de conclusiones del ciudadano J.J.Z., en su carácter de tercero coadyuvante, reproduce fielmente los argumentos y petitorio expuestos en el escrito de conclusiones del recurrente.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto al alegato hecho por la parte recurrida, referente al supuesto desistimiento de la causa por la no consignación oportuna del cartel de emplazamiento, según lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido el artículo 244 de la mencionada Ley establece:

Artículo 244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Respecto a la interpretación de este artículo se pronunció esta Sala en la sentencia número 9, publicada el 17 de febrero de 2000, determinando lo siguiente:

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al parecer consagra la sanción de desistimiento del recurso, cuando el recurrente no actúa oportunamente tanto en la publicación, como en la consignación del cartel; de allí que conforme a elementales principios de derecho deba ser interpretado restrictivamente, para lo cual resulta fundamental determinar su ratio. Pues bien, en ese orden de razonamiento el citado dispositivo normativo permite derivar que establece una carga procesal, con la finalidad de lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del juicio, que conforme a la Ley se produce con la apertura del lapso de cinco de días de despacho para la comparecencia de los interesados.

Resulta claro que tal finalidad se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel el día 4 de octubre de 2006, siendo publicado el mismo en el diario El Nacional el día 13 de octubre de 2006 y consignado en el expediente el día 16 de octubre de 2006. De todas las anteriores fechas se desprende que la parte recurrente cumplió cabalmente con la carga de la publicación y consignación del cartel de emplazamiento en los lapsos legalmente establecidos, ya que el cartel fue publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición, que fueron en el mes de octubre de 2006 los días: jueves 5, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y lunes 16 y consignado dentro del lapso de dos días de despacho siguientes a su publicación, que fueron, del mismo mes y año los días: lunes 16 y martes 17. De lo anterior se desprende que el cartel de emplazamiento fue consignado en el expediente antes de que venciera el plazo para tal actuación procesal, por lo que debe ser desestimado el alegato de la extemporaneidad de consignación del cartel por ser totalmente infundado. Así se declara.

Como segundo punto previo, debe esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de que se ordene la intervención forzada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro planteada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), conforme a lo establecido en el artículo 370, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, observa este órgano judicial que el presente recurso contencioso electoral se plantea contra lo decidido por la referida Comisión Electoral en lo concerniente a la admisión de varias postulaciones en el curso del proceso electoral para la escogencia de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia del aludido ente. En consecuencia, al no haberse impugnado decisión alguna de la Superintendencia de la Caja de Ahorro, no existe razón para entender que la misma resulta ser un litisconsorte pasivo a los efectos del supuesto invocado contenido en el artículo 370 del Código Adjetivo Civil, por lo que en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE tal solicitud, como en efecto así se declara.

En todo caso, cabe señalar que en la tramitación del recurso contencioso electoral existe la posibilidad para cualquier interesado de apersonarse en defensa de sus derechos e intereses dentro de los lapsos y con las formalidades establecidas a tal fin, la cual se garantiza con la publicación del Cartel de Emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. De allí que con el cumplimiento de tal exigencia en la tramitación de la presente causa, se permitió a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, así como a cualquier tercero interesado, el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso en sus diversas manifestaciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez esclarecidos los anteriores puntos, debe esta Sala pasar a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente causa, para lo cual observa que en el presente caso la parte recurrente solicita que se anule la decisión de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), de fecha 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual se desestimó la impugnación contra la postulación de los asociados M.O.G. y C.E.G., Presidente y Vicepresidente del C. deA., respectivamente, así como contra Gheovani González; Vicepresidente del C. deV. de la mencionada caja de ahorros.

Manifiesta el recurrente que los mencionados ciudadanos son inelegibles en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y otras Instituciones de Ahorros similares, en tanto que se vienen desempeñando en distintos cargos de la Junta Directiva y del C. deV. de la mencionada Caja de Ahorros desde el año 1998 y han sido reelegidos en más de dos oportunidades.

De hecho, señala el recurrente que los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y Gheovanni González, fueron escogidos en las elecciones celebradas en la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) para los cargos de Presidente, Vocal y Vicepresidente del C. deA., respectivamente, para el período 1998-2000. Agrega que, vencido dicho período, se prorrogó el mandato en asambleas en los años 2001 y 2002, celebrándose elecciones nuevamente en el año 2003, siendo estos ciudadanos elegidos nuevamente en los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. y Vicepresidente del C. deV., respectivamente, para el período 2003-2005. Apunta que vencido el período desde el año 2005, se convocó a elecciones en el mes de agosto de 2006, postulándose en estas elecciones los tres (3) ciudadanos mencionados a los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. y Vicepresidente del C. deV., respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se evidenciaría que estos tres (3) ciudadanos están optando a un tercer período consecutivo, lo cual no ha sido controvertido durante el proceso, sino más bien aceptado por las partes intervinientes, por lo que es menester analizar si tal situación es plausible dentro del marco legal vigente, como lo sostienen tanto la recurrida como los terceros opositores al recurso.

Así las cosas, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.286 del 4 de octubre de 2005, establece:

Artículo 34.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C.A., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.

(…)

Alega la representación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) que esta disposición legal no sería aplicable al presente caso, en tanto que se violaría el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los asociados que buscan su reelección en esta oportunidad fueron escogidos para sus cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente apoyan su alegato en el contenido de la Resolución de la Superintendencia de Cajas de Ahorro N° DS-OAL-7864, según la cual no podrían computarse las gestiones anteriores, bajo el régimen de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, a los efectos de determinar la condición de elegibilidad de un asociado que aspire a ocupar algún cargo directivo, de conformidad con la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Ahora bien, la citada Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación, por lo que sus normas son de obligatorio cumplimiento desde ese mismo momento, debiendo aplicarse su contenido inmediatamente a todo aquel que esté en el supuesto de hecho previsto en la norma, que en el presente caso es el haber sido electo en dos o más oportunidades consecutivas a un cargo directivo en una Caja de Ahorros, sin que haya transcurrido el lapso de tres (3) años fuera del cargo.

En ese sentido debe señalarse que, al contrario de lo alegado por la parte recurrida, la aplicación de tal norma a quien haya cumplido sus períodos como directivo de una caja de ahorros antes de la promulgación de la norma, no se trata de una aplicación retroactiva de la Ley, ya que no se pretende que tal causal de inelegibilidad tuviera efectos hacia el pasado, sino que aplica inmediatamente para todos aquellos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto por la norma después de la entrada en vigencia de la misma.

De hecho, ya esta Sala se ha pronunciado en similares términos a este respecto en sentencia número 94 del 8 de junio de 2006, con ocasión de interpretar el sentido y alcance del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En efecto, en esa oportunidad se estableció lo siguiente:

“Como se ha señalado, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, consagra el derecho de reelección para los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, señalando expresamente que dicha reelección puede hacerse única y exclusivamente por una vez y, en caso de que suceda dicha reelección, la persona deberá esperar tres (3) años para volver a optar a algún cargo dentro de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. Un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar establecía la reformada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en su artículo 32, al determinar que los miembros del C. deA. y Vigilancia eran electos por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez por igual período y que para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador tanto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro como en la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo relativo a la permanencia en cargos de Junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que las personas sólo pueden ser electas en forma consecutiva por un máximo de dos períodos, quedando afectadas al vencimiento del segundo período consecutivo de una causal de inelegibilidad, la cual cesa luego de transcurrido un determinado lapso o término (...).

Considera necesario precisar la Sala Electoral en este punto, que el hecho de que suceda un cambio normativo no implica la extinción de los efectos jurídicos de situaciones acaecidas durante la vigencia de la Ley que fue derogada. Se hace esta observación, a los fines de precisar que pro el hecho de que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro haya sido derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no puede considerarse que todas las situaciones ocurridas durante la vigencia de la primera Ley dejan de tener efectos y se van a considerar como nunca ocurridos a los fines de los supuestos de hechos y consecuencias jurídicas previstas en la segunda Ley. En razón de lo anterior advierte esta Sala Electoral, que en modo alguno puede presumirse, ni siquiera considerarse, que como consecuencia de la sucesión legislativa acaecida, debe entenderse que el período o los períodos desempeñados por los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros bajo la vigencia de la Ley derogada dejan de tener algún tipo de efecto jurídico como consecuencia de la derogatoria de dicha Ley. "

Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa adicionalmente que el dispositivo legal al que se está haciendo referencia es producto de una reforma de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del 16 de enero de 2003, que preveía en su artículo 32 una norma de idéntico sentido pero con el plazo de dos (2) años, en vez de tres (3) años, en cuanto a la duración del período y el lapso de de un (1) año de espera para poder volver a postularse, en vez de tres (3) años. A su vez esta norma ya se encontraba plasmada en iguales términos el artículo 32 del Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en Gaceta Oficial el 27 de noviembre de 2001.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo análisis, se observa pues que, para el momento de la primera reelección de los miembros de la Directiva de la Caja de Ahorros que hoy pretenden volver a ser reelegidos, se encontraba vigente esta norma, pero por ser esa su primera reelección no entraban dentro del supuesto de hecho establecido por la misma.

Ahora bien, en la actualidad, es evidente que los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y Gheovani González pretenden una segunda reelección y que no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto en la Ley, por lo que son inelegibles para ocupar cualquier cargo en la Directiva de esta Caja de Ahorros o en el C. deV. (véase al respecto las consideraciones hechas por la Sala Electoral en la sentencia número 94 del 8 de junio de 2006, caso recurso de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares). En virtud de ello debe esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral planteado. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria debe esta Sala ordenar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) retrotraer el proceso electoral a la fase de postulaciones, debiendo tomar en cuenta para la admisión de las mismas las causales de inelegibilidad previstas legalmente. Así se declara.

En lo relativo a la Resolución N° DS-OAL-7864 de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, si bien no forma parte del thema decidendum en la presente causa, en tanto que se trata de un recurso contencioso electoral contra una decisión de una Comisión Electoral y no de un recurso de anulación contra dicha Resolución, cabe observar, en tanto que ha sido alegada por la parte recurrida como justificación para no aplicar lo previsto en la ley y ha sido solicitado por la parte recurrente que la misma se deje sin efecto, que al ser un acto de rango sublegal de modo alguno puede contradecir el contenido de una norma contenida en una ley, por lo que, sin pasar a pronunciarse sobre el contenido de la mencionada Resolución que, como se ha dicho, no es objeto de la presente causa, debe dejarse claro que de ningún modo podría suspender la aplicación inmediata de una norma de rango legal.

En cuanto a la solicitud hecha por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, relativa a la escogencia de una nueva Comisión Electoral, debe esta Sala observar que se trata de una innovación en el petitum, ya que no estaba presente en el recurso inicialmente planteado, por lo que escapa a la materia objeto del presente litigio, razón por la cual no puede esta Sala pronunciarse al respecto. Así se declara.

En lo relativo a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte recurrida, debe esta Sala desestimarla en tanto que fue declarado con lugar el recurso, por lo que quedó totalmente demostrado la pertinencia del mismo. Así se declara.

X

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de que se declare desistido el presente recurso contencioso-electoral.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de intervención forzada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en la presente causa.

TERCERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral incoado por el ciudadano M.Á.M., antes identificado, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI), de fecha 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual se desestimó la impugnación contra la postulación de los asociados M.O.G., C.E.G. y Gheovani González, todos antes identificados, y en consecuencia se ORDENA a la mencionada Comisión Electoral, retrotraer el proceso electoral a la fase de postulaciones, así como tomar en cuenta para la admisión de las mismas las causales de inelegibilidad previstas legalmente, con inclusión de la establecida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares sobre la base de los lineamientos impartidos en la presente decisión, en lo atinente a los actuales miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. AA70-E-2006-000092

En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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