Sentencia nº 01703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº: 2000-0860

Corresponde a esta Sala conocer acerca de la solicitud de corrección por error material interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), sobre la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. en contra de dicho Instituto Autónomo.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Señala el mencionado abogado en su escrito de solicitud de corrección por error material, lo siguiente:

1.- En primer término, solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de lo contenido en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como requisito para actuar como abogado ante este M.T., el tener por lo menos cinco años de graduado. En tal sentido, alega que la mencionada norma resulta inconstitucional, por contravenir la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución.

2.- Seguidamente, señala que la sentencia en cuestión omitió ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual debía ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por constituir este uno de los privilegios procesales en cabeza de dicho Municipio.

3.- Finalmente, indica que la sentencia incurre en un “error de transcripción” al ordenar practicar una experticia complementaria al fallo, en la cual se determinen los intereses de mora que deberá cancelar IMAUBAR a la demandante, sobre la base de lo establecido en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación, instrumento éste que en criterio de la solicitante no le era aplicable al contrato objeto de la demanda, debiéndose aplicar en consecuencia, el interés legal del tres por ciento anual, previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.

II PUNTO PREVIO

Debe pronunciarse en primer lugar esta Sala sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de la norma establecida en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que de dicho pronunciamiento dependerá la capacidad de postulación del solicitante y, en consecuencia, la admisibilidad de la solicitud interpuesta; en tal virtud, la Sala observa:

La norma cuya desaplicación ha sido solicitada, es del tenor siguiente:

Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, señala el solicitante que dicha disposición resulta violatoria de la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma establece unos requisitos para el abogado que pretenda litigar ante este Supremo Tribunal que constituyen formalidades no esenciales a los procesos que se ventilen en esta sede jurisdiccional, las cuales deben ser desechadas en virtud de la supremacía que tiene la Constitución respecto del resto del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este M.T., específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.

En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.

Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un juicio. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente asesorados por profesionales del Derecho.

Ciertamente, cuando el ordenamiento jurídico exige para poder postular en juicio que se requiera la condición de abogado, bien sea a través de la figura del mandato o de la asistencia, ello no puede ser interpretado como el establecimiento de una traba al acceso a la justicia, muy por el contrario, esa exigencia representa una garantía del efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

De igual manera, considera entonces esta Sala que cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como requisito para actuar ante esta sede jurisdiccional que los profesionales del derecho que comparezcan ostenten una cualificación adicional, tal y como lo hace el Código de Procedimiento Civil en su artículo 324, con respecto al recurso de casación, no impone un obstáculo a las partes que acuden ante las Salas del Tribunal Supremo, quienes están en el deber de hacerlo a través de las personas llamadas por la ley a ostentar la capacidad de postulación en juicio; muy por el contrario, ello responde a la búsqueda por parte del legislador, de una mejor administración de justicia.

Por lo tanto, no encuentra esta Sala que dicha norma resulte violatoria de la garantía a la tutela judicial efectiva, dirigida a proteger los derechos constitucionales de los intervinientes en un proceso, por lo que, debe rechazarse la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad interpuesta. Así se declara.

Dicho lo anterior, debe pasar esta Sala a verificar si el abogado J.A.P.G., ostenta la capacidad de postulación necesaria para presentar la solicitud de aclaratoria a que se refiere el presente fallo y, en tal sentido, observa:

La Secretaría de esta Sala, al momento de recibir el escrito de solicitud de aclaratoria, dejó constancia de que el abogado apoderado de IMAUBAR se hizo asistir por el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, toda vez que el primero no llenaba con la exigencia establecida en el aparte tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que la doctrina asumida de manera reiterada por la Sala Casación Civil de este Alto Tribunal, con ocasión de la legitimación especial exigida para actuar en Casación por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, ha estado dirigida a no permitir que los abogados que deban actuar ante el Tribunal Supremo en defensa de los derechos de sus representados, se hagan asistir por otros profesionales, por la circunstancia de no reunir ellos los requisitos exigidos por el legislador para actuar ante este Tribunal.

Al respecto, se ha señalado que en estos casos, de falta de habilitación requerida por la normativa procesal, conviene que la misma se haga representar o asistir por abogados que sí llenen los requisitos del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca que el apoderado judicial que la ha representado en la instancia, actúe ante el Tribunal Supremo asistido de un profesional del Derecho que sí tenga esta especial capacidad de postulación. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 1993).

El razonamiento anterior resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una previsión análoga a la contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concluirse en consecuencia, que el abogado solicitante carece de la legitimación necesaria para actuar ante esta sede jurisdiccional, la cual no se considera subsanada con el hecho de haberse hecho asistir para su actuación por un abogado que sí ostenta dicha legitimación. Así se declara.

En virtud de lo anterior, la solicitud de corrección por error material interpuesta, resulta inadmisible. Así igualmente se declara.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de corrección por error material, interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.826, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), sobre la sentencia Nº 696, dictada por esta Sala en fecha 29 de junio de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2000-0860

En siete (07) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01703.

La Secretaria,

A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR