Sentencia nº 464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante oficio No. 173 del 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO A.B.D.E.Y. contra la decisión dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el curso de un proceso de estabilidad laboral incoado contra el referido Municipio.

Tal remisión obedeció a la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo estudio.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Narró el apoderado judicial del Municipio accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 11 de octubre de 2000, el Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. delE.Y., admitió una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.S.P. contra el Municipio A.B. delE.Y..

Que previa solicitud del Síndico del referido Municipio, el Juzgado de Municipio acumuló la causa a otras quince demandas que cursaban ante ese Juzgado.

Que el 1 de febrero de 2001, el aludido Juzgado de Municipio dictó decisión y declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de su representado.

Que la decisión fue apelada y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual por decisión del 5 de noviembre de 2001, revocó la sentencia del Juzgado de Municipio y declaró con lugar la demanda por calificación de despido.

Que en su oportunidad ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra la sentencia que dictó, el 5 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que la referida acción de amparo constitucional fue declarada con lugar y en virtud del recurso de apelación ejercido por los trabajadores demandantes en el juicio principal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de enero 2002, y en consecuencia declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso su representado, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictar nueva decisión que tome en consideración las pruebas que se aportaron al proceso laboral.

Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por decisión del 8 de abril de 2003, declaró “sin lugar la acción en lo que respecta al reenganche y con lugar respecto al pago de los salarios caídos” y en consecuencia condenó a su representado a pagar a los trabajadores demandantes la suma de los salarios caídos a partir del 4 de octubre de 2000 hasta la fecha de la decisión.

Que el Juzgado de la causa incurrió “...en la omisión en la valorización (sic) de las pruebas causando con ello indefensión al Municipio parte demandada en tal procedimiento”.

Que el Juez Enrique Ramírez Arocha no tomó en cuenta las pruebas promovidas por su mandante limitándose a nombrarlas sin indicar la valoración que había efectuado.

Que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo contra la decisión del 8 de abril de 2003, mediante la cual dicho Juzgado condenó a su representado a pagar los salarios caídos a un grupo de veintiséis (26) trabajadores.

Que la sentencia accionada se apartó del criterio expuesto por la Sala Constitucional al analizar la primera acción de amparo constitucional incoada cuando señaló que “la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo”.

Que el procedimiento contemplado en los artículos 112 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de dividir la acción intentada por los trabajadores como si se tratara de peticiones distintas, pues sólo en el caso de que el trabajador sea reenganchado será indemnizado con el pago de los salarios caídos.

Que la sentencia objeto de amparo incurrió en silencio de pruebas que viola los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente acción y se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el aludido juzgado de primera instancia hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la acción de amparo constitucional y se ordenó al referido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento en relación a la demanda incoada contra el Municipio accionante.

El 5 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior remitió el expediente a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), Cortes en lo Contencioso Administrativo y C. deA., el Tribunal competente para conocer las consultas de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo análisis, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que en sentencia del 18 de enero de 2002, ya ese Juzgado Superior, con ocasión de una acción de amparo constitucional incoado por el Municipio A.B. delE.Y., había anulado la decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al que ordenó sentenciar nuevamente valorando las pruebas relativas a que los pagos de prestaciones sociales efectuados a los trabajadores resultaban determinantes para la solución de la controversia, decisión que -según señaló- fue confirmada por la Sala Constitucional el 28 de junio de 2002.

Asimismo, observó que tal mandato no fue cumplido y el Juzgado accidental que conoció la causa incurrió en el mismo vicio al omitir valorar los pagos de prestaciones sociales, pues el juzgador de alzada sólo menciona que valoró y analizó las pruebas cursantes en el expediente, sin hacer mención a cada una de ellas, por lo que no puede concluirse que haya cumplido con su deber de valorar y apreciar las pruebas cursantes en el expediente.

Refirió que el Juzgador de la causa sentenció inadecuadamente el proceso de calificación de despido, pues desestimó el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, lo cual resultaba contrario a derecho, de allí que estimara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del Municipio A.B. delE.Y. por parte de la decisión dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el curso de un proceso de estabilidad laboral incoado contra dicho Municipio.

Denunció el accionante que en el proceso de estabilidad laboral, el Juzgado de Primera Instancia incurrió en la omisión absoluta de valoración y apreciación de las pruebas aportadas en el proceso y señaló que este mismo juicio de estabilidad laboral fue objeto de amparo constitucional que fue declarado con lugar por esta Sala Constitucional, al evidenciarse la falta absoluta de valoración de las pruebas aportadas por la demandada.

En efecto, se evidencia que en sentencia 1489/2002 del 28 de junio, esta Sala, al resolver en alzada la acción de amparo constitucional incoada por el Municipio A.B. delE.Y. contra la sentencia que dictó, el 5 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, señaló:

“como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide.

Ahora bien, observa este alto Tribunal que el Juzgado (accidental) de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy si bien desestimó el reenganche de los trabajadores al puesto de trabajo que ocupaban en el Municipio A.B. delE.Y. incurrió en una falta de valoración de las pruebas pues, tal como señaló el Juzgado Superior, omitió efectuar un análisis sobre las pruebas aportadas en el proceso (tanto las promovidas por los demandantes como por la demandada).

En efecto, aprecia la Sala que el Juzgado de Primera Instancia se refirió a las pruebas cursantes en el proceso de estabilidad laboral de manera genérica al señalar que “una vez analizados y valorizados (sic) detenida, objetiva y exhaustivamente todos y cada uno de los escritos, pruebas y demás recaudos que conforman las dos piezas del proceso”.

De lo anterior, estima este máximo Tribunal que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en una omisión en su deber de apreciar las pruebas cursantes en el expediente e incurrió en errónea interpretación de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional que ya había decidido el asunto planteado y había ordenado al Juez de Primera Instancia emitir pronunciamiento sobre las pruebas cursantes en el proceso de estabilidad laboral seguido al Municipio accionante.

En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala confirma el fallo dictado el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo del Estado Yaracuy emitir un nuevo pronunciamiento en relación al procedimiento de estabilidad laboral incoado contra el Municipio accionante, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.D., apoderado judicial del MUNICIPIO A.B.D.E.Y. contra la decisión dictada el 8 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el curso de un proceso de calificación de despido incoado contra el referido Municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-2088

MTDP

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