Sentencia nº 00130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2009-0108

Adjunto a Oficio N° 251/2008 de fecha 17 de octubre de 2008, recibido en esta Sala el día 16 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente distinguido con el alfanumérico “N° AP41-U-2007-000304” de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 28 de marzo de 2008, por la abogada M.D.L.J.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.023, ratificada el 25 de septiembre del mismo año por la abogada L.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.602, ambas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del entonces MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; ahora ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la sentencia definitiva N° 1.298 dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio ALEDANA INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 2005, anotada bajo el N° 60, Tomo 1069-A, “en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nro. J-SEMAT-036-07, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, (sic) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Diciembre de 2.006 (sic) por la contribuyente supra mencionada…”.

La indicada apelación fue oída en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, según se evidencia de auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 2008, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, comenzó la relación de la causa y, finalmente, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2009, las abogadas E.M.V. y K.P.A.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.048 y 108.212, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, nombramiento que consta en la Resolución N° 037 de fecha 18 de febrero de 2009, y la segunda procediendo con el carácter de representante judicial del referido ente, conforme se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el No 50, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de fundamentación de su apelación.

Luego, el 16 de abril de 2009, el abogado F.J.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., supra identificada, representación acreditada en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 14, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la parte apelante, el cual, según se advierte, adolece de errores de compaginación.

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda solicitó fuese desestimado por extemporáneo el escrito de contestación a la apelación consignado por la mencionada empresa, “por cuanto [a su decir] el lapso legal correspondiente para presentar dicho escrito, venció el día 15/04/2009”. Seguidamente, el 23 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, el 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la empresa de autos, supra identificado, promovió pruebas en este juicio.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por otra parte, la representación municipal en fecha 21 de mayo de 2009, solicitó fuese desestimado por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., “por cuanto el lapso legal correspondiente para presentar dicho escrito (…) venció el día 28/04/2009”.

El Juzgado de Sustanciación visto tanto los escritos de pruebas presentados por las partes como la diligencia de oposición consignada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acordó por auto del 2 de junio de 2009 solicitar a la Secretaría de esta Sala que practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el procedimiento de segunda instancia, desde el comienzo de la relación de la causa (18 de febrero de 2009) hasta el lapso de oposición de pruebas, toda vez que el mismo resultaba necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de las mismas.

Practicado dicho cómputo, la Sala certificó en fecha 16 de junio de 2009 “que desde el día en que comenzó la relación, exclusive, hasta el lapso de oposición de pruebas, inclusive, han transcurrido 28 días [de] despacho, correspondientes a los días 19-25-26 de febrero, 03-04-05-10-11-12-17-18-19-24-25-26 de marzo, lapso para fundamentar; 31 de marzo, 01-02-14-15 de abril, para contestar; 16-21-22-23-28 de abril, para promover pruebas; 29-30 de abril y 05 de mayo de 2009, para oponerse a las pruebas presentadas”.(Agregado de la Sala).

Seguidamente, el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de junio de 2009, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el referido Municipio. Contrario a lo anterior, declaró inadmisible por extemporáneas las presentadas por la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., ordenando notificar al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Practicada la aludida notificación y concluida la sustanciación de la causa, en fecha 1° de diciembre de 2009 se pasaron las actuaciones a la Sala.

El día 8 de diciembre de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Luego, a partir del 17 de diciembre de 2009 fue diferido en diferentes oportunidades el referido acto, siendo fijada la última fecha para el 9 de junio de 2010, oportunidad en la cual compareció únicamente la apoderada judicial del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual expuso sus argumentos y consignó el respectivo escrito de informes. La Sala ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2010, la representación municipal solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Luego en fecha 10 de enero de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda ratificó la solicitud de sentencia efectuada en fecha 14 de octubre de 2010.

I

ANTECEDENTES

De las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 11 de agosto de 2006, la Dirección Sectorial de Fiscalizaciones del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a fiscalizar a la sociedad mercantil ALEDANA INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A., supra identificada, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Practicado dicho examen, el referido ente dejó constancia que “al momento de practicarse la actuación fiscal, la contribuyente no exhibió la Declaración Jurada Estimada de Ingresos Brutos requerida, motivo por el cual una vez analizado el expediente administrativo de la recurrente, se logró precisar que la misma no cumplió con el deber formal de presentar ante la Administración Tributaria Municipal, la correspondiente Declaración Jurada Estimada de Ingresos Brutos dentro del plazo y modalidades establecidas para ello, de conformidad con los artículos 45 y siguientes de la precitada Ordenanza”.

El 15 de agosto de 2006, compareció ante la indicada Dirección, la ciudadana A.M.D. de Vita, titular de la cédula de identidad N° 15.663.539, actuando en su carácter de Directora de la aludida empresa. En dicha oportunidad fue levantada Acta donde la recurrente dejó sentado que no poseía la licencia de actividades económicas porque “estaba esperando recaudar los requisitos para la solicitud de la licencia tales como los planos de la oficina”.

Mediante la “Resolución N° 598” de fecha 12 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria Municipal advirtió que la empresa en referencia no cumplió con el deber formal de presentar la “Declaración Jurada Estimada de Ingresos Brutos”, dentro del plazo y modalidad establecida para ello por los artículos 45 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido Municipio; en razón de ello, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Imponer multa a la Sociedad Mercantil ALADANA (sic) INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A., (…) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.000,00), (…).

SEGUNDO: Emitir y Notificar la Planilla de Liquidación por la referida cantidad.

TERCERO: Ordenar el cierre temporal del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil ALADANA (sic) INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A., tiene su sede situada en el Centro Profesional S.P.T. B Oficina 107, piso 1, Urbanización S.P., en jurisdicción de este Municipio hasta tanto el contribuyente demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos y pague el impuesto resultante.

CUARTO: (…) notifica[r] al contribuyente que la reapertura de un establecimiento comercial o industrial o la sección que corresponda sancionado con una medida administrativa de clausura sin que medie orden de suspensión o de revocación de tal medida emitida por esta Administración Tributaria Municipal o por un Tribunal de la República o que destruya o altere los precintos de clausura será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 UT)

. (sic). Destacados del texto).

En fecha 19 de octubre de 2006, la prenombrada empresa envío comunicación a la Alcaldía del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda con el propósito de señalarle que las actividades que ejerce dentro de dicho Municipio, son actividades de naturaleza civil, “por cuanto (…) está conformada por profesionales de la ingeniería, que solo realizan actividades de asesorías, consultas, cálculos realizaciones, dibujos de planos, etc., siempre enmarcados dentro de las actividades ejercidas por profesionales liberales y no siendo actividades industriales y /o comerciales”. (Sic).

El día 22 de noviembre de 2006, fue notificada la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., de la “Resolución N° 598” emitida en fecha 12 de septiembre de 2006.

En esta misma fecha (22 de noviembre de 2006), conforme se evidencia del Oficio N° DSF-439/2006, el Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), autorizó al representante legal de la indicada empresa “a retirar los precintos de clausura colocados en su establecimiento comercial, según la Resolución N° 598, de fecha 12 de septiembre de 2006, (…) en virtud de no haberse podido constatar la Actividad Económica que realiza la referida empresa por parte de la Administración Tributaria Municipal”. Seguidamente, le advirtió que dicha autorización solo se refería a la no constatación de la actividad económica en comento para el momento de notificarse la “Resolución N° 598 lo cual implica que en caso de que (…) una vez verificados todos los documentos encontrare que la Actividad Económica ejercida (…) es susceptible de obligación tributaria podrá ejercer nuevas acciones”. (Destacado de la cita y subrayado de la Sala).

Luego, en fecha 6 de diciembre de 2006, los ciudadanos D.O. y A.M.D. de Vita, el primero titular de la cédula de identidad N° 15.182.956, y la segunda ya identificada, actuando ambos con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., interpusieron recurso jerárquico “en contra de la resolución No. 598 de fecha (12) de Septiembre del año dos mil seis (2006) emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Posteriormente, mediante la “Resolución N° J-SEMAT-036-07” de fecha 26 de abril de 2007, notificada el 7 de mayo del mismo año, el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en la presente causa, con base en la siguiente motivación:

(…)

Con relación a la naturaleza de las actividades desplegadas por la recurrente, y su eventual no sujeción al impuesto sobre actividades económicas (fundamento sobre el cual gira la defensa de la recurrente), esta instancia de Alzada rechaza tal petición, por las razones que de seguidas se exponen:

(…) el documento constitutivo de la contribuyente que reposa en el expediente del caso, indica en su cláusula segunda (ver folio 000034), que la empresa en referencia podrá dedicarse a ejecutar cualquier acto lícito de comercio, en otras palabras, actividades civiles y mercantiles en general, ‘pudiendo intervenir en toda clase de bienes y efectuar toda clase de negocios lícitos sobre bienes muebles e inmuebles, valores o activos de cualquier naturaleza’, (…) en consecuencia, la mención por parte de la defensa de la contribuyente de algunas de las actividades que son realizadas por aquella, es meramente enunciativa, más en ningún caso excluyente de la posibilidad cierta que tiene la misma, de ejecutar actividades mercantiles propiamente dichas.

En otras palabras, (…) no es aval suficiente para este Despacho el solo parecer o criterio emitido por la defensa de la recurrente, según el cual sus actividades son de corte profesional o civil, para acreditarla o legitimarla per se, como una entidad no sujeta al impuesto en comentarios.

(…)

(…) se aprecia que la recurrente está formalmente constituida bajo la figura de una compañía anónima, circunstancia esta que en principio hace presumir la naturaleza mercantil de las actividades por ella realizadas, salvo las excepciones que expresamente consagra el artículo 200 del Código de Comercio, y las cuales por obvias, no se ajustan a su realidad operativa. (…)

(…omissis…)

(…) en el caso bajo estudio, a la luz de los documentos que reposan en el correspondiente expediente administrativo y conforme a lo expuesto por la auditoria (sic) fiscal realizada sobre la contabilidad, documentos de facturación y estructura organizativa y operativa de la recurrente (ver folios 000017 y 000018), la supuesta ejecución de actividades de consultoría o planificación en el campo de la ingeniería por parte de ésta, y eventualmente todo lo relacionado con la ejecución de obras civiles de construcción, es llevado a cabo por parte de la recurrente bajo un esquema de actuación que es típico o propio de la generalidad de las sociedades de comercio (Compañías Anónimas), (…)

Así las cosas, es claro que (…) el fin perseguido por la recurrente es fundamentalmente económico y lucrativo, (…).

Por otra parte, no se deduce ni se demuestra que los directivos de la recurrente y los profesionales o los técnicos que allí laboran, facturen o cobren sus servicios de manera independiente o ajena respecto a dicha sociedad mercantil, es decir, de manera individualizada como personas naturales, bajo la figura o esquema de honorarios profesionales, sino que por el contrario, es la misma compañía o institución (en este caso ‘ALDANA INGENIERÍA Y PROYECTOS, C.A.’), en su condición de empresa o figura mercantil, quien cobra exclusivamente a los clientes la generalidad de los servicios de consultoría, elaboración de planos, planificación o de otra naturaleza afín al área de la ingeniería, que son prestados en o desde sus instalaciones u oficinas. Finalmente, vemos como la recurrente, luego del debido proceso administrativo y contable de carácter interno, eroga cantidades dinerarias a fin de pagar las contraprestaciones, sueldos o emolumentos en beneficio del sustrato personal que labora por cuenta y nombre de aquella (por ejemplo: ingenieros, arquitectos, etc).

(…omissis…)

(…) queda claro que en el caso que nos ocupa estamos frente a una sociedad mercantil que efectivamente podría o no desarrollar actividades de consultoría en el campo de la ingeniería o arquitectura (debemos destacar que la condición de actividades profesionales de consultoría es simplemente una de tantas prestaciones que bajo la forma operativa propia de las sociedades mercantiles, puede realizar la recurrente), lo cual no es lo determinante para calificar las actividades como de naturaleza civil.

(…omissis…)

(…) ante la realidad de que el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente (…) consagra como actividad sujeta al tributo la generalidad de los servicios prestados directamente por las empresas o figuras mercantiles ubicadas en este Municipio Baruta, estimamos que la recurrente ha debido prever tal situación al momento de la planificación de sus actividades en esta jurisdicción territorial.

En tal sentido, no puede la recurrente escudarse en la noción de confianza legítima cuando ni siquiera ha logrado probar fehacientemente, más allá de su simple decir, ni en fase sumarial ni jerárquica, la naturaleza civil de sus actividades y su eventual no sujeción al impuesto sobre las actividades profesionales llevadas a cabo por empresas mercantiles; (…)

En todo caso, al pretender la recurrente ejecutar desde el comienzo de sus operaciones a partir del año 2005, actividades de consultoría en áreas como la ingeniería y la arquitectura, debió solicitar oportunamente su respectiva Licencia de Industria y Comercio bajo el respectivo Código de Actividad, lo cual no hizo; (…)

(…omissis…)

En el procedimiento de fiscalización que originó el acto impugnado se pudo determinar (…) que la recurrente ejecuta habitualmente actividades sujetas al impuesto de actividades económicas, las cuales, incluso, pueden ir más allá de lo que se consideran prestaciones en el campo de la consultoría en el área de ingeniería. (Destacados de la Sala).

(…omissis…)

Por otra parte, aún en el supuesto no demostrado de que la recurrente solamente ejerciese actividades profesionales de consultoría en el área de la ingeniería, ello de por sí no constituye tampoco un hecho suficiente, que aisladamente considerado le otorgue la condición de no contribuyente o contribuyente exento del tributo en comentarios (como equivocadamente presume la defensa de dicha sociedad mercantil), en virtud de las razones previamente señaladas.

(…omissis…)

Por todas las razones que anteceden, y en virtud de que la recurrente no probó de manera concreta y fehaciente (mediante las pruebas pertinentes) en esta fase jerárquica, su presunta condición de institución no sujeta al impuesto sobre actividades económicas, esta instancia de Alzada ratifica la sanción pecuniaria impuesta en el acto impugnado (por un monto de Bs. 336.000,00), toda vez que las actividades económicas que ejerce la recurrente en el Municipio Baruta están efectivamente sujetas al tributo en comentarios desde el mismo inicio de sus actividades mercantiles, bajo el Código de Actividad correspondiente, vistas las características y naturaleza de tales prestaciones, todo lo cual fue ratificado conforme a lo expresado por los resultados de la correspondiente investigación fiscal, cuya veracidad y legitimidad no ha podido ser desvirtuada por la contribuyente.

Así las cosas, la infundada creencia de la recurrente, de no ejecutar actividades mercantiles en este Municipio, simplemente se basa en una situación hipotética, no comprobada ni avalada de manera pacífica o reiterada por ninguna norma, criterio jurisprudencial o administrativo, sobre todo si se toma en cuenta el hecho de que la generalidad de las actividades desarrolladas por las empresas de consultoría o de asesoría, quienes ejecutan actividades profesionales, están expresamente señaladas en el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Actividades Económicas, como susceptibles de ser objeto del impuesto sobre actividades económicas, siempre y cuando, como antes se dijo, sean prestadas por sociedades mercantiles que operen bajo la metodología de actuación típica de este tipo de persona jurídica.

Por consiguiente, la recurrente sí estaba obligada, en el momento de dar formal inicio de sus actividades mercantiles en esta jurisdicción territorial, a realizar por ante el Fisco Municipal la respectiva Declaración Jurada Inicial de Ingresos Brutos, a tenor de lo pautado por el artículo 45 de la Ordenanza de Actividades Económicas. Así se decide.

. (Destacados y subrayado del texto).

Cabe destacar que en virtud de la señalada declaratoria, la Administración Tributaria Municipal ratificó el contenido de la Resolución N° 598 de fecha 12 de septiembre de 2006, precedentemente citado y, en consecuencia, ordenó al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta emitir las respectivas planillas de liquidación y pago, una vez determinado el monto de la multa a ser impuesta a la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 94 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente en esta jurisdicción territorial. Seguidamente, advirtió que dicha sanción debía ser determinada “conforme al valor actual de la unidad tributaria de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), a tenor de lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario”. (Destacado de la cita).

Por disconformidad con la Resolución transcrita (N° J-SEMAT-036-07) los abogados Aniello de V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., los dos primeros inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente, y el último, previamente identificado, todos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente de autos, según se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del entonces Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de abril de 2005, bajo el N° 60, Tomo 1069-A.; interpusieron en fecha 6 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, invocando entre otros alegatos, los siguientes:

Señalan en primer término, que la resolución que resuelve el recurso jerárquico se fundamenta en jurisprudencia emanada de esta Sala Político-Administrativa en sent. N° 0644 del 17 de abril de 2001, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y no analiza o estudia las sentencias alegadas por su representada con data posterior, dictadas por la Sala Constitucional de este M.T. que declaran que son inconstitucionales las pretensiones de los Municipios en lo que respecta al cobro de la Patente de Industria y Comercio a aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de naturaleza civil.

Seguidamente, denuncian que la Administración Tributaria en la resolución recurrida viola principios fundamentales de Derecho.

Afirman que la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., “es totalmente Civil y no mercantil como lo pretende hacer ver la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Sostienen, que la Alcaldía del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda parte de un falso supuesto al pretender basar los motivos para decidir, en hechos contradictorios, “por cuanto, [por una parte] expresa en su resolución que (…) [la empresa de autos] cobraba a sus clientes la generalidad de los servicios de consultoría” y, por la otra, manifiesta “que la sociedad podría prestar servicios distintos a la rama de la consultoría en temas de arquitectura o ingeniería y que sus ingresos efectivamente podrían generarse por la ejecución de los servicios o actividades de consultoría o de otro tipo, tales como actividades comerciales o de construcción…”. (Agregados de la Sala).

Por otra parte, esgrimen que dicho ente municipal obvia máximas jurisprudenciales que determinan que las actividades de naturaleza civil no son objeto de impuestos o tasas especiales para industrias y comercios.

Finalmente, advierten que “la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretende coaccionar u obligar a (…) la sociedad mercantil ALEDANA INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A., (…) al pago de la Patente de Industria y Comercio y además sancionarla en forma ilegal y violatoria de principios constitucionales, además cerrando la sede de (…) [su] mandante, bajo la amenaza de nuevas sanciones en caso de desacato, con el conocimiento que las personas naturales o jurídicas que desempeñan actividades de naturaleza civil, no pueden ser pechadas u obligadas al pago de la Patente de Industria y Comercio por ser inconstitucionales”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia N° 1.298 de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., con base en la siguiente motivación:

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por el recurrente y estudiado el acto administrativo que se impugna ha considerado lo siguiente:

En atención a la controversia de autos, debe este sentenciador analizar que para que se produzca el hecho generador del tributo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, se requiere, con carácter limitativo, que la empresa se dedique a la realización de actividades comerciales o industriales, siendo excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ordenanza, cualquier otra actividad distinta de la industrial o comercial. Un establecimiento que se dedique a la prestación de servicios profesionales no puede ser considerado sujeto pasivo de la obligación tributaria. Por lo tanto, no siendo el hecho generador del tributo las actividades profesionales no comerciales o industriales. Así se decide.

De igual forma, establece la Sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Caso Organización Prisma 2000, C.A., criterio éste acogido en el caso de marras y vemos lo siguiente:

‘…constituye una afirmación legislativa, el hecho de que diversas leyes que regulan el ejercicio de actividades profesionales establezcan la naturaleza no comercial de dichas actividades, de tal manera contratar un servicio profesional declarado no comercial por la ley no podría ser calificado como acto de comercio. Por tal razón, la no comercialidad declarada por la ley respecto de algunos profesionales no solo tiene efecto para la actividad desarrollada por los correspondientes profesionales cuyo ejercicio esté amparado por dichas leyes, sino que tienen también efecto para la actividad profesional en si misma…’

En dicho caso se estudiaba si el ejercicio de la profesión de abogado y la de contador público poseían o no carácter comercial, al respecto se citó el Artículo 2 de la Ley de Abogados, artículo 2 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Economista y en el caso de marras, anexamos el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines que establecen:

‘Artículo 2: El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa al derecho de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

Artículo 2: El ejercicio de la profesión de contador público no es una actividad mercantil.

Artículo 10: El ejercicio de la profesión de economista no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con los impuestos que afecten dichas actividades.

Artículo 3: El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria, y por lo tanto, no podrá ser gravado con patentes o impuestos comerciales’.

Pudiéndose concluir, que las disposiciones legales antes transcritas constituyen una exclusión de la comercialidad de la actividad profesional respectiva, al margen de que el sujeto profesional esté bajo la regulación de esa especifica legislación. La existencia de esa norma implica que las actividades reguladas en dichas leyes no son de índole mercantil sino civil. Por lo tanto, siendo el hecho generador del tributo toda actividad económica, industrial, comercial, de servicio o de índole similar, no puede la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretender gravar con el referido tributo, el ejercicio de actividades profesionales que no son comerciales. Así se decide.

De igual manera, esta Sentencia remite a las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justcia, (sic) hoy Tribunal Supremo de Justicia de fechas treinta y uno (31) de Enero de 1985 caso Distribuidora Cariaco, C.A. versus Fisco Nacional y, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1985 caso Distribuidora Colón, C.A. versus Fisco Nacional, en ambas sentencias se establece lo siguiente:

‘…las personas o entes que ejerzan actividades que no puedan ser consideradas como comerciales, industriales o de índole similar, tales como las asesorías técnicas, científicas, artísticas o los servicios profesionales de carácter civil que realizan abogados, ingenieros, arquitectos, economistas y contadores, en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que ejerzan funciones de consultaría, éstas se encuentran excluidas del gravamen establecido en el ordinal primero (1o) y segundo (2o) del Artículo 10 de la Ley del INCE, por tratarse de actividades eminentemente civiles y no comerciales o industriales.’

Por su parte la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2004, caso TECNOCONSULT SERVICIOS PROFESIONALES, S.A. & Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón estableció al respecto lo siguiente:

‘La naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifica por el hecho de que sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil. Del artículo 3º del Código de Comercio se deduce que los actos y contratos de una sociedad anónima no pueden reputarse como mercantiles cuando son esencialmente civiles, como es el caso de los servicios profesionales no mercantiles.’

Este sentenciador considera que cuando el acto emanado por la Administración Tributaria, en este caso la Resolución Nro J- SEMAT-036-07, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Diciembre de 2006 por la contribuyente supra mencionada, pretenda imponer carácter de sujeto pasivo a un establecimiento profesional, careciendo absolutamente de base legal, encontrándose dicha Resolución viciados de nulidad absoluta, puesto que es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo y por lo tanto es insubsanable. Configurándose un vicio de falso supuesto de derecho, y como consecuencia, extralimitando su potestad para gravar el impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio, a las actividades profesionales no mercantiles. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que la empresa ‘ALEDANA INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A.’, no es sujeto susceptible de ser gravado por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la actividad que ejerce y, por consiguiente, declara viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos impugnados. Así se declara.

-III-

F A L L O

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Aniello De V.C., A.E.B.G. y Francisco J G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.879.602, 6.843.444 y 14. 460.908, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente ‘ALEDANA INGENIERIA Y PROYECTOS, C.A.’, en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nro J-SEMAT-036-07, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha seis (06) de Diciembre de 2.006 por la contribuyente supra mencionada, en contra de la Resolución N° 598 de fecha doce (12) de Septiembre de 2.006, imponiéndole a la mencionada contribuyente multa por la cantidad total de Bolívares Fuertes trescientos treinta y seis (Bs. F. 336,00) equivalentes a (Bs. 336.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por la comisión del ilícito de no presentar la declaración estimada de ingresos brutos en el plazo legal establecido, y cierre temporal de la empresa. Así se decide.

-VI-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

‘(…omissis…)’

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘ALEDANA INGENIERIA Y PROYECTO, (sic) C.A.’, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena en el presente juicio a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara

. (Destacados del texto).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE SU CONTESTACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, supra identificada, expuso como fundamentos de su apelación los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

En primer término, advirtió “la Obligación de la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A. de realizar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos”. Seguidamente, citó las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 37 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del entonces Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 319-12/2005 de fecha 6 de diciembre de 2005 afirmando sobre el particular, que la mencionada empresa “es sujeto pasivo de la obligación tributaria por cuanto el hecho imponible del tributo consagrado en la ordenanza mencionada supra se verifica respecto a ella”. A los fines de apoyar la precedente afirmación, refirió a la norma contenida en el artículo 24 eiusdem. (Destacado y subrayado de la cita).

Luego, sostuvo que la aludida sociedad de comercio de acuerdo a su documento constitutivo, “no solo tiene por objeto la realización de actividades propias de la profesión de ingeniero como la construcción de edificaciones, sino también tal y como lo señala expresamente el referido documento constitutivo, la realización de ‘actividades comerciales’, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 3° de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, abarcan entre otras cosas, todas aquellas ‘actividade[es] constituida[s] por actos de comercio definidos como tales por la legislación mercantil’, los cuales de acuerdo a lo expresado por la doctrina ‘supone[n] mediación y lucro’”. Asimismo, que los socios de la referida empresa al aprobar el artículo 2 del documento constitutivo que rige el funcionamiento de su sociedad, demostraron su intención de realizar actos de comercio.

Del mismo modo, que la sociedad mercantil de autos está facultada para realizar actividades comerciales de acuerdo al Código de Comercio y a su documento constitutivo “y no ante profesionales de la ingeniería que ejercen su profesión bajo una relación de dependencia o empleo, caso en el cual, de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia estarían exentos de cumplir con la obligación tributaria”. (Sic).

En el mismo contexto, concluyó que en el presente caso se verifica el hecho imponible respecto a la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., toda vez que de conformidad con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, “es sujeto pasivo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, y en consecuencia, está obligada a presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos en la que de acuerdo al artículo 45 ejusdem se ‘determinará el impuesto Sobre Actividades Económicas que pagará’”.(Destacado de la cita).

En segundo lugar, enfatizó “la efectiva realización de actividades comerciales por parte de la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A”, y, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que “la actividad prestada por la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos C.A., sí es susceptible de ser gravada de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, puesto que la misma es ejercida por un grupo de profesionales, asociados bajo la figura de ‘Compañía Anónima’, las cuales de acuerdo a la Ley y a la doctrina venezolana, siempre tienen por objeto uno o más actos de comercio y siempre ‘persiguen todas (…) un fin económico común’”.(Destacados y subrayados de la cita).

Con el fin de apoyar el precedente alegato, la representación judicial de la parte apelante citó la sentencia N° 02655 dictada por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. contra el INCE), la cual ratificó el criterio expresado en la sentencia N° 00917 del 15 de mayo de 2001, que refiere a que “es necesario diferenciar dos casos a saber, (i) cuando un profesional de la ingeniería ejerce su profesión personalmente como una prestación de servicios, y (ii) cuando lo hace asociado con otros profesionales de la ingeniería, caso en el cual ‘dicha sociedad no ejerce una profesión ni siquiera por extensión, la que corresponde a sus socios, la que en el caso concreto es la ingeniería, sino que se limita a cumplir con sus propios objetos societarios’”. (Destacado y subrayado de la cita).

A mayor abundamiento, acotó que la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., no ejerce la profesión de ingeniería a través de la realización exclusiva de actos civiles, tal como lo haría un ingeniero que trabaje para esa compañía, sino que al poseer la forma de compañía anónima, tiene entre sus objetos de conformidad con la Ley, “la finalidad de realizar actos de comercio que suponen lucro, lo cual da origen a la obligación en cabeza de sus asociados, de presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, y supone una de las condiciones necesarias para que se constituya el hecho imponible que da origen a la obligación de pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, todo ello de conformidad con la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

En tercer término, invocó “la ausencia de vicios en la Resolución Nro. J-SEMAT-036-07 de fecha 26/04/2007”, alegando que dicho acto dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda facultado para ello con base a lo establecido en los numerales 3 y 23 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resolvió de conformidad con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., al ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 598 emanada del SEMAT, a saber: la imposición de una multa y el cierre temporal del establecimiento, fundamentándose para ello en el artículo 94 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio Baruta.

En este orden de ideas, aseveró que no es cierto que dicho Municipio se haya extralimitado en su potestad para gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, al considerar a la mencionada empresa como sujeto pasivo de dicha obligación.

Seguidamente, afirmó que la sentencia N° 1.298 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “incurrió en contradicción en su motivación, al señalar que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta, (…) [adolece de] dos vicios que son contradictorios y que por tanto se excluyen mutuamente”.(Agregado de la Sala).

Luego, sostuvo que el acto recurrido no incurre en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto “no se encuentra viciado en los términos de dicho artículo”.

Así, concluyó que “el acto administrativo contenido en la Resolución J-SEMAT-036-07, está ajustado a derecho, lo cual excluye la existencia de los vicios de ausencia de base legal, falso supuesto de derecho y nulidad absoluta, en virtud de que (…) está fundamentado en la normativa legal aplicable al caso contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda”. (Destacado de la cita).

De la contestación al escrito de fundamentación

La representación de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., contestó la apelación que ejerciera el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, argumentando entre otros alegatos, los siguientes:

Que su representada es una sociedad integrada por profesionales de la ingeniería y su objeto principal, como lo establece el artículo segundo del documento constitutivo estatutario, es la realización de proyectos de ingeniería, siendo la misma única y exclusivamente de índole civil.

Que “no podía ser pechada con el pago de la patente de industria y comercio, basada en la sentencia de la Sala Constitucional (…) por cuanto no son servicios industriales y comerciales”.

Que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda “en una forma arbitraria (…) procedió a imponer (…) multa y a cerrar la sede de la empresa, generando un daño irreparable, tanto material como moral, al ejercicio de nuestras actividades civiles…”.

Que “la resolución recurrida (…) sancionan (sic) a nuestra representada al pago de una multa, no como fue establecida en la resolución originaria, sino que modifica la misma y pretende que la Administración Tributaria recalcule el monto de la multa y aplique la unidad tributaria actual de este año, es decir, considerar la unidad tributaria al valor fijada para el año dos mil siete (2007).

Que la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., “esta (sic) constituida para realizar única y exclusivamente actividades de naturaleza civil, (…) y como lo evidencia la Administración Tributaria (…) realiza solo actividades de consultoría, elaboración de planos, planificación o actividades afín con la ingeniería y arquitectura, profesiones estas liberales, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia y por ende no son sujetos del pago de la Patente de Industria y Comercio y así solicito que sea declarado por este digno tribunal”. (Sic). (Destacado de la Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del hoy Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como también las defensas expuestas por la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso se autos, se circunscribe a verificar en primer lugar, si el a quo al dictar el fallo apelado incurrió “en contradicción en su motivación”, conforme lo alega la representación judicial del aludido ente local, luego de lo cual de ser desestimada la citada denuncia, se pasará a determinar si la empresa contribuyente, de acuerdo a las actividades que realiza y a los lineamientos que rigen su estructura, puede ser gravada o no con el impuesto sobre patente de industria y comercio regulado en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:

1.-De la presunta contradicción en la motivación

Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, manifestaron que la sentencia apelada incurrió en contradicción en su motivación al señalar “que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta, (…) [adolece de] dos vicios que son contradictorios y que por tanto se excluyen mutuamente”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, esta Sala estima pertinente transcribir la normativa prevista en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como requisito de la sentencia la existencia de la motivación, en los términos siguientes:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)”. (Destacado de la Sala).

Respecto a este requisito la doctrina y la jurisprudencia patria han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en la falta o ausencia absoluta de fundamentos, no dándose su ausencia cuando los mismos sólo son escasos. (Ver entre otras, las sentencias Nros. 05567 y 01313, dictadas por esta Sala en fechas 11 de agosto de 2005 y 24 de mayo de 2006, casos: Uniauto, C.A. y Servipal, C.A., respectivamente).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo esta Sala constatar que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, el Juzgador de instancia no expresó: “…que el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baruta, (…) [adoleciera de] dos vicios que son contradictorios y que por tanto se excluyen mutuamente”. No obstante lo anterior, advierte esta Alzada del fallo apelado, que se considera satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al haberse expresado en el mismo de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del a quo.

Por las razones precedentemente expuestas, se desestima la examinada denuncia por resultar infundada. Así se declara.

  1. - Fondo de la Controversia

    Resuelta como ha quedado la denuncia anterior, esta Alzada pasa a analizar la juridicidad del fallo dictado por el Tribunal a quo, referente a determinar si la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., de acuerdo a las actividades que realiza y a los lineamientos que rigen su estructura, puede ser o no gravada con el impuesto sobre patente de industria y comercio conforme a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En este sentido, afirman las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que la mencionada empresa es sujeto pasivo de la obligación tributaria por cuanto el hecho imponible del tributo consagrado en la prenombrada Ordenanza se verifica respecto a ella, por cuanto a su decir, “no solo tiene por objeto la realización de actividades propias de la profesión de ingeniero como la construcción de edificaciones, sino también tal y como lo señala expresamente el referido documento constitutivo, la realización de ‘actividades comerciales’, que de conformidad con el numeral 3 del artículo 3° de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, abarcan entre otras cosas, todas aquellas ‘actividade[es] constituida[s] por actos de comercio definidos como tales por la legislación mercantil’, los cuales de acuerdo a lo expresado por la doctrina ‘supone[n] mediación y lucro’”.(Agregados de la Sala).

    Por su parte, la representación judicial de la empresa de autos señaló, contrariamente a lo expresado por el Fisco Municipal, que Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., es una sociedad integrada por profesionales de la ingeniería cuyo objeto principal, como lo establece el artículo 2 del documento constitutivo-estatutario, es la realización de proyectos de ingeniería, siendo la misma exclusivamente de índole civil, y que por tanto “no podía ser pechada con el pago de la patente de industria y comercio”, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional “por cuanto no son servicios industriales y comerciales”.

    En orden a lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio que sobre el particular sostuvo esta Sala Político-Administrativa en una causa similar a la de autos, en el fallo N° 01836 dictado el 13 de noviembre de 2007, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, reiterado en la sentencia N° 00473 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

    ´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara’.

    De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

    Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

    Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”. (Destacado del fallo).

    En aplicación del señalado criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo de la sociedad de comercio Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., que riela a los folios 163, 164, 165, 166, 167 y 168 del expediente, y de los títulos académicos de “Ingeniero Civil” expedidos por la Universidad Metropolitana a los accionistas de la mencionada empresa cursantes a los folios 169, 170, 171, pudo esta M.I. concluir que las actividades desarrolladas por la sociedad de comercio Aldana Ingeniería y Proyectos, C.A., en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda son de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado la forma de sociedad mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide.

    Precisado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala examinar cada una de las alegaciones expuestas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, en ese sentido se advierte lo siguiente:

  2. Que contrario a lo afirmado por el Fisco Municipal, la empresa de autos, no estaba en la obligación de presentar la “Declaración Estimada de Ingresos Brutos”, establecida en el artículo 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto no le era aplicable dicha Ordenanza en virtud de las actividades de naturaleza civil desempeñadas. En razón a ello, esta Sala desestima el alegato invocado por dicha representación judicial en lo que respecta a “la Obligación de la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A. de realizar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos”. Así se decide.

  3. Que si bien es cierto la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., estaba facultada conforme al artículo 2 de su documento estatutario “para realizar actividades civiles y comerciales”; su naturaleza jurídica es netamente civil, en razón de tener como objeto “La realización de proyectos de ingeniería civil, la construcción de todo tipo de edificaciones tales como edificios, casas, urbanizaciones, carreteras, puentes y demás construcciones permitidas por la Ley”. Así se determina.

  4. Que como se dijo antes, la actividad realizada por la mencionada empresa no era susceptible de ser gravada con la aludida Ordenanza por tratarse netamente de actividades de índole civil. Con base en lo expuesto, se desecha la argumentación de la parte apelante que refiere a “la efectiva realización de actividades comerciales por parte de la empresa Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A”. Así se declara.

  5. Que ciertamente la Administración Municipal obvió el análisis de sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este M.T. que declaraban que eran inconstitucionales las pretensiones de los Municipios en lo que se refería al cobro de la entonces patente de industria y comercio a aquellas personas naturales o jurídicas que ejercieran actividades de índole civil. Así igualmente se decide.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, confirma la sentencia N° 1.298 dictada el 25 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en la presente causa. Asimismo, declara esta Alzada la consecuente nulidad de la Resolución N° J-SEMAT-036-07 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, confirmatoria de la “Resolución N° 598” del 12 de septiembre de 2006, emanada del SEMAT, que resolvió imponer multa a la prenombrada empresa por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00), ahora expresada en Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 336,00), así como ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial.

    Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, en principio procedería la condenatoria en costas al Fisco Municipal a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”; no obstante lo expuesto, esta M.I. estima prudente eximir del pago de las costas procesales al Fisco Municipal, en virtud de las dificultades hermenéuticas que presenta la cuestión debatida y siguiendo los lineamientos establecidos en el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva N° 1.298 de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aledana Ingeniería y Proyectos, C.A., contra la Resolución N° J-SEMAT-036-07 de fecha 26 de abril de 2007, precedentemente descrita en el presente fallo.

    En consecuencia, se declara la NULIDAD tanto de la Resolución N° J-SEMAT-036-07 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Alcalde del entonces Municipio Baruta del Estado Miranda, como de la “Resolución N° 598” del 12 de septiembre de 2006, emanada del SEMAT, que resolvió imponer multa a la empresa de autos, por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00), ahora expresada en Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 336,00), así como ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial.

    Se CONFIRMA la sentencia apelada, salvo en la condenatoria en costas al Municipio apelante, al cual se le EXIME del pago de las mismas, en atención al parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00130.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR