Sentencia nº 00966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0904

Mediante oficio N° 2014-4876 de fecha 2 de julio de 2014, recibido en esta Sala el 3 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió las copias certificadas de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados M.D. y J.A.P.J. (INPREABOGADO Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2014 por la abogada P.Z. (INPREABOGADO N° 117.897) actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión N° 2014-0540 dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional el 3 de abril de 2014, que declaró: “1. IMPROCEDENTE la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en su contra. 2. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada. 3. ACEPTA la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. 4. ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. 5. INOFICIOSO el análisis de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada.”

El 8 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2014, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. contestó la fundamentación de la apelación.

Por auto del 16 de septiembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación ejercida, entrando la causa en estado de sentencia, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia del 22 de enero de 2015, la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. solicitó que fuera dictada sentencia.

Por auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 7 de mayo de 2015, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda solicitó que se dictara el fallo.

Por auto del 12 de mayo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. solicitó que fuera dictada sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2012, los abogados M.D. y J.A.P.J., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que el Municipio Baruta procedió a hacer un llamado para participar en el proceso de selección de contratistas bajo la modalidad de concurso abierto, signado con el N° DA-CA-2010.001 cuyo propósito fue la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDÍA, SERVICIOS AUTÓNOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS AÑO 2010”.

Señalaron que en la propuesta económica que presentó su representada, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario al totalizar la prima que corresponde a la póliza de exceso de la cobertura básica de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifestaron que a su representada se le otorgó la adjudicación en el procedimiento de selección de contratistas y que desde el mismo inicio del contrato le indicaron al Municipio Baruta que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la adjudicación.

Esgrimieron que la normativa positiva en materia de contrataciones impone la obligación a la Administración de establecer la forma o proceso mediante el cual pueden corregirse los errores aritméticos en que se incurran en la oferta.

Arguyeron que el Municipio demandado no reconoció el error aritmético y, por ende, no pagó el monto de la prima correspondiente, en tal sentido agregaron que “al existir el error aritmético referido y habiendo nuestra representada prestado el servicio durante todo el tiempo de vigencia de la póliza, la misma se encuentra en su pleno derecho de exigir y recibir el pago de la diferencia de prima que corresponde por concepto de la cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.”

Fundamentaron la demanda en los artículos 96 de la Ley de Contrataciones Públicas, 16 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

Solicitaron el pago de la cantidad de “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 253.269,00)”. También reclamaron los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual calculados desde el 1° de abril de 2011 “fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo”.

El conocimiento de la causa fue asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2013, las abogadas E.M.V., Dylmar Mata Romero y P.E.Z.M. (INPREABOGADO Nros. 57.048, 138.242 y 117.897, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito mediante el cual contestaron la demanda incoada, reconvinieron a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y solicitaron con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., indicando que “se dan claramente las circunstancias que hacen factible acordar la medida cautelar que se solicita, pues además que es evidente la necesidad de resguardar la indudable apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, habida cuenta además, de los intereses públicos generales y colectivos que representa el Municipio Baruta del Estado Miranda y la reprochable actitud de la empresa de seguros en dar cumplimiento al aporte del 3% que le corresponde por concepto de compromiso de responsabilidad social, al hacer caso omiso a los requerimiento que se le efectuaron antes de la terminación del contrato, toda vez que alega la existencia de una presunta deuda por parte de su representado.”

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la reconvención interpuesta y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de decisión N° 2013-1495 publicada el 31 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: “1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada en la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas E.M.V., Dylmar Mata Romero y P.E.Z.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. 2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a un millón dos mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.002.074,82), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte reconviniente con respecto al tres por ciento (3%) del monto total de la oferta económica presentada en el m.d.p.d. contratación, a saber, quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cien mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 100.207,48). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de seiscientos un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 601.244,89), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales”.

En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado O.F., (INPREABOGADO N° 120.904), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó fianza para la suspensión de la medida preventiva decretada en contra de la aludida empresa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República “a los fines de que emitan opinión sobre la eficacia y suficiencia de la caución”. También se ordenó la notificación de la Jueza de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de escrito del 5 de noviembre de 2013, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, objetó la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. fundamentándose en que: 1) “es contraria al interés general que la medida preventiva pretende tutelar, puesto que el Municipio Baruta está llamado a alcanzar el ‘compromiso de responsabilidad social’ que deriva del contrato suscrito para la ‘ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDÍA, SERVICIOS AUTÓNOMOS Y JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS AÑO 2010” y; 2) “no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora, motivo por el cual, adujeron que debía solicitarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, si la empresa Estar Seguros, S.A., se encuentra inscrita ante dicho organismo”.

Mediante decisión N° 2014-0540 publicada el 3 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: “1. IMPROCEDENTE la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en su contra. 2. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada. 3. ACEPTA la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. 4. ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. 5. INOFICIOSO el análisis de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo decretada.”

El 8 de abril de 2014, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda apeló de la decisión únicamente en lo que respecta a “la procedencia de la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo; aceptación de la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil la Oriental de Seguros, C.A. y, finalmente, el pronunciamiento donde se acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de Seguros, C.A…”, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto del 11 de junio del mismo año.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de decisión N° 2014-0540 publicada el 3 de abril de 2014, declaró, entre otras cosas, “la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.” con fundamento en las razones siguientes:

(…omissis…)

…de la revisión del expediente judicial, se observa que en fecha 6 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, consignó diligencia mediante la cual apeló la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

Al respecto, es menester indicar que mediante la aludida decisión apelada esta Corte, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, por lo que debe indicarse que de conformidad con el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión ‘…la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella…’.

De este modo, se tiene que contra las decisiones que decreten las denominadas medidas cautelares típicas, entre ellas, el embargo de bienes muebles, el medio del cual dispone la parte en contra quien haya sido dictada es la oposición, siendo que el recurso de apelación procederá solo en contra de la decisión que se pronuncie con respecto la oposición formulada.

En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la apelación…

(…omissis…)

Ahora bien, es pertinente indicar con relación a la suspensión de la medida preventiva decretada (…)

(…omissis…)

(…) debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Corte abrió de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el último aparte del aludido artículo, pasando a decidir en virtud del vencimiento de referido lapso. En tal sentido, esta instancia sentenciadora pasa de seguidas a revisar si procede o no la suspensión de la medida cautelar acordada en la presente causa.

Ello así, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

La legislación procesal prevé la posibilidad de suspensión de una medida preventiva, siendo que a tales fines el sujeto afectado debe consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende la posibilidad legal que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión; sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.

Asimismo, conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo.

(…omissis…)

Ello así, se observa que en el caso concreto el apoderado judicial de la demandada, consignó en autos documento (…) mediante el cual la sociedad mercantil Star (sic) Seguros, S.A., (…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, parte demandante y plenamente identificada en autos, a la cual en virtud de la reconvención de la demanda realizada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda le fue decretada la medida preventiva, cuya suspensión se debate.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el otorgamiento de la referida fianza se hizo: ‘…hasta por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.102.283,00), para responder al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’…

(…omissis…)

Es decir, que la medida de embargo fue decretada en contra de la precitada sociedad mercantil, hasta por la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y dos mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.102.282,30), suma que comprende al doble de la cantidad obligada, más las costas procesales, tal como se describió ut supra, la cual se observa es cubierta por la fianza presentada a los fines de la suspensión de la misma.

Ahora bien, y en atención al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de la suficiencia de la caución debe evaluarse también desde el punto de vista cualitativo para lo cual se observó que la Sociedad Mercantil que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, es la compañía anónima Star (sic) Seguros, S.A., la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el código 23, referida al ramo de seguros generales autorizada para ‘…otorgar fianzas de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05-08-2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O.Nº 5.339 del 27-04-99)’, según se pudo apreciar del portal web de la referida Superintendencia.

Siendo ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 589 ejusdem, concerniente a la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia Nº 2013-1495 dictada en fecha 31 de julio de 2013, por este Órgano Jurisdiccional, en específico el concerniente a prestar caución o garantía suficiente tanto cuantitativa como cualitativamente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, respecto a los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, por cuanto el monto otorgado por la Sociedad Mercantil Star (sic) Seguros, S.A., como su fiadora solidaria y principal pagadora a los fines de la suspensión de la precitada medida de embargo decretada en su contra, es mayor al decretado, tal como se describió ut supra.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada respecto a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, contenida en la decisión de esta Corte de fecha 31 de julio de 2013, en virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil y ACUERDA la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa en contra de la misma. Así se declara.

Ahora bien, es menester indicar que en fecha 6 de agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en virtud de lo cual y visto el pronunciamiento que antecede en el que la misma fue suspendida, considera esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación a la oposición propuesta. Así se decide.

(sic).

Iii

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2014, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación incoada, invocando:

i) El vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre la objeción de la fianza formulada en nombre de su representada que se fundamentó “en la evidente ineficacia de la referida fianza, en primer lugar, por ser contraria al interés general que la medida preventiva pretende tutelar y, en segundo lugar, porque no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora, el cual, entre otros, es un requisito indispensable para determinar desde el punto de vista cualitativo la eficacia de una fianza de esta naturaleza…”.

ii) La errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa sobre la eficacia y suficiencia de una fianza como requisitos necesarios para suspender los efectos de una medida preventiva de embargo, señalando al respecto que así el monto afianzado sea superior al decretado, ello “no la hace potencialmente capaz de suspender por sí sola el embargo preventivo”. A ello agregó que “es falso que la fianza cumplió con el requisito cualitativo o de eficacia por cuanto lo cierto es que para suspender el embargo preventivo, se debió requerir previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, información sobre la empresa fiadora que acredite fehacientemente su margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido para la fecha en la cual se constituyó en fiadora…”.

iii) Formuló objeciones a la fianza y solicitó que fuera declarada la improcedencia de la suspensión de la medida preventiva de embargo, estableciendo que: a) la fianza judicial consignada es contraria al interés que la medida pretende tutelar, afirmando que “si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece (…) la posibilidad de suspender las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso (…) acarrea el sacrificio de los intereses generales que el Municipio Baruta está llamado a satisfacer…” y; b) no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora, puesto que -según adujeron- era necesario que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y se “requiriera información relativa a la inscripción ante ese órgano de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A. por ser la empresa que se constituyó en fiadora.”

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito consignado ante esta Sala en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., dio contestación a la fundamentación a la apelación incoada en los siguientes términos:

i) Con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado, manifestó que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO omitió pronunciamiento sobre los particulares que constituían la objeción de la fianza (…) sino que dedicó un capítulo completo del fallo para relacionar dicha objeción…”.

ii) En cuanto a la supuesta errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa sobre la eficacia y suficiencia de una fianza como requisitos necesarios para suspender los efectos de una medida preventiva de embargo, afirmaron que “se aprecia la cita en el extenso de la recurrida de tres (3) fallos dictados por esta Sala Político Administrativa, los cuales no fueron objeto de mera cita sino de observancia…”.

iii) Con relación a la suficiencia de la fianza, señaló que “sin menoscabo de que con la contestación a la Reconvención se consignó cheque de gerencia (…) a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el cual quedó a disposición de la Corte la suma Reconvenida y cuyo efecto es poner fin a la presente incidencia y a la Reconvención propuesta…”, adujo que: a) el ente municipal alegó que “el afianzamiento constituye una actuación contraria a derecho” sin embargo, no indicó cuál es la norma o disposición que puede verse vulnerada con la suspensión de dicha medida cautelar; b) su representada ya cumplió a cabalidad el objeto del contrato, razón por la cual, no existe amenaza de los “intereses colectivos”; c) en cuanto al “compromiso de responsabilidad social”, la empresa de seguros “ha manifestado su voluntad de honrar íntegra y cabalmente dicho pago, pues más allá de su obligatoriedad como requisito de contratación del servicio de póliza y la sujeción a lo suscrito, es interés (…) coadyuvar con el Estado venezolano en la consecución y materialización de políticas públicas dirigida a beneficiar a los venezolanos.”; d) es falso que ante un fallo adverso pueda verse amenazada la ejecución de la sentencia puesto que la fianza judicial cubre el doble del monto reconvenido más las costas y, adicionalmente fue consignado junto al escrito de contestación a la reconvención “el cheque por la suma reconvenida”; e) no es indispensable para acordar la suspensión de la medida, que sea demostrada la solvencia de la empresa aseguradora; f) la opinión del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “no debe ser considerada” toda vez que “se encuentra abiertamente parcializada por tener interés directo” y; h) la Procuraduría General de la República no dio respuesta sobre la suficiencia de la fianza “por lo que no cuenta esta Sala Político con el informe requerido”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2014 por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión N° 2014-0540 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo que respecta a “la procedencia de la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo; aceptación de la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil la Oriental de Seguros, C.A. y, finalmente, el pronunciamiento donde se acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada…”. En tal sentido, se observa:

Denuncia la representación judicial de la parte apelante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la objeción de la fianza formulada en nombre de su representada en virtud de que es “contraria al interés general que la medida preventiva pretende tutelar y, (…) porque no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora.”

Igualmente, invocaron la errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa sobre la eficacia y suficiencia de una fianza, señalando que así el monto afianzado sea superior al decretado, ello no es suficiente para suspender el embargo. A tal efecto afirmaron que la fianza no cumplió con el requisito cualitativo o de eficacia “por cuanto lo cierto es que para suspender el embargo preventivo, se debió requerir previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, información sobre la empresa fiadora que acredite fehacientemente su margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido para la fecha en la cual se constituyó en fiadora…”.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, es de advertir que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Así, se advierte que la representación judicial de la parte apelante alega que el vicio de incongruencia negativa, se manifiesta toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la objeción de la fianza formulada en nombre de su representada fundamentándose en que es “contraria al interés general que la medida preventiva pretende tutelar y, (…) porque no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora.”

Siendo ello así, a los fines de pronunciarse sobre los alegatos expuestos, la Sala observa que la sentencia recurrida estableció: “…la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, objetó la eficacia o la cuantía de la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. (…) razón por la cual esta Corte abrió de pleno derecho la articulación probatoria a que hace referencia el último aparte del aludido artículo, pasando a decidir en virtud del vencimiento de referido lapso.”

Posteriormente, el referido fallo dispuso que: “conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la verificación de la suficiencia de la garantía consignada, debe ser evaluada no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo” y se efectuó el respectivo análisis, tal como se evidencia de la decisión citada supra.

Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no estableció un pronunciamiento expreso sobre las denuncias efectuadas por la representación judicial del Municipio apelante, relativas a que la fianza es “contraria al interés general que la medida preventiva pretende tutelar y, (…) porque no fue acreditado el margen de solvencia de la empresa que se constituyó en fiadora.”, en dicha decisión se tuvo en cuenta la objeción realizada e, igualmente fueron señalados en dicho fallo, los motivos de hecho y de derecho que justificaron que fuera declarada la eficacia y la suficiencia de la mencionada fianza, motivo por el cual, concluye la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró las objeciones de la fianza realizadas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a la denuncia de “errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa sobre la eficacia y suficiencia de una fianza”, se observa que en el fallo recurrido fueron analizados dichos elementos de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencias números 01338, 01496, 01071, 01519 y 00867 de fechas 29 de octubre de 2008, 26 de noviembre de 2008, 4 de agosto de 2011, 12 de diciembre de 2012 y 17 de julio de 2013, respectivamente), asimismo se observa que dicha sentencia constató que la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada, se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “bajo el código 23, referida al ramo de seguros generales autorizada para ‘…otorgar fianzas de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora (G.O. Nº 39.481 del 05-08-2010), en concordancia con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O.Nº 5.339 del 27-04-99)’, según se pudo apreciar del portal web de la referida Superintendencia.”, con lo cual, infiere la Sala que cumple con los requisitos de Ley, sin que sea necesario requerir previamente a la mencionada Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “información sobre la empresa fiadora que acredite fehacientemente su margen de solvencia y el patrimonio propio no comprometido para la fecha en la cual se constituyó en fiadora…”. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde examinar si la fianza otorgada es suficiente y eficaz para suspender la medida. En tal sentido, de las actas procesales se desprende, que en fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., consignó contrato de fianza a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada en contra de su representada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 9 de agosto de 2013, bajo el N° 22, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, a través del cual, el apoderado de la empresa Estar Seguros, S.A., declaró: “a los fines de que se suspenda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de ‘EL AFIANZADO’ más adelante identificado, constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (…) hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.102.283,00) para responder al MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…) por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’ (…). La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento y hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que de por terminado el procedimiento”.

Siendo ello así, es menester aludir al contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén lo siguiente:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia

. (Negrillas de la Sala).

Según tales disposiciones, el tribunal puede suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra la providencia, diere caución o garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio. Tal interpretación ha sido sostenida por esta Sala, permitiendo que el Juez Contencioso Administrativo pueda suspender la ejecución de una medida cautelar cuando verifique la suficiencia de la garantía consignada, no solo en el orden cuantitativo sino en el cualitativo de la eficacia, “…pues la finalidad [de la protección cautelar] en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01108 de fecha 2 de octubre de 2012). (Corchete añadido).

Precisado el carácter sustitutivo y el requisito legal de la eficacia que debe reunir la caución consignada, el juez debe verificar el monto de la fianza otorgada (aspecto cuantitativo), así como los elementos referidos a su eficacia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 4 de agosto de 2011).

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre la suficiencia de la fianza presentada, y en tal sentido observa que a través de sentencia N° 2013-1495 publicada el 31 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. por la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 1.102.283,3).

Por otro lado se aprecia, que la mencionada fianza fue otorgada en forma pura y simple por una Empresa de Seguros autorizada a dichos efectos, como lo es Estar Seguros, S.A.

Se constata, además, que la referida fianza fue conferida para responder al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda hasta por la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.102.283,00) vigente desde el momento de su otorgamiento y hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, monto igual al que se contrae la medida de embargo decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En razón de la presentación por el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., de una fianza principal y solidaria otorgada en nombre de su representada hasta por la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.102.283,00) con vigencia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, se estima que la decisión que declaró la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01338 del 29 de octubre de 2008). Así se decide.

En virtud de lo señalado, esta M.I. declara sin lugar la apelación ejercida y; confirma el fallo apelado. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el ejercido el 8 de abril de 2014 por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la decisión N° 2014-0540 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo que respecta a “la procedencia de la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo; aceptación de la fianza presentada el 13 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil la Oriental de Seguros, C.A. y, finalmente, el pronunciamiento donde se acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en contra de Seguros, C.A…”.

  1. - Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00966, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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