Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-0916

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito recibido en esta Sala Constitucional el 10 de diciembre de 2014, la abogada P.E.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 117.897, actuando en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia n.° 1722, dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES JELUARI C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2011, bajo el N° 41, Tomo 46-A y SEMILLITA SUNFLOWER C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 20 de septiembre de 1983 bajo el N° 51, Tomo 113-A Segundo, de la sentencia n.° 2014-0868, dictada el 30 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anulando dicha decisión y declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada por Inversiones Jeluari, C.A. contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anulando el acto administrativo n.° 093 emanado de ese órgano municipal el 22 de enero de 2014.

El 11 de diciembre de 2014, los ciudadanos J.P., C.M., Y.L. y V.B., cédulas de identidad nos. 3.718.971, 21.014.503, 4.171.986 y 24.287.177, respectivamente, en su condición de vecinos de la urbanización Charallavito del municipio Baruta del estado Miranda, y la tercera de ellos con el carácter de miembro de la junta directiva de la Asociación de Propietarios y Arrendatarios de Charallavito (APACHA), asistidos por el abogado L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 117.807, presentaron escrito de alegatos y de solicitud de audiencia.

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2014, la representación judicial del municipio Baruta solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación y por escrito de esa misma fecha, los ciudadanos J.T.P., Y.L., C.E.M., L.S., C.M.F., C.P.M., E.M.M., M.L., E.Á. y V.B.P., cédulas de identidad nos. 6.123.375, 4.171.986, 21.014.503, 6.925.011, 4.167.882, 23.709.100, 21.289.299, 880.330, 226.528 y 24.287.177, respectivamente, en su carácter de vecinos de la urbanización Charallavito del municipio Baruta del estado Miranda, asistidos por el abogado L.M.G., solicitaron “se reponga la causa al estado en que se ordene la notificación de todas aquellas personas cuyos intereses puedan verse afectados por la instalación de un centro educativo y comercial en la parcela N° 102-007-101, propiedad de Inversiones Jeluari, C.A. o, en su defecto, se revoque la Sentencia N° 1722, dictada por esta Sala el 09/12/2014”.

Por diligencia del 16 de diciembre de 2014, el abogado L.M.Á., Inpreabogado n.° 144.664, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Jeluari C.A., y Semillita Sunflower C.A., se dio por notificado de la sentencia n.° 1722 dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2014.

El 18 de diciembre de 2014 y el 7 de enero de 2015, la abogada S.J.R., Inpreabogado n.° 174.850, apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, ratificó la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria pedida.

Mediante escrito del 22 de enero de 2015, la representación judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Jeluari C.A., y Semillita Sunflower C.A., solicitó que se declare improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación intentada por la representación judicial del municipio Baruta del estado Miranda y en esa misma fecha, los ciudadanos J.T.P. y Y.L., asistidos por el abogado L.M.G., ratificaron su solicitud de reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de las personas cuyos derechos e intereses puedan verse lesionados por la construcción del centro educativo.

Por diligencia del 26 de enero de 2015, la representación judicial del municipio Baruta, solicitó se deseche la solicitud de improcedencia de la aclaratoria y ampliación planteada y que se emita el pronunciamiento correspondiente a esta.

El 29 de enero de 2015, la abogada L.L.Á.C., Inpreabogado n.° 134.845, apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de consideraciones.

El 30 de enero de 2015, el ciudadano C.L.M.F., asistido por el abogado L.M.G., presentó documentos para ser tomados en consideración, en cuanto a las solicitudes de los vecinos de la urbanización Charallavito del municipio Baruta del estado Miranda.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Siendo el ponente del fallo del cual se pidió aclaratoria el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitante de aclaratoria y ampliación de la sentencia planteó que su pretensión “se contrae específicamente a que se tome en cuenta el uso conforme a la actividad educacional que ostenta la parcela”, ya que de la motivación de la sentencia “se observa que esta Sala Constitucional estableció ese uso a partir de la mención contenida en la ficha catastral –acto administrativo que no asigna usos urbanos ni determina zonificación- y, en un acto de aprobación de uso complementario educacional, en el que expresamente la autoridad urbanística indicó no implicaba un cambio de zonificación y que la parcela recobraría la zonificación y uso originalmente asignado, de vivienda unifamiliar aislada, al cesar el uso educacional”.

Solicitó se aclare y amplíe el contenido de la sentencia, respecto “de la vigencia y orden de prelación normativa de los instrumentos de ordenación urbanística, aplicables al caso, concretamente el Oficio N° 221 de fecha 19 de mayo de 1954 y el Acuerdo N° 15 del Concejo Municipal del Distrito Sucre, publicado en la Gaceta del Distrito Sucre del 3 de septiembre de 1964, conforme a los cuales la zonificación y uso asignado a la parcela en cuestión es la Reglamentación R-4E, vivienda unifamiliar aislada, así como el informe técnico 000424 de fecha 13 de noviembre de 1979, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), conforme al cual se aprobó en esa oportunidad el uso educacional a la parcela, no como un cambio de la zonificación original de la parcela, sino como un uso complementario que se mantendría mientras funcionara ese centro educacional”.

Alegó que la parcela en la que se pretende instalar el preescolar, de conformidad con la aprobación del anteproyecto de la urbanización, el 2 de enero de 1951, la aprobación de sus planos, del 19 de mayo de 1954, el Informe Técnico emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (OMPU), del 13 de diciembre de 1979 y el acuerdo n.° 15 del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene asignada la zonificación R4-E, vivienda unifamiliar aislada y no el uso educacional que se indica en la sentencia

Concluyó que, como la decisión “no se pronuncia sobre la validez ni vigencia de esos otros actos, surge a la Administración Municipal un conflicto en la ejecución de esa decisión judicial y, el principio de no derogatoria singular de los actos administrativos previos de efectos generales y contenido normativo, como son los actos de aprobación y reglamentación de las urbanizaciones”, apuntando que “la ejecución de la sentencia en los términos de su dispositivo, con el debido respeto, implicaría para la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la violación de actos de ordenación urbanísticas dictados desde la época del Distrito Sucre y cuya vigencia no ha cesado, por no haberse emitido hasta la fecha decisión judicial que declare su nulidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la tempestividad de la aclaratoria solicitada, observa esta Sala que la misma se hizo al día siguiente de haber sido dictado el fallo cuya aclaratoria se pidió, por lo que, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe ser solicitada el día de la publicación o en el siguiente, dicho requerimiento resulta tempestivo. Así se declara.

Conforme con la norma citada anteriormente, esta Sala procede a examinar la solicitud de aclaratoria y ampliación y al efecto, se observa:

La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En adición a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 324, de fecha 09 de marzo de 2001, (caso: L.M.B.), expresamente señaló en lo que respecta a la norma en comento lo siguiente:

…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada…

.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del municipio Baruta del estado Miranda, se circunscribe a su disconformidad con la motivación que invocó esta Sala para declarar ha lugar la solicitud de revisión y con lugar la acción de amparo intentada contra dicho municipio, específicamente en cuanto a la normativa aplicable para determinar el uso urbanístico de la parcela propiedad de una las sociedades mercantiles solicitantes de la revisión constitucional.

Ahora bien, la solicitante de aclaratoria pide de esta Sala un pronunciamiento en cuanto a la vigencia y orden de prelación normativa de los instrumentos de ordenación urbanística aplicables al caso, lo cual resulta impertinente, ya que en ningún momento se ha puesto en duda la vigencia de ninguno de ellos, por el contrario, la sentencia se fundamenta en los permisos y uso complementario educativo dados al inmueble, compatible con la zonificación R-4E, otorgados por la Administración municipal, afirmándose en el fallo “que la zonificación de la parcela no responde a un título personal, sino que es atribuida en función de la ubicación, variables urbanas y otros factores técnicos en los que no incide la identidad del propietario. De esta forma, el inmueble, siempre que se destine a la finalidad atribuida mantiene la conformidad de uso, independientemente de que varíe el titular del derecho real de propiedad o el prestador del servicio público de educación, a menos que expresamente, mediante un acto administrativo, producto de un procedimiento administrativo sustanciado a tal fin, se le revoque dicho estatus”.

Así, la motivación y el dispositivo de la sentencia son diáfanos en cuanto a que la Administración municipal debe respetar el uso complementario educativo que le asignó a la parcela propiedad de Inversiones Jeluari C.A., observando esta Sala que el pedimento de aclaratoria apareja en este caso una manifestación de disconformidad con el fallo, lo cual no es objeto de este mecanismo procesal, que está limitado a exponer, con mayor precisión, algún aspecto de la sentencia que resulte ambiguo u oscuro, sin que pueda modificar la decisión de fondo emitida, así como tampoco un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Finalmente, observa esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos de procedencia para efectuar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por esta Sala, por lo cual esta Sala Constitucional declara improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación planteada por la representación judicial del municipio Baruta. Así se decide.

En cuanto a la pretensión planteada por un grupo de ciudadanos, residentes en la urbanización Charallavito del municipio Baruta del estado Miranda, en cuanto a que se revoque la sentencia y se ordene notificar a los interesados, debe esta Sala negar tal solicitud, por cuanto resulta contraria a lo expresamente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que en la presente causa este órgano jurisdiccional ya dictó sentencia definitivamente firme, siendo por tanto ilegal lo solicitado. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 1722, del 9 de diciembre de 2014, intentada por la abogada P.E.Z.M., en representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y NIEGA la solicitud de revocatoria de dicha sentencia, planteada por los ciudadanos J.T.P., Y.L., C.E.M., L.S., C.M.F., C.P.M., E.M.M., M.L., E.Á. y V.B.P., asistidos por el abogado L.M.G..

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y archívese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de MARZO del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 14-0916

MTDP.-

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