Sentencia nº 00156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-1329

Mediante Oficio Nro. 618/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas de los folios, “01 al 60, 104, 209 al 211, 167, 168, 180 al 194, 196 al 232, 235 al 241, 253 al 255, 258 al 266, 270 al 275, 296 al 306; así como de los folios 224 al 226, 233, 234, 243, 244, 245 al 252, 267 al 269, 275 al 295, y 340 al 341” del expediente Nro. AP41-U-2013-000215 (nomenclatura del aludido Juzgado), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2014 por la abogada V.S.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia en los folios 214 y 215 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria Nro. 104/2014 dictada por el Tribunal remitente el 13 de mayo de 2014, que declaró “INADMISIBLE” la prueba de testigo experto promovida por la representación judicial del ente local y “DENEGADA” la prórroga del lapso de articulación probatoria en la incidencia de fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 157, el cual se trata de una incidencia procesal surgida con ocasión de la fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables, en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto el 12 de mayo de 2013 por la abogada Sulirma Vallenilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.462, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACTIVALORES CASA DE BOLSA, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. 071/2012 del 26 de octubre de 2012 emitida por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente y, por ende, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. L/177.07/2011 de fecha 8 de julio de 2011, notificada el 12 del mismo mes y año, dictada por el Director de Administración Tributaria del referido ente local.

En la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fueron confirmadas las objeciones fiscales reflejadas en el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 454-141-2010 del 25 de mayo de 2011, notificada el 26 del mismo mes y año, levantada en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; se determinó una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Novecientos Un Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 901.869,93); y, se aplicó a la empresa recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete (Bs. 450.934,97).

Decidida la señalada incidencia en primera instancia, por auto de fecha 20 de mayo de 2014 el Tribunal de mérito oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas procesales conducentes a esta Alzada.

El 4 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 23 de septiembre de 2014 las abogadas C.B. y Jeaneycer Subero y el abogado E.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.244, 196.522 y 154.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia en el instrumento poder cursante a folios 214 y 215 del expediente judicial.

Cumplidos sucesivamente como fueron los trámites y actos procesales, sin haber sido presentado el escrito de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia el 10 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión interlocutoria Nro. 104/2014 del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró “INADMISIBLE” la prueba de testigo experto promovida por la representación judicial del ente local y “DENEGADA” la prórroga del lapso de articulación probatoria en la incidencia de fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables.

En su decisión la Juzgadora de mérito indicó que, en atención al escrito complementario de promoción de pruebas consignado el 9 de mayo de 2014 por la representación judicial del Fisco Municipal, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho abierta mediante sentencia interlocutoria Nro. 89/2014 del 29 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001; se advierte que el medio probatorio referente al Testigo Experto, “no es en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente”, por lo que en principio sería admisible en virtud de haber sido promovido dentro del mencionado lapso; sin embargo, estimó necesario hacer otras consideraciones.

Vinculado a lo expuesto, la Jueza destacó los siguientes actos procesales llevados a cabo en el Tribunal de instancia:

  1. - En fecha 30 de abril de 2014 se dio inicio a una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

  2. - La representación judicial de la sociedad mercantil Activalores Casa de Bolsa, S.A., al segundo (2do.) día de despacho del mencionado lapso, es decir, el 5 de mayo de 2014, promovió “la prueba testimonial de expertos”.

  3. - El 6 de mayo de 2014, tercer (3er) día de despacho de la referida articulación, fue admitido el señalado medio probatorio promovido por el apoderado judicial de la contribuyente, fijando su evacuación para el segundo (2do) día de despacho.

  4. - Al quinto (5to.) día del aludido lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, esto es, el 8 de mayo de 2014, la representación del ente local promovió las pruebas documentales y de informes. En la misma fecha, fueron tomadas las testimoniales de los expertos promovidos por la recurrente, para lo cual se levantaron las correspondientes actas, en las que se dejó constancia de la asistencia de las partes.

  5. - En fecha 9 de mayo de 2014, sexto (6to) día de la mencionada articulación probatoria, se dictó la sentencia interlocutoria Nro. 96/2014, en la cual fueron admitidos los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Venezuela, librándose el Oficio Nro. 328/2014 a la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, a fin de requerir la información solicitada por el ente local. En el mismo día, la representación del Fisco Municipal consignó escrito complementario de promoción de pruebas, ofreciendo al proceso el medio probatorio referente al testigo experto, por cuanto -a su parecer- los “expertos contables” traídos a juicio por la contribuyente, “no poseen experiencia en materia de evacuación de experticias contables en juicios seguidos por casas de bolsa sino de auditorías contables operativas”. Igualmente, solicitó una prórroga debido a que el lapso de la articulación probatoria acordada, se encontraba próximo a vencer.

    Sobre la base de los hechos anteriores y del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., referido a los medios aportados por las partes que pueden ser evacuados dentro o fuera de la articulación probatoria; la Sentenciadora consideró que las pruebas testimoniales, como las promovidas en autos, deben recibirse dentro del lapso de evacuación (así sea conjunto con el lapso de promoción) de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Advirtió sobre la posibilidad evacuar pruebas fuera del prenombrado plazo, siempre que haya sido prorrogada o reabierta la articulación, lo cual debe haber sido solicitado por las partes alegando y justificando la causa no imputable que le hubiese impedido actuar dentro del lapso probatorio, conforme a lo exigido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    Destacó que el apoderado judicial del ente local solicitó una prórroga para evacuar las testimoniales de los expertos, indicando que el lapso de evacuación estaba próximo a finalizar.

    También advirtió la inexistencia en autos de algún motivo o causa que haya impedido a la representación fiscal, promover la referida prueba en tiempo oportuno; aun cuando el ente local considere que los testigos promovidos por su apoderado judicial son más idóneos, por ser peritos en materia de experticias contables en juicio y casas de bolsa, pues -a decir del Tribunal remitente- tal aseveración debió ser indicada al momento de abrirse el lapso probatorio.

    Consideró que en materia procesal, el Legislador previó los lapsos para ser llevados a cabo los actos procesales y, al establecerlos, los estimó aptos para que se realizaran tales actuaciones.

    En este sentido, apreció como obvia la falta de diligencia del Fisco Municipal por haber promovido el indicado medio probatorio al sexto (6to.) día de la citada articulación probatoria próxima a vencerse, por cuya razón estimó que le es imputable tal vencimiento y, por ende, no puede ser prorrogado el lapso.

    Finalmente, la Jueza negó la solicitud de prórroga y declaró:

    (…) INADMISIBLE la prueba promovida de testigo experto en virtud de su imposibilidad de ser evacuada ya que hoy vence el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no existen a juicio de este Tribunal las condiciones dadas en el artículo 202 eiusdem para otorgar la prórroga solicitada. Así se establece.

    Con respecto a la solicitud de prórroga relacionada con la prueba documental e informe a la Federación de (sic) Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien juzga, tal solicitud es impertinente, ya que en el caso de la prueba documental no es necesario su evacuación, y en lo que atañe a la información solicitada a la prenombrada Federación, este Juzgado observa de las actas procesales que se libró oficio N° 328/2014 en fecha 09 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de la articulación probatoria otorgado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y tal prueba (Informes) es de la naturaleza tal que puede recibirse fuera del lapso probatorio, al igual que en los casos de prueba de inspección judicial, la exhibición de documentos o informes o comisiones, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece

    .

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de noviembre de 2014 las abogadas C.B.J.S., y el abogado E.P.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación (folios 206 al 213 del expediente judicial) en el que expresaron su desacuerdo con la sentencia interlocutoria Nro. 104/2014 dictada por el Tribunal de mérito el 13 de mayo de 2014, sobre la base de los argumentos siguientes:

    Manifiestan que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, consecuencialmente, en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado.

    Advierten que aunque la Juzgadora reconoció la legalidad y pertinencia de la prueba de testigo experto, la declaró inadmisible por cuanto no quedaba plazo para su evacuación, a pesar de que la representación fiscal había solicitado una prórroga de la articulación probatoria.

    Enfatizan que el mencionado medio probatorio fue promovido faltando dos (2) días hábiles para el vencimiento del referido lapso, lo cual -inclusive- fue reconocido en la decisión apelada, tiempo suficiente para proceder oportunamente a la respectiva evacuación.

    Destacan que aun cuando la Sentenciadora fundamentó su decisión en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, lo hizo en forma incorrecta, al considerar que del referido fallo la única conclusión posible en el caso concreto, era declarar la inadmisibilidad del medio promovido, debido a la falta de diligencia del Fisco Municipal por traerlo al proceso al sexto (6to.) día de la prenombrada articulación probatoria.

    Sostienen que el referido criterio constitucional advierte la creación de una carga procesal en cabeza de las partes vulneradora de su derecho a la defensa, si se exige la promoción de pruebas durante los primeros días del mencionado lapso, pues el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción alguna sobre la promoción y evacuación. Al contrario, aprecian que todos los días de la articulación son oportunos para la promoción de los medios de prueba; siendo un contrasentido por parte del Tribunal de la causa el no proveer su evacuación, así sea el último día.

    Insisten que la Sentenciadora debió pronunciarse al día de despacho siguiente a la presentación del escrito complementario de promoción de pruebas, con lo cual hubiese quedado un día para la evacuación del testigo experto, situación que no ocurrió, pues esperó hasta el último día para emitir su decisión.

    Con fundamento en los razonamientos expresados, solicitan a esta Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida, revocar la sentencia del Tribunal de mérito y, en consecuencia, admitir la prueba de testigo experto promovido por el Fisco Municipal.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria Nro. 104/2014 del 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la prueba de testigo experto promovida por la representación del ente local y “DENEGADA” la prórroga del lapso de articulación probatoria en la incidencia de fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables.

    Vistos los términos del fallo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales del Fisco Municipal; esta Alzada observa en el caso concreto que la controversia planteada se contrae a decidir si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y, consecuencialmente, incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por haber declarado inadmisible la prueba de testigo experto en virtud de no quedar plazo para su evacuación, aunque la representación fiscal había solicitado una prórroga de la articulación probatoria.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta M.I. a resolver la referida denuncia y, al efecto, observa lo siguiente:

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, los apoderados judiciales del ente local afirman que aunque la Sentenciadora fundamentó su decisión en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, lo hizo en forma incorrecta, al considerar que del referido fallo la única conclusión posible en el caso concreto, era declarar la inadmisibilidad del medio promovido debido a la falta de diligencia del Fisco Municipal por traerlo al proceso al sexto (6to.) día de la prenombrada articulación probatoria.

    Asimismo, enfatizan que el referido criterio constitucional advierte la creación de una carga procesal para las partes, la cual vulnera su derecho a la defensa si se exige la promoción de pruebas durante los primeros días del señalado lapso, pues el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción alguna sobre la promoción y la evacuación. Por el contrario, aseguran que todos los días de la articulación son oportunos para la promoción de los medios de prueba; siendo un contrasentido por parte del Tribunal remitente el no proveer su evacuación, así sea el último día.

    Por su parte, el Tribunal de mérito en la sentencia interlocutoria apelada (Nro. 104/2014 del 13 de mayo de 2014), acotó lo siguiente:

    (…) Debe entenderse que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, siendo obvia la falta de diligencia del Fisco Municipal al promover tal medio probatorio en el sexto (6to.) día de la prenombrada articulación probatoria ya próximo a vencer dicho lapso, considerándose con ello que sí le es imputable el vencimiento y por tanto no podría ser prorrogable el lapso. En consecuencia (sic) niega la solicitud de prórroga realizada por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda (sic) y como resultado de ello se declara INADMISIBLE la prueba promovida de testigo experto en virtud de su imposibilidad de ser evacuada ya que hoy vence el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no existen a juicio de este Tribunal las condiciones dadas en el artículo 202 eiusdem para otorgar la prórroga solicitada. (Destacados de esta Alzada).

    Con vista a lo indicado, esta Sala estima necesario traer a colación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. La primera de las citadas normas prevé:

    Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    Respecto a lo dispuesto en el precepto normativo bajo examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)

    .

    Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en cuenta la brevedad de la aludida articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el Juez conocedor de la causa deberá ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida Sin Lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).

    De lo anterior advierte esta M.I. que la promoción y evacuación de la prueba de testigo experto, dentro de la articulación de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta tempestiva, por cuanto las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios estatuidos en dicho Código y en el Código Civil, ajustando la promoción y evacuación a la brevedad del aludido lapso.

    Igualmente, la Sala estima que la actividad del Juzgador debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desestimar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. sentencia Nro. 1255 del 22 de octubre de 2002, caso: Comercializadora de Petroquímicos y Químicos, COPEQUIN, C.A.).

    En el caso concreto esta M.I. aprecia que la promoción y evacuación de la testimonial promovida por la representación fiscal se verificó “el sexto (6to.) día de la prenombrada articulación probatoria”, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como la Sentenciadora lo reconoce expresamente en el fallo apelado.

    De allí que la Juzgadora debió haber decidido sobre la admisibilidad de la señalada testimonial el mismo día de su promoción, conforme lo hizo en el caso de las pruebas promovidas por la contribuyente, sin esperar el último día del lapso establecido para emitir su pronunciamiento, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y no menoscabar su derecho a la defensa.

    Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que la promoción de la prueba del testigo-experto por parte del Fisco Municipal se efectuó en forma tempestiva, siendo una prueba legalmente permitida que versa sobre los hechos dirimidos en la articulación probatoria, como lo es la fijación de los honorarios profesionales de los expertos promovidos por la contribuyente.

    En orden a lo anterior, esta Alzada concluye que siendo admisible el medio promovido por la representación fiscal, la decisión del Tribunal de mérito no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de prórroga de la articulación probatoria, debe transcribirse lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los juicios contenciosos tributarios, conforme a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014:

    Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

    . (Destacados de esta Alzada).

    La Sala Político-Administrativa en atención a la citada norma, ha establecido los siguientes supuestos excepcionales al principio de preclusividad de los lapsos procesales: (i) la prórroga, la cual alude a una extensión del lapso otorgada por el Tribunal, cuando la Ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita y sea formulada antes del vencimiento del lapso correspondiente; y (ii) la reapertura, que presupone la expiración del mencionado lapso, para la fecha en que se dirige la solicitud. (Vid. sentencia Nro. 00649 del 2 de mayo de 2007, caso: G.C.J.).

    En consecuencia, la prórroga y la reapertura de los lapsos procesales son excepcionales, siendo necesario que expresamente la Ley autorice dicha actuación o una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite, si tal fuese la situación; por ende, el interesado debe probar el hecho sobrevenido -extraño o no imputable al solicitante- para que el Juez provea lo conducente. (Vid. fallo Nro. 01083 del 2 de octubre de 2013, caso: E.M.G.R.).

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta M.I. aprecia que la representación judicial del Fisco Municipal mediante el escrito complementario de promoción de pruebas consignado el 9 de mayo de 2014 (folios 271 al 274 del expediente judicial), al sexto (6) día de la articulación de ocho (8) días de despacho fijada por el Tribunal de instancia, solicitó la prórroga del citado lapso, alegando lo siguiente:

    (…) teniendo en consideración que los expertos contables promovidos por la sociedad mercantil recurrente no poseen experiencia en materia de evacuación de experticias contables en juicios seguidos por casas de bolsa, sino en materia de auditorías contables operativas, las cuales difieren de la experticia contable porque estas partes de una base de selección mientras que la experticia no, con lo cual se evidencia que la experticia implica la inversión de un número de horas mayor que la auditoria visto que debe ser revisado todo el material contable y la exactitud de la información a verificar por parte de los expertos, y teniendo en cuenta que los expertos aquí promovidos resultan idóneos no solo por su profesión y experiencia académica, sino también, por la experiencia que en materia de experticias contables en juicio y en materia de casas de bolsa poseen, la evacuación de dicho testimonio permitiría una evaluación más amplia de la procedencia o no de los honorarios estimados por los expertos contables juramentados, la sociedad mercantil recurrente y los testigos expertos promovidos en la presente causa.

    (…)

    III

    SOLICITUD DE PRÓRROGA

    (…) visto el contenido del presente escrito complementario de promoción de pruebas en el que solicitamos la admisión de la prueba de testigo experto, siendo que dichas pruebas requieren de evacuación y teniendo en consideración que el lapso de articulación probatoria acordada (sic) en la presente causa a los fines de dirimir sobre los honorarios fijados para la evacuación de la prueba de experticia contable se encuentra próximo a vencer, en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal se sirva acordar una prórroga de ocho (08) días de despacho a los fines de permitir la evacuación en su totalidad de las pruebas promovidas por esta representación municipal, y que en definitiva coadyuvarán a la labor de decisión en la presente incidencia

    . (Destacados de esta Alzada).

    Del escrito complementario de pruebas del Fisco Municipal, la Sala aprecia que la representación del ente local justifica su solicitud en que: (i) el lapso estaba próximo a vencerse; y (ii) su evacuación era necesaria para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los expertos contables promovidos por la recurrente “no poseen experiencia en materia de evacuación de experticias contables en juicios seguidos por casas de bolsa”.

    Sobre la base del criterio jurisprudencial referente a la prórroga de los lapsos procesales y de la solicitud planteada por la parte promovente, esta Alzada considera que aunque el ente exactor no demostró la existencia de una causa extraña no imputable justificativa de la prórroga de la articulación probatoria, el hecho de haber decidido la Sentenciadora sobre la inadmisilidad de la prueba de testigo experto en el último día del mencionado lapso, bajo el razonamiento de no existir tiempo suficiente para su evacuación, tal comportamiento constituye en sí mismo un obstáculo insalvable para la parte promovente de lograr la evacuación del medio.

    Por consiguiente, a juicio de esta M.I. el proceder inapropiado del Tribunal de mérito se constituye en una causa no imputable a la parte promovente, razón por la cual resulta procedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio planteada por la representación judicial del ente recaudador, a fin de permitir la evacuación de la prueba del testigo experto.

    En consecuencia, este Alto Tribunal estima que en la sentencia apelada se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que declara procedente el referido alegato, revoca la sentencia interlocutoria apelada y admite la prueba de testigo experto promovida por la representación judicial del Fisco Municipal, por tanto, se ordena al Tribunal de mérito realizar todo lo necesario para su evacuación. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia interlocutoria Nro. 104/2014 del 13 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la prueba de testigo experto promovida por la representación del ente local y “DENEGADA” la prórroga del lapso de articulación probatoria en la incidencia de fijación de los honorarios profesionales de los expertos contables. En consecuencia, se REVOCA la decisión judicial apelada.

  7. - ADMISIBLE la prueba de testigo experto promovida por el Fisco Municipal.

  8. - PROCEDENTE la solicitud de prórroga del lapso probatorio planteada por la representación judicial del ente local, por cuya razón ORDENA al Tribunal de la causa realizar todo lo necesario para su evacuación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00156.
    La Secretaria, Y.R.M.

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