Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1117

El 13 de agosto de 2008, los abogados J.A.M.A., A.L.A.M., C.A.J.R., D.L.G., M.B.A., A.M.G. y Miralys Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las demás identificadas con el carácter de apoderadas judiciales de dicho Municipio, presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana S.G.C..

El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por Auto N° 1.559 del 21 de octubre de 2008, esta Sala requirió a la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitir copia certificada de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Municipio solicitante, por la ciudadana S.G.C., específicamente las realizadas después de la apelación efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la referida querella, contenidas en el Expediente N° AP42-R-2005-001246.

Por Oficio N° CSCA-2008-11755 del 25 de noviembre de 2008, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió la información solicitada.

El 14 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencias del 26 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora requirió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) en fecha 1 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0702 de fecha 29 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.G.C. (…), contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…), en virtud de la apelación interpuesta por el Municipio de la sentencia dictada por el referido Tribunal superior, que declaró con lugar la querella”.

Que “(…) en fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte consignara escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 24 de enero de 2006 la Corte reanudó su actividad de despacho” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento de la Corte Primera. En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación a la querellante, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejándose constancia que una vez efectuadas las mismas, comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber notificado a la parte querellante del auto de abocamiento. En fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber notificado al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del auto de Abocamiento. En fecha 26 de octubre de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte consignara escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 7 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de diciembre de 2006. En fecha 15 de diciembre de 2006 la parte querellante consignó escrito de pruebas” (Negrillas de la parte accionante).

Que “En fecha 16 de enero de 2007, se revocó por contrario impero, el auto del 30 de octubre de 2006 (…), siendo lo conducente continuar el procedimiento fijado mediante auto del 2 de agosto de 2005, ordenándose realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusivo, hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que consta la última de las notificaciones ordenadas en fecha 31 de julio de 2006, a los fines de la continuación del proceso” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en esa misma fecha la Secretaria de la Corte certificó que desde el día 02 de agosto de 2005, hasta el 23 de octubre de 2006, transcurrieron 11 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 16 de enero de 2007, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de los días hábiles para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de junio y 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes. En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes. En fecha 2 de agosto de 2007 se dijo ‘Vistos’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) expuestos los hechos, interesa destacar de los mismos: que la referida causa quedó paralizada por causas no imputables a las partes, específicamente por la falta absoluta de jueces y la falta de designación de los nuevos jueces; (…) que las partes dejaron de estar a derecho; (…) que los nuevos fueron designados el 19 de octubre de 2005; (…) que a pesar de la designación de los nuevos jueces, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no despachó sino hasta el 24 de enero de 2006 con lo cual se impidió que el Municipio Chacao pudiera realizar actuación alguna; (…) que los jueces integrantes de la Corte Primera se abocaron al conocimiento de la causa el 31 de julio de 2006, de lo que se evidencia la prolongada inactividad de ese órgano jurisdiccional colegiado; (…) que sin embargo el Municipio Chacao fue notificado de dicho abocamiento el 23 de octubre; (…) que mi representado ejerció todas las defensas y actuaciones judiciales en tiempo hábil, de lo cual se evidencia su interés en la prosecución del proceso; (…) que en definitiva los Magistrados de la Corte, cometieron el error inexcusable de declarar la perención de una causa, contando los lapsos muertos e inactivos durante los cuales la Corte Primera se encontraba paralizada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) necesariamente debe recordarse que a partir del 6 de octubre de 2005, esto es a tres meses de la fecha en que la causa ingresó al Tribunal, ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo dejaron de despachar por ochenta y un (81) días hábiles consecutivos, por lo cual mi representado no sólo dejó de estar a derecho, sino que también mal pudo realizar (…) actuación alguna tendiente a impulsar el proceso” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a conocer en consulta legal el referido fallo, sin pronunciarse sobre ninguno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por el Municipio, con lo cual indiscutiblemente violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado (…)”(Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia definitivamente firme cuya revisión se está solicitando, incurrió de manera evidente en un grosero error de derecho, en razón de haber desconocido derechos y garantías procesales constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”(Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) de la declaratoria de perención proferida en la sentencia sobre la cual solicitamos revisión, contando para ello, los lapsos muertos e inactivos encontrados en el lapso durante el cual la cual la causa estuvo paralizada, y durante los cuales -incluso- el Tribunal no despachó, en razón de la falta absoluta de Jueces (…), se desprende con toda claridad la violación de los derechos y garantías procesales de rango constitucional a nuestro representado (…), por cuanto con ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le vetó al Municipio (…) el derecho procesal constitucional de defenderse en juicio, visto que en el marco de su decisión y sin que mediara su culpa, declaró nulas todas las excepciones y defensas opuestas” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las parte o por el Tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, situación en la cual hay que reconstituir el derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por éstas en el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la causa referida se encontraba paralizada por circunstancias no imputables a las partes, y en consecuencia mal se le puede hacer sufrir a nuestro representado las consecuencias que derivan del transcurso de los lapsos, por lo cual, declarar la perención, contando los lapsos muertos e inactivos de dicha paralización, incluyendo aquellos en los cuales las partes no pudieron actuar en razón de no haber despacho, es un exabrupto que no puede ser explicado por criterios jurídicos razonables (…)”.

Que “(…) la Corte pretendió que nuestro representado, cuando éste no podía, sin culpa suya, acceder al expediente y cuando éste no conocía sino hasta el 23 de octubre de 2006, la identidad del juez que iba a decidir la causa, de lo cual se deriva que la Corte pretendió que nuestro representado realizara actuaciones en un proceso en el cual no le había sido notificado el juez que iba a decidir (…)”.

Que “(…) a los fines de evidenciar el interés y diligencia del Municipio al que representamos, debe agregarse que éste realizó todas sus actuaciones y defensas en tiempo hábil” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no solicitamos una revisión sobre la interpretación de una norma o la valoración de unos hechos, sino que solicitamos la revisión de la causa a los fines de garantizar a mi representado derechos y garantías procesales de orden constitucional (…), relativo a la notificación de las partes en los procesos que se encuentran paralizados y a la suspensión de los lapsos hasta tanto no se reanude la causa”.

Finalmente, solicita “(…) que esta Sala Constitucional ejerza su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, con respecto a la sentencia definitivamente firme N° 2007-2072 dictada en fecha 11 de noviembre de 2007 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante en el expediente N° AP42-R-2005-1246 (…), y, consecuencialmente se anule la mencionada sentencia, por violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Chacao, y ordene emitir nueva sentencia en el juicio contencioso administrativo funcionarial (…), considerando la necesidad de hacer efectivos los derechos fundamentales antes mencionados. En virtud de que la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra actualmente en fase de ejecución, se jura la urgencia de la presente solicitud a fin de evitar la consolidación del grave error judicial antes denunciado (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión fue dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana S.G.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 1° de julio de 2005, fecha esta en la que se dio por recibido el presente expediente en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, cuando fue solicitado por la parte apelante el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, no hubo actividad procesal alguna de las partes, motivo por el cual, a pesar de todas las actuaciones cursantes en autos con posterioridad a las fechas citadas, resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).

… omissis …

Ahora bien, observa esta Corte que en la presente causa, existen actuaciones procesales que corren insertas al expediente y que fueron producidas con posterioridad al transcurso del año de inactividad procesal, obviándose en este sentido la materialización del aspecto objetivo, subjetivo y temporal que genera, dentro del proceso, la existencia de la perención de la instancia.

En este sentido, conviene destacar que la inactividad de las partes lleva en sí misma un aspecto negativo que contraría el ejercicio continuado de la acción procesal y limita al Estado en su función de satisfacer intereses jurídicos mediante los pronunciamientos jurisdiccionales, de allí que el efecto de la perención sea declarativo mas no constitutivo, configurándose la existencia efectiva de la misma, simplemente por el vencimiento del plazo de un año sin que las partes actúen y no por el hecho que la jurisdicción se pronuncie sobre esta, ello en virtud de la importancia que reviste el proceso visto como el punto de contacto entre el Estado y los particulares, y la necesidad social de satisfacción jurídica de pretensiones que sólo puede verse concretizada cuando las partes ejercen su actividad procesal y en virtud de ésta el juez lleva a término la controversia.

Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones realizadas con posterioridad a la configuración dentro de la presente causa de la perención de la instancia, carecen de valor procesal por cuanto las mismas han sucedido bajo la existencia de una limitante de carácter extintivo que opera de pleno de derecho, lo cual imposibilita la continuación del procedimiento mas allá de la concretización de las características que hacen surgir la perención, figura que finalmente termina con el mismo.

En relación con el caso de autos puede advertirse que desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, ya había transcurrido mas de un (1) año sin que existiese actuación procesal alguna de parte de los recurrentes.

En virtud de lo expuesto esta Corte declara la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, siendo este el período del cual forman parte las actuaciones ocurridas con posterioridad al vencimiento del lapso susceptible para que se configure la perención de la instancia, esto es, reconoce el surgimiento de la misma dentro de la presente causa, siendo que lo expuesto conlleva necesariamente a la declaratoria de extinción de la instancia, ello de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).

Sin embargo, considera esta Corte que sobre los efectos procesales de la declaratoria de la perención de la instancia, hay que precisar si la misma ocurre en un procedimiento que se sustancia dentro del primer grado de jurisdicción, o si por el contrario, el procedimiento se halla en segunda instancia por haberse ejercido el recurso de apelación contra una sentencia previa o la causa se encuentra en el Tribunal Superior por haber sido remitida vía consulta legal.

En el primer caso, es decir si la causa se encuentra en el primer grado de jurisdicción, opera lo establecido por el legislador en el primer párrafo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil con las consecuencias procesales descritas anteriormente.

En el segundo supuesto, según el cual se ha ejercido el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia, pero ha habido inactividad de las partes por un lapso superior a un (1) año antes de que se haya dicho “Vistos”, podrá declararse la perención pero el Tribunal de Alzada, deberá conocer de oficio el fallo por consulta legal, si ha sido contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

(…) Por último, si ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación tempestivamente y el fallo resultó contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República siendo remitida dicha causa al Tribunal Superior competente -vía consulta legal-, no podrá declararse la perención de la instancia y deberá entrar a conocer el fondo de la controversia para determinar la constitucionalidad y legalidad del fallo con el objeto de ‘(…) resguardar los intereses patrimoniales de la República y todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos (…)’. Dicha consecuencia procesal está contemplada en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (…).

… omissis …

Realizadas las anteriores consideraciones sobre los distintos escenarios expuestos, esta Corte observa que en el caso de autos, tratándose del segundo supuesto analizado, ha transcurrido un lapso superior al de un año desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2007, fecha en la que la parte querellante solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa, sin que se evidencie en autos entre dichas fechas la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, resultando que existió una inactividad de las partes, dentro del lapso de un (1) año.

Sin embargo, por haber sido la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la querellante, contraria a la pretensión y defensa expuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicado al presente caso rationae temporis, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe consultarla (…).

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte querellante solicitó la indexación de la cantidad que estaba demandando, no constando que la sentencia dictada por el a quo se hubiese pronunciado sobre dicha solicitud. Al respecto, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (…).

… omissis …

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el fallo en consulta el a quo no se pronunció sobre la indexación o corrección monetaria, en consecuencia, al haber omitido el pronunciamiento sobre dicho concepto solicitado se anula la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de mayo de 2005, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa (…).

… omissis …

La parte querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de los Oficios signados bajo los Nros. 0717 del 27 de febrero de 2001 y 01830 del 5 de abril de 2001, siendo notificada de este último el 16 de mayo de 2001, mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, surtiendo efectos a partir del 2 de mayo de 2001, por los cuales indicó que fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, de la Sindicatura Municipal del Municipio Querellado. Igualmente, solicitó la nulidad del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramientos y Remoción, dictado el 8 de febrero de 1996, y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996, de fecha 12 de febrero de 1996, alegando la incompetencia del Órgano y usurpación de funciones, ya que el Alcalde para dictar normas relativas a la exclusión de los cargos de carrera por delegación del Concejo Municipal, estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esto de reserva legal, lo cual vulnera el principio de legalidad el cual es de rango constitucional, en los cuales señaló se basaron los actos administrativos recurridos.

Así, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar en primer lugar si la Alcaldesa del Municipio Chacao, incurrió en usurpación de funciones al dictar el referido Reglamento sin que tuviese competencia para ello, por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis al caso de autos (…).

… omissis …

De los artículos antes transcritos se desprende que correspondía al Municipio o Distrito, el deber de establecer el régimen de administración del personal, la estabilidad de los cargos, así como el sistema de seguridad social al cual deba afiliarse el personal municipal o distrital, salvo que existiera un sistema nacional de afiliación obligatoria.

Concatenando con lo anterior, esta Corte debe señalar lo dispuesto en los artículos 76, numerales 3 y 10, y 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…).

… omissis …

De lo anterior se colige, que los Concejos o Cabildos eran los Órganos del Municipio encargados de establecer el régimen de administración del personal que para éste trabaje, obligación establecida en los ya citados artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y la cual debía realizar mediante las Ordenanzas Municipales, como expresamente se señala.

El análisis normativo antes efectuado nos permite concluir que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal excluía la posibilidad de que el régimen de administración del personal al servicio del Municipio o Distrito, lo que incluye la determinación de la estabilidad de los cargos, pudiera ser regulada por medio de un instrumento de rango sublegal, como sería un reglamento.

Asimismo, no pasa desapercibido por esta Corte que si bien es cierto que de conformidad con el Artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le correspondía al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración era atribuida al Concejo o Cabildo, de forma alguna puede entenderse que ello lo facultara para establecer el sistema de administración de personal, así como las exclusiones al régimen de carrera administrativa, como en efecto hizo al dictar el Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal N° 996, pues ello es de reserva legal municipal, por lo que es el Concejo quien debía llevar a cabo tal atribución mediante la sanción de las Ordenanzas Municipales (…).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, debían ser establecidas en las normas de rango legal dictadas por el Concejo Municipal, esto es, a través de las Ordenanzas de Carrera Administrativa, razón por la cual la Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, no era competente para dictar el Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que dicha competencia recaía en los Concejos Municipales.

Así se evidencia, que la querellante fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III que ocupaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de los actos administrativos signados bajo los Nros. 0717 del 27 de febrero de 2001 y 01830 del 5 de abril de 2001, los cuales fueron dictados por el Alcalde del referido Municipio, por tratarse éste de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en el cual se establecen los cargos de confianza al servicio del Municipio Chacao, siendo que la determinación de los cargos excluidos de la función pública es materia que corresponde al régimen de administración de personal del Municipio y que, por lo tanto, debía ser regulado por el Concejo Municipal por medio de instrumento de rango legal y no por la Alcaldesa del Municipio Chacao, la cual actuó fuera del margen de sus competencias e invadió la competencia le había sido atribuida al Concejo de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así en el vicio de usurpación de funciones.

En consecuencia, el referido Reglamento no sólo infringió los artículos 76, 99, 153 y 156 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que comporta además la violación del artículo 138 Constitucional, por lo que esta Corte procede a declarar la nulidad del Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en la cual se establecen los cargos de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, al servicio del Municipio Chacao, conforme el cual fue removida y retirada la querellante de su cargo.

En consecuencia, los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, dictados por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fechas 27 de febrero y 5 de abril de 2001, respectivamente, resultan desprovistos de base jurídica y por lo tanto viciados por inmotivación de conformidad con artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, por lo que debe esta Corte declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados (…).

… omissis …

Como corolario de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo que tenía al momento de la remoción u otro de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y los demás benéficos (sic) socioeconómicos que no implique la prestación del servicio activo, para la cual es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por último, debe señalarse que la indexación solicitada por la parte querellante debe desestimarse ya que dicho concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la querellante, por lo que se acogió al criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio este que se mantiene y que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a desestimar la indexación solicitada (…).

… omissis …

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada R.M. deP., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.G.C.. 2. CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda. 3. LA NULIDAD de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, siendo este el período del cual forman parte las actuaciones ocurridas con posterioridad al vencimiento del lapso susceptible para que se configure la perención de la instancia. 4. SE ANULA el fallo apelado. 5. Conociendo en CONSULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicadas al presente caso rationae temporis, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: 5.1. ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que tenía al momento de la remoción u otro de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, y los demás benéficos socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva de servicio activo. 5.2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitaron los actores a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana S.G.C..

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, se advierte que la decisión contra la cual se intenta la presente solicitud de revisión constitucional, declaró la perención en el recurso de apelación, destacando al respecto que “(…) desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, ya había transcurrido más de un año sin que existiese actuación procesal alguna de parte de los recurrentes (…)”.

Ello así, se observa que las denuncias esgrimidas por los apoderados judiciales de la parte accionante se concentran en un solo aspecto atinente a la tramitación procesal del procedimiento de segunda instancia en materia contencioso administrativa funcionarial, como consecuencia de la ruptura de la estadía a derecho de las partes intervinientes en la causa funcionarial primigenia a raíz de la paralización de actividades jurisdiccionales en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en razón de los anteriores alegatos, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), y en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y M.P.M. deG.”) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

Así pues, tomando en consideración los precedentes sentados por esta Sala con relación a la inacción procesal antes anotada, se observa de los recaudos que cursan al folio 8 del Anexo 1 de las copias certificadas del expediente judicial, que consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana S.G., del 27 de julio de 2006, por la cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se abocara al conocimiento de la causa funcionarial primigenia.

Luego, consta auto del 31 de julio de 2006, por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre y ordena notificar a las partes, a los fines de su reanudación, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa a los folios 21 al 34 del anexo1 del expediente, que el 26 de octubre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Ello así, se advierte que, tal como enfatizan los apoderados judiciales de la parte accionante, al folio 3 del Anexo 2 de las copias certificadas del expediente judicial, consta auto de fecha 30 de octubre de 2006, por el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala que una vez notificadas las partes del abocamiento y la reanudación de la causa “(…) se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación”.

Ahora bien, riela del folio 5 al 19 del Anexo 2 del expediente, nuevo escrito de fundamentación a la apelación, presentado el 30 de noviembre de 2006, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, corre inserta al folio 21 del Anexo 1 del expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana S.G.C., en la que solicita se declare desistida la apelación, toda vez que a su decir, el escrito de fundamentación fue presentado en forma extemporánea.

Por auto del 15 de diciembre de 2006, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 30 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho (…)”.

Ello así, por auto del 16 de enero de 2007, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente:

(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, siendo lo conducente continuar con dicho procedimiento fijado mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005); esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el referido auto, así como las actuaciones subsiguientes, y, en consecuencia, ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), a los fines de la continuación del procedimiento.

… omissis …

Quien suscribe (…), Secretaria Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifica: que desde el día dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ambas fechas exclusive, transcurrieron 11 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) (…)

.

Ello así, por auto de esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) visto el cómputo que antecede, mediante el cual se evidencia que transcurrieron once (11) días de despacho correspondientes al lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte a la parte apelante que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, continuarán computándose los días de despacho restantes, a los fines que presente su escrito de fundamentación a la apelación (…)”.

En tal sentido, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó el 22 de enero de 2007, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 30 de julio de 2007, tuvo lugar la celebración del acto de informes orales, oportunidad en la que se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes.

El 2 de agosto de 2007, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

Ahora bien, el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión, señaló lo siguiente.

(…) en relación con el caso de autos puede advertirse que desde el 1° de julio de 2005, fecha en que se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual la parte querellante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, ya había transcurrido más de un (1) año sin que existiese actuación procesal alguna de parte de los recurrentes (…)

.

En atención a lo anterior, se concluye que; i) la causa se encontraba paralizada, por lo que se requería que las partes intervinientes fueran notificadas a los fines de su continuación; ii) las partes dejaron de estar a derecho, y en razón de ello, no puede atribuírseles inactividad o falta de impulso procesal; iii) la continuación del procedimiento estaba sujeta a la reanudación de la causa, previa notificación de las partes del abocamiento de dicha Corte en la referida causa.

Así, se observa que en el caso de autos era imprescindible haber ordenado realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la respectiva causa, y de esta forma, dar por finalizada la paralización del proceso originado por la prolongada inactividad de dicho órgano jurisdiccional.

No obstante, al haber proseguido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con el procedimiento respectivo (aun sin notificar a las partes) y habiéndose hecho presentes las partes por voluntad propia (se reitera sin la debida notificación), fue totalmente desacertado y violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de éstas, declarar la perención, en un procedimiento donde la reanudación del proceso dependía del referido órgano jurisdiccional, notificando a las partes de su abocamiento para la continuación de la causa después de una prolongada inactividad y paralización de sus actividades por causas no imputables a los justiciables.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)” -Resaltado de esta Sala- (Cfr. Sentencia Nº 391 del 26 de febrero de 2003, caso: “Instituto Hematológico de Lara-Banco de Sangre, C.A.”).

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que se abocó al conocimiento de la causa -31 de julio de 2006-, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.

Otro punto que llama la atención de esta Sala, fue la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de continuar conociendo en consulta la causa, a pesar de la presunta perención declarada (se insiste, inexistente), en virtud del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001 norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos (actualmente prevista en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario, del 30 de julio de 2008), cuando la consecuencia lógica de la declaratoria de perención de la instancia, se encuentra referida precisamente a la extinción de la instancia, tal como se encuentra previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando cualquier otro pronunciamiento por parte del Juzgador.

Efectivamente, tratándose del conocimiento de la causa en segunda instancia, declarada la perención (que se insiste, no operó en este caso particular) lo que procedería de acuerdo al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil es que “la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada”. No obstante, en este caso se tergiversó la interpretación sobre exención de perención, cuando se trata de sentencias sometidas a consulta legal, es decir que el juez de alzada este conociendo en consulta; sosteniendo que visto que el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial esta sujeto a la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por haber sido contraria a los intereses del Municipio.

Al respecto, aclara esta Sala que si la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el referido juicio estaba conociendo en apelación originalmente y se declara la perención (no obstante no operar) se vulnera la declaratoria legal prevista en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, del carácter de sentencia con fuerza de cosa juzgada, al pretender aplicar la prerrogativa procesal de la consulta de los fallos contrarios a los intereses de la República, ya que el juez de la Corte no esta conociendo originalmente esta instancia en virtud, de la consulta establecida en el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, sino en virtud de la interposición primaria de un recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, observa esta Sala que en el presente caso no era procedente pronunciarse acerca de la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al caso de autos, en virtud de la declaratoria de perención previamente realizada, menos aún cuando la figura de la consulta supone la revisión oficiosa de una sentencia por un Tribunal de Alzada.

Adicional a ello, debe indicarse, que esta Sala declaró con carácter vinculante, a través de decisión N° 1331/2010, que las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley, y de manera categórica determinó que “(…) los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”; por lo cual se reitera la inaplicabilidad de dicho mecanismo al caso concreto.

De las anteriores consideraciones, resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 325/05, caso: “Alcido P.F.” y 2.523/06, caso: “Gladys M.R.A.”).

En consecuencia, se anula la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento de la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada los abogados J.A.M.A., A.L.A.M., C.A.J.R., D.L.G., M.B.A., A.M.G. y Miralys Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.172, 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y las demás identificadas con el carácter de apoderadas judiciales de dicho Municipio, de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró consumada la perención en el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación de la ciudadana S.G.C.. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Igualmente a los fines de evitar la ejecución de un fallo que no se encuentra definitivamente firme, dado que la mencionada sentencia del 10 de octubre de 2007, fue anulada por esta Sala, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá remitir las correspondientes actuaciones a la referida Corte.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1117

LEML/b

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