Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 13-0999

El 29 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° 2013-7112 del 17 de octubre de ese mismo año, copia certificada de la sentencia N° 2013-1628 dictada el 24 de septiembre de 2013, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al mismo tiempo, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del señalado Municipio el 8 de febrero de 1996 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 del 12 de febrero de 1996, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.433.223, contra el acto administrativo dictado el 13 de noviembre de 2000 por la referida Alcaldía, a través del cual acordó su remoción del cargo de Recaudador adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales le otorgan competencia a esta Sala para revisar la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de una ley, realizada en este caso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 1 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión respecto del recurso de apelación ejercido por el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Alcaldía del referido Municipio, decisión en la cual la mencionada Corte, entre otros pronunciamientos, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Ello así, esta Corte pasa a analizar si efectivamente el cargo de Recaudador ejercido por el ciudadano J.R.P.P. es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción o si tal y como concluyó el A quo es un cargo de carrera.

Ahora bien, riela al folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda removió al ciudadano J.R.P.P. del cargo de Recaudador, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:

'Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza…'.

Por su parte, el artículo 3, ordinal 6º del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:

'Artículo 3: Son cargos ‘De confianza’

…omissis…

6º Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos'.

Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el referido ordinal del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: E.P.) y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: L.J.R.M.), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: A.L.A.M.) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: M.R.V.. Alcaldía del Municipio Chacao).

En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: M.R.V.. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: L.J.R.M.) la cual estableció lo siguiente:

'…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.

Al efecto señaló lo siguiente:

‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:

(…)

Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:

(…)

De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).

Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:

a.- Ser venezolano.

b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.

c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.

Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

Artículo 1: De conformidad con el artículos (sic) 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.

Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:

1.- Directores.

2.- Auditor General.

3.- Asistentes a los Directores.

4.- Coordinadores.

5.- Jefes de División.

6.- Asistentes’.

Artículo 3: 'Son cargos ‘de confianza’:

1.- Jefes de Departamento.

2.- Jefes de Sección.

3.- Secretarias Ejecutivas.

4.- Abogado IV.

5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.

6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.

Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles (sic) debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:

(…)

Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater (sic) legen (sic) las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).

Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide' (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción del ciudadano J.R.P.P., tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al referido ciudadano al cargo de Recaudador o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide…

(destacado de la sentencia).

II

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente desaplicación del artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado el 8 de febrero de 1996 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 del 12 de febrero de 1996, realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por control difuso de la constitucionalidad y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: B.G.), estableció jurisprudencialmente la obligación de revisar las decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas tanto por los tribunales de instancia, como por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual asentó:

…En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma -con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos los tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

(omissis)

Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello…

.

Por su parte, el artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

En este orden de ideas, los artículos 33 y 34 de la ley in commento, establecen que:

Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

Artículo 34. Conforme a lo que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.

Del análisis de las disposiciones transcritas supra, se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hubiese ejercido control difuso de la constitucionalidad y, como quiera que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó el artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado el 8 de febrero de 1996 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 del 12 de febrero de 1996, en ejercicio del referido control constitucional, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento del presente asunto; y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa:

Esta Sala debe reiterar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República dentro del ámbito de su competencia, y conforme a lo previsto en dicho artículo, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

De esta manera, con la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad se persigue una mayor protección de la Constitución y se impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, tal como anteriormente se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó el artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, emanado de la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de febrero de 1996, por considerar que el citado Reglamento fue dictado en contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en numerosas sentencias (Vid. entre otras, las Nos 1412 del 10 de julio de 2007, caso: E.P.W.; N° 1592, del 23 de noviembre de 2009, caso: L.J.R.M.; N° 1715 del 16 de noviembre de 2011, caso: A.L.A.M.; N° 1053 del 28 de junio de 2011, caso: J.P.; y N° 216 del 8 de marzo de 2012, caso: M.R.), referida a que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado Miranda, no estableció a cabalidad los parámetros para determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria y, de esta manera, establecer cuáles serían los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que, por el contrario, la Administración quedó en plena libertad para instaurar, sin condición alguna, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146, que en su letra establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionaria públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso está sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De esta manera, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad, por invadir la esfera de competencia que le atribuyó al Concejo Municipal la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4109, del 15 de junio de 1989.

En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto “ratione temporis” establecía, en sus artículos 153 y 155, lo siguiente:

Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o distrital.

En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos municipales se aplicará la ley nacional.

Los empleados de los institutos autónomos municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal que se refiere el presente artículo (…)

Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.

Por ello, de acuerdo a la letra de las disposiciones normativas anteriormente citadas, a los Concejos Municipales les correspondía regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria reconocida a los Alcaldes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, claro está, dentro de los límites que la misma impusiera.

Sin embargo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, solo estableció los requisitos que debían cumplirse para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, a saber: a.- ser venezolano, b.- tener título o certificación en la profesión afín con el cargo a desempeñar; y c.- capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza en la cual se pretende el ingreso (Artículo 5 de la Ordenanza), mas no indicó las exigencias que debían ser satisfechas para establecer cuáles serían esos cargos como excepción al régimen de carrera, circunstancia esta que condujo a que en el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se incluyera en sus artículos 1, 2 y 3, cierta categoría de cargos públicos de carrera como de libre nombramiento y remoción.

Así, atendiendo a la jurisprudencia reiterada sobre el asunto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de febrero de 1996, efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión que dictó el 24 de septiembre de 2013, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.P.P. contra la Alcaldía del señalado municipio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 3 cardinal 6 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 996 del 12 de febrero de 1996 efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia N° 2013-1628 dictada el 24 de septiembre de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0999

ADR/

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