Sentencia nº 00764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0516

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto a oficio N° 529/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, recibido en esta Sala en fecha 08 de mayo de 2011, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, presentada por la ciudadana A.C.F. (cédula de identidad N° 7.334.518), asistida por el abogado G.A.C. (INPREABOGADO N° 61.758).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 31 de marzo de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 11 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (No Penal) de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la ciudadana A.C.F., asistida por el abogado G.A.C., presentó solicitud de “inserción de partida de nacimiento”, en el cual expresó:

(…) en fecha 27 del mes de Julio de 1.955, tuvo lugar mi nacimiento en la población de Bobare, Parroquia A.F.A.; Municipio Irribarren del Estado Lara, (…)

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que por causas ajenas a mi voluntad, por caso fortuito, aunado a la omisión involuntaria de mi progenitora debido a la ignorancia y falta de asesoramiento legal, nunca fui presentada para ser inscrita en los Libros de Nacimientos llevados por las autoridades de Registro Civil competente (…)

CAPITULO III

PETITORIO

Ciudadano Juez, rogando y jurando la urgencia del caso, solicito que la presente solicitud de INSERCIÓN de mi ACTA DE NACIMIENTO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez declarada con lugar, se ordene la inserción de la misma en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil y el Registro Principal Competentes, a fin de que dicha decisión sea insertada en los mismos, de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, según los datos señalados (…)

(sic) (Resaltado del texto).

En fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos por considerar que le corresponde a la Administración por órgano del Registro Civil, en los siguientes términos:

… omissis…

Ahora bien y en virtud de la naturaleza del derecho solicitado, es necesario indicar aquí, que en fecha 15-09-2009 fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, la cual entró en vigencia el 15-03-2010 y tiene por objeto entre otras cosas, regular la competencia y control del Registro Civil a los fines de garantizar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, debiendo inscribirse en dicho Registro todos los actos y hechos jurídicos que afecten el estado y la capacidad de las personas.

En este sentido y en relación a la naturaleza de la petición de la solicitante, se tiene que no corresponde a este órgano jurisdiccional ordenar el correspondiente registro del nacimiento de la ciudadana A.C.F. toda vez que dicha actuación corresponde a la jurisdicción administrativa conforme al artículo 88 de señalada ley, (…)

(…) por lo que en base a los razonamientos antes expuesto este Tribunal, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de Registro de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana A.C. FREITES (…)

(sic).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala.

Advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, el Juzgado Primero de Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” interpuesta por la ciudadana A.C.F., por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual en su artículo 88 establece:

“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C. deP. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (sic) (Resaltado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

Finalmente se advierte al Juez Temporal J.A.O.C., a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que erró al determinar que el caso “corresponde a la jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana A.C.F..

En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada por el Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00764.

La Secretaria,

S.Y.G.

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