Sentencia nº 2080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 26 de junio de 2001 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio 01/2707 del 20 de junio de 2001, por el cual se remitió el expediente Nº 00/22716 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L.M.A. y J.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.758 y 51.604, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de Sistemas Integrados C.A. (SINCA).

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de mayo de 2000, en esta Sala Constitucional para conocer de la referida acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que, el 9 de diciembre de 1996, Sistemas Integrados C.A. (SINCA) firmó contrato de delegación de servicios con su representada. Que, el 12 de enero de 1998, su representada comunicó a Sistemas Integrados C.A. (SINCA) su decisión de rescindir del contrato así como de las condiciones modificatorias del mismo, según las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alegaron que, ante tal situación, los apoderados judiciales de la referida compañía interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar.

Argumentaron que la referida decisión usurpó funciones que le competían a la Sala Político Administrativa de éste M.T., según lo establecido en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, refirieron que la decisión dictada, el 28 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violó flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 y 119 de la Constitución de 1961, actualmente, establecidos en los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma, además de actuar fuera de su competencia, incurrió en usurpación de funciones y abuso de autoridad.

Puntualizaron, que la acción de amparo la ejercían contra una sentencia de amparo dictada por un tribunal incompetente para ello, la cual hacía que la indicada acción se fundara en un agravio distinto al que sirvió de base para la acción de amparo originaria, interpuesta por Sistemas Integrados C.A. (SINCA).

Por último, señalaron que la sentencia accionada le vulneraba a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961, actualmente, establecidos en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron que la acción se admita, se declare la nulidad de la decisión dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y se otorgue medida cautelar innominada, según lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 27 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de Sistemas Integrados C.A. (SINCA) contra la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara, teniendo como fundamento lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que toda rescisión de contrato debía estar presidida de un contradictorio en sede administrativa, para así determinar las razones de legalidad o de mérito que podía tener la Administración para hacer uso de dicha potestad. En tal sentido, consideró que si bien era cierto que se había convocado a los integrantes de Sistemas Integrados C.A. (SINCA) a las reuniones de evaluación, nunca se les comunicó cual era la intención de la Administración, ni cuáles eran los incumplimientos en que habían incurrido para prescindir de sus servicios, por lo que, a su juicio, tal conducta constituía un violación del derecho a la defensa de Sistemas Integrados C.A, al no proporcionarle a la Alcaldía los hechos que se pretendían, ya que dicha rescisión formaba parte de la potestad sancionatoria administrativa, que estaba regido por normas específicas y por el principio nullum crimen nullum poena sine lege.

Observó que “...el acto rescisorio pretendido por el Alcalde, en relación al Contrato de que tratamos, implica una limitación de la libertad y por ende era necesario la tramitación del procedimiento en sede administrativa, que se erigiría así en la habilitación legal (...) y la supremacía especial viene dada entre otras cosas, por una relación contractual de derecho público entre el Contratista (sic) y el ente público contratante y por lo tanto de ser este el caso, también se habría requerido la expresión plena del derecho a la defensa, que implica el debido proceso y que implica todos los derechos subjetivos de los administrados”, por lo que concluyó que siendo el contrato de naturaleza administrativa privada, o siendo el acto rescisorio un acto separable del contrato, resultaba evidente que la actuación de la Administración Municipal violó flagrantemente a la compañía accionante el derecho constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, en cuanto a su incompetencia para conocer de los actos separables del contrato, estimó que “...resulta evidente que ellos pueden ser recurridos, independientemente del contrato del mismo, esto sin entrar en la discusión planteada a nivel de la Suprema (sic), de si el contrato administrativo municipal debe ser ventilado por ante la Corte Suprema de Justicia y en este sentido, este Tribunal se encuentra penetrado de serias dudas al respecto, considerando como acota Rosito Arbia que aún los actos posteriores al contrato pueden ser calificados de actos separables y por consiguiente tener tutela propia o autónoma”.

Igualmente, en lo relativo a que no se podía restablecer la situación jurídica infringida y, si se haría, se obligaría al Alcalde a cometer un ilícito de salvaguarda, arguyó que, a pesar de que dicho contrato establecía la condición de monopolio o exclusividad, tal condición era violatorio del derecho constitucional a la economía que, si bien no había sido alegado por ninguna de las parte, el Tribunal podía hacerlo en virtud de sus potestades “inquisitivas”, dado que la Constitución de 1961 prohibía la condición de monopolio, salvo en los casos de concesiones con carácter de exclusividad y por tiempo limitado para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público, por lo que, a su juicio, no habiendo en el caso de autos un contrato de concesión, toda cláusula de exclusividad pactada en dicho contrato era violatoria del artículo 97 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

III

DE LA DECLINATORIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa, que mediante sentencia dictada el 17 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.L.M.A. y J.A.R.P., con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Irribaren del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considerando lo establecido por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

Sin embargo se debe indicar que el deslinde competencial, analizado en el fallo invocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declinar el conocimiento de la acción de amparo a esta Sala, fue complementado con un criterio jurisprudencial del 14 de marzo del 2000 (Caso Elecentro y Cadela), según el cual, la indicada Corte es la competente para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo que se ejerciesen contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando la decisión hubiese sido dictada en ejercicio de esa competencia.

Siendo ello así, se observa que la acción de autos fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el amparo ejercido por Sistemas Integrados C.A contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, esto es, en ejercicio de la competencia contencioso administrativa; por lo que esta Sala, en atención al criterio jurisprudencial referido, no acepta la declinatoria de competencia efectuada y declara como Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara, contra sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente acción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 01-1401

AGG/cml

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