Sentencia nº 662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de mayo de 2009, el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la representación judicial de la Síndica Procuradora Municipal, abogada I.L.C.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 122.051, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra la omisión judicial que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en la tramitación del recurso de hecho que interpuso contra el acto decisorio que declaró extemporáneo, por tardío, el recurso de apelación que ejerció el 20 de enero de 2009, con ocasión del juicio de deslinde que incoó Bigott C.A. contra el referido Municipio, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró “inadmisible in limine litis”. El 18 de ese mismo mes y año, la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo apeló tempestivamente contra la referida sentencia y, por auto del 7 de julio de 2009, el juez de la causa remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 5 de agosto de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 26 de noviembre de 2009, esta Sala de conformidad con lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó información al supuesto agraviante.

El 9 de marzo de 2010, la ciudadana I.P.B., tercera interesada, mediante la representación de la abogada Carelvy M.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 106.093, presentó escrito.

El 20 de abril de 2010, se recibió oficio n.° 0137, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las copias certificadas que le habían sido requeridas.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó que:

(…) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ‘omitió el recurso de hecho’ interpuesto por [esa] procuraduría en fecha 03 de febrero de dos mil nueve (2009), (…), el cual fue recibido por la secretaria del tribunal en tiempo legal oportuno, sin embargo dicho tribunal obvio el recurso de hecho, el cual debió haber remitido al tribunal superior jerárquico para que conociera del mismo, en virtud de que el tribunal a quo no es competente para entrar a conocerlo, todo en armonía con lo que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7. Es menester explicar a este honorable tribunal que el recurso de hecho se interpuso en razón de que habiendo presentado el recurso de apelación en fecha veinte (20) de enero de 2009, en tiempo hábil, (…), dicho recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo declaró extemporáneo por tardío, (…). Se le solicitó el cómputo de los días hábiles con el fin de que observara y subsanara su error, (…), realizó el cómputo que le solicit[ó] quedando evidenciado que la apelación fue en tiempo hábil, (…), ahora bien, lejos de reparar el error, ha evitado pronunciarse en torno (sic) tal violación, aun (sic) cuando también le p[idió] mediante escrito que revocara el auto donde negó oír la apelación, (…), lo que se traduce en un daño inminente para el Municipio Libertador.

En este orden de ideas ciudadano juez, el Municipio Libertador ve afectados sus derechos y garantías constitucionales, quedando desprovisto del derecho a la defensa y violándosele flagrantemente el Debido Porceso, el cual es un principio ineludible para la defensa establecido en la Carta Magna en su artículo 49 ordinales 1°. 4°. , con lo cual ese tribunal de primera instancia le vulner[ó] a [su] representado la garantía constitucional de recurrir los fallos (Principio de la Doble Instancia), no pudiendo el Municipio ejercer los recursos de apelación y el recurso de hecho, (…). Razón por la cual p[ueden] decir que esta[n] en presencia de una denegación de justicia por parte de dicho tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto y sustentada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] respetuosamente, le sea restablecida la situación jurídica infringida de forma inmediata a [su] representado.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

Inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por la abogada I.L.C.G., en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en contra de la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Verifica este juzgador que la accionante en amparo denuncia omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial al no remitir al tribunal superior jerárquico recurso de hecho que interpusiera en razón de que habiendo presentado recurso de apelación el tribunal se negó a escucharlo.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, que declara inadmisible la apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante puede interponer dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos. (…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 1999, estableció:

El recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos; debe proponerse en el plazo de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual, es un lapso preclusivo que vencido el término sin ejercer el recurso fenece el derecho; y debe estar acompañado de las copias certificadas conducentes y aunque no fueren acompañadas, el tribunal superior lo dará por introducido.

(Subrayado de la Sala).

De las citas jurisprudenciales y doctrinarias, así como de la interpretación literal del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal superior y no ante el tribunal de primera instancia que niega la apelación o la escucha sólo en el efecto devolutivo, razón por la cual, no hubo omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no tramitar el recurso de hecho propuesto por la abogada I.L.C.G., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Carabobo, por cuanto el referido recurso de hecho correspondía hacerlo ante el Tribunal Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.

En base a los razonamientos antes expuestos y en aras del principio de celeridad y economía procesal, éste Tribunal actuando en sede Constitucional desestima las denuncias formuladas y declara inadmisible in limine litis la acción de amparo ejercida, y así se declara.

IV

DE LA APELACIÓN

Con motivo de la apelación, la representación judicial del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Estado Carabobo alegó que:

… no se observó el debido proceso, dado que de conformidad con el apartado 25 del artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aplicable a los procedimientos contenciosos de las demandas contra los entes públicos, el RECURSO DE HECHO se debe interponer ante el mismo órgano que negó la apelación, tal como se hizo, debiendo el JUEZ AQUO (sic) remitirlo al JUEZ DE ALZADA, en el presente caso, no son aplicables las normas adjetivas del código de procedimiento civil (sic) en relación al trámite de los recursos de hechos, dado que al existir una ley especial que regula toda demanda contra los entes públicos dichas normas tienen preferente aplicación, … .

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo interpuso pretensión de protección constitucional contra la supuesta omisión en que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en la tramitación del recurso de hecho que aquél incoó contra el acto decisorio que declaró extemporáneo, por tardío, la apelación que ejerció el 20 de enero de 2009, para cuya fundamentación delató la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la inadmisión “in limine litis” (rectius: improcedencia) de la pretensión de tutela constitucional porque, en su criterio, “no hubo omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al no tramitar el recurso de hecho (…), por cuanto el referido recurso de hecho correspondía hacerlo ante el Tribunal Superior”.

La representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo afincó la apelación en el hecho de que no fue respetado el derecho al debido proceso que le asistía al Municipio que representa ya que, de conformidad con el aparte 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “… aplicable a los procedimientos contenciosos de las demandas contra los entes públicos, el RECURSO DE HECHO se debe interponer ante el mismo órgano que negó la apelación, tal como se hizo, debiendo el JUEZ AQUO (sic) remitirlo al JUEZ DE ALZADA, en el presente caso, no son aplicables las normas adjetivas del código de procedimiento civil (sic) en relación al trámite de los recursos de hechos, dado que al existir una ley especial que regula toda demanda contra los entes públicos dichas normas tienen preferente aplicación, …”.

Para la decisión, la Sala observa:

La causa que dio origen a la presente demanda de amparo constitucional fue una solicitud de deslinde que incoó Bigott C.A. contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo que dispone el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el Municipio Libertador del Estado Carabobo se opuso a la fijación provisional de linderos que hizo el tribunal, razón por la cual se remitieron los autos al juez de primera instancia para la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, juez que, por decisión del 14 de noviembre de 2008, declaró con lugar la demanda de deslinde.

Luego del trámite procesal correspondiente, la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante diligencia de 20 de enero de 2009, apeló contra el referido acto decisorio.

Por auto del 22 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó la apelación por extemporánea, veredicto contra el cual la representación judicial del Municipio Libertador ejerció recurso de hecho ante el mismo tribunal. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de hecho que fue intentado ante esa instancia.

En criterio de esta Sala, erró el a quo constitucional cuando determinó que no hubo omisión por parte del legitimado pasivo ya que consta en autos que éste no dio respuesta alguna al recurso que le fue presentado, ni siquiera para la declaración de que tal medio de impugnación era improponible ante ese tribunal o para ordenar la remisión de los autos al tribunal competente, según lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la comprobación de la existencia del hecho que se señaló como lesivo y la admisibilidad de la demanda (omisión de pronunciamiento), a la luz del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, obligaba a la tramitación del amparo constitucional o al pronunciamiento de improcedencia in limine, pero por un motivo distinto del que, a pesar de ser un falso supuesto de hecho, aludió el juzgador de primera instancia constitucional.

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala declara con lugar la apelación. En consecuencia, revoca la sentencia que pronunció, el 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible (rectius: improcedente in limine litis) de la demanda de amparo constitucional que incoó el Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la representación judicial de la Síndica Procuradora Municipal, abogada I.L.C.G., contra la omisión judicial que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; se repone el juicio de amparo sub examine al estado de que otro juez, luego de la práctica de las notificaciones del caso, falle de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de autos, con sujeción a los criterios que se han vertido en este juzgamiento. Así se decide.

Por último, la Sala observó que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró “inadmisible in limine litis” la pretensión de amparo de autos, pese a que su razonamiento se contrajo a la determinación de su improcedencia por supuesta inexistencia del hecho lesivo. En tal sentido, debe señalarse, una vez más, que no existe identidad ni similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisión guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el trámite del proceso, y su declaración no puede ser expedida con base en motivos diferentes de los que señalan el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala. En cambio, la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con el derecho sustantivo que hubiere sido invocado para el logro de su satisfacción mediante decisión judicial; su declaratoria en la oportunidad procesal de la admisión tiene su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una pretensión que, en definitiva no prosperará.

En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:

Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.

Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis.

De allí que, esta Sala exhorta al Juez Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se abstenga, en el futuro, de incurrir en el mismo error cuando le competa el conocimiento de una pretensión de amparo constitucional, por cuanto, en el caso de autos, se evidencia que su motivación debió fundar la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional y no la inadmisión in limine litis, como erradamente lo falló. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional que incoó el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la representación judicial de la Síndica Procuradora Municipal, abogada I.L.C.G. contra la omisión judicial que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REPONE el juicio de amparo que se refirió al estado de que otro juez, luego de la práctica de las notificaciones del caso, falle de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de autos, con sujeción a los criterios que se han vertido en esta decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0938

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