Sentencia nº 2657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 27 de marzo de 2003, la abogada N.C.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el n° 25.873, con su cualidad de Síndico Procurador del MUNICIPIO M.M., ESTADO YARACUY, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la decisión que, el 01 de agosto de 2002, pronunció el Juez Segundo del Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial, mediante la cual ordenó la paralización parcial de la construcción de la Planta de Tratamiento de La Cero. La accionante fundamentó su referida pretensión en la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que reconoce el artículo 83 de la Constitución.

Por decisión de 12 de mayo de 2003, que fue suscrita por la mayoría de sus miembros, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

Mediante pronunciamiento de 03 de junio de 2003, la primera instancia constitucional ordenó la remisión, a esta Sala, de las actuaciones procesales que corresponden a la presente causa, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 09 de junio de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que, desde hace veinte años, aproximadamente, se viene construyendo el colector de aguas negras del poblado La Cero, Estado Yaracuy, proceso que culminaría con la instalación de una planta de tratamiento.

    esta obra que era efectuada por el Gobierno Nacional de ese momento quedó construida el colector, posteriormente nace el Municipio M.M. y son elegidas las autoridades municipales; el Alcalde conociendo el grave problema que viene confrontando esta colectividad, por las diversas epidemias y enfermedades contagiosas de la piel que han cobrado la vida de niños, dado que las aguas negras contaminadas pululan por todas las calles del poblado y lo más grave es que todavía a pleno siglo XXI se viene usando los arcaicos y antihigiénicos pozos sépticos que en épocas de lluvias se convierten en fuentes bacteriológicas

    ;

    1.2. Que el Alcalde del referido Municipio obtuvo, del Gobierno Nacional, que asignara la construcción de la planta de tratamiento; con dicha obra, unida al colector ya construido, se lograría la erradicación del problema de las aguas negras en el antes mencionado poblado y las zonas adyacentes; por otra parte, la construcción de dicha obra, a través del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrio del Estado Yaracuy, se encontraba justificada por la necesidad de la prestación de un servicio con adecuación a la colectividad, según el artículo 36.1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;

    1.3. Que, mediante decisión del 01 de agosto de 2002, el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ordenó la paralización parcial de las obras de construcción de la predicha planta de tratamiento.

  2. Denunció que, con la orden de paralización de obras que se citó en el anterior aparte, el legitimado pasivo

    violó los derechos a la salud y a la vida que poseen los habitantes de este poblado; derechos estos contemplados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    ;

  3. La accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Pido respetuosamente que mediante esta acción se ampare el derecho a la vida, a la salud y al acceso a los servicios básicos elementales que debe disfrutar cualquier ser humano sobre la tierra y es un derecho fundamental de los pobladores de la comunidad La Cero que no han podido tener hasta hoy acceso a estos servicios básicos a tales efectos solicito respetuosamente en nombre y representación del Municipio M.M. la suspensión de la medida que paraliza la obra antes mencionada y se restituya por esta corte la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27) de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito respetuosamente que una vez restituida la presente situación infringida se oficie a la Alcaldía M.M., al Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrio (IVEB) de Estado Yaracuy, para el ejecútese o continuación de la obra

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el objeto de la actual consulta es una decisión que, en materia de amparo constitucional, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA objeto de CONSULTA

  4. La mayoría sentenciadora de primera instancia decidió con arreglo a las siguientes razones:

    1.1. Que no obstante que la vigente Constitución estableció que toda persona tiene el derecho al amparo por los tribunales, en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y no estableció un límite para el ejercicio de la acción de amparo, así como la ley orgánica que rige la materia exigió, como requisito de admisibilidad, la legitimación para el ejercicio de dicha acción tutelar, comparte el sentenciador de primera instancia el criterio doctrinal según el cual:

    si una persona o un grupo de personas que no tienen legitimación alguna, ejercen una acción de amparo constitucional, no tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada sobre el asunto debatido, además que siempre es una pérdida importante de tiempo y dinero el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal. La práctica tribunalicia ha dispuesto la inadmisibilidad de las causas donde el accionante no tiene la capacidad procesal aun cuando no está establecido en la ley

    ;

    1.2. Que, el 30 de junio de 2000, esta Sala Constitucional, en el caso “Defensoría del Pueblo”,

    determinó que en cuanto a la protección de los derechos colectivos y difusos, no se estaba ante una acción popular donde cualquier ciudadano estaba legitimado para incoarla, sino solo un derecho procesal, por lo que es necesario que el actor esgrima su derecho subjetivo, no individual, sino común por tratarse de un derecho de incidencia colectiva en el sentido amplio de la palabra. También establece la señalada decisión que quien demanda con base a derechos o intereses colectivos o difusos deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre una lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o interés, se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas, concluyendo entonces que a juicio de esa Sala dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, solo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal y municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se lo atribuya) ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se los otorgue

    ;

    1.3. Que, en el presente caso, la accionante, quien actúa como Síndico Procurador Municipal es, de acuerdo con lo que quedó explicado en los anteriores apartes, procesalmente incapaz para el ejercicio de la acción de amparo constitucional de autos, por cuanto los titulares de los derechos fundamentales –a la vida, a la salud y al acceso a los servicios públicos- cuya tutela procura son los habitantes del poblado La Cero, Municipio M.M., Estado Yaracuy;

    1.4. Que, por otra parte, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que la lesión haya sido consentida por el titular del derecho o la garantía que resultaron afectados por la infracción que se denuncie. Así lo expresó el juez a quo en los términos siguientes:

    Y es que entiende el legislador que el transcurso de seis meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato de la garantías o el derecho vulnerado o amenazado de violación. Señala la accionante que la decisión que vulnera los derechos de sus representados es de fecha 01 de agosto de 2002, donde se ordena la paralización parcial de la obra Construcción de la planta de tratamiento del Poblado La Cero, y hasta la fecha que solicitó que tal comunidad fuere amparada en sus derechos, es decir hasta el 27 de marzo de 2003, había transcurrido siete meses y veintiséis días, por lo que entiende esta Corte de Apelaciones que quienes si tenían capacidad procesal para intentar la acción consintieron tácitamente en tal violación, de haberla efectivamente, puesto que no han intentado acción alguna dentro de los lapsos establecidos para ello

    .

  5. Con base en las razones que se acaban de exponer, el a quo decidió en los siguientes términos:

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo intentada por la Abog. N.C.G., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio M.M. de este Estado Yaracuy...

  6. En el fallo que es objeto del actual análisis aparece inserto un voto salvado, por las siguientes razones:

    3.1. Que, sin ánimo de incurrir en irrespeto o desacato al criterio vinculante de la Sala Constitucional, el contexto social, cultural, económico y político del problema que fue resuelto mediante la antes referida sentencia que dicha Sala pronunció, el 30 de junio de 2000, es distinto del que caracteriza al caso sub examine, por cuanto:

    3.1.1. El Concejo Municipal del Municipio M.M., Estado Yaracuy, dictó acuerdo mediante el cual autorizó a la accionante de autos para que, como Síndico Procurador de ese Municipio y, por ende, representante judicial del mismo, realizara cualesquiera actos y gestiones útiles para la defensa de los intereses del Municipio y sus habitantes; en especial, para el ejercicio de la acción de amparo;

    3.1.2. Que tal acuerdo fue aprobado por el referido Concejo, en ejercicio de las atribuciones y dentro de la competencia que le otorgan y le delimitan la Constitución y la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

    como unidad política primaria de la organización nacional, dotada de autonomía para la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales están la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en el área de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos, servicio de agua potable, canalización y disposición de aguas servidas, entre otros

    ;

    3.1.3. Que es notorio, en el Estado Yaracuy, que los pobladores del Municipio M.M. y, en particular, los habitantes del poblado La Cero, se hallan gravemente amenazados, en su salud biológica y ambiental, debido a la paralización de la obra que ha sido anteriormente referida;

    3.1.4. Que, además, comprobó que, el 11 de noviembre de 2002, fue presentada la solicitud de cese de la medida cautelar de paralización de la obra en referencia; que, el 29 de noviembre de 2002, el legitimado pasivo decidió ratificar la vigencia de la mencionada medida, la cual había sido acordada mediante el auto que es objeto de la presente impugnación; que, el 18 de febrero de 2003, la actual accionante presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión o aclaratoria de la predicha decisión del 29 de noviembre de 2002, y es el caso que, hasta el momento de la emisión del voto salvado que se analiza, el legitimado pasivo no había dado respuesta alguna a tal solicitud;

    3.1.5. Que, por mérito de las antedichas razones,

    y por cuanto la admisibilidad de la acción de amparo debe ser examinada no sólo a través de criterios normativos y jurisprudenciales, sino también mediante criterios realistas y de justicia social, considero que en el presente caso resulta procedente admitir la acción de amparo constitucional intentada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio M.M., a favor de los pobladores de la comunidad La Cero de dicho Municipio

    .

    iv

    MOTIVACIÓN PARA la decisión

  7. La presente acción de amparo constitucional tiene, como objetivo fundamental, la impugnación de la decisión que tomó el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consistente en la paralización de una obra pública de interés colectivo. La primera instancia constitucional pronunció la inadmisibilidad de la acción; en primer lugar, porque como se trata de derechos colectivos o difusos, dicha demandante, de acuerdo con doctrina que estableció esta Sala, no estaba incluida en la colectividad que habría sido agraviada por la actuación inconstitucional que denunció -falta de legitimidad de la demandante para ejercer la acción- y porque, adicionalmente, se había actualizado la presunción de consentimiento tácito y, por ende, la causa de inadmisibilidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la decisión, la Sala observa:

    1.1. La presente causa fue motivada por denuncia de amenaza o violación a derechos fundamentales, como son los relativos a la vida y a la salud, cuya efectiva vigencia constituye presupuesto esencial para la titularidad y ejercicio de cualesquiera otros y es, por consecuencia necesaria, materia de eminente orden público constitucional. Por consiguiente y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pretensión, estima esta Sala que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, puesto que, como la misma disposición lo establece y esta Sala lo ha afirmado reiteradamente, no nace la presunción de consentimiento en el agravio cuando “se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Se concluye, en consecuencia, que fue contraria a derecho la señalada inadmisibilidad de la presente acción de amparo que pronunció el a quo y así se declara;

    1.2. Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad por razón de la ilegitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción de amparo que se examina, en los términos que antes fueron expuestos. No obstante, recuerda esta Sala que, de conformidad con los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de un defecto en el ejercicio de la acción, que no da lugar a declaración de inadmisibilidad sino luego de que transcurra el lapso que, de acuerdo con la Ley, debe acordarse al accionante para que subsane el señalado defecto y dicha parte no hubiere realizado el correctivo que le fue ordenado. Se concluye, en consecuencia, que, aparte de las indicadas razones de orden público, también en este respecto fue contrario a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad que es objeto del actual examen y el efecto jurídico que deriva de las precedentes conclusiones es que el a quo decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción tutelar que se examina, libre de los vicios que, por el presente fallo, declara esta Sala. Así se decide.

    1.3 Por último, advierte la Sala que se trata de la impugnación a una actuación del Tribunal de Control que, en apariencia, es extraña a la materia penal y, por tanto, fuera de los límites de la competencia –cuyas normas, se reitera, son de interpretación restrictiva- que, a dicho órgano jurisdiccional, le señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no aparece acreditado en autos que el predicho juzgado hubiera decretado la antes señalada paralización, como una medida cautelar, dentro de un proceso penal y como garantía de que se cumplieran las finalidades del mismo. Si ello es así –y de las actas procesales que se encuentran disponibles para esta Sala no se desprende otra convicción-, se concluye que si, en definitiva, la presente acción de amparo resulta admisible, deberá la primera instancia examinar, como cuestión de fondo –relevante a los efectos de la decisión que se asuma sobre procedibilidad de dicha acción-, los fundamentos legales del pronunciamiento jurisdiccional que es objeto de la actual impugnación. Así se declara.

    v

    DECISIÓN

    Con base en las razones que han quedado expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  8. REVOCA la sentencia que, en primera instancia, dentro de la presente causa, pronunció, el 12 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por la cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejerció la Síndico Procurador del Municipio M.M., Estado Yaracuy, abogada N.C.G., suficientemente identificada en autos;

  9. REPONE la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con la conformación de miembros distintos de los que pronunciaron la decisión que fue revocada según los términos del anterior aparte, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    ANTONIO J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-1479

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