Sentencia nº 1727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 12-0764

El 4 de julio de 2012, el abogado León A.J.L., titular de la cédula de identidad n° 16.448.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 122.100, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011.

Por auto del 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, esta Sala Constitucional admitió la demanda objeto de estos autos y acordó la cautelar pedida en el libelo.

El 20 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del Municipio actor se dio por notificado del contenido de la predicha decisión y solicitó que fueran practicadas las notificaciones correspondientes, que se citara al Municipio autor de la ordenanza cuestionada y que fuera librado el cartel de emplazamiento.

Por auto del 19 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados.

El 25 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fue librado el referido cartel y quedó asentado que, desde el día martes 19 de febrero de 2013 hasta el día 13 del marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron diez días de despacho. En la misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

El 19 de junio de 2013, el representante del Municipio accionante apeló de la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En síntesis, el representante del ente local accionante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia n° 11/1900 Extraordinaria, de 12 de diciembre de 2011, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “establece una tasa por el uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, ubicado en la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., instalaciones estas que forman parte del Conjunto de Edificaciones que integran el Centro Comercial y Terminal de Pasajeros”.

Que la tasa referida fue fijada en dos bolívares (Bs. 2) para todos los usuarios de rutas urbanas o suburbanas que se desplacen a través de dicho terminal.

Que “el Municipio Valencia pretende ejercer la potestad tributaria municipal, fuera de su ámbito de aplicación, pues, como se menciona anteriormente, el Terminal Terrestre Socialista de Valencia, se encuentra en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., por lo tanto, a quien corresponde esta competencia atribuida constitucionalmente a los Municipios, con respecto a la creación de tributos por impuestos, tasas o contribuciones, es al Municipio San D.d.E.C.”.

Que “el Municipio Valencia, a través de la ordenanza, ejerce la potestad tributaria municipal fuera de su ámbito de aplicación, violentando la autonomía legislativa y tributaria del Municipio San Diego, incurriendo en la usurpación de funciones de rango constitucional al abrogarse (sic) el ejercicio de una competencia que expresa y exclusivamente le corresponde a cada Alcalde dentro del ámbito de aplicación territorial, desconociendo así la autoridad competente al sancionar la [ordenanza impugnada]”, violando la disposición contenida en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ordenanza cuestionada viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, el principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 180 eiusdem, así como el principio de territorialidad de los tributos recogido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario; al gravar un hecho imponible producido fuera del ámbito espacial en el que ejerce sus competencias, extralimitándose arbitrariamente de sus funciones “y acarreando las responsabilidades señaladas en los artículos 25 y 138, entre otros, de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Que “a objeto de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y de salvaguardar la institucionalidad del Concejo Municipal como órgano del Poder Público Municipal, es por lo que [solicita] medida de amparo cautelar a los fines de que sea decretada la suspensión de la aplicación inmediata de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia”.

Que, “en relación con el fumus boni iuris, presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, en este caso, al principio de legalidad y autonomía municipal establecidos en los artículos 137 y 168 constitucional, si bien es cierto que los Municipios tienen autonomía, tanto administrativa, financiera como legislativa que establece la Constitución, no es menos cierto que debe realizarlo dentro de sus límites, por lo tanto, con la aplicación de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, dentro del Municipio San Diego, se quebrantaría la normativa constitucional”.

Que, en lo que atañe al periculum in mora, argumentó la sindicatura actuante que “basta la presencia de la presunción de buen derecho para la consideración de la procedencia del amparo cautelar, con lo que se pretende evitar que se aplique una tasa a los ciudadanos en contravención de normas supremas”.

Que, subsidiariamente, requiere medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto normativo cuya nulidad se demanda, señalando que la presunción de buen derecho que asiste al Municipio reclamante, “se fundamenta en que la aplicación de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, ocasionaría una lesión a la autonomía normativa correspondiente al Concejo Municipal de San Diego; la violación del principio de legalidad y autonomía municipal establecidos en los artículos 137 y 168 constitucional.

Que “el peligro de daño que no va (sic) poder ser reparado por la sentencia definitiva, viene dado por el temor fundado y real que existe [de] que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, se de (sic) ejecución a la Ley Local constituida por la Ordenanza con lo que se violentaría el orden público constitucional y legal, por lo que mal puede el Municipio Valencia aplicar la Ordenanza sin violentar el principio de legalidad”.

Que “el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, en el presente caso, está representado en el daño que sugiere la aplicación de la Ordenanza al conferirle un estatus jurídico a un cuerpo normativo que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional dictaminó lo siguiente:

Visto lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

‘El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación’.

Este Juzgado, observa:

Efectivamente, desde el 19 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 13 de marzo de 2013, habían transcurrido los diez (10) días de despacho para efectuar el acto pertinente de publicación y consignación del cartel ordenado y librado, sin que la parte consignase el cartel, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto y, visto el cómputo practicado por Secretaría, este Juzgado de Sustanciación infiere que los diez (10) días de despacho, contados a partir del 19 de febrero de 2013, exclusive, para que el recurrente, publicara y consignase el ejemplar del periódico donde conste la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, establecidos en el referido artículo 137, discurrieron hasta el día 13 de marzo de 2013, inclusive, sin que la parte recurrente cumpliera con su obligación, ante tal incumplimiento, se declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del Expediente N° 2012-0764, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación del Municipio San D.d.E.C., conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Ordenanza sobre la Tasa por el Uso del Terminal Terrestre Socialista de Valencia, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 11/1900 Extraordinaria, del 12 de diciembre de 2011

(destacado del Juzgado).

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver cualquier punto, debe la Sala juzgar acerca de su competencia para conocer el asunto sometido a su examen y, a tal fin, se observa que fue propuesto un recurso de apelación en contra de un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta M.J., motivo por el cual –con base en lo previsto en el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- corresponde a esta Sala decidir lo conducente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma preliminar, debe esta Sala analizar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por el municipio actor contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró la perención de la instancia en el presente juicio. A tal efecto, se deduce del expediente que el fallo impugnado fue dictado el 25 de abril de 2013 y el Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C. intentó dicho recurso en la primera oportunidad en que compareció al proceso y, por tanto, quedó notificado tácitamente el 19 de junio del mismo año. Así las cosas, el recurso de apelación ejercido en esta causa debe reputarse ejercido tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes que prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que se produjo la notificación tácita del demandante. Así se decide.

Verificado lo anterior, se observa que el objeto de la presente apelación se ciñe a evaluar la conformidad a derecho del fallo emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 25 de abril de 2013, mediante el cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, por cuanto la parte actora no retiró tempestivamente el cartel de emplazamiento para su publicación.

A juicio de la representación actora, el Juzgado de Sustanciación no ponderó que –en el presente asunto- estaba vinculado el orden público “al establecer un tributo de corte local sobre un territorio en el que sólo tiene potestad tributaria municipal el ente político-territorial actor” y, como corolario de ello, el juicio debió seguir su curso mediante impulso de este propio órgano jurisdiccional.

Al respecto, debe esta Sala precisar que –efectivamente- la existencia de las violaciones delatadas en la presente causa no sólo afectaría los intereses del Municipio San Diego, sino de los contribuyentes de una exacción que ha sido acusada de vulnerar los principios que gobiernan la potestad tributaria municipal, de manera que, forzosamente, debe valorarse que esta causa trasciende la esfera de derechos propios del ente local accionante y, en esa medida, debe ser revocada la decisión apelada y, en consecuencia, el recurso de apelación objeto de estos autos debe ser declarado con lugar. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede la Sala dejar de advertir al Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., que la responsabilidad que le ha sido conferida como representante judicial de dicho ente local ante la judicatura demanda la debida diligencia y atención de las causas que por él han sido promovidas, pues –como se explicó arriba- el asunto en litigio afecta tanto los intereses de la persona jurídica pública que patrocina, como los de aquellos habitantes cuya defensa él mismo está llamado a tutelar.

En este sentido, debe observarse que la representación municipal solicitó que fuera librado el cartel de emplazamiento el 20 de diciembre de 2012 y sólo después de casi seis meses, el 19 de junio del año que discurre, compareció ante esta Sala con el fin de apelar del auto del Juzgado de Sustanciación que declaró perimida la causa. De esta forma, se hace patente que, en el mejor de los casos, la referida sindicatura actuó negligentemente y ello debe ser censurado de manera expresa.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en contra de la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el presente proceso.

En consecuencia, se revoca el referido auto y se ordena al Juzgado de Sustanciación la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

L.F.D.B.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

ADR/

12-0764

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