Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

Por escrito del 12 de diciembre de 2013, los abogados J.I.H. y A.C.O.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.036 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contestaron la demanda interpuesta por el Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. contra dicha entidad bancaria, por incumplimiento del contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios; y, asimismo solicitaron, –de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370–, la intervención en este juicio de la sociedad mercantil BANSURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A. (BASURVENCA), por cuanto, consideran que de haberse ocasionado daños y perjuicios al referido Municipio, estos serían consecuencia del incumplimiento del “CONTRATO DE SUMINISTRO” celebrado con dicha empresa, y consignado junto con el escrito libelar como “ANEXO D”.

Ahora bien, visto que en el Capítulo V, identificado como “PETITORIO” los prenombrados apoderados pretenden que se declare, en primer lugar, la falta de “legitimidad pasiva” de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. en la presente causa, y “subsidiariamente” de no ser procedente, requieren la admisión de la aludida intervención, advierte este Juzgado, que el pronunciamiento respecto a la cualidad alegada corresponde al Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; no obstante, sin perjuicio de tal decisión, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta, dado que cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, exclusive.

En razón de lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 382 eiusdem, se acuerda citar a la sociedad mercantil BANSURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A., para que comparezca en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la comisión, en horas de despacho, vencidos como sean los ocho (8) días para la vuelta de término de distancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 383 ibídem, propongan las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Compúlsese el libelo con su correspondiente auto de comparecencia, copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y de la presente decisión.

De igual modo, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de esta decisión.

A fin de practicar la citación y notificación ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio y despacho.

La Jueza,

Belinda P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2008-0950/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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