Sentencia nº 01519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0950

X-2014-000047

Mediante oficio N° 969 de fecha 25 de septiembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió el expediente relacionado con la demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios” ejercida en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Yobanis MANZANILLO (INPREABOGADO N° 50.218), actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A).

La remisión tuvo lugar en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2014, contra la decisión dictada el 6 del mismo mes y año, mediante la cual el referido Juzgado de Sustanciación declaró “improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Banesco Banco Universal” (Negritas del auto citado).

En fecha 16 de septiembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

El 21 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. consignaron “ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN” ejercida contra el auto dictado el 6 de agosto de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2008, el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z. interpuso demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A.

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y en fecha 2 de diciembre del mismo año fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala “por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 17.12.09 (…)”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión Nº 1564 del 23 de noviembre de 2011 esta Sala ordenó notificar al Municipio San F.d.E.Z., en la persona de su Síndico Procurador Municipal, para que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifestara su interés en la continuación de la presente causa.

El 12 de julio de 2012 el abogado Carlos MACHADO DEL GALLEGO (INPREABOGADO N° 142.278), actuando como apoderado judicial del Municipio demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia anterior y manifestó su voluntad de continuar la presente causa.

Por escrito del 12 de diciembre de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. contestaron la demanda interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z. y, asimismo, solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en este juicio de la sociedad mercantil Basurven Servicios Sanitarios C.A. (BASURVENCA), por cuanto, consideran que de haberse ocasionado daños y perjuicios al referido Municipio, estos serían consecuencia del incumplimiento del “CONTRATO DE SUMINISTRO” celebrado con dicha empresa y consignado junto con el escrito libelar como “ANEXO D”. En consecuencia pretenden que se declare, en primer lugar, la falta de “legitimidad pasiva” de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. en la presente causa, y “subsidiariamente” de no ser procedente, requieren la admisión de la aludida intervención.

En fecha 18 de diciembre de 2013 el referido Juzgado de Sustanciación decidió que “el pronunciamiento respecto a la cualidad alegada corresponde al Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva; no obstante, sin perjuicio de tal decisión, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de tercería propuesta, dado que cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negritas del auto citado).

El 15 de enero de 2014 la parte demandante apeló del anterior auto y solicitó se declare la inadmisibilidad de la tercería propuesta y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal del llamado en garantía (la empresa Basurven Servicios Sanitarios, C.A.), por auto del 26 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó -a solicitud del interesado- la tramitación de esta mediante carteles.

La parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de marzo de 2014.

El 1° de abril de 2014 se expidieron los carteles a los que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ellos retirados a solicitud del demandado en fecha 8 del mismo mes y año, a los fines de su respectiva publicación en prensa. En fecha 9 de abril de 2014 el referido Juzgado estimó necesario practicar de oficio el cómputo de los días discurridos con ocasión al lapso de suspensión referido en el artículo 386 eiusdem.

El 22 de abril de 2014 la parte demandada consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación dirigidos a la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A.

En la misma fecha la misma parte demandada solicitó el traslado a la morada de la mencionada empresa a los fines de la fijación del cartel de emplazamiento a que hace alusión el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Por autos del 13 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y su oposición.

El 5 de agosto de 2014 la parte demandada reiteró su solicitud de fijar cartel de emplazamiento en la morada de la mencionada empresa.

El 6 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “declara improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Banesco Banco Universal” (Negritas del auto citado), decisión que fue apelada por el co-apoderado judicial de dicha institución financiera mediante diligencia del 12 del mismo mes y año.

II

AUTO APELADO

El 6 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, el abogado A.C.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banesco Banco Universal, ratificó su solicitud de que la ciudadana Secretaria se traslade a la morada de la empresa Basurven Servicios Sanitarios, C.A., a los fines de que fije el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Mediante decisión Nro. 572 del 18 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la cita en garantía planteada por la demandada, ordenado suspender la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos, en cumplimiento a los establecido en el artículo 386 eiusdem.

Posteriormente, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal del llamado en garantía la empresa Basurven Servicios Sanitarios, C.A, por auto del 26.03.14 acordó -a solicitud del interesado- la tramitación de esta mediante carteles.

El 1° de abril de 2014 se expidieron los carteles a los que alude el mencionado artículo 223, siendo ellos retirados a solicitud del demandado en fecha 8.4.14, a los fines de su respectiva publicación en prensa.

En esa misma fecha, este Juzgado estimó necesario practicar de oficio el cómputo de los días discurridos con ocasión al lapso de suspensión.

Ahora bien, precisado lo anterior, advierte este Juzgado que en el caso que nos ocupa, tal como se señaló en líneas anteriores la incidencia surgida con ocasión a la cita propuesta se siguió conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que consagra la suspensión del “…curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”, de igual modo, prevé el dispositivo legal in commento que “…si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”.

En orden a lo anterior, observa esta Sustanciadora del cómputo que consta en autos al folio 354, que el aludido lapso de suspensión culminó el 1° de abril de 2014, siendo por tanto hasta esta fecha, que las partes y el tribunal podía tramitar las diligencias concernientes a la obtención de la citación y contestación de la empresa llamada en tercería, pues al día siguiente -2.04.14- la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la fijación de un cartel, de la cual ya precluyó su oportunidad.

Por las razones precedentemente expuestas, se declara improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada Banesco Banco Universal. Así se decide

(sic). (Negritas del auto citado)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A. contra el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala “declara improcedente por extemporánea la solicitud planteada por el apoderado judicial de la demandada”.

Es importante mencionar que dicha solicitud de tercería se fundamentó en que Banesco Banco Universal C.A. fue la institución seleccionada por el Municipio para administrar el fideicomiso en bolívares orientado, en especial, al pago del contrato de suministro suscrito entre la Alcaldía del Municipio demandante y la empresa contratista (Basurven Servicios Sanitarios C.A.), para lo cual se suscribió un contrato de fideicomiso y que la demandada fungió como banco emisor de la carta de crédito solicitada en fecha 10 de julio de 2007 por la contratista a efectos de materializar el pago en divisas de los insumos importados con ocasión al contrato de suministro suscrito entre esa contratista y el Municipio San F.d.E.Z., por un monto de USD 2.931.068,81.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia procesal suscitada en el presente caso, es menester remitirse a lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “intervención forzada” dentro del proceso, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el Artículo 362

.

Dicho articulado regula tanto el llamamiento a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4° del artículo 370 eiusdem), como el llamamiento específico a través de la figura procesal denominada cita de saneamiento y garantía (ordinal 5° del artículo 370 eiusdem).

En cuanto a la forma en que debe ser llamado a la causa el tercero a que se viene haciendo referencia, el artículo 386 eiusdem establece que “Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, transcurrido dicho término la causa quedará reanudada. (Énfasis añadido)

Es el caso que, dando cumplimiento a tal previsión legal, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala otorgó el lapso supra mencionado en el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, transcurrido el cual, de acuerdo a lo que consta en las actuaciones que conforman el expediente principal, no se realizaron las citaciones dirigidas a la empresa Basurven Servicios Sanitarios C.A.

En efecto en fecha 6 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó la decisión apelada mediante la cual dictaminó que “del cómputo que consta en autos al folio 354, que el aludido lapso de suspensión culminó el 1° de abril de 2014, siendo por tanto hasta esa fecha, que las partes y el tribunal podía tramitar las diligencias concernientes a la obtención de la citación y contestación de la empresa llamada en tercería, pues al día siguiente -2.04.14- la causa debía quedar abierta a pruebas como en efecto ocurrió; por lo que mal puede el solicitante pretender en este momento instar al Juzgado a realizar una actuación como es la fijación de un cartel, de la cual ya precluyó su oportunidad”.

Con respecto a lo anterior esta Sala dictaminó en sentencia Nº 1118 del 27 de junio de 2007, en un caso similar al de autos, lo que a continuación se transcribe:

(…) advierte la Sala que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), al momento de dar contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., toda vez que en el supuesto de que resultare condenada su representada a cancelar la suma que se reclama por concepto de indemnización, el pago de la misma debía - en su criterio - exigírsele a la mencionada empresa por ser ésta la que supuestamente fungía como la sociedad mercantil aseguradora de tales eventos.

Sin embargo, es menester señalar con relación a este aspecto preliminar, que a pesar de haberse admitido la aludida cita en fecha 3 de octubre de 2002, de acuerdo a lo arrojado por la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible practicar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., situación que se corrobora por el hecho de que mediante diligencia del 1º de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó se librara el respectivo ‘...cartel de notificación...’, solicitud que fue ratificada el 4 de junio de 2003.

Ahora bien, posteriormente a la suscripción de las diligencias en referencia, se observa que la parte demandada no realizó ninguna otra actuación, tendiente a impulsar la citación de la nombrada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., lo cual conduce a a.l.e.e. el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:

‘...Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas...’.

Aplicada la mencionada disposición al presente caso, se aprecia que una vez admitida la cita en garantía planteada contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., la parte demandada disponía de noventa días para que se verificara la citación del tercero y éste a su vez, debía en dicho lapso comparecer, a los fines de oponer todas las defensas y excepciones que estimara convenientes, con relación al referido llamado o intervención forzosa.

No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen el expediente se pudo constatar, que tal plazo expiró sin que se produjera la citación de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, condujo a que la causa se reanudara ‘...quedando abierto a pruebas el juicio principal...’.

De manera que, atendiendo a lo expuesto debe la Sala desechar, por las razones antes indicadas, la cita en garantía planteada por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente) contra la referida empresa Seguros Catatumbo, C.A. Así se decide

. (Negritas añadidas)

Como puede observarse, es criterio de esta Sala Político-Administrativa que la cita en garantía debe ser desechada en virtud de haber expirado el plazo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera producido la citación de la empresa llamada al juicio, conduciendo ello a la reanudación de la causa, resultando claro para este Alto Tribunal que la norma aplicable a esta situación expone que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, de cuya lectura no queda lugar a dudas de que es dentro de ese lapso de noventa (90) días que deben realizarse todas las citas y sus contestaciones. (Negritas añadidas)

Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite esta Sala observa que en la presente oportunidad transcurrió el lapso establecido en la mencionada norma sin que se hubiera logrado la comparecencia de la parte llamada a intervenir en el proceso a petición de la parte demandada. Ello se evidencia del cómputo efectuado en fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado de Sustanciación, que riela al folio 354 del expediente, en el cual se observa que desde el día 19 de diciembre de 2013 (día siguiente a que el mencionado Juzgado admitiera la solicitud de tercería propuesta) hasta el 1° de abril de 2014, discurrió el lapso de noventa (90) días continuos a los cuales hace alusión el dispositivo normativo antes citado.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2014 y se le condena en costas, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Finalmente agréguese copia del presente fallo tanto a la pieza principal de la causa, como al cuaderno separado X-2014-000021, por estar relacionado a la presente incidencia.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 6 de agosto de 2014.

  2. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Agréguese copia del presente fallo tanto a la pieza principal de la causa, como al cuaderno separado X-2014-000021.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01519.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR