Sentencia nº 00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00671 N° Expediente : 2010-1077 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

Municipio S.B.d.E.A. solicita avocamiento de las causas signadas bajo los números AP42-N-2009-000216, AP-42-R-2003-003503, AP42-N-2006-000404, AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301 que cursan ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales interpuestas por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.M., P.Z. y P.U.. (Sala Accidental).

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada. 2.- Se ANULA todo lo actuado en las referidas causas. 3.- Se ORDENA REPONER los juicios al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. 4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

ACCIDENTAL Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nº 2010-1077 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 23 de noviembre de 2010, las abogadas J.A. y M.J. (INPREABOGADO bajo los Nros. 87.029 y 128.436, respectivamente), actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO S.B.D.E.A., representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 006, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitaron el avocamiento de esta Sala al conocimiento de cinco (5) causas que cursaban en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404, AP42-N-2006-000301 (nomenclatura de dichas Cortes), contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. Y P.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.168.174, 4.214.998, 4.906.156, 8.204.578 y 3.673.494, respectivamente, contra el referido Municipio.

El 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el Magistrado E.G.R.s manifestó su voluntad de inhibirse de conocer del caso de autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedó la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y E.G.R.s y Magistrada T.O.Z..

El 25 de enero de 2011, se declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado E.G.R.s, y se ordenó la convocatoria del Magistrado Suplente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de febrero de 2011, la abogada M.G.M.T., aceptó la convocatoria que le fuera realizada por este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de autos, en su carácter de Primera Suplente de esta Sala Político-Administrativa.

El 7 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., solicitaron se dictara el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

Por auto del 12 de abril de 2011, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados: Levis Ignacio Zerpa y T.O.Z.; Magistrada Suplente M.M.T..

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le otorgó al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, contados a partir de que constase en autos su notificación, a los fines de que consignara en la presente causa copias certificadas de las actuaciones procesales que en su criterio son violatorias del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

El 16 de enero de 2012, se incorporó a esta Sala la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente.

Los días 16, 24 y 29 de febrero de 2012, la abogada Gayd Maza Delgado (INPREABOGADO N° 39.324), actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., representación que se acredita según la Resolución N° 526-2009 del 6 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del identificado Municipio, consignó copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes a los expedientes Nros. AP42-R-2003-3503, AP42-N-2006-404, AP42-N-2009-000216 y AP42-R-2003-002428, cursantes ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de dar cumplimiento a la solicitud realizada por esta Sala, y solicitó la prórroga del lapso otorgado en el auto para mejor proveer N° AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de consignar los recaudos de la causa identificada con el N° AP42-N-2006-000301.

El 8 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido auto para mejor proveer.

Mediante Oficio N° 1194 de fecha 10 de abril de 2012, fue convocada la abogada M.C.A.V., Tercera Magistrada Suplente de esta Sala, para el conocimiento de la presente causa. El día 25 de ese mes y año, la prenombrada abogada consignó en autos la aceptación de la convocatoria que le fue realizada por este Órgano Jurisdiccional.

El 25 de abril de 2012, la abogada Gayd Maza Delgado, ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., ratificó la solicitud de prórroga que fuera realizada el 29 de febrero de ese mismo año.

El 27 de junio de 2012, previa la convocatoria y juramentación de la Tercera Magistrada Suplente, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrada T.O.Z.; Magistrada M.M.T.; Magistrada Suplente M.C.A.V.. Se ratificó como ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 25 de julio de 2012, la abogada J.M.A.F., antes identificada, actuando en representación del Municipio S.B.d.E.A. consignó copia simple de la sentencia N° 2012-0742 de fecha 30 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano P.L.U. contra el referido Municipio, en el expediente identificado con el N° AP42-N-2006-000301.

Mediante sentencia Nro. 01368 de fecha 15 de noviembre de 2012, esta Sala declaró: 1.- su competencia para conocer la solicitud de avocamiento formulada por las abogadas J.A. y M.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., en las causas signadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; 2.- improcedente la solicitud de prórroga del lapso otorgado en el auto para mejor proveer Nro. AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por esta Sala; 3.- admitió la solicitud de avocamiento formulada; 4.- ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a la mayor brevedad, los expedientes identificados con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503 y AP42-N-2006-000404 contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., O.A.M. y P.G.Z., contra el Municipio S.B.d.E.A.; 5.- ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir a la mayor brevedad, las causas signadas con los Nros. AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos A.V. y P.L.U., contra el Municipio S.B.d.E.A.; 6.- ordenó la suspensión inmediata de las causas Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301; y se prohibió realizar cualquier actuación en los expedientes antes identificados.

En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Suplente E.R.G., quien en fecha 14 del mismo mes y año, presentó escrito mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de abril de 2013.

Mediante Oficio Nro. 0898 del 2 de abril de 2013, y en virtud de haber sido declarada procedente la inhibición del Magistrado E.R.G., fue convocada la Dra. I.L.R. como Cuarta Suplente para constituir la Sala Accidental, quien manifestó su aceptación al cargo mediante escrito recibido en esta Sala el 16 de abril del mismo año.

Mediante diligencias de fechas 30 de julio de 2013 y 29 de mayo de 2014 la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., manifestó su interés procesal en dar continuidad al proceso.

Por Oficio Nro. 1570 de fecha 5 de junio de 2014, y en virtud de haber sido declaradas procedentes las inhibiciones de los Magistrados E.G.R.s y Emilio Ramos Gonzalez, fue convocada la Dra. Suying O.G. como Quinta Suplente para constituir la Sala Accidental, la cual fue aceptada en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Político-Administrativo Accidental y se reasignó la ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Jhondry J.M.D. (INPREABOGADO Nro. 141.253), actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio S.B.d.E.A., manifestó el interés procesal en la presente casusa, y solicitó se le diera continuidad a la misma.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, y la Magistrada Suplente I.L.R..

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Por sentencia Nro. 01368 del 15 de noviembre de 2012, esta Sala requirió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503 y AP42-N-2006-000404 contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., O.A.M. y P.G.Z., contra el Municipio S.B.d.E.A.; y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitir las causas signadas con los Nros. AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos A.V. y P.L.U., con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del referido Municipio, con la finalidad de efectuar el análisis respecto a la procedencia o no de tal solicitud. De los referidos expedientes se desprenden los siguientes hechos.

  1. - Expediente Nro. AP42-N-2009-000216 (caso: L.A.P.).

    En fecha 10 de abril de 2001, los abogados L.B.C.M. y O.C.Z. (INPREABOGADO Nros. 15.475 y 29.658), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.168.174, ejercieron demanda por cobro de prestaciones sociales, más las costas, intereses y corrección monetaria de las mismas, contra el Municipio S.B.d.E.A..

    Por sendos autos de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase en autos su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la negativa tanto del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., como del Síndico Procurador Municipal del mismo, a recibir los oficios de notificación correspondientes.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2001, el referido Juzgado acordó practicar la “citación” mediante cartel del Alcalde del mencionado Municipio, para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir de “la publicación, consignación y fijación” del mismo.

    En fecha 2 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar el cartel de emplazamiento; y el 19 del mismo mes y año, consignó ejemplares del mismo, publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

    Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, se ordenó emitir oficio de “notificación” al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dejó constancia de la entrega del oficio de “notificación” de la admisión de la demanda dirigido al Síndico Procurador Municipal, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año por una persona que se identificó como “M.J. C.I. 10.129.042”, quien de acuerdo a información que cursa en autos es la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    En fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Khatyuska G.G.F., ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., consignó “copia original ad Effectum Videndi” de la Gaceta Municipal del Municipio B.N.E. de fecha 13 de diciembre de 2000, contentiva del Acta de Sesión de Instalación celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Bolívar en la cual se efectuó su designación, asimismo se dio por notificada del presente juicio y solicitó que se aplicara “…el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal” (Sic).

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual expuso que “En fecha 29 de octubre del presente año, el alguacil de este Tribunal, procedió a Notificar a la Síndico Procuradora Municipal (…), todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la misma manera desde esa fecha, comenzó a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Síndico Procuradora Municipal contestara la presente demanda, término que se venció el día 13 de diciembre del año en curso, y por ende quedó notificada. Por la razón, antes expuesta, solicit[ó] al Tribunal, se sirv[iera] certificar el cómputo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001. Este pedimento t[uvo] como finalidad que el Tribunal, se pronunci[ara] sobre la Notificación hecha por el alguacil del Tribunal, y no como pretend[ió] la Síndico, darse por notificada mediante diligencia, de fecha 13-11-2001” (agregados de la Sala).

    Mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 8 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

    El 16 de mayo de 2002, se dictó auto en el que se estableció el lapso para el inicio de la relación de la causa, la cual se dio por terminada el 30 de julio del mismo año.

    En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, y ordenó “…la evacuación de una prueba de experticia complementaria del fallo”, a fin de de determinar “…la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargos, así como la indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral”.

    En fecha 22 de noviembre de 2002, los abogados D.A. Fernández y M.M.d.A. (INPREABOGADO Nros. 29.397 y 80.535, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., apelaron de la anterior sentencia, y según indican en su diligencia presentaron copia certificada “ad effectum videndi ad devolutum” del instrumento poder que acredita su representación.

    Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante, ya identificados, solicitaron se declarara definitivamente firme el fallo emitido y se ordenara su ejecución, en vista de haber transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación.

    En fecha 3 de diciembre del mismo año, la parte demandante consignó escrito mediante el cual impugnó las copias simples del instrumento poder presentado por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 6 de enero de 2003, los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. solicitaron al Juez de la causa pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta, dejándose constancia en la misma diligencia de la presentación del original del Poder exhibido a “Effectum Videndi”.

    Por auto de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental “negó” la apelación efectuada en fecha 22 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales del Municipio, en virtud de que “…el instrumento en que los abogados apelantes fundamentan su representación del Municipio, carece de legitimidad, en vista que la referida copia simple fue impugnada dentro del lapso que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la apelante no hizo valer la misma”.

    En fecha 28 de febrero de 2003, el abogado F.R.S. (INPREABOGADO Nro. 2.368), consignó copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A..

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2003, fue designado el experto contable a fin de que llevara a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada.

    Mediante Oficio Nro. 00-733 de fecha 2 de junio de 2003, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental solicitó al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, la apertura de las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse en virtud de la inactividad de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    Por escrito consignado en fecha 11 de junio de 2003, el abogado E.G.R. (INPREABOGADO Nro. 762), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., efectuó una serie de denuncias en contra del juicio llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; apeló de la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por el referido Juzgado, y solicitó la paralización de esta y todas las causas interpuestas por los “reparadores fiscales”, mientras concluían las averiguaciones penales.

    Por decisión de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental “negó” la apelación ejercida por extemporánea y declaró improcedente la solicitud de paralización de la causa.

    Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2003, por el abogado E.G.R., antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., nuevamente requirió la paralización de todas las causas interpuestas por los “reparadores fiscales”.

    En fechas 10 de julio y 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó la reposición de la causa al estado de notificar por oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A. de la consignación del experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Mediante sentencia del 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental decretó la ejecución del fallo de fecha 29 de octubre de 2002.

    En fecha 22 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales del Municipio S.B.d.E.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se abstuviera de emitir cualquier pronunciamiento o decisión en la presente causa en virtud de la decisión Nro. 582 del 15 de abril de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendieron los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B..

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006, la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., solicitó “se remiti[era] en CONSULTA el presente expediente” a las C.P. y Segunda; petición que fue ratificada en fechas 14 de junio, 15, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio, 7 de agosto, 18 de septiembre de 2006, 11 de junio y 25 de septiembre de 2007.

    El 6 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la que ordenó reponer la causa al estado de remitir a la alzada el expediente, anuló todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación de la sentencia, y ordenó notificar a la parte actora y al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse omitido la consulta obligatoria del fallo dictado por dicho Juzgado, e inobservar en su oportunidad los privilegios procesales del Municipio.

    Por diligencia de fecha 9 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara improcedente la consulta y definitivamente firme el fallo.

    En fecha 1° de febrero de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la decisión Nro. 01368 de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por esta Sala en la que admitió la solicitud de avocamiento de las causas Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003-003503, AP42-N-2006-000404, AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, ordenó la suspensión inmediata de dichas causas, y prohibió realizar cualquier actuación en las mismas.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

  2. - Expediente Nro. AP42-N-2003-003503 (caso: O.A.M.)

    En fecha 9 de abril de 2001, los abogados L.B.C.M. y O.C.Z., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.906.156, ejercieron demanda por cobro de prestaciones sociales y comisiones, más las costas, intereses y corrección monetaria de las mismas, contra el Municipio S.B.d.E.A..

    Por sendos autos de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la negativa tanto del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., como del Síndico Procurador Municipal del mismo, a recibir los oficios de citación y notificación correspondientes.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2001, el referido Juzgado acordó practicar la citación del Alcalde del Municipio S.B. mediante cartel.

    En fecha 2 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar el cartel de emplazamiento, y el 19 del mismo mes y año, consignó los ejemplares del mismo, publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

    Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dejó constancia de la entrega del oficio de notificación de la admisión de la demanda dirigido al Síndico Procurador Municipal, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año por una persona que se identificó como “M.J. C.I. 10.129.042”, quien de acuerdo a información que cursa en autos es la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Khatyuska G.G.F., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., consignó copia del acto de su designación en el cargo y solicitó que se aplicara “…el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal”.

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual expuso que “En fecha 29 de octubre del presente año, el alguacil de este Tribunal, procedió a Notificar a la Síndico Procuradora Municipal (…), todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la misma manera desde esa fecha, comenzó a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Síndico Procuradora Municipal contestara la presente demanda, término que se venció el día 13 de diciembre del año en curso, y por ende quedó notificada. Por la razón, antes expuesta, solicit[ó] al Tribunal, se sirva certificar el computo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001. Este pedimento [tuvo] como finalidad que el Tribunal, se pronunci[ara] sobre la Notificación hecha por el alguacil del Tribunal, y no como pretend[ió] la Síndico, darse por notificada mediante diligencia, de fecha 13- 11- 2001” (agregados de la Sala).

    Por auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 16 del mismo mes y año.

    En fecha 8 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

    El 13 de mayo de 2002, se dictó auto en el cual se estableció el lapso para el inicio de la relación de la causa, la cual se dio por terminada el 7 de abril de 2003.

    En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada y ordenó “…la evacuación de una prueba de experticia complementaria del fallo”, a fin de determinar “…la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargos, así como la indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral”.

    Mediante Oficio Nro. 00-733 de fecha 2 de junio de 2003, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental solicitó al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, la apertura de las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse en virtud de la inactividad de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 11 de junio de 2003, el abogado E.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., apeló de la anterior sentencia, la cual, en fecha 25 de junio de 2003, se oyó en ambos efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2003, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado E.G.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., presentó escrito de formalización de la apelación.

    En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de “contestación a los fundamentos del recurso de apelación”, denunciando la falta de legitimidad del abogado que presentó el escrito de formalización de la apelación, por haber sido sustituido el poder que lo acreditaba como representante de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

    Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 16 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    El día 2 de julio de 2007, se celebró el acto de informes orales en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decretara la perención de la instancia “…por haber transcurrido más de un año sin actividad o impulso procesal”, razón por la que pidió se decretara la “…extinción del recurso de apelación por falta de impulso procesal”.

    En fecha 13 de octubre de 2011, se libró nueva comisión con el propósito de notificar a la parte accionada sobre la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y de su abocamiento al conocimiento de la causa. Comisión que fue ratificada en fecha 19 de septiembre de 2012, en virtud de no constar la realización de las notificaciones ordenadas.

    El día 28 de noviembre de 2012, se agregó a las actas, copia certificada de la sentencia Nro. 01368 del 15 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitida mediante oficio Nro. 3653 de la misma fecha, en la que admitió la solicitud de avocamiento de las causas Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003-003503, AP42-N-2006-000404, AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, ordenó la suspensión inmediata de dichas causas, y prohibió realizar cualquier actuación en las mismas.

    Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Expediente Nro. AP42-N-2006-000404 (caso: P.G.Z.)

    En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano P.G.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.204.578, asistido por los abogados L.B.C.M. y O.C.Z., antes identificados, ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales, más las costas, intereses y corrección monetaria de las mismas, contra el Municipio S.B.d.E.A..

    Por sendos autos de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de que diera contestación a la demanda en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la negativa tanto del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., como del Síndico Procurador Municipal del mismo, a recibir los oficios de citación y notificación correspondientes.

    En fecha 25 de junio de 2001, fue consignado instrumento poder a favor de los abogados asistentes del recurrente en la presente causa.

    Por auto de fecha 2 de julio de 2001, el referido Juzgado acordó practicar la citación del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. mediante cartel.

    En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar el cartel de emplazamiento; y el 19 del mismo mes y año consignó ejemplares del mismo, publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

    Mediante auto de fecha 26 de julio de 2001, se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dejó constancia de la entrega del oficio de notificación de la admisión de la demanda dirigido al Síndico Procurador Municipal, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año por una persona que se identificó como “M.J. C.I. 10.129.042”, quien de acuerdo a información que cursa en autos es la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    El 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Khatyuska G.G.F., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., se dio por notificada del presente juicio y solicitó que se aplicara “…el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal” (Sic).

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual expuso que “En fecha 29 de octubre del presente año, el alguacil de este Tribunal, procedió a Notificar a la Síndico Procuradora Municipal (…), todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la misma manera desde esa fecha, comenzó a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Síndico Procuradora Municipal contestara la presente demanda, término que se venció el día 13 de diciembre del año en curso, y por ende quedo notificada. Por la razón, antes expuesta, solicit[ó] al Tribunal, se sirv[iera] certificar el computo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001. Este pedimento t[uvo] como finalidad que el Tribunal, se pronuncie sobre la Notificación hecha por el alguacil del Tribunal, y no como pretend[ió] la Síndico, darse por notificada mediante diligencia, de fecha 13-11-2001” (agregados de la Sala).

    Mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 8 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

    El 13 de mayo de 2002, se dictó auto en el que se estableció el lapso para el inicio de la relación de la causa, la cual se dio por terminada el 30 de julio del mismo año.

    En fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada y a fin de de determinar “…la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral”, se ordenó “la evacuación de una prueba de experticia complementaria del fallo”.

    Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara definitivamente el anterior fallo, en virtud de no haberse ejercido en su oportunidad el respectivo recurso de apelación.

    En fecha 19 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual otorgó al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., un lapso de cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia emitida.

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a petición de la parte accionante, ordenó la “ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002”.

    Corre inserto al folio 168 del expediente copia simple del Oficio Nro. 00-894 del 25 de junio de 2003, mediante el cual el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la apertura de las averiguaciones correspondientes para determinar las responsabilidades que pudiesen derivarse en virtud de la inactividad de la representación judicial de la parte demandada en el juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2003, el abogado E.G.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., según instrumento poder que fue consignado al efecto, realizó una serie de denuncias en contra del juicio llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, apeló de la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por el referido Juzgado, y pidió la paralización de esta y de todas las causas interpuestas por los “reparadores fiscales”, mientras concluían las averiguaciones penales.

    Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó la reposición de la causa al estado de “notificar por oficio” al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de la consignación de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Mediante sentencia del 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental decretó la ejecución del fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, recaído en la presente causa.

    Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, el referido Juzgado decretó “la ejecución forzosa de la sentencia definitiva” y ordenó al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., procediera a la inclusión en el presupuesto de dicho Municipio para el ejercicio fiscal de 2006, en una partida específica, el monto establecido de la condena, más los honorarios del experto.

    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionada solicitó al tribunal de la causa, se abstuviera de emitir cualquier pronunciamiento, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 582 de fecha 15 de abril de 2004 -cuya copia consignó a los autos-, mediante la cual se ordenó la “…suspensión de los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997, en lo relativo al cálculo del ‘veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos’ como parte integrante de los salarios de los auditores fiscales del mencionado municipio, hasta tanto sea dictada sentencia de fondo en la presente causa”.

    En fecha 14 de febrero de 2006, se constituyó el tribunal comisionado a los fines de practicar la medida de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, contra la cual se opusieron los apoderados judiciales del Municipio S.B.d.E.A., con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida.

    Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida reiteró su solicitud al Tribunal de la causa de abstenerse de emitir pronunciamiento en el procedimiento.

    A través de decisión de fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronunció respecto lo peticionado por la parte accionante de que se abstuviera de emitir pronunciamiento, e indicó que “…habiéndose dictado ya sentencia en esta causa y estando dicha sentencia definitivamente firme para cuando la Sala Constitucional acordó la medida cautelar, al no disponer ésta nada respecto al curso de esta causa y de las otras que menciona, no se aprecia que la ejecución de la sentencia dictada en esta causa haya sido puesta en suspenso. Así las cosas, se proseguirá con la ejecución, dictando en su momento las providencias pertinentes”.

    Mediante escrito presentado ante el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrida pidió la remisión en consulta del expediente a las C.P. y Segunda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y se revoquen todas las actuaciones posteriores a la sentencia, “…especialmente el auto de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se decretó la ejecución del fallo”; solicitud que fue ratificada en fechas 14 de junio, 13, 18, 20, 21, 26, 27, 28 y 31 de julio, 7 de agosto, y 18 de septiembre de 2006.

    En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en la cual anuló todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación de la sentencia en virtud de haberse omitido la consulta obligatoria de la misma, se ordenó reponer la causa al estado de remitir a la alzada el expediente, y enviar el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Por diligencia de fecha 9 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declarara improcedente la consulta y definitivamente firme el fallo.

    Mediante diligencias de fechas 17 de noviembre de 2009 y 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionada solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictara sentencia en la presente causa.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nro. 3653 de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual fue remitida copia certificada de la decisión Nro. 01368 de la misma fecha, dictada por la Sala Político- Administrativa en la que admitió la solicitud de avocamiento de las causas Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003-003503, AP42-N-2006-000404, AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, ordenó la suspensión inmediata de dichas causas, y prohibió realizar cualquier actuación en las mismas.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

  4. - Expediente Nro. AP42-N-2003-002428 (caso: A.V.).

    En fecha 09 de abril de 2001, los abogados L.B.C.M. y O.C.Z., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nro. 4.214.998, ejercieron demanda por cobro de prestaciones sociales, más las costas, intereses y corrección monetaria de las mismas, contra el Municipio S.B.d.E.A..

    Mediante sendos autos de fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de que diera contestación a la demanda en el termino de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la negativa tanto del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., como del Síndico Procurador Municipal del mismo, a recibir los oficios de citación y notificación correspondientes.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2001, el referido Juzgado acordó practicar la citación del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. mediante cartel.

    En fecha 12 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar el cartel de emplazamiento.

    Mediante auto de fecha 30 de julio de 2001, se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda.

    El 17 de septiembre del mismo año, la parte recurrente consignó ejemplares del cartel de emplazamiento, publicado en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dejó constancia de la entrega del oficio de notificación de la admisión de la demanda dirigido al Síndico Procurador Municipal, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año por una persona que se identificó como “M.J. C.I. 10.129.042”, quien de acuerdo a información que cursa en autos es la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    En fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Khatyuska G.G.F., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A., se dio por notificada del presente juicio y solicitó que se aplicara “…el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal”.

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual expuso que “En fecha 29 de octubre del presente año, el alguacil de este Tribunal, procedió a Notificar a la Síndico Procuradora Municipal (…), todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la misma manera desde esa fecha, comenzó a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Síndico Procuradora Municipal contestara la presente demanda, término que se venció el día 13 de diciembre del año en curso, y por ende quedo notificada. Por la razón, antes expuesta, solicit[ó] al Tribunal, se sirv[iera] certificar el computo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001. Este pedimento t[uvo] como finalidad que el Tribunal, se pronunci[ara] sobre la Notificación hecha por el alguacil del Tribunal, y no como pretende la Síndico, darse por notificada mediante diligencia, de fecha 13-11-2001” (agregados de la Sala).

    Mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, las cuales fueron admitidas en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 8 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

    El 13 de mayo de 2002, se dictó auto en el que se estableció el lapso para el inicio de la relación de la causa, la cual se dio por terminada el 30 de julio del mismo año.

    En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada y a fin de determinar “…la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral”, y ordenó “la evacuación de una prueba de experticia complementaria del fallo”.

    El 26 de mayo de 2003, el abogado E.G.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., consignó instrumento poder que acreditaba su representación, y apeló de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2003; apelación que fue oída en ambos efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por auto de fecha 3 de junio de 2003, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Mediante escrito consignado en fecha 3 de julio de 2003, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., presentó escrito de formalización de la apelación.

    En fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de “contestación a los fundamentos del recurso de apelación”.

    Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse paralizada, por lo que se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido “…más de dos (2) años de inactividad procesal”.

    En fechas 16 y 26 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió sendos autos en los cuales se abocó al conocimiento de la causa, y nuevamente ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a fin de que procediera a notificar al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A. y al Alcalde de dicho Municipio.

    Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, nuevamente pidió la declaratoria de perención de la causa.

    En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., solicitó se requiriera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, informe sobre las resultas de la comisión que le fue encomendada, requerimiento que fue ratificado en fecha 16 de marzo de 2011.

    En fecha 1° de febrero de 2012, fue agregada a las actas, copia certificada del auto para mejor proveer Nro. AMP-108 de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se pidió al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., consignara en el presente expediente copia certificada de las actuaciones procesales que a su criterio eran violatorias del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado.

    Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó la reanudación de la causa, y comisionó al “Juzgado (Distribuidor) del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, a los fines que practicara las diligencias necesarias para “notificar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. y al Síndico Procurador del referido Municipio.

    En fecha 30 de mayo de 2012, fue recibido por la referida Corte Segunda, las resultas de la comisión librada.

    Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de esta misma Sala Nro. 01368 del 15 de noviembre de 2012.

  5. - Expediente Nro. AP42-N-2006-000301 (caso: P.L.U.).

    En fecha 9 de abril de 2001, los abogados L.B.C.M. y O.C.Z., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.L.U., titular de la cédula de identidad Nro. 3.673.494, ejercieron demanda por cobro de prestaciones sociales, más las costas, intereses y corrección monetaria de las mismas, contra el Municipio S.B.d.E.A..

    Mediante sendos autos de fecha 25 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda y ordenó “citar” al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. a los fines de que diera contestación a la demanda en el termino de quince (15) días continuos contados a partir de que constase su citación, y “notificar” al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

    En fecha 4 de junio de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, consignó sendas diligencias mediante las cuales dejó constancia de la negativa tanto del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., como del Síndico Procurador Municipal del mismo, a recibir los oficios de citación y notificación correspondientes.

    Por auto de fecha 2 de julio de 2001, el referido Juzgado acordó practicar mediante cartel, la citación del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirarlo.

    El 10 de julio de 2001, se dejó constancia en el expediente de la fijación del “Cartel de Citación” en la sede de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

    El 19 de julio del mismo año, la parte demandante consignó ejemplares del cartel de emplazamiento publicado en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

    Mediante auto de fecha 26 de julio de 2001, se ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A., a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda.

    Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, dejó constancia de la entrega del oficio de notificación de la admisión de la demanda dirigido al Síndico Procurador Municipal, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año por una persona que se identificó como “M.J. C.I. 10.129.042”, quien de acuerdo a información que cursa en autos es la apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A..

    Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Khatyuska G.G.F., antes identificada, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., se dio por notificada del presente juicio y solicitó que se aplicara “…el término previsto en el artículo 103 segundo aparte de la Ley Orgánica De Régimen Municipal”.

    En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia en la cual expuso que “En fecha 29 de octubre del presente año, el alguacil de este Tribunal, procedió a Notificar a la Síndico Procuradora Municipal (…), todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la misma manera desde esa fecha, comenzó a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que la Síndico Procuradora Municipal contestara la presente demanda, término que se venció el día 13 de diciembre del año en curso, y por ende quedo notificada. Por la razón, antes expuesta, solicit[ó] al Tribunal, se sirv[iera] certificar el computo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001. Este pedimento t[uvo] como finalidad que el Tribunal, se pronunci[ara] sobre la Notificación hecha por el alguacil del Tribunal, y no como pretend[ió] la Síndico, darse por notificada mediante diligencia, de fecha 13-11-2001”.

    Mediante auto de fecha 8 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, las cuales fueron admitidas en fecha 23 del mismo mes y año.

    En fecha 12 de marzo de 2002, se fijó el acto de informes.

    El 13 de mayo de 2002, se dictó auto en el que se estableció el lapso para el inicio de la relación de la causa, la cual se dio por terminada el 30 de julio del mismo año.

    En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada y a fin de determinar “…la fecha de ingreso, el último sueldo devengado, las prestaciones sociales, las comisiones que le adeuda la referida Alcaldía por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetarias de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral”, y ordenó “…la evacuación de una prueba de experticia complementaria del fallo”.

    Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2003, el antes mencionado Juzgado designó perito contable, a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo.

    En fecha 22 de abril de 2003, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002.

    El 26 de mayo de 2003, el abogado E.G.R., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., consignó instrumento poder que acreditaba su representación, y apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2002.

    En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó computar por Secretaría los días transcurridos “…desde 18-12-2002, exclusive, fecha en la cual se notificó a la demandada de la sentencia, hasta el 26-05-2003, inclusive, a los efectos de interponer el recurso de apelación”.

    Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003, el mencionado Juzgado negó la apelación interpuesta, por extemporánea y declaró improcedente la solicitud de paralización de la causa.

    En fecha 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental ordenó la reposición de la causa al estado de notificar por oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de la consignación del experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

    Mediante sentencia del 1° de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental decretó la ejecución del fallo recaído en la presente causa, de fecha 12 de noviembre de 2002.

    Por diligencia del 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte accionada solicitó al tribunal de la causa, se abstuviera de emitir cualquier pronunciamiento en virtud de la sentencia Nro. 582 de la Sala Constitucional -cuya copia consignó a los autos-, mediante la cual se ordenó la “…suspensión de los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio el 2 de diciembre de 1997, en lo relativo al cálculo del ‘veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos’ como parte integrante de los salarios de los auditores fiscales del mencionado municipio, hasta tanto sea dictada sentencia de fondo en la presente causa”.

    En fecha 22 de junio de 2006, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de remitir a la alzada el expediente, anulándose todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación de la sentencia y remitir en consulta el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    El 12 de julio de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 00-1446 de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual fue remitido el expediente a los fines de su consulta.

    Mediante sentencia Nro. 2012-0742 de fecha 30 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1.- Su competencia para conocer de la consulta; 2.- Procedente la consulta obligatoria; 3.- revoca parcialmente el fallo objeto de consulta , y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; 3.1.- Improcedentes la inclusión de la comisión establecida en el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales Municipales en el sueldo normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones y prestaciones sociales correspondientes al lapso de 1° de agosto de 1997 y 10 de agosto de 1998 en Corponeveri; el pago de preaviso omitido; el pago de la compensación establecida en la clausula 61 de la Convención Colectiva; la indexación o corrección monetaria; la condena en costas; 3.2-. Procedentes el pago de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas desde el 2 de agosto de 2000 al 19 de octubre de 2000; bonificación de fin de año para la fracción del año 1998 (desde el 10 de agosto hasta el 31 de diciembre); así como la correspondiente al año 1999; intereses de prestaciones sociales; vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 2 de agosto de 1999 al 2 de agosto de 2000, intereses de mora. 3.3.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar las cantidades adeudadas.

    En fecha 22 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Los apoderados judiciales del Municipio S.B.d.E.A., ya identificados, fundamentaron su solicitud de avocamiento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    Que los funcionarios que ostentaban el cargo denominado “Auditor Fiscal” dentro de la Administración Pública Municipal, se regían por la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio S.B.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio, el 2 de diciembre de 1997, cuyo artículo 5 disponía que: “La remuneración de los Auditores Fiscales Municipales, será pagada por la Municipalidad mediante un sueldo básico establecido en la Ordenanza de Presupuesto más un porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados, cuya recaudación sea parcial o total. PARÁGRAFO ÚNICO: La remuneración se hará efectiva una vez hecha la recaudación total o parcial de los impuestos correspondientes”.

    Que “…los auditores fiscales devengaban una remuneración variable, compuesta por el sueldo básico mensual, más un veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones y reparos formulados, producto de las auditorías que practicaban a los contribuyentes”.

    Que en razón de las altas sumas devengadas por disposición del artículo 5 de la identificada Ordenanza, los montos de las prestaciones sociales de los mencionados ex funcionarios se convirtieron en sumas “astronómicas”.

    Que “…si el Municipio S.B.d.E.A. es condenado a pagar los montos de prestaciones sociales pretendidos por los demandantes (…) con intereses por mora más indexación, tendría que pagar más de lo recaudado por los ex auditores fiscales, como consecuencia de los emolumentos que ordena cancelar la disposición legal (…) lo cual produciría ‘la quiebra del fisco municipal’ mientras que el conjunto de obligaciones impuestas por la Constitución y las leyes al Municipio (…) y los derechos e intereses que tienen los habitantes del mismo en aquellas que sean debidamente cumplidas con cargo a los fondos públicos, quedarían ilusorios, producto del título común que une a los Auditores Fiscales reclamantes”.

    Que el objeto de todas las querellas funcionariales es el mismo, pues todas consisten en la solicitud de cancelación de prestaciones sociales, producto de la finalización de las respectivas relaciones de empleo público de los auditores fiscales reclamantes, con la Alcaldía de dicho Municipio.

    Que las demandas por pago de prestaciones sociales y otros conceptos interpuestas por los ciudadanos antes identificados, fueron tramitadas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido “…en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ambas vigentes para el momento de la interposición de las querellas”.

    Que “…en fechas 2 y 25 de junio de 2003, el Juez de la causa requirió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fuera abierta una averiguación penal para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse del caso, por los supuestos delitos cometidos con ocasión a los reparos fiscales”.

    Que en atención a lo dispuesto en los artículos 146, literal b) y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer el caso de autos.

    Que en el presente asunto fueron agotados los recursos ordinarios (consulta de Ley y apelación) a través de los cuales atacaron los vicios que se plantean en la solicitud de avocamiento.

    Que en varios actos procesales importantes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no respetó los “Privilegios Procesales del Fisco Municipal”, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

    Que en las demandas interpuestas, las violaciones al orden público procesal se verificaron de la siguiente manera:

  6. - Que en primera instancia fueron contados los días de comparecencia para la contestación de la demanda por días continuos y no por días de despacho o hábiles, contraviniendo jurisprudencia de larga data.

  7. - Que “…no fueron abiertos los lapsos de pruebas, discriminadas las oportunidades de promoción y evacuación de pruebas, ni se le avisó a la Alcaldía de la apertura de estos lapsos”. (Sic).

  8. - Que no fueron concedidos a la Alcaldía los plazos que corresponden al Municipio para dar respuesta a cualquier cuestión importante que aconteciera en el proceso y que debía ser participada al Síndico Procurador Municipal, como se establecía en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable ratione temporis.

  9. - Que “…las citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia pacífica del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, debía citarse al Síndico Procurador Municipal, quien de acuerdo con la normativa legal aludida era el único legitimado pasivo en estas causas. Además, en dichos actos procesales no se le indicaron los términos o lapsos para la contestación o la actuación de que se tratara, ni se otorgaron los lapsos que le corresponde al Municipio”.

  10. - Que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fue violentado, por cuanto no se respetaron los intervalos de publicación entre cada uno de los carteles para el emplazamiento del Alcalde, en los casos en que se dieron las publicaciones.

  11. - Que en las constancias que dejó el Alguacil del Tribunal de haber notificado al Síndico Procurador Municipal o al Alcalde, se indicó el nombre, apellido y el número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación, sin indicar el cargo que esa persona ocupa, ni la unidad administrativa a la cual se encuentra adscrita dentro de la Alcaldía o en la Sindicatura.

  12. - Que los lapsos de evacuación de pruebas fueron alargados injustamente, beneficiando de manera clara a la parte demandante en perjuicio del Municipio.

  13. - Que el Tribunal le atribuyó a los demandantes la condición de funcionarios públicos de carrera, cuando lo cierto era que siempre ocuparon cargos de confianza, como lo es el de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

  14. - Que “el cargo de “Auditor Fiscal V” es de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el Tribunal declarar con lugar las reclamaciones atinentes a los costos correspondientes a las Cláusulas de la Convención Colectiva, dado que la misma no aplicaba a estos funcionarios, por ser de confianza”.

  15. - Que existe una “denuncia penal” vinculada con estos juicios debido a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental, instó al Ministerio Público a abrir una investigación, por “notitia criminis”, sobre los supuestos delitos cometidos con ocasión de los reparos fiscales, así como las responsabilidades derivadas de las conductas omisivas de los funcionarios responsables de la defensa de los bienes patrimoniales del Municipio.

    Que las causas deben paralizarse hasta que sean investigados por el Ministerio Público los ilícitos denunciados, ya que si las mismas continúan su curso, sería inoficiosa la denuncia y podría producirse un daño enorme al patrimonio público, el cual sería irreparable.

    Que “con las irregulares actuaciones procesales denunciadas, los tribunales que han conocido estos juicios han incurrido en un grave quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de normas de orden procesal, consagradas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de las querellas, no obstante existen estas denuncias en los expedientes, lo cual constituye una manifiesta injusticia que en caso de concretarse definitivamente mediante la ejecución de las sentencias, conllevaría a una grave lesión de los derechos del Municipio S.B.d.E.A., no solamente en su esfera jurídica sino con mayor relevancia en su esfera patrimonial”.

    Finalmente, pidieron que el avocamiento se sustancie y decida e insistieron en que esta Sala “una vez avocada al conocimiento de la presente causa, admita la acumulación aquí solicitada y proceda a realizar un reexamen sobre los particulares antes expuestos, cuyos instrumentos representativos constan en los autos de los respectivos expedientes. No obstante, [se reservan] en nombre del Municipio S.B.d.E.A., el derecho a suministrar a esta D.S. mediante actuación separada mayores datos sobre las demandas que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que se hace referencia en este escrito”. (Agregado de la Sala).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o no del avocamiento de este M.T., a las causas antes identificadas, peticionado por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., en atención a los hechos extraídos de los expedientes requeridos por esta Alzada.

    A tal fin, mediante sentencia Nro. 01368 del 15 de noviembre de 2012, esta M.I., dio cumplimiento a la primera etapa de la tramitación de la solicitud de avocamiento. En esa oportunidad, se analizaron los requisitos de admisibilidad relativos a que las causas cuyo avocamiento se solicita estuviesen en algún Tribunal de la República; se indicó que la existencia de una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en la causa identificada con el N° AP42-N-2006-000301 no constituye un impedimento legal para que esta Sala conozca del avocamiento de dicha causa; se verificó que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala; y la existencia, en este caso, de presuntas irregularidades reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

    Así, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal invocada, y haber indicios que permitían inferir que la actividad desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, presentaba una potencial contrariedad del debido orden procesal con lo cual podrían eventualmente verse afectados derechos de un ente político territorial y por tanto intereses generales, se admitió la solicitud de avocamiento, ordenándose la remisión de los siguientes expedientes: 1.- AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503 y AP42-N-2006-000404 contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., O.A.M. y P.G.Z., contra el Municipio S.B.d.E.A.; 2.- AP42-R-2003-002428 y AP42-N-2006-000301, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos A.V. y P.L.U., contra el Municipio S.B.d.E.A.; y 3.- y la suspensión inmediata de las causas prohibiéndose realizar cualquier actuación en los expedientes antes identificados.

    En este contexto, debe indicarse que esta segunda fase del avocamiento ha sido concebida por esta Sala como una etapa en la cual de ser declarado procedente el avocamiento del asunto, puede decretarse la nulidad de algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la propia sentencia de avocamiento indique (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00177, 01999, 00840, de fechas 20 de febrero de 2001, 12 de diciembre de 2007, 10 de junio de 2009, respectivamente).

    Expuesto lo anterior, en primer lugar pasa la Sala a pronunciarse sobre la denuncias efectuadas por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A., respecto a la forma y lapsos empleados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para proceder a notificar al Municipio de la admisión de todas las causas cuyo avocamiento se solicitó.

    En este sentido, denunciaron lo siguiente: 1.- Que los días de comparecencia para la contestación de la demanda fueron computados como días continuos y no por días de despacho o hábiles; y 2.- Que las “… citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debía citarse al Síndico Procurador Municipal, quien era el único legitimado pasivo en estas causas”; y que en dichos actos procesales no se indicaron los términos o lapsos para la contestación o la actuación de que se tratara.

    Respecto al primer punto se observa que, las causas sobre las cuales fue solicitado y admitido el presente avocamiento, constituyen reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. y P.L.U., quienes actuaron en condición de funcionarios públicos egresados del órgano municipal demandado, por lo que dichas causas constituyen querellas funcionariales, a las que si bien en principio debía aplicarse la Ley de Carrera Administrativa vigente para el año 2001 -año de presentación de las mismas-, la cual en sus artículos 75 al 83, contiene normas procesales especiales para la tramitación de este tipo de acciones, lo cierto es que estas fueron interpuestas contra un ente político territorial cuya ley especial, vigente para la época, le atribuía ciertas prerrogativas procesales, así como la forma y términos en los cuales debía ser notificado el Síndico Procurador Municipal.

    Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, en su artículo 102, preveía lo siguiente:

    Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley, igualmente regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables.

    De acuerdo a lo anterior, excepto en los casos en los cuales la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal regulase un privilegio o prerrogativa en concreto, resultaban aplicables las normas que los consagrasen a favor del Fisco Nacional, entre otras leyes, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nro. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 02725 del 20 de noviembre de 2001).

    En tal sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -el cual fue redactado en términos muy similares al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo que con un lapso inferior al previsto para el Fisco Nacional-, estableció la forma y lapsos para “notificar” al Síndico Procurador Municipal en aquellos casos de demandas de contenido patrimonial que obraran directa o indirectamente en contra del Municipio, a fin de que este se hiciera parte en el proceso. Sin embargo, en aquellos casos en el que el Municipio fuera parte en el juicio, no se previó un lapso específico para la “citación” a los fines de que iniciara el lapso para la contestación de la demanda, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resultaba aplicable el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual disponía lo siguiente:

    Artículo 39. Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para la contestación de demandas, se practicarán por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzara a correr un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación de funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda

    . (subrayado y negritas de la Sala).

    Dicho lo anterior, en el presente caso, lo cuestionado por la representación judicial de la parte accionada, es que al momento de admitir las querellas, el Juez de la causa no sólo ordenó erradamente “citar” al Alcalde para que contestara la demanda y “notificar” al Síndico Procurador Municipal para ponerlo en conocimiento de la admisión de la misma, sino que únicamente otorgó al Municipio en la persona del Alcalde, un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha en que constase en autos su citación, para dar contestación a la demanda, cuando lo correcto era que se citara al Síndico Procurador Municipal para que diera contestación y que el lapso otorgado para considerar consumada la citación, se computara por días hábiles, esto es, días de despacho del órgano jurisdiccional.

    En efecto, al tratarse el presente juicio de una querella funcionarial interpuesta en contra de un Municipio, el cual, como se indicó gozaba de los privilegios procesales reconocidos a la República por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la citación del Municipio S.B.d.E.A. debió efectuarse otorgándole los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los quince días (15) continuos para la contestación de la demanda, dispuestos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Sin embargo, observa la Sala que en todas las causas analizadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante autos de fecha 25 de abril de 2001, admitió cada una de las mismas en los siguientes términos:

    Vista la demanda que inmediatamente precede, y revisados todos los recaudos, SE ADMITE la misma cuanto lugar en derecho; se acuerda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, emplazar al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda propuesta (…), en el término de quince (15) días continuos contados a partir de que conste en autos la citación aquí dispuesta, y, remítasele copia certificada del libelo atinente a dicha demanda. Notifíquese de la presente admisión al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, mediante oficio

    . (Subrayado y negritas de la Sala).

    De lo expuesto, evidencia la Sala que efectivamente tal como fue denunciado por la representación judicial de la parte demandada, el referido Juzgado desconoció que para el momento de la admisión de la demanda el Municipio gozaba de privilegios procesales conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, y en tal sentido previo al inicio del lapso de quince (15) días continuos para la contestación contenido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debía otorgársele el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente del oficio de citación, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, al cabo del cual se consideraría consumada la citación.

    En segundo término, en cuanto a la denuncia según la cual las citaciones para el emplazamiento a los fines de dar contestación a la querella, se verificaron en la persona del Alcalde, obviando que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debía “citarse” al Síndico Procurador Municipal, se observa lo siguiente:

    Revisadas como han sido las actuaciones en cada uno de los expedientes que conforman la presente causa, se evidenció que en fecha 4 de junio de 2001 el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental consignó diligencias en cada uno de los expedientes de la presente causa, en las que dejó expuesto que se trasladó a la sede de la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A., a fin de hacer entrega de los oficios correspondientes a la “notificación de la admisión” de las demandas, los cuales “…no (…) fue[ron] recibido[s], en razón de órdenes expresas del mencionado Síndico, según información que [l]e proporcionara un funcionario de ese Despacho”. (Agregados de la Sala).

    Asimismo se observa que en fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Adminsitrativo de la Región Nor-Oriental, a solicitud de la parte demandante, procedió a emitir nuevo oficio de “notificación” dirigido a dicho funcionario. En este estado, resulta pertinente indicar, que en la nota de consignación del Alguacil en la que dejó constancia de la entrega del referido oficio de notificación, se indicó que estos fueron recibidos por la ciudadana “M.J. C.I. 10.129.042”, quien si bien, de la revisión de los autos se desprende que es apoderada judicial de Municipio, no era la persona llamada a recibir la referida “notificación” a los fines de entenderse citado al Síndico Procurador Municipal, en los términos del artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

    A lo anterior habría que agregar que paralelamente, fueron librados los oficios correspondientes a la “citación” del Alcalde del Municipio S.B.d.E.A., y posteriormente cartel de emplazamiento, para que “diera contestación” a las querellas.

    De todo lo expuesto, se desprende que las citaciones y notificaciones dirigidas tanto al Alcalde del Municipio S.B.d.E.A. como al Síndico Procurador Municipal, fueron erróneamente efectuadas, lo que agrava aún más la subversión procedimental antes advertida.

    En este orden de ideas, efectivamente la Sala verificó la existencia de los siguientes vicios en cada uno de los expedientes que conforman la presente causa: i.- se ordenó la “citación” del Alcalde para que contestara la demanda, cuando por mandato de la Ley de Carrera Administrativa, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondía “citar” al Síndico Procurador Municipal a fin de que diera contestación a la demanda, y “notificar” al Alcalde sobre la admisión de las querellas incoadas; ii.- se desconocieron los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la ley a favor de dicho entre político territorial; iii.- se procedió a “notificar” al Síndico Procurado Municipal, sin indicarle en ningún momento los lapsos procesales correspondientes para que este ejerciera la representación y defensa del Municipio; y iv.- en las diligencias consignadas en fecha 4 de junio de 2001 por el Alguacil del Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentiva de la constancia de la primera notificación intentada al Síndico, fue indicado que en virtud de información proporcionada por un funcionario de dicho organismo, este había girado instrucciones de no recibir el referido oficio, sin que en la diligencia se identificara al -supuesto- funcionario informante; y en la segunda oportunidad en la que se intentó la notificación, el oficio no fue recibido por el funcionario señalado por la ley.

    Ahora bien, aun cuando mediante escritos de fechas 13 de noviembre de 2001, la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A. se dio por notificada de la admisión de las presentes querellas, a juicio de la Sala, la omisión de otorgar los privilegios procesales al Municipio, y no haber citado al Síndico Procurador Municipal en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyen vicios que atentan no solo contra normas de carácter procesal, sino contra los intereses del Municipio en los que en definitiva subyace el interés general, al haberse continuado con la tramitación de las querellas, sin que se llenaran los extremos de ley para que este tuviera conocimiento de los términos de las mismas, y los lapsos para ejercer su defensa en el tiempo previsto para ello, lo que menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de dicho ente político territorial demandado. Así se decide.

    Además de lo expuesto, pasa la Sala a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial del Municipio S.B.d.E.A. según el cual no fueron abiertos los lapsos de pruebas, ni discriminadas las oportunidades de promoción y evacuación de las mismas, ni notificado el Municipio de la apertura de dichos lapsos. En tal sentido de la revisión de los expedientes que conforman las presentes causas, se desprenden (en idénticas fechas) las siguientes actuaciones:

    Que en fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordenó librar un oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., a fin de ponerlo en conocimiento de la admisión de las querellas.

    Que en fecha 29 de octubre de 2001, fue consignada nota del Alguacil del referido Juzgado, en la cual dejó constancia de la entrega del referido oficio a la ciudadana M.J..

    Que en fecha 13 de noviembre de 2001, la Síndica Procuradora Municipal se dio por notificada de la admisión de la demanda, y solicitó la aplicación del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Que en fecha 18 de diciembre de 2001, la representación judicial de los demandantes pidió “certificar el cómputo de los días comprendidos desde el 29-10-2001 (fecha de la notificación) hasta el 13-12-2001”.

    En fecha 8 de enero de 2002, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de la parte demandante, y el 23 de enero de 2002, las mismas fueron admitidas.

    Que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2002, se estableció el vencimiento del lapso probatorio y se dio inicio al lapso para que tuviera lugar “la presentación de informes”.

    De acuerdo a las actuaciones antes señaladas, se evidencia que sin que se hubiese verificado correctamente la citación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.B.d.E.A. para que se iniciara el lapso para la contestación de las querellas en los términos previstos en la ley, sin haberse pronunciado sobre lo peticionado por esta en fecha 13 de noviembre de 2001, y sin proveer sobre lo solicitado en fecha 18 de diciembre del mismo año por la parte querellante en cuanto al cómputo de los días transcurridos para la notificación de la Síndico, y sin abrir previamente el lapso probatorio, ni indicar en ningún momento del proceso los lapsos para promover y evacuar las pruebas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, procedió a admitir los escritos de pruebas consignados por la parte querellante, con lo cual se subvirtió el orden procesal en las presentes causas, en detrimento del derecho a la defensa y al debido p.d.M.S.B.d.E.A., lo cual resulta más gravoso, cuando no se evidencia en autos, que la representación judicial de dicho Municipio hubiere consignado en oportunidad alguna, las pruebas correspondientes para su defensa, así como tampoco se presentó a los actos de informes, ni efectuó ningún acto procesal tendente a desvirtuar los alegatos y probanzas explanados por la parte querellante, lo cual vislumbra efectivamente la existencia del desorden procesal denunciado y evidenciado por esta Sala, el cual trasciende el mero interés de las partes involucradas, existiendo una situación que pudiera afectar tanto los intereses del ente político territorial querellado, como los de sus habitantes.

    En atención a las consideraciones fácticas esbozadas, a juicio de la Sala en el curso de los procedimientos reseñados y seguidos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, existió una contrariedad del orden procesal y vulneración del contenido de normas jurídicas que afectan los intereses públicos que representa el Municipio S.B.d.E.A., resultando en consecuencia procedente el avocamiento solicitado. Así se decide.

    En razón de lo anterior y con el fin de restaurar el orden jurídico transgredido, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre del mismo año, declara la nulidad de todo lo actuado en las causas signadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivas de las reclamaciones por prestaciones sociales ejercidas separadamente por los ciudadanos L.A.P., A.V., O.A.M., P.G.Z. y P.L.U., contra el Municipio S.B.d.E.A., y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  16. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO S.B.D.E.A., respecto de las causas signadas con los Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

  17. - Se ANULA todo lo actuado en las referidas causas.

  18. - Se ORDENA REPONER los juicios al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  19. - Se ORDENA remitir los expedientes Nros. AP42-N-2009-000216, AP42-R-2003-003503, AP42-R-2003-002428, AP42-N-2006-000404 y AP42-N-2006-000301, según la nomenclatura de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia certificada de la presente decisión, tanto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, como a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ordena agregar copia de esta decisión en cada uno de los expedientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente, M.C.A.V.
    La Vicepresidenta, E.M.O.
    La Magistrada, B.G.C.S. El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Magistrada, I.L.R.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00671, la cual no está firmada por el Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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