Sentencia nº 01711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-0119

Mediante Oficio Nro. 2013-08 de fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2005-000049 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2012 por el abogado A.F.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.140, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 419 al 421 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 1.960 dictada por el Tribunal remitente el 31 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado M.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PFIZER VENEZUELA, S.A., representación que se desprende de los folios 26 al 29 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 5 de marzo de 1958 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en expediente a los folios 1 al 237 de la pieza Nro. 1 y 1 al 442 de la pieza Nro. 2, se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 de fecha 14 de mayo de 2004, levantada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó sentado el cambio del Código Nro. 1000 correspondiente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, por el Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, y se formularon objeciones en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, actualmente denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por la suma actual de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.442.287,82), correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2002 al 2004 (folios 30 al 35 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales); y (ii) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, que confirmó la señalada Acta Fiscal (folios 57 al 60 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

Los aludidos actos administrativos fueron dictados con ocasión de una investigación fiscal realizada inicialmente a la sociedad mercantil Laboratorios Subtantia, C.A., la cual posteriormente fue absorbida por la recurrente Pfizer Venezuela, S.A., según se constata del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de mayo de 2004, así como de su modificación por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 28 del mismo mes y año, cursantes a folios 2 y 3 de la pieza Nro. 1, y 461 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial.

Declarado Con Lugar el recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 10 de enero de 2013 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 29 de enero de de 2013 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 21 de febrero de 2013 el abogado A.F.R.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. No hubo contestación a los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 13 de marzo de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.960 del 31 de julio de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A. (folios 358 al 388 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales).

Como punto previo, la Juzgadora estimó necesario verificar la conformidad a derecho de la actuación de la Administración Tributaria Municipal respecto al cambio del Código Nro. 1000 correspondiente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, por el Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, previstos en la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29 de julio de 1996”.

Sobre el particular, consideró que la clasificación de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., bajo el Código Nro. 1000 correspondiente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, “había causado estado y el permitirle una ‘autotutela’ bajo estos términos haría una preponderancia o supremacía de la administración municipal sobre su administrado pues de haber un error estos efectos deberían ser hacia el futuro y no hacia el pasado” (sic).

El Tribunal de la causa afirmó que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no podía clasificar la actividad económica desarrollada por la contribuyente, en virtud de haber cesado ésta sus operaciones en la referida localidad, siendo trasladadas al Municipio V.d.E.C. “a partir del 30 de septiembre de 2003” (sic); razón por la cual el Tribunal de la causa “dejó sin efectos” la nueva clasificación de las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa Laboratorios Substantia, C.A., bajo el Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, la Juzgadora acotó que la Administración Tributaria Municipal para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, no tomó en cuenta los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos ni las pruebas por ella promovidas, particularmente la atinente al cese de “sus actividades en el Municipio Sucre del Estado [Bolivariano de] Miranda y se fusiono (sic) con la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. ubicada en el Municipio V.d.E.C.”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, estimó que tanto en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004 como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, “a toda luces parece[n] motivad[as]”; sin embargo, la Jueza consideró “estos motivos no (…) aplicables” en virtud de fundamentarse en el indebido cambio de la clasificación de la actividad económica desarrollada por la empresa. (Agregados de esta M.I.).

Con base en los razonamientos expuestos, el órgano jurisdiccional estimó “inoficioso” a.l.d.d.l. recurrente atinente a la “inclusión en la base imponible del código de mayor de cosméticos a productos farmacéuticos” (sic).

En conexión con lo señalado, la Juzgadora enfatizó que la contribuyente consignó elementos demostrativos de la indebida clasificación de los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, bajo el Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

Finalmente, la Sentenciadora revocó el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2013 la representación judicial del Fisco Municipal, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 446 al 456 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial) donde manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, expone lo siguiente:

  1. - Denuncia la falta de aplicación del artículo 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio”, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M.N.. 234-10/2001 Extraordinario de fecha 30 de octubre de 2001, vigente para los períodos investigados, el cual prevé la facultad de la Administración para adecuar la clasificación o el “aforo” de la actividad comercial desarrollada por los contribuyentes, con base a los elementos demostrativos de su actividad recabados durante un procedimiento de fiscalización.

    Sobre ese punto, expone que los interesados solicitan al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la licencia para realizar su actividad económica, la cual “ser[ía] ejercida a futuro” y, posteriormente, “mediante el procedimiento de fiscalización (…) la Administración pued[e] verificar realmente si el particular ejerció la actividad por él solicitada”. (Agregados de esta Sala).

    Manifiesta que “a petición de la contribuyente” y con fundamento en la buena fe, así como en las documentales aportadas en su solicitud, mediante el “acto administrativo identificado bajo el N° 007” de fecha “17 de noviembre de 1998”, la actividad comercial de la recurrente fue clasificada con los Códigos siguientes: (i) Nro. 1000 atinentes a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, con una alícuota de “1,35%, y un mínimo tributable anual de Bs. 3.000,00”; y (ii) Nro. 6100207 relativo a “Mayor de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”, al cual corresponde una alícuota de “0,81%, y un mínimo tributable anual de Bs. 2.000,00”.

    Asimismo, señala que en el procedimiento de fiscalización el ente local constató que durante los períodos investigados la contribuyente no realizó la actividad económica para la cual solicitó la licencia correspondiente al Código Nro. 1000, atinente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, sino que desarrolló una gestión comercial clasificada bajo el Código Nro. 6100208, referida a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, con una alícuota de “4,32%, y un mínimo tributable anual de Bs. 4.000,00”. Por esta razón, se procedió a adecuar la clasificación o el “aforo” a tenor de lo dispuesto en el del artículo 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001.

  2. - Refiere que Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho respecto al alegato de la contribuyente atinente a la “improcedencia del gravamen sobre productos farmacéuticos con posterioridad al 01 de agosto de 2.000” (sic), en virtud de haber trasladado sus operaciones la sociedad de comercio Laboratorios Substantia, C.A., al Municipio V.d.E.C..

    En este orden de ideas, el Fisco Municipal asegura que durante los períodos investigados la empresa Laboratorios Substantia, C.A., desarrolló actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron registradas en su contabilidad y declarados los ingresos brutos bajo el Código Nro. 6100207, atinentes a “Mayor de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”.

    Sobre el particular, afirma que del “contrato de servicios” suscrito entre la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A. y la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A. (domiciliada en el Municipio V.d.E.C.), no se evidencia el trasladado de las operaciones comerciales de la primera de las aludidas empresas a dicha localidad, habida cuenta que entre las partes sólo hubo un acuerdo a los fines de “almacenar, distribuir, realizar la procura y logística del proceso de compra y nacionalización de los productos de ‘LABORATORIOS SUBSTATIA’ en Venezuela”, así como para “comercializar y tramitar los pedidos que le hicieren los clientes de los productos de ‘LABORATORIOS SUBSTATIA’”.

  3. - Denuncia la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 20, de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001, según la cual el impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se determinará con un “porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los doce (12) meses terminados el 30 de Septiembre del año anterior” (sic).

    Con base en lo expuesto, afirma que -contrario a lo declarado por la Sentenciadora- la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., para el año 2004 estaba obligada a declarar y pagar el tributo por sus ingresos brutos generados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hasta el 30 de septiembre de 2003.

  4. - Alega el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar el Tribunal de la causa que la Administración Tributaria incluyó los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, bajo el Código Nro. 6100208, atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

  5. - En cuanto al vicio de inmotivación cuya configuración estimó la Juzgadora, expone que los actos administrativos contendidos tanto en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004 como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, establecen las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.

    Respecto a este particular, agrega que la sociedad de comercio Laboratorios Substantia, C.A., tuvo acceso al expediente administrativo, por cuya razón conoció las razones de hecho y de derecho sobre las cuales la Administración Tributaria local fundamentó su decisión para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva Nro. 1.960 del 31 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., la cual absorbió por fusión a la empresa Laboratorios Subtantia, C.A.

    Previamente, esta Alzada estima importante destacar que aun cuando la contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Jueza de mérito no emitió ningún pronunciamiento a ese respecto, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora por esta Sala en apelación. Así se declara.

    Ahora bien, advierte la Sala que la representación judicial del ente local, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la Juzgadora consideró inmotivados los actos administrativos impugnados. Sobre el particular, agregó el Fisco Municipal que dichos actos se encuentran debidamente motivados, por establecer las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, las cuales fueron conocidas por la recurrente al haber tenido acceso al expediente.

    No obstante, de la lectura del fallo apelado se observa que la Jueza de la causa consideró que tanto en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004 como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, fueron establecidos “los elementos por los cuales la administración tributaria (sic) municipal consideró que justificaba su actuación en efecto (sic) el acto a toda luces parece motivado”; sin embargo, la Sentenciadora estimó “estos motivos no (…) aplicables” en virtud de fundamentarse en el indebido cambio de la clasificación de la actividad económica desarrollada por la empresa (folios 380 y 381 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).

    En ese orden de ideas, esta M.I. observa que el representante judicial Fisco Municipal indicó erróneamente en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Tribunal de la causa estimó la inmotivación de los actos administrativos impugnados, lo cual no concuerda con lo decidido en la sentencia recurrida pues tales actos los consideró “a toda luces parece[r] motivado[s]”, y seguidamente, determinó la Juzgadora -aunque no de manera expresa- que adolecían del vicio de falso supuesto de hecho por haberse fundamentado en el indebido cambio de clasificación económica efectuado por la Administración Tributaria Municipal. (Agregados de esta Alzada).

    Por tanto, esta Sala Político-Administrativa debe desestimar el alegato expuesto por el apoderado judicial del ente tributario sobre este último particular. Así se declara.

    Ahora bien, vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por el representante judicial del ente local, esta Alzada aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir lo siguiente: (i) la falta de aplicación del artículo 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001; (ii) el vicio de falso supuesto de hecho respecto a la “improcedencia del gravamen sobre productos farmacéuticos con posterioridad al 01 de agosto de 2.000”, en virtud de la sociedad de comercio Laboratorios Substantia, C.A. haber trasladado sus operaciones al Municipio V.d.E.C.; (iii) la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 20 de la referida Ordenanza de 2001; y (iv) el vicio de falso supuesto de hecho por considerar incluidos los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, dentro de la clasificación correspondiente al Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

    En la oportunidad de decidir, independientemente del orden como han sido planteadas las denuncias, la Sala resolverá en un solo contexto los puntos (i), (ii) y (iii), por su estrecha vinculación en cuanto a la clasificación económica de las actividades realizadas por la contribuyente Laboratorios Subtantia, C.A. y la gravabilidad de sus ingresos brutos por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los años 2002 y 2004, es decir, antes de ser absorbida la recurrente por la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A.

    Delimitada como ha quedado la controversia, esta Alzada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    1. La falta de aplicación de los artículos 20 y 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001, y el vicio de falso supuesto de hecho respecto a la “improcedencia del gravamen sobre productos farmacéuticos con posterioridad al 01 de agosto de 2.000”.

    El Fisco Municipal denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 44 de la citada Ordenanza, por haber considerado la Administración Tributaria local, que la contribuyente no desarrolló las actividades económicas para las cuales había solicitado la licencia correspondiente al Código Nro. 1000, referente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, sino que durante los períodos investigados ejerció una gestión comercial clasificada bajo el Código Nro. 6100208, referida a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, con una alícuota de “4,32%, y un mínimo tributable anual de Bs. 4.000,00”.

    Igualmente, la representación fiscal manifiesta que los actos administrativos contenidos tanto en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004 como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, establecen las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para levantar las objeciones. Asimismo, agrega que la recurrente conoció los motivos sobre los cuales la Administración Tributaria local tomó su decisión.

    Por su parte, la Sentenciadora de mérito estimó lo siguiente:

    Que la clasificación de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., bajo el Código Nro. 1000, correspondiente a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, “había causado estado y el permitirle una ‘autotutela’ bajo estos términos haría una preponderancia o supremacía de la administración municipal sobre su administrado pues de haber un error estos efectos deberían ser hacia el futuro y no hacia el pasado” (sic). Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal de la causa “dejó sin efectos” la nueva clasificación de actividades económicas de la empresa Laboratorios Substantia, C.A., bajo el Código Nro. 6100208, atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

    La Administración Tributaria Municipal para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, no tomó en cuenta los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos ni las pruebas por ella promovidas, particularmente lo relativo al traslado de sus operaciones al Municipio V.d.E.C.. Igualmente, enfatizó la Jueza que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tampoco podía cambiar la clasificación de la actividad económica desarrollada por la contribuyente, en virtud de haberse producido el cese de las actividades “a partir del 30 de septiembre de 2003”.

    Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

  6. - El artículo 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 44. Si de tales investigaciones y verificaciones se encontrare que debe modificarse la clasificación o el aforo, la Dirección de Rentas Municipales procederá en consecuencia, y lo resuelto lo notificará al contribuyente

    .

    La disposición normativa antes transcrita faculta a la Administración para ajustar la clasificación inicialmente realizada, cuando durante una investigación se evidencie que el contribuyente ha desarrollado actividades económicas distintas a las aprobadas.

    Dicha norma se ajusta a lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual la Administración Tributaria podrá desconocer “la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias”.

    En el caso concreto, la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., fue inscrita en fecha 10 de febrero de 1960 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), siendo su objeto social “la fabricación, distribución y venta de productos químicos, drogas y cualquiera otros elementos utilizables en el tratamiento de enfermedades tanto de seres humanos como de animales, así como la comercialización de productos que sean complementarios a su actividad manufacturera principal” (folios 30 y 76 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    Vinculado a lo antes expuesto, es preciso destacar que la referida contribuyente antes de iniciar sus actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debió solicitar y obtener por parte de la Administración Tributaria local la correspondiente licencia (antiguamente denominada patente de industria y comercio), para lo cual debía consignar la información relativa a la actividad comercial que desarrollaría en la jurisdicción de la aludida localidad.

    Sobre el anterior particular, esta Alzada constata que mediante Comunicación del 28 de septiembre de 1998, la empresa Laboratorios Substantia, C.A. solicitó a la Administración Tributaria local “desincorporar” los Códigos siguientes:

    Código Actividades Comerciales Industriales
    “35221” “Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”.
    “35232” “Fabricación de Perfumes Cosméticos y otros Productos de Tocador”.
    “39099” “Fabricación de Artículos no Clasificados en Ningún otro Grupo de la Industria Manufacturera”.
    Por otra parte, la recurrente aseguró que “continuará operando” los Códigos relativos a las actividades económicas siguientes:
    Código Actividades Comerciales Industriales
    “1000” “Otras Actividades Comerciales e Industriales Similares No Especificadas Propiamente”.
    “6100207” “Mayor de Productos Farmacéuticos y Medicamentos”.
    En la aludida Comunicación la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., señaló que “estos códigos son los que deben aparecer en la planilla de Declaración jurada (sic) de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones” (folio 249 del expediente administrativo).

    Con base en tal petición, el Municipio autorizó a la contribuyente a realizar “Actividades Comercio-Industriales Similares No Especificadas Propiamente” y “Mayor de Productos Farmacéutico y Medicamentos” (folio 250 del expediente administrativo).

    En ese orden de ideas, constata esta Alzada que mediante Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda dejó sentado que durante los períodos fiscales, comprendidos entre el 1° de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2003, la contribuyente no realizó actividades correspondientes al Código Nro. 1000, relativo a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, gravado con una alícuota de Uno coma Tres por ciento (1,3%) y un mínimo tributable anual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), sino que desarrolló actividades económicas clasificadas bajo el Código Nro. 6100208, atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, el cual está gravado con una alícuota del Cuatro coma Treinta y Dos por ciento (4,32%) y un mínimo tributable anual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) (folios 30 al 35 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    De lo expuesto, queda evidenciado que la contribuyente Laboratorios Substantia, C.A., solicitó y le fueron clasificadas sus actividades económicas bajo el Código Nro. 1000, relativo a “Otras Actividades Comercio Industriales No Especificadas Propiamente”, pero durante los períodos investigados la “realidad económica perseguida” era desarrollar la actividad comercial clasificada bajo el Código Nro. 6100208, atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador” -lo cual se tradujo “en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias”-. En consecuencia, a juicio de este Alto Tribunal, la Administración Tributaria local sí estaba facultada para actuar en los términos previstos en el artículo 44 de la Ordenanza de “Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 2001. Así se declara.

  7. - De otra parte, el Tribunal de mérito consideró que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no podía cambiar la clasificación de la actividad económica desarrollada por la contribuyente, en virtud de haberse producido el cese de las operaciones de la empresa en la referida localidad, por haberlas trasladado al Municipio V.d.E.C. a partir del 30 de septiembre de 2003.

    Sobre el particular, la Sala observa de las actas procesales lo siguiente:

    2.1.- En fecha 25 de septiembre de 2003 la contribuyente Laboratorios Substantia, C.A., notificó al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que a partir del 30 de septiembre del mismo año, cesaría su actividad de ventas correspondiente a la “División Consumo”, ubicada en la avenida principal de Los Ruices, edificio Pfizer, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del traslado de sus operaciones al Municipio V.d.E.C. (folio 73 de la pieza Nro. 1).

    2.2.- Mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 26 Tomo 126, la sociedad mercantil “Pfizer, S.A.” (sic) arrendó a la empresa Laboratorios Substantia, C.A. un inmueble con un área total de doce (12) metros cuadrados, ubicado en la “Planta de Pfizer”, avenida H.F., Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo (folios 76 al 81 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    2.3.- Por documento también autenticado en fecha 26 de septiembre de 2003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 126, suscrito por la sociedad mercantil “Pfizer, S.A.” (sic) y la contribuyente Laboratorios Substantia, C.A., se dejó sentado que las operaciones de ventas realizadas por la última de las descritas empresas a través de la “División Consumo”, ubicada en la avenida principal de Los Ruices, edificio Pfizer, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, serían trasladas a partir del 1° de octubre de 2003 a la “Planta de Pfizer”, ubicada en la avenida H.F., Zona Industrial Sur, Valencia, Estado Carabobo (folios 82 al 87 de la pieza Nro. 1).

    2.4.- Mediante Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 quedó evidenciado que, en fecha 14 de mayo de 2004 en las “Oficinas (sic) de la Empresa: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., (…) situada en: Av. Principal de Los Ruices, Edificio ´Wagner Lamber´, Piso 2, Urbanización Los Ruices, Jurisdicción de este Municipio”, se llevó a cabo una reunión con la asistencia del ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.533.844, Gerente de Finanzas de la contribuyente Laboratorios Substantia, C.A., y el funcionario actuante B.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 2.771.261, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folio 30 de la pieza Nro. 1).

    2.5.- Por experticia contable consignada a los autos en fecha 24 de abril de 2006, evacuada por los ciudadanos M.P., S.P. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.173.421, 10.283.673 y 6.915.783, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda bajo los Nros. 31.337, 24.378 y 55.929, en ese mismo orden, dejaron constancia que la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A. declaró ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por sus ingresos generados por la “División de Farmacia” (sic) correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de agosto de 2000 y agosto de 2004 (folios 11 al 15 de la pieza Nro. 2).

    De las pruebas documentales antes descritas, la Sala constata que aún cuando en fecha 25 de septiembre de 2003 la contribuyente Laboratorios Substantia, C.A., informó acerca del cese, a partir del 1° de octubre de 2003, de la actividad comercial desarrollada por la “División Consumo” para trasladar sus operaciones de venta al Municipio V.d.E.C.; no obstante, mediante Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 (folios 30 al 35 de la pieza Nro. 1) quedó evidenciado que el 14 de mayo de 2004 dicha empresa aún tenía un establecimiento permanente, ubicado en la “Av. Principal de Los Ruices, Edificio ‘Wagner Lamber’, Piso 2, Urbanización Los Ruices” (sic), Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Por otra parte, de la experticia contable se evidencia que la sociedad de comercio Laboratorios Substantia, C.A., ciertamente declaró, ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, atinentes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 2000 y agosto de 2004, en razón de los ingresos brutos generados por otra unidad administrativa denominada “División de Farmacia”, pero no se constata haber declarado por los ingresos derivados de la actividad comercial realizada por la “División Consumo”.

    Asimismo, tampoco se observa que la contribuyente haya consignado elementos demostrativos acerca del cese, a partir del 1° de octubre de 2003 de las actividades comerciales relativas a “sus productos de la División Consumo desde el establecimiento ubicado en la Avenida Principal de Los Ruices, Edificio Pfizer, Municipio Sucre del Estado Miranda”, tal como lo señaló en su comunicación consignada en fecha 25 de septiembre de 2003 ante la Dirección de Rentas Municipales del señalado ente local.

    En virtud de lo anterior, por haber quedado evidenciado que al 14 de mayo de 2004 la empresa Laboratorios Substantia, C.A., poseía un establecimiento ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el cual desarrollaba actividades económicas en los términos previstos en el artículo 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nro. 234-10/2001 de fecha 30 de octubre de 2001, aplicable en razón del tiempo; concluye esta Alzada que la contribuyente estaba obligada a declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles de 2002 al 2004. Así se declara.

    Por otra parte, esta M.I. observa que la empresa Laboratorios Subtantia, C.A., mediante escrito de descargos consignado en fecha 13 de julio de 2004 contra las objeciones contenidas en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2004-00190 del 14 de mayo de 2004, afirmó haber cesado las operaciones económicas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por haberlas trasladado al Municipio V.d.E.C. (folios 36 al 56 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales), lo cual pone de relieve que la contribuyente tuvo acceso al expediente administrativo.

    Asimismo, la Sala evidencia que al haber tenido la empresa acceso al expediente, conoció del contenido del Informe sin fecha emitido por el funcionario B.V.V., antes identificado, donde se analizó y se consideró improcedente el citado alegato (folios 181 al 185 de la pieza Nro. 1).

    Sobre esta base fue dictada la Resolución Nro. 000471 del 30 de noviembre de 2004, confirmatoria de las objeciones formuladas en el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2004-00190 del 14 de mayo de 2004 (folios 57 al 60 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), para cuya emisión fue tomado en cuenta el escrito de descargos consignado por la empresa, habida cuenta que ente exactor consideró no haber sido desvirtuadas por la contribuyente, las objeciones sentadas en la indicada Acta Fiscal (folio 58 de la misma pieza Nro. 1).

    Lo antes expuesto, pone de manifiesto que la Administración Tributaria Municipal analizó el alegato de la empresa referido a la improcedencia de la nueva clasificación económica, por el cese de las operaciones en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda “a partir del 30 de septiembre de 2003” (sic) y haber sido trasladadas al Municipio V.d.E.C.. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se revocan los pronunciamientos del Tribunal de la causa relativos a dejar sin efectos la nueva clasificación de las actividades económicas de la empresa Laboratorios Substantia, C.A. bajo el Código Nro. 6100208, atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador” y la improcedencia de la determinación tributaria realizada por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por haber la contribuyente traslado sus actividades comerciales al Municipio V.d.E.C.. Así se declara.

    1. Vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a considerar incluidos los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, dentro de la clasificación correspondiente al Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

    El representante del Fisco Municipal alega el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de haber considerado la Sentenciadora que la Administración Tributaria local incluyó los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, bajo el Código Nro. 6100208 atinente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

    Con visita a lo indicado, esta M.I. observa del escrito recursivo, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., la cual absorbió por fusión a la empresa Laboratorios Subtantia, C.A., presumen que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda clasificó los descritos productos bajo el Código Nro. 6100208 referente a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador” (folio 10 de la pieza Nro. 1), sin consignar pruebas sobre tal afirmación.

    También aprecia esta Sala que la Juzgadora de mérito en el fallo apelado, estimó la consignación en autos por parte de la contribuyente de elementos demostrativos de la indebida clasificación efectuada por el ente local de los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta”, bajo el Código Nro. 6100208 relativo a “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”.

    Sin embargo, de los actos administrativos impugnados este Alto Tribunal no evidencia, que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda haya incluido los mencionados productos bajo el prenombrado Código.

    En este orden de ideas, como quiera que la recurrente no consignó en los autos elementos demostrativos de haber clasificado la Administración Tributaria Municipal los productos farmacéuticos denominados “Oraline”, “Caladryl”, “Sinutab” y “Mylanta” bajo el Código Nro. 6100208, correspondiente a la actividad económica “Mayor de Cosméticos, Perfumería y Artículos de Tocador”, se revoca el pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto a este particular. Así se declara.

    Por las consideraciones anteriores, la Sala declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Municipal, por cuya razón revoca la sentencia definitiva Nro. 1.960 del 31 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pfizer Venezuela, S.A.; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Finalmente, en atención a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la contribuyente por la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Nro. 1.960 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa recurrente; en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

  9. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., la cual absorbió por fusión a la empresa Laboratorios Subtantia, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000471 de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual fue confirmada el Acta Fiscal Nro. DRM-DA-00078-2.004-00190 del 14 de mayo de 2004, ambas emitidas por la Dirección de Rentas Municipales de mencionado Municipio; por cuya razón quedan FIRMES los señalados actos administrativos.

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01711.
    La Secretaria, S.Y.G.

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