Sentencia nº 2612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 31 de mayo de 2004, el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., mediante la representación de la abogada S.L.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 37.479, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 22 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia que acogieron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 8 de septiembre de 2004, la ciudadana M.A.D.C., titular de la cédula de identidad nº 9.543.691, mediante la representación del abogado F.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 24.841, presentó escrito en el que solicitó que la demanda fuera declarada inadmisible.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que la ciudadana M.A.D.C. demandó al Municipio Tucupita por pago de prestaciones sociales. En primera instancia se declaró con lugar la demanda y, en virtud de la apelación que el Municipio intentó, los autos subieron a la Corte de Apelaciones, donde, en criterio, del demandante de amparo, ocurrieron múltiples irregularidades que originaron la interposición del amparo.

1.2 Que el juicio estuvo paralizado en segunda instancia y, cuando se constituyó la Corte de Apelaciones, no se notificó a las partes del abocamiento del tribunal a al causa.

1.3 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Que se ordenó la notificación de la demandante y del Síndico Procurador Municipal, pero no del Alcalde.

1.4 Que el procedimiento de la determinación de la cantidad a cuyo pago se condenó (designación de expertos, presentación de informe pericial) se llevó a sus espaldas.

1.5 Que “...sufre actualmente la amenaza de una ejecución en sus bienes sin tener conocimiento, ni siquiera que se había dictado sentencia en la Corte Superior de este Circuito Judicial, ello de manera incomprensible para EEL (sic) DEBIDO PROCESO. Solo por señalar un ejemplo de lo que pudo haber hecho LA ALCALDÍA, en la defensa de su patrimonio, explan(a). La sentencia de la Corte superior ordenó que no se incluyera en la experticia complementaria del fallo el lapso de inactividad no imputable a las partes, y que alcanza más o menos 4 años DE PARALIZACIÓN, pues bien en la experticia que realizó el Señor GALITO PEREZ, se incluyó ese lapso, y la ALCALDÍA nada pudo hacer pues nunca fue notificada de los actos subsiguientes de la Alzada, ASI COMO TAMPOCO FUE NOTIFICADA DEL PRONUNCIAMIENTO DE DICHA SENTENCIA, cercenándosele el derecho de poder ejercer el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN...”.

1.6 Que la situación que denunció “no puede considerarse convalidada con la Notificación al Síndico Procurador Municipal, pues son dos personalidades diferentes, por ende con responsabilidades diferentes, puesto que el Alcalde como parte demandada pudo haber ejercido derechos que el Síndico por cualquier razón no pudo ejercer, pero en todo caso el ALCALDE EJERCIA EL DERECHO DE SU REPRESENTADA Y SALVAGUARDABA SUS INTERESES.”.

1.7 Que ante la inminente práctica del embargo decretado sobre las cuentas del Municipio para la cobertura de la condena de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,00) intentó amparo contra dicho decreto de embargo.

1.8 Que se está ante la presencia de unas lesiones continuadas, no aisladas en el tiempo, que deben ser corregidas.

  1. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso, defensa y presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al NO ORDENAR LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., NOTIFICAR mediante BOLETA a la PARTE DEMANDADA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, del Estado D.A., de la sentencia que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, y como consecuencia de esta omisión LA ALCALDÍA, no pudo Ejercer actos relativos al Derecho a la Defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, con el ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, lo cual no ocurrió por LA OMISIÓN JUDICIAL, produciendo al indefensión de la Demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA. Contra la cual ahora pesa un orden de ejecución (sic)”.

  2. Pidió:

    DECLARE CON LUGAR ESTE A.C., para que así ‘...restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ y en su Mandamiento de Amparo:

    Decrete la NULIDAD de la sentencia dictada 14 de julio de 1998, por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado D.A., cuando no acordó la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, por infringir el Debido Proceso, que imperiosamente debía cumplir.

    Decrete la NULIDAD por vía de consecuencia, de todas las actuaciones, realizadas en el expediente Nº 6870-97, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. a partir del día siete de mayo del año mil vecientos noventa y tres (07-05-03), (sic) que igualmente quedaron viciadas de inconstitucionalidad por derivar de la no notificación legalmente a la Demandada, ALCALDÍA del Municipio Tucupita del Estado D.A., de la Sentencia dictada, ni mucho menos habérsele permitido a mi representada con dicha actuación haber ejercido los Recursos establecidos en la Ley, contra la señalada Sentencia.

    Solicit(a), ordene al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, AGRARIO, BIENES Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., remita a la CORTE SUPERIOR DE ESA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el respectivo expediente para que Notifique a mi representada, deje transcurrir el lapso de interposición del Recurso de Casación, u ordene la Consulta de Oficio, según la garantía a los órganos prestadores de servicios públicos.

    Que se ordene al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., se abstenga a practicar la ejecución contenida en la Comisión Nº 115-2004 de su nomenclatura interna, contentiva de la Solicitud de Embargo Ejecutivo contra la Alcaldía del Municipio Tucupita a favor de la Ciudadana M.A.D.C..

    (sic)

    Igualmente, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el procedimiento de ejecución que está en curso.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue propuesta contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Sala declara su competencia para la decisión de aquella. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez de la decisión que se impugnó falló en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TALIB GILIAT M.G., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A., asistiendo para este acto al Ciudadano: R.A.Y., en su Condición de Representante de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., plenamente identificados en autos, de la sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en fecha 14 de Julio de 1998, en el Juicio que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Bono de Transporte y alimentación, le sigue la Ciudadana: M.A.D.C., asistida por el abogado en ejercicio F.S.. Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.

    En Vista de que el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, éste Tribunal acuerda que no se computen salarios caídos ni otros conceptos durante el lapso antes mencionado.

    (sic)

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de los términos de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto se halla incursa en la causal del cardinal 4, la pretensión es inadmisible.

    En efecto, la Sala encuentra que el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...)

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    De lo anterior, se colige la existencia de un lapso legal de seis (6) meses, computables a partir del hecho que se denunció como lesivo, para la proposición válida de la pretensión.

    En el caso de autos, la Sala comprueba que la demanda se incoó contra la sentencia que expidió, el 22 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual fue notificada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. el 7 de mayo de ese mismo año. Por tanto, cuando el mencionado Municipio intentó el amparo de autos el 31 de mayo de 2004, mediante la representación de la abogada S.L.R., quien recibió poder de parte del Síndico Procurador Municipal -autoridad que representa judicialmente al Municipio, según lo que establece el artículo 87,1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal-, es claro que la misma se propuso luego del trascurso, en exceso, del lapso legal de seis (6) meses, razón por la cual la demanda se declara inadmisible. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., contra la sentencia que dictó, el 22 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 04-1448

    Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

    .El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

    En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional. Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

    Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. Disidente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    C.Z.D.M. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp:04-1448

    AGG/

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