Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.J.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.342.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.C.G., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.913.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.A.C.D.M. y C.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.854.500 y 18.960.992, respectivamente, este ultimo representado por su señora madre D.A.C.D.M., antes identificada, esta que deviene de procedimiento de inhabilitación dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño, Niñas y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.489, de este domicilio.

JUICIO: MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSECION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXP. Nº 43.389

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana abogada en ejercicio M.R., antes identificada, con fundamento en el Ordinal 6º, de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado e el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en el presente juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue el ciudadano A.D.J.M.I. a los ciudadanos D.A.C.D.M. Y C.J.M.C.. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

ARGUMETOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; para la cual la parte alega, cita textual:

… el accionante en su libelo de la demanda específicamente ejerce una acción mero declarativa de mejor derecho de posesión, sin que conste el carácter, el derecho y pretensión y que condición procede a demandar un derecho que no posee, en concordancia con el articulo 78 del mismo código, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, es decir que la parte accionante pretende con la presente acción la nulidad absoluta del justificativo de testigo, siendo esta una acción que debe tramitarse por la vía principal, por lo que tendríamos es una inepta acumulación con ambas pretensiones. (…)

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-

Ante tal pretensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a realizar respecto a la misma los siguientes alegatos, cita textualmente:

… De lo narrado anteriormente tenemos entonces que se propusieron dos cuestiones previas, que vendrían a ser las siguientes: la primera cuestión previa, estaría fundamentada en el ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que viene a ser el defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 1º 4º y 5º del articulo 340 ejusdem, referidos al señalamiento del carácter o condición con que se actúa en juicio, el objeto de la pretensión y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, esto cuando afirma “… el accionante en su libelo de la demanda específicamente ejerce una acción mero declarativa de mejor derecho de posesión, sin que conste el carácter, el derecho y pretensión y que condición procede a demanda un derecho que no posee…” (Fin de la cita). Por lo que respecta a esta cuestión previa, la rechazamos en toda forma de derecho. (Pasa la actora a transcribir parte del libelo de demandada). En lo referente a la pretensión, se considera que fue determinado con precisión conforme lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando se identifica el inmueble del cual es objeto el titulo supletorio con el cual se fundamenta la pretensión se indica su situación y linderos (la parte pasa a transcribir textualmente los linderos) y en cuanto al documento fundamental de la demanda, cumpliendo con esto el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando no se denuncia como cuestión previa y con la finalidad de indicar el derecho que se reclama como lo es la posesión continua y legitima, y por tratarse de un derecho incorporal, debe indicarse en la pretensión los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare como es este caso de derechos u objetos incorporales y en este sentencio, se hizo la indicación correspondiente. (…) La segunda cuestión previa, estaría basada en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la prohibición de acumulación de pretensiones previstas en el articulo 78 Ibidem, esto cuando afirma: “… la parte accionante pretende con la pretensión la nulidad absoluta del justificativo de testigo, siendo esta una acción que debe tramitarse por la vía principal, por lo que tendríamos es una inepta acumulación…” (fin de la cita). Al respecto, es de destacar, que de la lectura de las alegaciones para la oposición de la cuestión previa, de toda la doctrina y jurisprudencia aportada por la representación de los demandados, y que son alto conocidas por el foro, en nada o de ninguna manera explica, la patrocinante de la parte demandada, como las pretensiones acumuladas al libelo, una principal de mera declaración de mejor poseer, y la segunda y tercera, accesoria y devinientes de la primera, en caso de prosperar, no puedan acumularse al mismo libelo; así como tampoco da las explicaciones correspondientes del por que se excluyen mutuamente las pretensiones propuestas en la demanda, o que sean contrarias entre si; tampoco nos indica cuales son los motivos en que se sustente, porque, en razón de la materia, no correspondan a este Tribunal su conocimiento y posterior por que su tramitación procedimiental es imposible o incompatible con el procedimiento ordinario.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas parte no promovieron prueba alguna

ARGUMENTOS DE LA DECISION:

A quedado establecido que la parte demandada expresamente opuso la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe traer a colación lo siguiente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.

En el presente caso la parte demandada en defensa opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el artículo 340, alegando textualmente lo siguiente: “el accionante en su libelo de la demanda específicamente ejerce una acción mero declarativa de mejor derecho de posesión, sin que conste el carácter, el derecho y pretensión y que condición procede a demandar un derecho que no posee, en concordancia con el articulo 78 del mismo código…”

Al respeto es forzoso traer a las presentes actas, lo siguiente: el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, esta cuestión previa, va dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constituido de la relación procesal, y que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en los artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, Nº. 837, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente: “(…) en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Ahora bien, con base a lo anteriormente planteado y analizado lo alegado por la parte demandada, como es lo siguiente: “(…) que la parte accionante pretende con la presente acción la nulidad absoluta del justificativo de testigo, siendo una acción que debe tramitarse por la vía principal, por lo que tendría una inepta acumulación con ambas pretensiones”

Es de señalar que el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones, por una parte y por otra el articulo 78 del mismo Código establece en su ultimo a parte que se pueden acumular pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, siendo esto, la fundamentación expresa de la actora en su libelo de demanda para la nulidad del justificativo de testigo, identificado.

Art. 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Art. 78.- No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Ahora bien, en este mismo orden tenemos el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo que no es compatible.

Art. 81.- No procede la acumulación de autos o proceso:

  1. cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  1. cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuvieren vencido el lapso de promoción de pruebas.

  2. cuando no estuvieren las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En atención a lo ya mencionado, y en lo que respecta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en referencia al carácter, derecho, pretensión y que condición, posee la actora para demandar un derecho que a su decir no posee, y la inepta acumulación efectuada por la actora en su libelo, este Juzgador señala lo siguiente: de la lectura del libelo de demanda presentada por el ciudadano A.d.J.M.I., pretende por vía mero declarativa, le sea reconocido en el mejor derecho de posesión sobre unas Bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno ubicado en el sector salida Caratal, calle J.A.P., en la Población de El Callao del Estado Bolívar la cual es propiedad del Municipio El Callao, del Estado Bolívar y así mismo en el particular segundo del libelo de demanda, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por vía accesoria, la nulidad absoluta del justificativo de testigo, fundamentado en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil evacuado por ante el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en el particular Tercero pretende La nulidad Absoluta del Asiento registral asentado por ante la oficina de Registro del Municipio Roscio del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, de fecha 10-11-08, protocolizado bajo el nro.10, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012.-

De acuerdo al petitorio contenido en el libelo de la demanda es evidente que la parte actora interpuso una ACCION MERO DECLARATIVA en forma principal, para obtener del Tribunal un pronunciamiento que le reconozca un hecho para exigir un derecho, siendo admitida tal acción en fecha 29/10/2013, ahora bien:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado del Tribunal).-

Es de destacar entonces sin entrar a analizar la procedencia o no de tal acción, que la misma se tramita por procedimiento ordinario, toda vez que la cuantía de la presente acción, supera las 3.000 ut, por vía accesoria demanda igualmente, que en caso de proceder la acción principal, se declare la nulidad absoluta del justificativo de testigo e igualmente solicita se declare la nulidad del asiento registral, antes descritos, acciones estas que son planteadas por Vía accesoria a la primera, es claro entonces que de no proceder la principal, las accesorias corren la misma suerte, aunado a ello, las acciones accesorias, también se ventilan por el procedimiento ordinario, es decir son compatibles con la acción principal. ASI SE DECIDE.

Analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, este Tribunal puede evidenciar que la pretensión incoada por el ciudadano A.d.J.M., cumple con los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no existe la acumulacion prohibida de acciones alegada, por lo que es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al articulo 340 ejusdem, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.R., en la presente causa que por MERO DECLARATIVA DE MEJOR DERECHO DE POSESION, con accesoria de nulidad de justificativo de testigo y de asiento registral,

seguido por el ciudadano A.D.J.M., todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.

Todo ello de conformidad con los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 242, 243, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil .-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se CONDENA al demandado al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 P.M).-

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

Exp. Nº 43.389

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