Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.M.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.781.402, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.631, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.388.947, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (INCIDENCIA INADMISIÓN RECONVENCIÓN)

EXPEDIENTE: 10.689.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano J.C.M.M., contra la ciudadana A.M.C.N., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 26 de septiembre del 2007, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado el 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual “…no admite la reconvención interpuesta por la parte demandada, por cuanto la abogada que lo presenta no tiene acreditada la representación judicial necesaria para tal fin…”, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 26 de abril de 2010.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de noviembre de 2.010, bajo el número 10.689.

Esta Alzada, el 02 de diciembre de 2010, dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta días, para dictar sentencia.

El 22 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual, ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remita a este Alzada las actuaciones relativas a la apelación interpuesta, quedando la causa suspendida, hasta tanto se consigne las referidas actuaciones.

El 28 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordena agregar a los autos, oficio N° 0039, de fecha 31 de enero 2011, proveniente del Juzgado Cuarto de primera Instancia, con su anexos, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito libelar presentado el 26 de julio de 2005, por la abogada F.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.M., en el cual se lee:

    …ANTECEDENTES

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.388,947 florista, de este domicilio, por ante, la Prefectura de la Parroquia R.U., del Municipio V.d.E.C., según se demuestra de copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el N° 772, Tomo III, de los libros llevados por esa Prefectura, que se acompaña al presente escrito marcada “B”. Una vez verificado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.. De esa esta unión no procrearon hijos alguno, en el en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes ni fortuna alguna.

    CAPITULO I

    …, desde el comienzo de su unión no existió armonía alguna, mostrándose la cónyuge de mi representado, fría y además desatendiendo todos sus deberes conyugales para con el, insultándolo continuamente, agrediéndolo verbalmente e inclusive llegando a amenazarlo en varías oportunidades. Requerida en varias oportunidades acerca de su comportamiento, la cónyuge no daba explicación alguna. No obstante, a este comportamiento mi representado siguió pasivamente esperando un cambio de comportamiento; "con la firme esperanza de que su comportamiento sería algo pasajero y que mas pronto que tarde reinaría la armonía y normalidad en su reciente creado hogar.

    Sin embargo la situación no cambio en modo alguno, sino que mas fue empeorando cada vez más, siendo los insultos cada vez mas ofensivos, reiterados y su comportamiento más violento, lo cual hizo la convivencia común imposible, por lo cual mi representado se vio obligado a tomar la decisión de abandonar el inmueble que les sirvió de alojamiento en común, como domicilio conyugal, desde ese momento hasta ahora, … trece (13) años sin ningún tipo de relación en común, todo lo cual será demostrado oportunamente,

    CAPITULO II

    Todos los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos configuran una causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto contenido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, el cual traía a

    excesos, sevicia e injurias graves.

    CAPITULO III

    LA PRETENSIÓN

    Todo lo expuesto es la razón por la que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando, a la ciudadana A.M.C.N.,…, por divorcio, fundado en la causal 3a del Artículo 185 del Código Civil

    Pido que la citación de la cónyuge A.M.C.N., se realice en la siguiente dirección:…

  2. Escrito de reconvención, presentado el 13 de junio de 2007, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., en el cual se lee:

    …estando dentro de la oportunidad procedimental para obrara conforme a lo dispuesto en el artículo 757 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (en lo adelante CPC), para obrara en el presente procedimiento, comparezco por la parte demandada, para RECONVENIR al actor, …en los términos que serán expresados de seguidas:

    1.- Por Divorcio, con fundamento en las causales de los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del CODIGO CIVIL; ya que me legitimo cónyuge, se fue a convivir con la ciudadana TENAIDA ACOSTA, …y me abandono cuando me vio afectada por un quebranto de salud, negándome de tal modo el mutuo socorro al que estaba obligado, adueñándose del negocio que teníamos de floristería, tomando para si tanto las ganancias producidas como lo que en buena ley me correspondía por mi trabajo, en la firma personal que tenía en pleno funcionamiento, denominada Floristería y Herboristeria EL GRAN PODER DE DIOS, que fuera fundada con un préstamo que le hizo su difunto padre; resultando que con motivo de mi quebranto de salud acaecido posteriormente (en el año 1992), fue necesario que le pidiera el favor a la que consideraba mi amiga Tenaida Acosta, de que fuera ayudarlo a atender el negocio, que teníamos en la…

    2.- Por los daños y perjuicios causados a mi representada y la partición de los bienes habidos entre mi representada y el actor, que permanecieron por mas de 8 años conviviendo, es decir, antes de contraer matrimonio; por lo tanto es mendaz el actor cuando expresa que …., claro porque lo habido se lo llevó y es probable que lo pusiera a nombre de la mujer que se lo llevó, quien fue la madrina de nuestra bodas, ciudadana TEMAIDA ACOSTA, ya que era él, el que disponía de todos lo que había producido mi trabajo dentro de la comunidad concubinaria (antes) y de gananciales después; por otro lado, es preciso que le haga del conocimiento del Tribunal que el asiento del hogar fue en mi casa habida antes del matrimonio, sobre la cual realicé Capitulaciones matrimoniales, porque sino hubiera hecho eso, hasta sin casa para mi familia que tenía antes de convivir con el actor, la hubiera perdido, y hasta me hubiera quedado sin nada y en la calle, puesto que se llevó lo producido en años, ya que era el que disponía sin dar cuenta de lo que se hacía, debido a vínculo que nos unía para entonces; de modo, ciudadana juez, que estimo la presente reconvención en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) en consideración a que se llevó el capital que produjo el negocio y fue con el que se puso a trabajar en la nueva floristería en un local, que alquiló en la inmediaciones de El Cementerio en la Avenida "L.A.", luego apertura una floristería en el anexo a la Iglesia de San Antonio en Prebo, en esta ciudad de Valencia, que es tendida por él, pero que seguramente está a nombre de la mencionada ciudadana.

    En cuanto al asiento del hogar común que tuvimos desde que comenzamos a convivir, preciso es que se lo indique al tribunal, ya que no lo quiso indicar el actor, en acto de deslealtad procesal y faltando a la verdad debida, cuando instauramos la comunidad concubinaria, fijamos el hogar en una casa de habitación de mi propiedad ubicada en la urbanización "La Isabelica", Avenida 04, casa N° 56, jurisdicción del Municipio "R.U.", de esta ciudad de Valencia.

    Por todos los razonamientos expuestos solicito que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme lo dispuesto en los artículos 758 y 759 del C.P.C.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de agosto de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la reconvención presentada por la abogada en ejercicio B.D.B., …este Tribunal no admite dicha reconvención interpuesta, por cuanto la abogada que lo presenta, no tienen acreditada la representación judicial necesaria para tal fin …

  4. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana A.M.C.N., asistida por la abogada B.D.B., en su carácter de autos, en la cual se lee:

    …Visto el auto del 09-08-07 mediante el cual se lee negó a mi abogada, la admisión de la reconvención propuesta bajo mi anuencia, en este acto REITERO, REPRODUZCO Y RATIFICO, en todas y cada una de sus partes todo el contenido del escrito presentado en el 13 de-06-07, por ser mi voluntad que ella sea mi apoderada, tal como lo exprese en mi diligencia del 05-03-2007, estando comprometido mi derecho a la defensa.

    A todo evento, en este acto APELO del auto que me negó la reconvención interpuesta por mi abogada, por cuanto se cercena mi derecho a peticionar y a defenderme…, solicito que se revoque por contrario imperio dicho auto que me lesiona gravemente…

  5. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana A.M.C.N., asistida por la abogada B.D.B., en la cual se lee:

    … En ratificación y manifestación de mi voluntad de tener como mis apoderadas judiciales en el presente procedimiento a las abogadas que han obrado en esta causa, abogadas B.D.B. …y GLADYS JANETH HIDALGO LEON…, en este acto formalmente ratifico, reproduzco y reitero todas sus actuaciones y OTORGO PODER APUD ACTA, para el juicio contenido en este expediente, en tal virtud tienen facultades para la secuela procesal en todos sus actos útiles y necesarios parea la defensa de mis derechos e interese conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 ejusdem, como si fuera yo misma, convenir en la demanda, reconvenir, desistir, transigir…y disponer del derecho en litigio; pues las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas…

  6. Auto dictado el 05 de agosto de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, este tribunal procede a señalar cada una de ellas de la siguiente manera:

    1. Se inicia la misma, por escrito libelar suscrito por la Abogada F.G.F. P, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.M., por motivo de Divorcio, en fecha 26 de Julio de 2005.-

    2. El 19 de Septiembre de 2.005 se admite la demanda, en fecha 13 de Marzo de 2006 se avoca al conocimiento de la causa la jueza de este juzgado.

    3. El 01 de Junio de 2006 mediante auto este tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada siendo consignado los mismos y agregados a los autos el 26 de Junio del mismo año.

    4. En fecha 05 de Octubre de 2.006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se nombre un defensor de oficio, por la no comparecencia de la demandada. -

    5. El 11 de Octubre de 2006 este tribunal nombre como defensor a la Abogada LUISABEL CASAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.995, quien da contestación a la demanda en fecha 08 de Febrero de 2007.-

    6. En fecha 12 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicita reposición de la causa al estado de contestación de la demanda por cuanto la defensora judicial no esta legalmente citada.;

    7. En fecha 05 de Marzo de 2.007 comparece la ciudadana A.M.C.N., y expone que por cuanto no esta satisfecha de la gestión de la defensora ad liten solicita la reposición de la causa. -

    8. El 14 de Marzo de 2007 mediante sentencia interlocutoria, se declara nula la actuación de la defensora judicial de fecha 08 de Febrero de 2007 y queda sin efecto su nombramiento.-

    9. El 20 de Abril de 2007 tiene lugar el primer acto conciliatorio y en fecha 05 de Junio del mismo año el segundo acto conciliatorio. La parte demandante ratifica todo el contenido del escrito libelar

    10. En fecha 13 de Junio de 2007, comparece la Abogada B.D.B. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., en el cual presenta escrito de reconvención de demanda, y por auto de fecha 09 de Agosto de 2007, no se admite dicha reconvención por cuanto la abogada que lo presenta no tiene acreditación judicial necesaria para tal fin, siendo apelado d mismo en fecha 26 de Septiembre de 2.007.-

    11. El 17 de Octubre de 2007 la aparte actora presenta su escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a los autos en fecha 24 del mismo mes y año y es admitido el 01 de Noviembre de 2.007.-

    12. En fecha 08 y 14 de Noviembre tiene lugar el acto de los testigos promovidos por la parte actora, y el 11 de Marzo de 2008 la misma presenta escrito de informes.-

    De lo antes señalado este tribunal observa, que en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada B.D.B., este tribunal no se pronuncio de la misma, por cuanto la prenombrada abogada continúa sin acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y los alegatos de la apelación se basan en diligencia realizada por la parte demandada ciudadana A.M.C.N. en fecha 05 de Marzo de 2007 siendo asistida por ella, sin constar en ningún momento su poder en la actas procesales; en consecuencia este juzgado declara:

    1. Sin efecto la apelación interpuesta por la Abogada B.D.B. en fecha 26 de Septiembre de 2007.

    2. Válidas todas las actuaciones realizadas por la parte actora tal como: las pruebas promovidas, los actos de testigos y el escrito de informe; quedando la presente causa en estado de sentencia. Y ASI SE DECIDE…

  7. Sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2010, por este Tribunal, en el cual se lee:

    …TERCERA.-

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de octubre del 2008, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., contra el auto dictado el 05 de agosto del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGÚNDO.- NULO EL AUTO DICTADO en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en el que el Tribunal “a-quo”, OIGA LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 26 de septiembre de 2007, por la ciudadana A.M.C.N., asistida por la abogada B.D.B.;

    Queda así REVOCADA el auto objeto de la presente apelación…

  8. Auto dictado el 26 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la sentencia dictada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2007, por la abogada B.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.388.947, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007. En consecuencia, se oye a misma en un (1) solo efecto, remítanse copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., apeló del auto dictado el 09 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, inadmitió la reconvención interpuesta por la abogada B.D.B., por cuanto la precitada abogada no tiene acreditada la representación judicial necesaria para tal fin.

El Código de Procedimiento Civil, establece en la parte infine del artículo 361, y de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio; y que dicho ejercicio, solo se le otorga al demandado.

Así, el Dr. A.B., en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, lo señala al acotar:

“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”. …La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:

“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por P.T., O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).

Precisado el concepto de reconvención, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionada; observando que, del contenido del precitado artículo 366 se desprende, que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; siendo igualmente aplicable, para determinar la admisibilidad o no de la misma, la norma contenida en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

En este orden de ideas, se observa que la abogada B.D.B., en fecha 13 de junio de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención, señalando que actuaba como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.C.N., sin acreditar poder, como tampoco indicó si actuaba en representación sin poder de la parte demandada; el Tribunal “a-quo” el 09 de agosto de 2007, dictó auto en el cual declaró inadmisible la reconvención, por cuanto la precitada abogada no tiene acreditada la representación judicial necesaria para tal fin; observándose igualmente que en fecha 26 de septiembre de 2007, la ciudadana A.M.C.N., mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas B.D.B. y G.H.L..

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 168, lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actor sin poder: El herederos pos su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 168, señala:

…La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3°), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legitimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si por representación suya.

Según acota Rengel-Romberg, «la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente ene l acto en que se pretende ejercer la representación sin poder»…

Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el Tribunal de la causa (cfr GF N° 32, Vol I, p. 83, cit. Por Rengel-Romberg, ob. Cit. II, p. 55)…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 1980, Ponente Magistrado Dr. J.N.A., juicio H.V. vs. A.A., estableció:

…la presentación prevista en el último parágrafo del Art. 46 del C.P.C. no surge espontáneamente por más que sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto que se pretende la representación…

Sentencia reiterada en fecha 03/10/2003, por la SCC, Exp. N° 01-0480, S.R.C. N° 0637.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 07 de marzo de 1991, Ponente Magistrado Dra. C.S.G., Exp. N° 7015, asentó:

…quien se presente por el demandado a representarlo sin poder únicamente podrá efectuar acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que, conforme a lo previsto en el Art. 11 de C.P.C., habrán de ser iniciados por demanda de parte. En consecuencia no puede ser admisible que quien actúa como…representante sin poder pueda incoar por medio de la reconvención acción alguna para pedir la satisfacción de ninguna pretensión en nombre de su representado sin poder…

En sentencia dictada el 24 de abril de 1998, por la Sala de Casación Civil, Exp. N° 96-0114, en la cual estableció:

…De la jurisprudencia y doctrina transcritas, se evidencia claramente que el legislador desde 1916 estableció una representación sin poder, para la parte demandada, siempre y cuando esa representación la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, es decir, debe tratarse de un abogado…

Por otra parte, en sentencia diuturna, dictada el 11 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-0628, RC N° 0175, dejó asentado:

…En aplicación de la citada norma (Art. 168 CPC), el juez de alzada dejó sentado que el abogado apeló “…con el carácter de apoderado…”, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el Art. 168, específicamente en su aparte único…” razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento estuvo ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el Art. 168 del C.P.C., debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”

Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, traídos a colación y en observancia a la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados; por lo que esta Alzada pasa a analizar los supuestos exigidos por la Ley y la Doctrina para ejercer la representación sin poder al respecto se observa:

La Ley de Abogados en su artículo 3, dispone:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

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En el caso sub-examine la ciudadana B.D.B., acreditó ser abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898, razón por la cual considera este Sentenciador que la referida ciudadana tiene las cualidades necesarias de conformidad con la norma antes citada para ser apoderado judicial, razón por la cual se encuentra lleno el primer requisito, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia, señalan que no basta solamente con ser abogado para representar en juicio sin poder sino que, quien la ejerza a nombre de la parte demandada debe invocar dicha representación de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer; observando este Sentenciador que la abogada B.D.B., en la oportunidad legal, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “…obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N. en el Expediente N° 20.120 en el procedimiento de DIVORCIO incoado en su contra por su legitimo cónyuge, ocurro ante su competente autoridad con el respeto debido para exponer: Estando dentro de la oportunidad procedimiento para obrar a lo dispuesto ene l artículo 757 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…), para obrar en el presente procedimiento, comparezco por la parte demandada, para RECONVENIR al actor, ciudadano J.C.M.M., en lo término que serán expresados de seguidas:…”, constatándose a los autos que en los mismos no corre inserto instrumento poder alguno que acredite la representación que se atribuye la mencionada abogada B.D.B., por tanto la misma, ha debido señalar en forma expresa, en dicho acto, que ejercía la representación sin poder de la parte demandada, ya que la misma no surge espontáneamente, sino que debe ser manifestada en forma expresa tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia patria, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido como ha sido lo anterior, de que si bien es cierto que la abogada B.D.B., actuó con el supuesto carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., parte demandada, no menos cierto es que dicha abogado no indicó en forma expresa que ejercía la representación sin poder de la referida ciudadana; por lo que, es forzoso concluir, que la actuación realizada por la abogada B.D.B., al proponer la reconvención en la presente causa, carece de validez, y por lo tanto al tenerse como no realizado, no produce efecto jurídico alguno, Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana A.M.C.N., contra el auto dictado el 09 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre del 2007, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.N., contra el auto dictado el 09 de agosto del 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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