Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUÍDO CON ASOCIADOS.

195º y 146º

VISTOS CON INFORMES.

Conoce esta Superior Instancia de la presente causa por apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), con fecha tres de noviembre de dos mil cuatro.

El proceso se inició en virtud de la demanda por simulación, nulidad de ventas y rescisión de contrato de partición de bienes conyugales, intentada por los ciudadanos A.M.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.136.893 y V-8.049.339 respectivamente, contra los ciudadanos A.M. D´ALTA y H.M.Q., venezolanos, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-650.898 y 3.037.258 respectivamente, por las razones expuestas en el libelo de demanda, en la cual formula su correspondiente pretensión.

Actuó como apoderado de la parte demandante, el abogado J.C.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.211, cédula de identidad No. 8.044.949; como apoderados del demandado A.M. D´Alta, los abogados T.A.S.F. y H.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.034.172 y 3.036.101, con matrículas del Inpreabogado Nos. 7.329 y 12.260 respectivamente en su orden, y como apoderado del demandado H.M.Q., el abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2860.

Los demandados dieron contestación oportunamente a la demanda, el primero de ellos admitiendo la totalidad de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y el segundo, es decir H.M.Q., por intermedio de su apoderado, expuso su rechazo a la demanda y opuso las defensas de falta de cualidad e interés, y subsidiariamente la cuestión previa de caducidad de la acción de simulación, la prescripción de la acción de nulidad incoada en su contra, la prescripción adquisitiva y en forma subsidiaria las defensas de prescripción decenal y veintenal y otras defensas perentorias que consideró pertinentes. Abierta a pruebas la causa, las partes promovieron las que consideraron oportunas.

Evacuados que fueron los medios probatorios promovidos y admitidos por el Tribunal de la causa, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y cumplido este trámite, el a quo dictó sentencia definitiva con fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, la cual fue apelada por la parte actora.

Recibido el expediente en este Juzgado, el apoderado de H.M.Q., parte codemandada, solicitó la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y designados éstos, con vista de sendos escritos de informes consignados por las dos partes codemandadas, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quien suscribe fue designado como ponente; pasando en esta oportunidad el Juzgado a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - La demanda fue presentada en escrito del 17 de julio de 2001, en el cual la parte actora requiere de la demandada que convenga en lo siguiente: a) en que el contrato de venta de cinco inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida, contenido en documento de fecha 20 de agosto de 1974, registrado en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 78, Tomo Segundo, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, así como el contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, protocolizado en el Registro Subalterno de dicha ciudad, bajo el No. 5, Protocolo 1º, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 25 de abril de 1996, fueron y son contratos simulados en forma absoluta y fraudulenta, que dichos contratos están afectados de nulidad absoluta, que han de considerarse como inexistentes por falta de consentimiento y causa, ya que habrían sido celebrados fraudulentamente en perjuicio de la señora O.M.B., cónyuge del codemandado A.M. D´Alta, para despojarla de la mitad de los inmuebles objeto del contrato y consecuencialmente en perjuicio de sus únicos y universales herederos, como los son los demandantes. Los cinco inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida los describen de la forma siguiente: 1.- Parcela ubicada en la Urbanización La Hacienda, Municipio La Punta, Distrito Libertador, Estado Mérida, con una superficie de 1.200 m2 y alinderada así: Noreste, la calle 1 en longitud de 29 metros; Sureste, con las parcelas Nos. 52 y 53, en longitud de 52 metros; Suroeste, parcelas Nos. 50 y 49, formando una línea quebrada compuesta de dos tramos rectos con longitudes de 10,80 mts. y 12, 45 mts. lo que da un total de 23,25 mts.; Noroeste parcela No. 55 en longitud de 48,90 mts; 2.- Lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida, con una superficie de 2.833,90 m2, alinderado así: Norte, en longitud de 83,90 mts. calle que separa terrenos que son o fueron de E.J.V.; Sur, en longitud de 83,30 mts. terrenos que son o fueron de T.M.; Este, en longitud de 37,50 mts. la Avenida Urdaneta y Oeste, en longitud de 30,50 mts., propiedad del Ejecutivo del estado Mérida; 3.- Una casa con su respectivo terreno ubicada en el plan de la ciudad de Mérida que forma esquina con la Avenida 3 Independencia y calle 21 Lazo, marcada con el No. 20-72, cuyos linderos y medidas son: Frente, en 18,30 mts. Avenida 3 en parte y en parte en una extensión de 1,50 mts., inmueble de A.L.; Fondo, en extensión de 21 mts., propiedad de M.R.; Costado de abajo o izquierdo, en extensión de 37,40 mts., calle 21 Lazo; Costado de arriba o derecho, en igual extensión al anterior, inmueble que fue de Francisco D´Jesús y es o fue hoy de A.L.; 4. -Inmueble consistente en Edificio de cuatro plantas, compuesto de un local para comercio, dos pisos y un pent house para Hotel, marcado con el No. 24-19, en la Avenida 3 Independencia, con su correspondiente terreno y los linderos siguientes: Frente, la Avenida 3 Independencia, en extensión de 13 metros; Fondo, propiedades que son o fueron de R.P. y A.G., separa pared medianera de ladrillo; Costado de arriba, inmueble de la sucesión de P.M., hoy de A.M. en parte, y en parte de Dr. R.P.P.; Costado de Abajo, inmueble que es o fue de P.M., divide pared medianera de tierra; 5.- Inmueble consistente en un edificio de dos plantas con su correspondiente terreno, compuesto de dos locales de comercio y el segundo piso compuesto de habitaciones y demás anexidades, ubicado en la Avenida 3 Independencia de la ciudad de Mérida, marcado con los Nos. 24-11 y 24-15 de la nomenclatura municipal, sus linderos son: Costado de arriba, local de comercio propiedad de A.M.; Costado de abajo y fondo, casa y solar que fue de la sucesión de D.M., hoy edificio propiedad del vendedor. El inmueble situado en Valera, expresan que consistente en un terreno ubicado en la Avenida 10, Municipio M.D., Distrito Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, calle 11, antes calle Rivas; Este, la avenida 10, antes Bolívar; Sur y Oeste, hoy del comprador, antes D.M. y sucesión Pimentel.- b) Solicitan que como consecuencia de lo antes expuesto, los demandados convengan en que los contratos antes referidos tienen que considerarse como inexistentes y por consiguiente pertenecían a la comunidad conyugal “Murzi-Mejía”, que no fueron objeto de la partición de esa comunidad y que, especialmente el demandado A.M. D´Alta admita que tales bienes han de ser objeto de una partición complementaria. c) Solicitan que los demandados convengan y específicamente el codemandado A.M. D´Alta, que el contrato de partición y liquidación de la comunidad conyugal con su ex cónyuge O.M.B., de fecha 31 de octubre de 1974, está afectado de nulidad absoluta, por vicios del consentimiento, por error, dolo y violencia por parte del cónyuge y que en el referido contrato hubo lesión en más de un cuarto en perjuicio de la cónyuge, y después de su fallecimiento en perjuicio de sus hijos. d) Finalmente piden que los demandados convengan en pagar las costas y costos del juicio.

  2. - Por su parte, los demandados dieron contestación a la demanda en la forma siguiente: a) El codemandado A.M. D´Alta, admitió y aceptó todos y cada uno de los hechos de la demanda; b) El codemandado H.M.Q., por intermedio de su apoderado, rechazó la misma y opuso las siguientes defensas:

  1. Falta de cualidad e interés de su representado por los motivos siguientes: 1º- Aduce que su representado fue demandado por la presunta simulación y consiguiente nulidad del contrato de compraventa celebrado, con el también demandado, A.M. D´Alta, originalmente autenticado en fecha 25 de julio de 1994, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 5, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 25 de abril de 1996; que en dicha demanda se excluyó a la esposa de su representado, ciudadana B.R.B.d.M., no obstante que el indicado inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal, sin que conste que el bien hubiese sido exceptuado de la misma, razón por la cual sostiene que la cualidad e interés activos y pasivos para ejercer o responder de cualquier acción judicial que comprenda el indicado bien, corresponde a ambos cónyuges y no a uno solo de ellos. 2º- Expresa en segundo término que el codemandado Murzi Quintero también fue demandado para que conviniera en la nulidad del contrato de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal Murzi-Mejía, celebrado en fecha 31 de octubre de 1974, y para que admitiese que en dicha partición hubo lesión de más de un cuarto en perjuicio de la señora O.M.B., pero que su mandante no fue parte en la aludida partición, ni causahabiente a título particular o universal, ni comunero o condómino de los contratantes; 3º- Indica que a su representado también se le demandó para que conviniera en la nulidad por lesión de la indicada partición, sin tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, la rescisión de la partición en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de rescisión; señala que su representado adquirió los bienes objeto de la litis mucho tiempo antes del registro de la demanda.

  2. Alegó también este demandado la caducidad de la acción de simulación y nulidad objeto de la demanda por considerar que aún cuando los demandantes señalaron que tuvieron conocimiento de las ventas a finales de 1999, no precisaron debidamente ni la fecha determinada, ni el día ni el mes en que ello ocurrió, ni la forma y modo como obtuvieron dicho conocimiento tardío, resultando así lesionado su derecho a la defensa y que habiendo precluído para los actores la oportunidad de formular tal señalamiento, ha de aceptarse que tuvieron conocimiento de los indicados contratos de ventas, desde la fecha en que los mismos fueron registrados en las oficinas de Registro correspondientes, en virtud del efecto erga omnes de tal registro.

  3. Invocó también la defensa de fondo de prescripción de la acción de nulidad propuesta en su contra con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por estar vencido el lapso que dicha norma establece respecto de las ventas que los demandantes impugnan.

  4. Alegó asimismo la prescripción adquisitiva del artículo 1.979 del Código Civil, por haber adquirido de buena fe y por más de diez años de la demanda, los inmuebles referidos en el documento público de fecha 20 de agosto de 1974.

  5. Invocó también de manera subsidiara las defensas de prescripción decenal y veintenal, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, respecto de las acciones de simulación y nulidad de las ventas a que alude el documento de fecha 20 de agosto de 1974, para el evento de que tal acción se considere real o personal.

  6. Invoca también como defensa perentoria la omisión por parte de los actores de la determinación del daño producido o la posibilidad de que se produzca, faltando así uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de simulación.

  7. También propuso como defensa de fondo, que la acción por rescisión por lesión incoada, no surte efecto en su contra, ya que es un tercero en el contrato de liquidación y partición de bienes conyugales, contenido en documento de fecha 31 de octubre de 1.994, y que los bienes objeto de la ventas impugnadas, los hubo con anterioridad al registro de la demanda, e invoca al efecto el artículo 1.350 del Código Civil.

Finalmente sostiene la validez y eficacia jurídica de los contratos impugnados y la solvencia económica de su representado para la época en que se efectuaron los mismos, aduciendo también que siempre ha ejercido y ejerce plenamente los atributos del derecho de propiedad sobre tales bienes, con las restricciones y obligaciones legales.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

En primer término procede el Tribunal a decidir como punto previo los pedimentos formulados por los apoderados del codemandado A.M. D´Alta en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en cuanto a que se declare la nulidad de la sentencia apelada por haber infringido los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 del mismo Código por falta de aplicación y como consecuencia se declare la reposición de la causa para que un Juzgado de Primera Instancia competente dite nuevamente sentencia:

  1. Respecto a la infracción del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, indican que se dejó de aplicar por no contener la sentencia apelada en la parte expositiva o narrativa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sino que se limitó a transcribir algunos actos del proceso que constan en autos.

    El ordinal tercero del artículo 243 eiusdem señala que la sentencia debe contener: “3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”. De acuerdo con la norma transcrita, el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, determinado el thema decidendum mediante la debida síntesis de la pretensión exigida y de las alegaciones formuladas, sin que tenga que transcribir todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el proceso. Este requerimiento no implica una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer su pretensión o sus excepciones, pues en ocasiones ello es necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido. En el presente caso constata este Tribunal que el Juez de Instancia en los capítulos I, II y II de la parte motiva de la sentencia expresó la pretensión de la parte actora, y las defensas y exposiciones de los codemandados. Ciertamente el Juez de Instancia explanó in extenso los alegatos del actor y las defensas del codemandado H.M.Q., e igualmente refirió cada uno de los hechos admitidos por el demandado A.M. D´Alta, no obstante, ha de entenderse que lo hizo por considerar que tales explicaciones eran necesarias para el debido pronunciamiento a dictar, sin que ello produjera indefensión o menoscabo al derecho a la defensa de ninguna de las partes, máxime cuando la Constitución Nacional abolió los formalismos no esenciales. Por consiguiente es indudable que el juzgador de instancia cumplió con las exigencias del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Señala la actora que el fallo apelado está viciado de nulidad por haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber establecido los motivos de hecho y de derecho que determinan la convicción del juez para su decisión, infringiendo el principio de motivación, por inadecuada, errada y contradictoria motivación, el principio de exhaustividad, silencio de prueba y comunidad de prueba.

    El ordinal 4º del artículo 243 de la normativa procesal requiere que la sentencia debe indicar los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”. La sentencia apelada en su parte motiva, capítulo IV bajo el título Puntos previos al mérito de la sentencia, contiene el análisis de las distintas defensas opuestas por el codemandado Hnas Murzi Quintero; en el capítulo V analizó las pruebas de la parte actora, y al valorar la prueba de confesión incluyó allí el examen de la contestación de la demanda que dio el codemandado A.M. y en el capítulo VI analizó la acción de rescisión de la partición de bienes conyugales. Se constata que la sentencia contiene el debido razonamiento y la fundamentación jurídica de lo decidido con la cita de las disposiciones legales que a criterio del juzgador eran las adecuadas. No encuentra, entonces este Tribunal que se hayan omitido los motivos de hecho y de derecho en la decisión impugnada.

  3. Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al no haber establecido una decisión expresa, positiva y precisa, de acuerdo a las pretensiones deducidas y a las excepciones opuestas, violando el principio de congruencia y por no ser precisa, ni concreta ni exacta sino mas bien contradictoria.

    La norma del ordinal 5º del artículo 243 del citado Código adjetivo, exige que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. La sentencia objeto de apelación una vez que declara con lugar las defensas de falta de cualidad e interés y la de prescripción alegadas por el codemandado Murzi Quintero, y luego del examen de las pruebas invocadas, en la parte dispositiva se pronuncia sobre las pretensiones de la parte actora declarándolas sin lugar y establece la condenatoria en costas. En consecuencia, prima facie, encuentra este Juzgador que se ha dado cumplimiento a la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que si al emitir decisión sobre el fondo de la causa se detectare algún vicio u omisión, se hará el pronunciamiento que corresponde a esta Alzada.

    En razón de lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada en su escrito de informes por la parte actora. Así se decide.

TERCERO

Planteada la litis en los términos que se han expuesto, procede a.e.p.t. las defensas de falta de cualidad e interés, opuestas por el apoderado del codemandado H.M.Q.. Sostiene esta parte:

1º. Que ha sido demandado por la presunta simulación y consiguiente nulidad del contrato de compraventa celebrado con el también demandado A.M. D´Alta, originalmente autenticado, en fecha 25 de julio de 1994, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, y posteriormente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 5, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 25 de abril de 1996 ya que en la pretensión se excluyó a su esposa, ciudadana B.R.B.d.M. y que siendo un bien de la comunidad conyugal sin haberse expresamente excluido de ella, la cualidad e interés activos y pasivos al respecto, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, fundamenta su defensa en el artículo 168 del Código Civil.

La parte actora en su escrito de informes ante el a quo, en relación con esta defensa manifestó: “En el caso de autos este acuerdo simulatorio se realizó entre el padre A.M. D´Alta y su hijo H.M.Q., no intervino en este acuerdo en ninguna forma la señora B.R.B. de Murzi”; indica también que en este caso no se trata de un litis consorcio necesario y que la norma del artículo 168 del Código Civil invocada por el codemandado se refiere a los casos del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles que no es el caso de autos, pues no se trata de ninguna venta o constitución de gravamen y que por consiguiente esta norma no tiene aplicación en el presente caso.

El artículo 168 del Código Civil invocado por las partes que litigan establece la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, e igualmente dispone que la legitimación en juicio para ejercer las respectivas acciones corresponde a los cónyuges en forma conjunta. Esta norma ha creado un litis consorcio necesario, que constituye una de las especies de esta institución jurídica. La Doctrina define el litis consorcio como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados del otro” (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pp. 42). Se distinguen fundamentalmente dos tipos de litis consorcio: el facultativo o voluntario y el necesario o forzoso. El primero existe cuando las relaciones jurídicas entre los sujetos son diversas y también son diferentes las causas o relaciones sustanciales discutidas, pero conexas entre si por el objeto o por la causa o título de pedir. El litis consorcio necesario procede… “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 438).

Del petitum de la demanda (folios 25 al 26) se constata que los actores ejercieron las acciones de simulación, de nulidad de ventas y rescisión de partición contra los ciudadanos H.M.Q. y A.M., “…en su carácter de partes integrantes de los actos simulatorios fraudulentos, para que convengan o a ello sean compelidos y obligados por el Tribunal en lo siguiente… III.D. asimismo convengan, en que el supuesto contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo... suscrito en fecha 25 de abril de 1.996…fue y es un contrato simulado absoluta y fraudulentamente…”.

Cursa en autos (folios 824 al 825) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.M.Q. y la ciudadana B.R.B.M.; este instrumento lo valora el Tribunal de conformidad con las normas de los artículos 113 y 1.357 del Código Civil, siendo idóneo para probar el matrimonio celebrado entre el referido codemandado y la señora B.R.B., el 26 de octubre de 1.973. Igualmente cursa en autos (folios 56 al 58) documento originalmente autenticado en fecha 25 de julio de 1.994, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, y posteriormente registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, bajo el No. 5, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 25 de abril de 1.996, en el cual consta la venta celebrada entre A.M. D´Alta y H.M.Q. sobre el bien inmueble allí descrito, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este instrumento fue acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda en copia fotostática, e invocado como elemento probatorio en su escrito de promoción de pruebas y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, el Tribunal la aprecia de conformidad con las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia se tiene como fehaciente para evidenciar la adquisición por el codemandado, del bien inmueble en él indicado, en la fecha señalada, es decir, el 25 de abril de 1.996; e igualmente queda demostrado que para esa fecha ya el matrimonio Murzi Briceño se había celebrado, según se constata en el acta de matrimonio analizada.

En relación con la falta de cualidad alegada, es oportuno citar jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que señaló: “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”; luego agrega: “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, permite al estado controlar que el aparato judicial sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquéllas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial” (www.tsj.gov.ve).

En el presente caso el codemandado Murzi Quintero alegó su falta de cualidad por virtud de que su cónyuge no fue llamada para integrar el contradictorio. La defensa planteada encuentra su fundamento en las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es oportuno citar el criterio del Dr. R.J.D.C., quien al referirse al litis consorcio indica que su finalidad es lograr la integración del contradictorio con aquéllos terceros que hayan sido excluidos de la controversia, bien como demandantes o como demandados, por la necesidad de que los efectos de la sentencia los alcancen, y señala: “Esa necesidad puede estar expresada en la propia ley. Por ejemplo en los casos de controversias sobre los bienes gananciales en los cuales corresponde a ambos cónyuges sostener los juicios como demandantes o como demandados y uno de ellos es excluido del proceso”. (Duque Corredor, R.J. “Apuntaciones sobre el procedimiento ordinario”, Tomo II, pp. 118).

Demostrada como ha sido la existencia de la relación conyugal entre los cónyuges Murzi Briceño, para la oportunidad en que fue adquirido el bien inmueble objeto de impugnación, e igualmente establecido que, el litis consorcio necesario, bien sea activo o pasivo, se produce en virtud de una determinación legal, es decir, que la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la ley, es evidente, que en el caso de autos, de conformidad con la norma del artículo 168 del Código Civil, la legitimación para actuar en el presente juicio corresponde a ambos cónyuges, y habiéndose interpuesto la demanda únicamente contra uno solo de ellos, ha de concluirse que el codemandado H.M.Q. carece de cualidad e interés para ser demandado en esta causa, en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de la venta del contrato de compraventa contenido en el documento registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, bajo el No. 5, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 25 de abril de 1.996 y así se decide.

2º.- El segundo motivo por el cual el codemandado Murzi Quintero alega su defensa de faltad de cualidad, es respecto a la acción de nulidad del contrato de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal Murzi-Mejía, celebrado en fecha 31 de octubre de 1.974, y a la rescisión del mismo por lesión de más de un cuarto en perjuicio de la señora O.M.B., y después de su fallecimiento en perjuicio de su hijos, que son los demandantes. Al respecto este codemandado manifestó que no fue ni ha sido parte en la aludida partición, ni causahabiente a título particular o universal, ni comunero o condómino de los contratantes.

Los demandantes en su escrito de informes ante la instancia, señalan (vuelto del folio 772) que a todo evento se demandó específicamente al codemandado A.M. D´Alta, y no “…al codemandado H.M. por que él ni fue ni es de ninguna forma parte de ese contrato y no intervino en la formación de ese consentimiento viciado.. y que éste … si intervino fraudulentamente en el acto simulado de venta, hecho ilícito, con el propósito y para excluir de esa comunidad conyugal ese conjunto de bienes inmuebles objeto de la presente acción de simulación”. No obstante lo expuesto, en el petitorio de la demanda, como antes se señaló, demandan en forma conjunta tanto a A.M. D´Alta, como a H.M.Q.. Consta en autos (folios 33 al 50) copia certificada del expediente civil No. 03654 del año 1.974, correspondiente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, contentivo de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges A.M. D´Alta y O.M.B.. Este instrumento se anexó al libelo de la demanda y fue promovido como prueba por los demandantes, por lo que el Tribunal lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, para evidenciar que en fecha 31 de octubre de 1.974, el Juzgado antes mencionado, declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Murzi Mejías, quedando en consecuencia consumada la partición de bienes acordada por dichos cónyuges. Se constata igualmente que en dicho acto no intervino el codemandado H.M.Q., razón por la cual no tiene ninguna relación contractual con las personas que participaron en la realización del indicado acto de liquidación y partición de bienes. En este sentido, el artículo 1.166 del Código Civil, señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. Consagra esta norma el principio de relatividad de los contratos, acerca del cual afirma el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones: “este principio fundamental se basa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio solo puede producir efectos para ellas y no para los demás miembros de la comunidad quienes son extraños al contrato, es decir son terceros..” (Maduro Luyando, ob.cit. pp. 534).

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el supuesto que se analiza, demostrado como ha sido que el codemandado H.M.Q., fue un tercero en el contrato de liquidación y partición de bienes conyugales celebrado entre los cónyuges Murzi Mejías, es procedente en derecho, la falta de cualidad e interés alegada por éste, en cuanto a la pretensión de nulidad del contrato de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal Murzi-Mejías, celebrado en fecha 31 de octubre de 1.974 y así se decide.

3º- El tercer motivo de la defensa de falta de cualidad del codemandado Murzi Quintero respecto a la demanda de nulidad por lesión de la partición de bienes celebrada entre los cónyuges Murzi Mejías, lo sustenta en el hecho de que según el artículo 1.350 del Código Civil, la rescisión de la partición en los casos en que se admite, no produce efectos respecto de terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de rescisión; señala que es un tercero en el aludido contrato y que adquirió los bienes objeto de la demanda mucho tiempo antes del registro de la misma. Por su parte, los actores en el Título III de su petitorio, expresan que han demandado a A.M. D´Alta y H.M.Q. para que convengan “…punto III.I: en todo caso y a todo evento específicamente el demandado A.M. D´Alta, que en el contrato de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal con su ex cónyuge O.M.B., de fecha 31 de octubre de 1.974, hubo lesión en más de un cuarto, en perjuicio de la cónyuge y después de su fallecimiento, en perjuicio de sus hijos como únicos y universales herederos”. Estos mismos argumentos fueron ratificados en el escrito de informes ante el a quo (folios 773-774), donde además indican que los demandados Murzi D´Alta y Murzi Quintero, lo fueron para que convengan en que en los actos simulatorios no existió verdadero consentimiento de venta, que fueron realizados fraudulentamente en perjuicio de la cónyuge para despojarla de la mitad del valor de dichos bienes, lesionando su patrimonio y el de sus herederos y como consecuencia el codemandado Murzi D´Alta convenga en una partición y liquidación complementaria. Luego, al vuelto del folio 773 indican: “…el codemandado H.M.Q., jamás puede considerarse como un tercero, porque él conjuntamente con su padre tuvo mucho que ver, además de los actos simulatorios fraudulentos realizados, los cuales constituyen hechos ilícitos, ha existido y existió mala fe en ambos demandados, por lo cual también tendría que aplicarse todas las normas de derecho común relativas a este asunto…”.

La norma del artículo 1.350 del Código Civil invocada por el codemandado Murzi Quintero guarda estrecha relación con el artículo 1.120 del mismo Código, que regula la rescisión en materia de partición y al efecto dispone que “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”. Ahora bien, la pretensión de los actores, arriba relacionada, es indudable que se ajusta perfectamente a los supuestos previstos en las precitadas normas legales, pues aducen que hubo lesión en más de un cuarto en la liquidación y partición de los bienes objeto de impugnación, exigen una partición complementaria y piden que se apliquen las normas legales pertinentes.

Consta en autos que el codemandado Murzi Quintero celebró el contrato impugnado, según documento de fecha 20 de agosto de 1.974, según se infiere de copia certificada del título de adquisición que obra al folio 51 del expediente, la cual al no ser impugnada por la parte contraria, se tiene como fehaciente a tenor de lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Al folio 111 cursa la nota del Registro Subalterno del Municipio Libertador de este Estado, donde consta que la copia certificada del libelo de la demanda, fue registrada en fecha 7 de septiembre de 2.001, bajo el No. 11, Tomo 24, Protocolo 1º, Tercer Trimestre de dicho año. De acuerdo con estos elementos probatorios queda demostrado que el codemandado Murzi Quintero adquirió los bienes antes de la celebración de la partición de los bienes de la sociedad conyugal Murzi Mejías y antes del registro de la demanda de autos; también ha dejado establecido el Tribunal que el referido codemandado es un tercero extraño al referido acto de partición. Encuentra el Juzgado cumplidos los extremos exigidos en la norma del artículo 1.350 del Código Civil, y en tal virtud, la solicitud de rescisión no produce ningún efecto contra dicho codemandado, razón por la cual la defensa de falta de cualidad con base a este motivo también se declara procedente. Así se decide.

CUARTO

El codemandado H.M.Q. alegó también la caducidad de la acción de simulación y nulidad objeto de la demanda por considerar que aún cuando los demandantes señalaron que tuvieron conocimiento de las ventas a finales de 1.999, no precisaron debidamente ni la fecha determinada, ni el día ni el mes en que ello ocurrió, ni la forma y modo como obtuvieron dicho conocimiento tardío, resultando así lesionado su derecho a la defensa y que habiendo precluido para los actores la oportunidad de formular tal señalamiento, ha de aceptarse que tuvieron conocimiento de los indicados contratos de ventas, desde la fecha en que los mismos fueron registrados en las oficinas de Registro correspondientes, en virtud del efecto erga omnes del registro. Fundamenta esta defensa en los artículos 361 y 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

El Código Civil en el artículo 1.281 establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. En relación con las personas legitimadas para intentar la acción allí establecida, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que dicha acción puede ser ejercida, no solo por los acreedores del deudor, sino también por toda persona, que sin ostentar la cualidad de acreedor, tenga interés eventual o futuro en que se declare el acto simulado.

La norma citada también estipula que la acción de simulación dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Precisa entonces determinar si tal lapso es de prescripción o caducidad. A este respecto no ha habido unanimidad en la doctrina nacional, así tenemos que el Doctor V.L.G. en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil, (Tomo VI, pp. 71) sostiene que se trata de un término de caducidad; del mismo modo, el Dr. L.L., citado en jurisprudencia contenida en el Código Civil Comentado del autor N.P.P. (pp. 764) también sostiene que es un término de caducidad. Usualmente se ha tomado como elemento orientador para dilucidar si un término es de caducidad o prescripción, lo expresado por la norma legal respectiva: así, cuando el Código establece lapsos para la pérdida o adquisición de derechos, se trata de caducidad, será de prescripción cuando la norma utilice el verbo prescribir.

La norma del artículo 1.281 en análisis señala: “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. En base a los criterios expuestos, este Tribunal acoge la tesis de que el término señalado es de caducidad.

La indicada norma expresa también que el término de cinco años que contempla, se cuenta desde que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La casación venezolana ha establecido al respecto: “…hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea pos disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastará comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Doctrina ha señalado que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial” (Sent. del 21-01-2.001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de www.tsj.gov.ve).

Una vez producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, y ella solamente se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión; surge inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende, es de orden público y el juez puede declararla de oficio.

Corresponde determinar si en el presente caso se accionó antes de la ocurrencia del término de caducidad exigido en la norma señalada: La parte actora en el libelo de demanda (punto II.C) expuso que “tuvieron conocimiento del fraude y actos simulados en perjuicio de su madre y de ellos, a finales del año 1.999, después de la ruptura del padre con su consentido hijo H.M.Q., y, después de la reconciliación con su padre”. En la oportunidad de pruebas, dicha parte promovió y evacuó las siguientes:

  1. Valor y mérito de los autos. No se trata de un medio probatorio sino de una alegación en abstracto, que en definitiva corresponde establecer al Tribunal, además de carecer de toda relevancia dado que, efectivamente, se efectúa la misma en el presente fallo.

  2. Valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento de los demandantes, las cuales fueron anexadas en fotocopias, y al no ser impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas demuestran la condición de ser los demandantes hijos del codemandado A.M. D´Alta.

  3. Copia certificada del expediente civil No.3.654, donde consta la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges A.M. y O.M.B.. El Tribunal valora este instrumento de conformidad con las normas de los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrados los actos jurídicos contenidos en ellas.

  4. Copia simple de expediente penal No. B-599-202 relativo a denuncia penal formulada el día 31 de mayo de 1.983 por los demandantes en relación con la muerte de su hermana M.M., la cual culminó con la decisión del Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil y Penal del Estado Táchira, en fecha 4 de abril de 1.984, que declaró terminada la averiguación penal respectiva por no haberse demostrado la comisión de ningún hecho punible y así lo aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aportando esta instrumental ningún elemento probatorio en relación con el hecho que se trata de probar en este caso, cual es el inicio del término a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil.

  5. Documento público registrado en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 78, Tomo Segundo, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 20 de agosto de 1.974. Este instrumento ya ha sido valorado por este Tribunal (Ordinal Tercero, numeral 2º de este fallo) y el mismo permite evidenciar la celebración de las ventas de los bienes inmuebles señalados en su texto.

  6. Documento registrado en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, san R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, bajo el No. 5, Protocolo 1º, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha 25 de abril de 1.966. Este instrumento ya lo valoró el Tribunal y el mismo demuestra la celebración del contrato de compra venta sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

  7. Documento privado de fecha 26 de septiembre de 1.984, el cual no fue desconocido por los demandados, razón por la cual se tiene como documento reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual este instrumento demuestra la constitución de un derecho de usufructo por parte de H.M.Q. a favor de A.M. D´Alta sobre los bienes inmuebles referidos en el documento público de fecha 20 de agosto de 1.974.

  8. Inspección Judicial evacuada en fecha 18 de marzo de 2.002 sobre los libros de comercio del codemandado Murzi Quintero, fue declarada inadmisible por este Tribunal de Alzada al decidir apelación sobre su admisión por el a quo.

  9. Confesión del codemandado A.M. D´Alta en el escrito de contestación de la demanda. Este medio de prueba promovido por la actora, será analizada y apreciada más adelante, al examinar la contestación de la demanda hecha por el codemandado A.M. D´Alta.

  10. Confesión ficta del codemandado A.M. D´Alta al no haber rechazado ni contradicho la demanda en lo referente a hechos no aceptados expresamente.- La confesión ficta se produce por falta de contestación de la demanda. También puede ocurrir por ineficacia en dicha contestación, es decir, cuando se hace extemporáneamente o cuando la formula quien no tiene carácter de apoderado. La establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En el caso que nos ocupa se ha constatado que el demandado dio contestación a la demanda e independientemente de la forma en que la haya dado, es incuestionable que no incurrió en contumacia.

  11. Bajo el rubro “Instrumentales” (promoción Décima Quinta) fueron promovidos por esta parte un conjunto de 21 copias de contratos de arrendamiento celebrados por el codemandado A.M. con diferentes personas, sobre bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Mérida. Se trata de fotocopias de documentos autenticados y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria se aprecian según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como idóneos para evidenciar la celebración de los contratos aludidos en sus textos, pero nada aportan en relación con la demostración del asunto controvertido.

  12. Prueba testimonial: La actora promovió la declaración de doce testigos en su promoción décima sexta. Esta prueba fue desechada por la sentencia apelada en base al criterio jurisprudencial de las Salas Plena y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la parte promovente ha de indicar en su promoción el objeto de la prueba, y al no hacerlo como ocurrió en el caso de autos, se considera que hay falta de promoción. La parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada manifestó que sus pruebas fueron promovidas en enero de 2.002, que posteriormente las Salas Constitucional y la Sala de Casación Civil cambiaron de criterio modificando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, más de un año después de haberse promovido su prueba testimonial; sostienen que no podía aplicársele este criterio del Tribunal Supremo, porque ello sería violatorio del principio de irretroactividad de la ley, así como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto el Tribunal constata que las pruebas de esta parte fueron promovidas el 17 de enero de 2.002 y admitidas el 29 de enero de dicho año (folios 145 y 501 del expediente). No es cierta la afirmación de la parte actora por cuanto ya desde el año 2.000 se estableció el nuevo criterio referido al modo de promoción de pruebas y así tenemos que el 4 de julio de 2.000 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció dicho criterio, igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia del 1° de junio de 2.000 se pronuncia en igual sentido; la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades desde dicho año 2.000 empezó sostener esta tesis, así se comprueba, en sentencias del 31-10-2.000 y 16- 11-2.001 entre otras (contenidas en Ramírez y Garay “Jurisprudencia”, Tomos 165, año 2000; 175 y 182 del 2001). En razón de lo expuesto, este Tribunal acogiendo la reiterada jurisprudencia de casación sobre la materia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la promoción de la prueba de testigos efectuada por la parte actora, sin indicar los hechos que trataba de probar con este medio probatorio, no es una prueba válida y en consecuencia no es posible valorar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados.

De conformidad con las pruebas que se han examinado, considera este Tribunal que ninguna de ellas es conducente a demostrar el hecho alegado por la parte promovente, referido a que en el año 1.999 tuvieron conocimiento de los actos que consideran simulados.

Establecido lo anterior es preciso determinar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 1.281 del Código Civil ha de contarse desde la fecha de registro de los documentos que se impugnan como simulados, en virtud de la publicidad del acto de registro. Se constata de los autos que las fechas de registro de los documentos en cuestión ocurrieron el 20 de agosto de 1.974 y 25 de abril de 1.996, y que la demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2.001 y admitida el 27 de julio de ese año. En tal virtud es evidente que entre las fechas de registro de los documentos impugnados y la de interposición de la demanda había transcurrido el término de cinco años a que alude la norma del artículo 1.281 del Código Civil, y en consecuencia había caducado la acción de simulación incoada. Así pues, es procedente declarar con lugar la defensa de caducidad opuesta por el codemandado H.M.Q. y así se decide.

QUINTO

Establecida la falta de cualidad e interés del codemandado H.M.Q. y la caducidad de la acción de simulación, se hace necesario analizar la situación en el proceso del también demandado A.M. D´Alta.

Cursa en los folios 124 al 127 escrito de contestación a la demanda formulada por los apoderados de este codemandado, y del contenido de la misma se constata que en nombre de su representado aceptaron la totalidad de los hechos expuestos por los actores en el libelo de la demanda. La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas invocó como prueba de confesión la contestación de la demanda formulada por esta parte. La parte codemandada no promovió pruebas. Siendo la expuesta, la actuación del codemandado Murzi D´Alta, se hace necesario analizar y determinar el significado y efectos de la misma en la presente causa:

  1. - La confesión la define el procesalista venezolano A.R.R. así: “La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba” (Rengel R. A, ob.cit. Tomo IV, pp. 27). Afirma también este autor que “las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción … y no tienen por tanto el carácter de confesiones” (Ob.cit. pp. 36). En el mismos sentido constante jurisprudencia de los Tribunales de la República ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de la demanda y contestación, no tienen el carácter de pruebas, así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-10-2.004, con ponencia del Dr. J.R.P., señaló: “ Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes.” (Ramírez y Garay “Jurisprudencia”, Tomo 216, pp. 706).

    De conformidad con la doctrina y jurisprudencia indicadas, es innegable que la contestación de la demanda por el codemandado Murzi D´Alta, aceptando los hechos no constituye prueba de confesión.

  2. - Ahora bien, la exposición que esta parte formuló en el referido acto procesal constituye sin duda una declaración o testimonio. Al respecto el procesalista H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (3ª edición 1.974, Tomo 1) ha señalado “toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión”. También este autor distingue entre la admisión de los hechos y el reconocimiento o allanamiento, expresa que “hay admisión cuando en un proceso contencioso una parte acepta como ciertos uno o varios hechos determinados que han sido alegados por el adversario”. El reconocimiento (allanamiento o convenimiento) implica “la aceptación total o parcial de las pretensiones del actor por el demandado o las excepciones de éste por aquél, es decir, al allanamiento o la adhesión a aquéllas o éstas” e igualmente destaca las diferencias entre ambos conceptos, así: a) el reconocimiento implica necesariamente la intención de asumir las consecuencias del acto, lo cual puede suceder o no en la admisión; b) el reconocimiento es siempre desfavorable a quien lo hace o favorable al adversario, mientras que la admisión puede ser favorable solo al admitente; c) el reconocimiento se refiere siempre a las pretensiones o excepciones del contrario, aún cuando implica aceptar los hechos en que se fundan, en cambio la admisión recae sobre los hechos alegados por la otra parte con prescindencia de sus efectos jurídicos, por lo cual es posible que quien admita un hecho discuta o niegue el derecho o la excepción que del mismo pretende deducir la contraparte, en tanto que quien reconoce la pretensión o excepción no puede luego discutirla o negarla, porque la ha aceptado expresamente. Indica como ejemplo de admisión de hechos, sin adhesión o allanamiento, el supuesto establecido en el artículo 389, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano (Ob.cit. páginas.642, 648, 649).

  3. Las principales características que la doctrina atribuye a la simple admisión de hechos, las indica el Profesor Rengel Romberg, así: 1. Es una manifestación del poder de disposición que concede la ley a las partes sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la sentencia; y no es un auténtico medio de prueba. 2. Supone necesariamente la previa alegación por una de las partes del hecho objeto de la admisión por la contraria.- 3. Es siempre espontánea y no provocada.- 4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y puede verificarse al tiempo de la contestación de la demanda o de la reconvención, durante el lapso probatorio, en el acto de informes en la primera instancia o en la segunda y en el lapso de prueba de cualquier incidencia que lo requiera.- 5. Admite prueba que la desvirtúe.- 6. La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho.... Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas y consecuencialmente la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho (resaltado del Tribunal). Indica que la admisión de los hechos se diferencia del convenimiento o allanamiento, pues éste consiste en un medio de autocomposición procesal por el cual el demandado se allana a la pretensión de la parte contraria, con efecto compositivo del litigio y con autoridad de cosa juzgada (Ob. cit. pp. 32).

    El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citando una jurisprudencia nacional, sostiene que quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación del derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación jurídica controvertida. (Ob. cit. Tomo II, pp. 316).

    Al aplicar al caso concreto lo criterios expuestos, y analizada la forma en que el codemandado Murzi D´Alta dio contestación a la demanda, constatamos que admitió todos y cada uno de los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda, pero nada dijo en relación con el derecho o los fundamentos jurídicos invocados. En consecuencia es concluyente que la contestación a la demanda dada por esta parte constituye una simple admisión de hechos y así se decide.

  4. - Establecido lo anterior, procede considerar los efectos de la aceptación de los hechos por esta parte en relación con los actos de simulación, nulidad de ventas y rescisión por lesión de partición de bienes de la sociedad conyugal objeto de la demanda. En este sentido el Tribunal constata que los referidos actos están contenidos en dos contratos de venta celebrados, uno el 20 de agosto de 1.974 y el otro el 25 de abril de 1.996 entre los codemandados A.M. D´Alta y H.M.Q., y en el de liquidación y partición de bienes concluido entre el referido A.M. y quien fuera su cónyuge O.M.B., celebrado el 31 de octubre de 1.974. Al respecto es necesario destacar las consecuencias que se producen entre las partes que intervienen en la celebración de un contrato, situación que encuentra su regulación en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, la primera de ellas establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. De esta norma se derivan dos efectos muy importantes referidos a la fuerza obligatoria del contrato y a la irrevocabilidad por voluntad unilateral de los contratantes, de lo cual se infiere que así como para la formación y perfeccionamiento del contrato fue ineludible el acuerdo de voluntad de los contratantes, para deshacerlo es necesario ese concierto de voluntades. Como consecuencia de la fuerza obligatoria del contrato el artículo 1.160 del citado Código señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Al aplicar las normas citadas al caso que se decide, encontramos que los contratos objeto de impugnación son contratos bilaterales, y en tal virtud la posible simulación, fraude y nulidad no pueden quedar demostrados con la admisión de los hechos formulada por uno solo de los contratantes, ya que de aceptarse ello, se permitiría rescindir o resolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes, lo cual es contrario a derecho, pues como se ha señalado, las normas sustantivas citadas los prohíben.

    Determinada la situación del codemandado A.M. D´Alta y declarada, respecto del codemandado H.M.Q., la falta de cualidad e interés alegada, como cuestión jurídica previa, se fulmina o extingue cualquier otra posibilidad de análisis de las pretensiones o defensas que hayan podido invocarse por las partes, razón por la cual el Tribunal se abstiene de entrar a considerar las mismas y así se declara.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de las consideraciones y determinaciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los apoderados de la parte demandante.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por el codemandado H.M.Q., en cuando a la pretensión de simulación y consiguiente nulidad del contrato de compraventa celebrado con el también demandado A.M. D´Alta, originalmente autenticado, el 25 de julio de 1.994 y posteriormente registrado en fecha 25 de abril de 1.996.

TERCERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por el codemandado H.M.Q., en cuanto a la pretensión de nulidad del contrato de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal Murzi-Mejías, celebrado en fecha 31 de octubre de 1.974.

CUARTO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS opuesta por el codemandado H.M.Q., en cuanto a la pretensión de nulidad por lesión de la partición de bienes celebrada entre los cónyuges Murzi Mejías.

QUINTO

CON LUGAR la caducidad de la acción de simulación y nulidad objeto de la demanda opuesta por el codemandado H.M.Q..

SEXTO

SIN LUGAR la demanda por simulación absoluta y fraudulenta y consiguiente nulidad de ventas, contenidas en los documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo el No. 78, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha de fecha 20 de agosto de 1.974 y en el Registro Subalterno de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatan del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 1.996, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, propuesta por A.M.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.136.893 y V-8.049.339, contra los ciudadanos A.M. D´ALTA y H.M.Q., venezolanos, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-650.898 y 3.037.258.

SÉPTIMO

SIN LUGAR la demanda de nulidad y rescisión de la partición de fecha 31 de octubre de 1.974, contentiva de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente entre el codemandado A.M. D´ Alta y su cónyuge O.M.B..

OCTAVO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los demandantes en las costas del presente recurso por haber resultado totalmente vencidos.

NOVENO

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

D.M.T.

El Juez Asociado-Ponente, El Juez Asociado,

H.R.E.A.S.N.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02488

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