Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2014-000635

ASUNTO: BP02-R-2014-000635

DEMANDANTE: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.177 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIRYORG M.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.472.

DEMANDADAS: M.J.G.B. y J.D.V.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.131.940 y 25.614.141, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Miryorg M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Interdicto Restitutorio, intentara la ciudadana M.A.M.R.; contra las ciudadanas M.J.G.B. y J.D.V.M.G., todos ya identificados.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto Restitutorio, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que desde el 30 de enero de 1.989, es legítima propietaria y poseedora de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida y con el carácter de dueña de la casa que se encuentra en una parcela de terreno constituida por su vivienda principal, ubicada en la Calle 23 de enero del sector La Caraqueña, frente al parque M.E.B., identificada con la parcela N° 36, Municipio J.A.S.d.E.A., el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S.d.E.A., bajo el N° 41, Folios 229 al 223. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1989. Que dicha parcela consta de Setecientos Trece Metros Cuadrados (713 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: con la calle 23 de Enero; Sur: con propiedad que es o fue de A.M.d.L.; Este: con propiedad que es o fue de C.d.S.; y Oeste: con propiedad que es o fue de A.B.. Que en fecha 12 de Octubre de 2014, fue despojada de su vivienda de manera violenta por las ciudadanas M.J.G.B. y J.d.V.M.G.. Consignó como documentos fundamentales, marcado “A”, documento de propiedad del inmueble; marcado “B” Justificativo de testigo de los ciudadanos J.A. y L.G., evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 03 de noviembre de 2014; marcado “C” copia fotostática del acta de Registro de Vivienda Principal N° 202070700-70-13-00387993, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Copia de la Gaceta Oficial N° 4.658 y Decreto Presidencial N° 3.283 de fecha 15 de Diciembre de 1993; marcado “E” copia del poder otorgado a su apoderado judicial. Que fundamentó su acción, en los artículos 783 del Código Civil y 699,701 y 702 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por su parte, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014, bajo las siguientes consideraciones:

(…)observando este Tribunal que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el presente Interdicto Restitutorio, incoado por la ciudadana M.A.M.R., antes identificada, en contra de las ciudadanas M.G.B. y J.d.V.M.G., identificadas supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil(…)

Ahora bien, dicho lo anterior a los fines de determinar la admisibilidad de la causa, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresado los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Así las cosas, es de señalar que a través de las acciones intedictales se garantiza la defensa de la posesión legítima, pues la misma constituye una acción especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o un posible daño, y específicamente en el caso de los Interdictos de amparo, está regulada tal acción en el artículo 782 del Código Civil y su procedimiento está establecido en los artículos 700, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo con la misma solicitar las medidas cautelares necesarias, razón por la cual el procedimiento tiene una especialidad en virtud de que el mismo inicia con el decreto de una medida bien sea restitutoria y en su defecto de secuestro, o de amparo según sea el caso, para lo cual el actor deberá demostrar la perturbación o el despojo, es decir, se trata de un procedimiento en el que ab initio se valoran las pruebas traídas a los autos a los efectos de admitir la demanda y decretar la medida que al efecto fuere solicitada, razón por la cual la documentación acompañada, tal como lo prevé la norma que regula la materia, debe ser suficiente para tal fin.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido de forma reiterada que la prueba por excelencia en este tipo de procedimientos, la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, por ser éstos, los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron.

En ese sentido, el tratadista DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), señala que:

El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, se desprende del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Noviembre de 2.014, presentado como prueba fehaciente del amparo solicitado, que ciertamente se indica en la pregunta con toda precisión lo que el testigo debe responder, es decir, se le indica con exactitud el tiempo que lleva conociendo a la actora, la ubicación exacta del inmueble objeto del interdicto de amparo, la fecha del inicio de la presunta perturbación y las personas que presuntamente se encuentran perturbando la posesión pacifica en dicho inmueble, lo que sin lugar a duda no permite determinar si efectivamente los testigos tienen conocimiento cierto y directo de los hechos objeto de debate, ni la espontaneidad de éstos al dar sus respuestas; pues, las preguntas formuladas deben realizarse a objeto de que sea el testigo quien indique por si mismo los hechos que conozca; ya que si bien es cierto hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, no es menos cierto que debemos tener claro que no es permisible la formulación de preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, así como las preguntas insidiosas o capciosas, pues con ellas se podría buscar en los testigos, que éstos den la respuesta deseada, en consecuencia, la prueba presentada ciertamente no puede considerase como una prueba suficiente de las establecidas en el articulo 700 de la ley adjetiva a objeto de demostrar la perturbación de la posesión y por ende de que sea admitida la demanda y decretada la medida solicitada y así se decide.-

No obstante a lo antes decidido, resalta esta Juzgadora que a diferencia de la primera respuesta, las tres respuestas sucesivas son absolutamente idénticas, siendo lo que comúnmente llamamos copia fiel y exacta o copia al carbón, siendo tal irregularidad motivo suficiente para desestimar las respuesta y así se decide.

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miryorg M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2.014.

Segundo

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos las mismas, remítase a su Tribunal de origen.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta ( 30 ) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

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