Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el profesional del derecho J.R.R., cedulado con el Nro. 4.161.270 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 163.344, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.A.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 3.961.430, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana M.D.J.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 11.912.557, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2012 (f. 20), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación.

Consta al folio 24, c.d.A.T. de este Tribunal, según la que manifiesta que en fecha 13 de febrero de 2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a practicar la citación personal de la demandada, y al momento de manifestarle el motivo de su visita se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2013 (f. 25), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación por medio de la secretaría del Tribunal, actuación que fue realizada en fecha 05 de marzo de 2013 (fs. 26 y 27).

Según escrito de fecha 10 de abril de 2013, que consta agregado a los folios 28 al 30, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso reconvención.

Según Auto de fecha 15 de abril de 2013 (f. 72), se admitió la reconvención.

En escrito de fecha 23 de abril de 2013 (fs. 73 al 78), la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.

Según diligencia de fecha 26 de abril de 2013 (f. 84), la parte demandada confirió poder apud acta, al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 32.327.

Mediante sendos escritos de fecha 15 de mayo de 2013, que constan agregados a los folios 91 al 96 y 97, ambas partes promovieron pruebas, la cuales fueron admitidas mediante sendos Autos de fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 100 y 101).

Según Auto de fecha 15 de julio de 2013 (vto. f. 113), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día siguiente, para la presentación de los informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte accionante.

Mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2013 (vto. f. 118), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2013 (f. 120).

Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, según sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal, en el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de fecha 20 de abril de 2009, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana M.D.J.D.; 2) Que, por cuanto “… la excónyuge de su [mi] representado se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales, su [mi] mandante se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ella y él, de la cual exige el cincuenta (50) por ciento que le pertenece,…”; 3) Que, durante la referida unión conyugal adquirieron el bien siguiente: Unas mejoras consistente de pastos artificiales y un pozo séptico, radicadas en un lote de terreno nacional que mide aproximadamente trece (13) metros de frente, por veinticinco (25) metros del frente al fondo, ubicado en el barrio “12 de Octubre”, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Una calle; FONDO: Con mejoras que son o fueron de E.G.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de S.R., y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de R.R. y E.L., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.E.M., con el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en fecha 18 de octubre de 1993; 4) Que, con posterioridad, en el identificado inmueble, fue construida unas mejoras consistentes en una casa para habitación conformada por las características siguientes: “… dos (2) plantas con los servicios de electricidad, agua blancas y residuales y la cual tiene las siguientes partes: Cerca perimetral de paredes de bloques y cemento con un portón para garaje de metal, puerta principal de entrada de metal, PRIMERA PLANTA CONSTA DE: porche, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) sala sanitaria (sic), construida con paredes de bloques frisadas y macilladas (sic), techos de placas de cemento por una parte y por otra de zinc y acerolic (sic), pisos de cemento, puertas y ventanas de metal y madera, un (1) tanque para retener agua potable de bloque y cemento, lavadero y patio de fondo, SEGUNDA PLANTA CONSTA DE: Construcción con paredes de bloques y cemento, frisadas, macilladas (sic) y techo de acerolic (sic), una terraza y tres (3) habitaciones puertas y ventanas de metal y madera, ubicada en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente en la calle siete (7) con la nomenclatura A-26 de la parroquia (sic) Pulido M.d.M.A.A.E.M., que sirvió de último domicilio conyugal al Matrimonio (sic)...”; 5) Que, el inmueble descrito asciende a un valor actual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), monto que constituye el cien por ciento (100%) de la comunidad de gananciales.

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal, con fundamento en los artículo 148, 173, 174 y 175 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana M.D.J.D., “… para que convenga que el Bien Activo de la comunidad de gananciales es el bien inmueble indicado en este libelo y adjudicar la mitad de dicho bien común, a su [mi] representado y en caso de su negativa, sea condenada a ello por este Tribunal…”.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice “… que se [me] haya negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de gananciales,…”; 2) Que, según consta del libelo de la demanda de divorcio que cursó por ante este Tribunal, en el expediente distinguido con el Nro. 9956, su cónyuge le manifestó “… que el le [me] cedía el (50%) de la casa de habitación objeto de la partición y yo le cediera el (50%) del bien mueble vehículo clase camión le manifesté que no había ningún problema e ignorado que existían dos (2) bienes muebles (vehículos) más,…”; 3) Que, le sorprende que “… no aparece en el texto del libelo de la demanda el otro bien mueble vehículo mencionado para llevarse a partición…”; 4) Que, rechaza la estimación de la demanda y del inmueble cuya partición se pretende, “… porque el valor real y actual del referido inmueble es forzosamente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) valorado por expertos de Ingeniería Civil y consultado con los Ingenieros Civiles de la oficina de la Dirección de catastro (sic)…”.

En el mismo escrito de contestación de la demanda la parte demandada, intenta formal RECONVENCIÓN, en los términos siguientes: 1) Que, igualmente formaron parte de la comunidad conyugal los vehículos automotores identificados con las características, siguientes: a) Vehículo: CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: Ford; MODELO: F-600; COLOR: rojo; PLACAS: 267 LAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T509228; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros. Según consta en certificado de registro de vehículo Nro. 1906989, AJF60T50928-1-2, valorado actualmente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000); b) Vehículo: PLACA: ABG835; SERIAL DE CARROCERÍA: C00841454; SERIAL DEL MOTOR: 000004280: MARCA RENAULT; MODELO: R 18, AÑO 1982, COLOR: gris; CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular. Según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 1993 dejándolo inserto con el Nro. 85, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, valorado actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y, c) Vehículo: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; MODELO: Caprice; AÑO: 82; COLOR: blanco y crema; PLACA: VAJ362; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101693; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV101693. Según consta en título de propiedad de vehículos automotores, emitido por el servicio autónomo de administración del T.T., Nro. 1N694CV101693-4-1, de fecha 28 de enero de 1994, propiedad del ciudadano A.R.A.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2007, con Nro. 68, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

Que por las razones antes expuestas, reconviene al ciudadano A.R.A.M., por partición y liquidación de los tres (3) vehículos descritos.

La pretensión reconvencional fue contestada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos siguientes: 1) Rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención; 2) Que, el vehículo CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: Ford; MODELO: F-600; COLOR: rojo; PLACAS: 267 LAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T50928; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, fue adquirido antes de contraer matrimonio con la reconviniente, motivo por el cual, “… no forma parte de la comunidad de Gananciales, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil,…”; 3) Que, “… en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 relacionado con los artículos 6 y 142 del mismo código referido a la separación de cuerpos,…”, motivo por el cual, en el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no hubo partición de bienes; 4) Que, pide “… la inclusión de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sujeto a partición,…”; 5) Que, es cierto que los vehículos: PLACA: ABG835; SERIAL DE CARROCERÍA: C00841454; SERIAL DEL MOTOR: 000004280: MARCA RENAULT; MODELO: R 18, AÑO 1982, COLOR: gris; CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular, y, CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; MODELO: Caprice; AÑO: 82; COLOR: blanco y crema; PLACA: VAJ362; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101693; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV101693, son propiedad de su representado, pero los mismos fueron adquiridos luego de la separación de hecho entre los cónyuges y “… no fueron adquiridos a costa del caudal común del matrimonio”.

II

Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de partición de bienes, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada por considerarla exagerada, al señalar que el bien cuya partición pretende la parte demandante, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: J.M.R.E. y otros contra P.B. y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, al señalar: “… el valor real y actual del referido inmueble es forzosamente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) valorado por expertos de Ingeniería Civil y consultado con los Ingenieros Civiles de la oficina de la Dirección de catastro (sic)…”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, y de manera precisa de los medios de prueba promovidos por la parte demandada reconviniente, en su oportunidad procedimental correspondiente, no se observa que se hubiere promovido prueba alguna para demostrar el valor actual del inmueble cuya partición constituye el objeto de la pretensión principal.

Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Según la doctrina:

Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).

El encabezamiento del artículo 768 ibidem, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano A.R.A.M., pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con la ciudadana M.D.J.D., disuelto según sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2009, que quedó definitivamente firme según Auto de fecha 29 del mismo mes y año.

Por su parte, la demandada ciudadana M.D.J.D., en la oportunidad de la contestación de la demanda no contradice el dominio común del bien cuya partición pretende la parte accionante, ni discute el carácter o cuota del interesado, no obstante, se excepciona indicando que existen bienes que integran la comunidad que no fueron incluidos en la pretensión de partición y, por tanto, reconviene a la parte demandante por la partición de los mismos. Pretensión reconvencional que fue rechazada por la parte demandante reconvenida, indicando, que si bien tales bienes son de su propiedad, uno de ellos, fue adquirido antes del matrimonio y, los otros, luego de la separación de hecho de su cónyuge, motivo por el cual, no fueron adquiridos con el caudal matrimonial.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, a saber: la sentencia definitivamente firme que disolvió el vínculo conyugal que mantuvo con la demandada y el documento de propiedad del bien objeto de partición. A tal efecto se observa:

1) Obra a los folios 10 al 15, de las actas que integran el presente expediente, copia certificada emanada por la secretaría de este Tribunal, según decreto de fecha 29 de noviembre de 2012.

Del análisis de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2009, y del auto que la declara firme de fecha 29 de abril de 2009, el cual fue producido igualmente junto con la contestación por la parte demandada, en el que se expide copia de la totalidad de expediente llevado por este Tribunal, con la nomenclatura 9956; DEMANDANTE: A.R.A.M.; DEMANDADO: M.D.J.D.; MOTIVO: DIVORCIO 185-A, y que consta agregado a los folios 32 al 61 de las actas que integran el presente expediente.

Como se observa, el medio de prueba analizado se trata de la copia certificada emanada por la secretaría de un Tribunal, motivo por el cual, antes de su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:

Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas de la sentencia de divorcio producida por ambas partes tiene pleno valor probatorio.

Así las cosas, de la misma se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2009, compareció por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano A.R.A.M., e interpuso pretensión de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común contra quien para entonces era su cónyuge ciudadana M.D.J.D.. Sustanciada la pretensión por el procedimiento especial de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la parte demandada compareció ante le sede de este Tribunal en la oportunidad correspondiente y ratificó el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual, este Tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ambos ciudadanos en fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito A.A.d.E.M., según acta Nro. 315, folios 178 y 179, del año 1978.

En consecuencia, el instrumento a.c.p. prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D.. ASÍ SE DECIDE.-

2) Obra a los folios 15 al 19, copia certificada emanada por la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de noviembre de 2012, del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.E.M., con el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en fecha 18 de octubre de 1993.

Del análisis de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la venta realizada de manera pura y simple, por el ciudadano J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, cedulado con el Nro. 3.002.044, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., al ciudadano A.R.A.M., de un inmueble consistente en unas mejoras de pastos artificiales y un pozo séptico, radicadas en un lote de terreno nacional que mide aproximadamente TRECE METROS (13,00 mts.) de frente, por VEINTICINCO METROS (25,00 mts.) del frente al fondo, ubicado en el barrio “12 de Octubre”, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Una calle; FONDO: Con mejoras que son o fueron de E.G.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de S.R., y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de R.R. y E.L., por el precio de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) .

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad del terreno en el cual se encuentra radicado el inmueble objeto de la partición. ASÍ SE DECIDE.-

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013, la parte demandante durante la etapa de promoción de pruebas, promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de las actas procesales.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos G.C.M. y J.S.G., el primero con el objeto de “… lo ocurrido al vehículo chatarra: Placa: ABG835, Serial de Carrocería: C00841454, Serial de Motor: 000004280, Marca: Renault, Modelo r-18, Año: 1982, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso Particular, el cual no existe en la actualidad” y el segundo, “…en referencia de la manera como fue adquirido el vehículo: Placas 267LAM Serial Carrocería: AJF60T50928, Marca Ford, Modelo F-600, Año 77, Color Rojo, Clase camión, Tipo Estaca, Uso Carga, …”

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 100), y se fijó para su evacuación el tercer día de despacho siguiente, ante la sede de éste Tribunal.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las actas que obran a los folios 102 y 106, se puede constatar que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

G.C.M., venezolano, de 52 años de edad, maestro de obras, domiciliado en Calo Balza, sector Las Brisas parte baja, casa Nro. 54, calle 4, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., quien juramentado legalmente prestó su declaración en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga el testigo desde que (sic) tiempo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.R.A.M.? CONTESTO. “lo conozco desde el 75 en el chivo (sic) Santa Rosa”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si las características del vehículo que se menciona a continuación: Automóvil Tipo Sedan, Uso Particular, Renault, Modelo R-18, Año 1982, Color Gris, Placa ABG835, es el vehículo que le entrego el ciudadano A.R.A.M.? CONTESTO: “Si, ese me lo regalo el señor”. TERCERA ¿Diga el testigo bajo que (sic) concepto y en que (sic) condición le entrego (sic) el ciudadano A.R.A.M., el mencionado vehículo? CONTESTO. “como chatarra por que no servía sirvió”. CUARTA ¿Diga el testigo donde (sic) esta el vehiculo y en que (sic) condiciones de funcionamiento se encuentra? CONTESTO. “no, no el vehículo no sirve yo me fui a Guayana y cuando regrese (sic) ya no esta a la señora le hacía esotro en la casa”.

Este testigo, fue repreguntado por representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga el testigo ya que usted menciono (sic) que el ciudadano A.R.A.M., le regalo (sic) o le dono (sic) el vehículo que usted menciona manifieste si usted tiene en su poder o firmo (sic) algún documento publico o notariado de dicho regalo o donación por ser un vehículo? CONTESTO: “ningún documento se hizo”. Es todo. No hay más preguntas

J.S.G., venezolano, de 81 años de edad, agricultor, domiciliado en Parque Chama, calle 02-81, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien juramentado legalmente prestó su declaración en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga cómo y cuando (sic) conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.A.M.?. Contesto: “yo lo conocí desde la edad de 13 años que llego (sic) a mi cas con el padre.

SEGUNDO

¿Diga, de que (sic) manera el referido ciudadano adquirió el vehículo Camión, Tipo Estaca, Ford F-600, Año 1977, Color Rojo, Serial de Carrocería AJF60T-50928, Placa 267-LAM? CONTESTO: “bueno el lo adquirió de la forma trabajando desde los 15 años hasta los 18 como todo muchacho quería tener un carro y yo vine a industrial vigía y hable (sic) con el dueño de la agencia se llamaba YANBEQUE y le serví de fiador”. TERCERA ¿Diga, si tienen algún documento, que exprese que se constituyó como fiador en la adquisición del vehículo descrito? CONTESTO. “silo tengo”. CUARTA ¿Diga, el nombre del concesionario que autorizo (sic) la venta del vehículo y donde se encuentra ubicado? CONTESTO. “es la industrial vigía donde quedaba la antigua Guardia Nacional que el dueño era YANBEQUE quien fue el que la fundo (sic). QUINTA: ¿Diga, si tiene algún documento que fehacientemente ratifique la venta del referido vehículo? CONTESTO. “si lo tengo”. Es todo. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

Del análisis de las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba y de las repuestas dadas por estos testigos tanto a las preguntas como a las repreguntas, se puede verificar que se refieren acerca del conocimiento de los testigos sobre la existencia de los contratos de donación y de fianza respectivamente celebrados entre los testigos y la parte promovente sobre un vehículo automotor, el estado de conservación, condiciones de funcionamiento y forma de adquisición de dichos vehículos.

Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba para demostrar los hechos afirmados por el promovente, como lo es la existencia del un contrato de donación y de fianza, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares…”.

Acerca del sentido y alcance de esta norma jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: B.R. contra F.D.. Sentencia Nro. 81), señaló:

…Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…)

Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida (…)

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: B.C. Ramírez y otros contra F.G. Duque y otros, p. 584 al 589)

Igualmente, sobre el particular, el maestro A.R.R., enseña:

…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…” y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico…

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307)

Como se observa, de las anteriores premisas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.

En el presente caso, según se puede constatar del documento que obra agregado a los folios 62 al 66 del presente expediente, que el precio por el que la parte promovente adquirió el vehículo automotor donado al testigo declarante fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir, excede de dos mil bolívares.

Dicho esto resulta claro que tales declaraciones testimoniales resultan manifiestamente ilegales por contravenir la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, motivo por el cual, no podía servirse la parte actora de la prueba de testigos con tal fin, pues la Ley expresamente la considera inadmisible para probar una convención de la cual se derive una obligación dineraria.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba testimonial analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Sentencia definitivamente firme de divorcio.

Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en esta sentencia.

2) Documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.E.M., con el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, en fecha 18 de octubre de 1993.

Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en esta sentencia.

3) Acta de matrimonio que forma parte del expediente Nro. 9956, para demostrar “…que el actor antes del matrimonio en fecha 25 de Julio del año 1977, adquirió el vehículo: Placas: 267LAM, Serial Carrocería: AJF60T50928, Marca Ford, Modelo F-600, Año: 77, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Estaca, Uso carga….”.

Acerca de este medio de prueba, este Tribunal observa, que la fecha se celebración del matrimonio entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., no constituye un hecho controvertido, por tanto, no forma parte del tema probatorio. En cuanto al objeto del medio de prueba promovido, es decir, si el bien vehículo automotor supra identificado formó o no parte de la comunidad de gananciales del extinto matrimonio, debe probarse su fecha de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.-

4 al 7) Copia fotostática simple de los instrumentos siguientes: a) Contrato de compra Nro. 1728, de fecha 25 de julio de 1977; b) Factura de carro Nro. 4125; c) Constancia de venta a crédito, de fecha 25 de julio de 1977 y, d) Constancias de venta a crédito de vehículo y liberación de reserva de dominio, de fecha 11 de marzo de 1997. Todas emanadas del concesionario autorizado Ford, INDUSTRIAL VIGÍA, S.A., y referidas al vehículo automotor con las características siguientes: CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: Ford; MODELO: F-600; COLOR: rojo; PLACAS: 267 LAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T50928; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros, promovidos todos con el objeto de demostrar que se trata de un bien propio y no de la comunidad.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que constan agregados a los folios 79 al 82, los instrumentos promovidos.

Los medios de prueba subexamine, fueron impugnados por la contraparte mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013 (f. 85).

Del análisis detenido de los mismos, se puede constatar que se trata de copia simple de documentos privados emanados de un tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

.

En cuanto al valor probatorio de las copias simples de documentos privados, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006). Así, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., se expresó lo siguiente:

…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)

En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (…)

(Sentencia Nro. 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.

En consecuencia, la copia fotostática simple de los documentos privados promovidos por la parte demandante-reconvenida, para demostrar la adquisición de un vehículo automotor, por su naturaleza no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF60T50928-1-2; 1906989, tramitado ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 5 de marzo de 1998.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que consta agregado al folio 83, copia simple de un instrumento emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 05 de marzo de 1998, distinguido con el Nro. AJF60T50928-1-2 (1906989).

Del análisis del mismo, quien sentencia puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Con relación a la copia certificada de tales instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis de este documento, se observa que se trata de Certificado de Registro de Vehículos, otorgado a favor del ciudadano A.R.A.M., cedula de identidad Nro. 3.961.430, del vehículo con las características siguientes: CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: Ford; MODELO: F-600; COLOR: rojo; PLACAS: 267 LAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T50928; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 71 de la Ley de Transporte Terrestres, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que el vehículo automotor allí identificado es propiedad del demandante ciudadano A.R.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

9 y 10) Documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, siguientes: a) Nro. 85, Tomo 01, de fecha 16 de enero de 2003, y b) Nro. 68, Tomo 53, de fecha 27 de abril de 2007, con el objeto de demostrar que “… mi mandante tenía separado de hecho de la comunidad conyugal, dos (2) años, demostrándose que no fue adquirido a costa del caudal común del matrimonio,…”.

Estos medios de prueba serán valorados con posterioridad en el texto de esta sentencia.

11) Copia certificada del expediente Nro. 9956, en la que se expone: “…Celebrado nuestro matrimonio establecimos único domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Calle 6, Av. 5, casa número 5-28 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., donde vivimos armoniosamente hasta el veinticuatro de mayo de dos mil uno, fecha en la que, por razones personales mutuas, decidimos establecer cada uno residencia separadas, efectivamente de hecho y no habiendo convivido más de la fecha señalada, significando ello que ha existido entre nosotros la ruptura prolongada de nuestra vida en común, …”, con el objeto de demostrar que “…los vehículos descritos en los numerales 9 y 10, no fueron adquiridos por mi representado a costa del caudal común de la comunidad conyugal…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 32 al 61, copias certificadas del expediente llevado por este Tribunal con nomenclatura 9956; DEMANDANTE: A.R.A.M.; DEMANDADO: M.D.J.D.; MOTIVO: DIVORCIO 185-A, que fue valorado supra en esta sentencia.

De la lectura de la solicitud de divorcio, se evidencia que, en efecto, como lo afirma el promovente, el demandante ciudadano A.R.A.M., dentro de su fundamentación fáctica que obra en el anverso del folio 33 (folio 01 del expediente subexamine) entre los reglones 26 al 30, y anverso del folio 34 (folio 02 del expediente subexamine) entre los renglones 1 y 3, transcribió la relación de los hechos exactamente en los términos expuestos y transcritos en la enunciación de la prueba.

Dicho esto, con la comparecencia personal de la cónyuge ciudadana M.D.J.D., a la audiencia prevista en dicho procedimiento, para reconocer el hecho alegado por el cónyuge demandante de la ruptura prolongada de la vida en común, se consideró un hecho admitido la separación de hecho por más de cinco años entre los cónyuges A.R.A.M. y M.D.J.D., la cual se inició precisamente el día 24 de mayo de 2001.

Ahora bien, lo pretendido por el promovente con este medio de prueba es demostrar que “…los vehículos descritos en los numerales 9 y 10, no fueron adquiridos por su [mi] representado a costa del caudal común de la comunidad conyugal…”, en virtud que en el momento de su adquisición ya se encontraba separado de hecho de su cónyuge.

Tal como se expresó en la questio iuris de la presente sentencia, según el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”. Por su parte, conforme con el artículo 186 eiusdem: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes transcritas, resulta evidente que la comunidad de bienes en el matrimonio sólo se extingue cuando éste se disuelva o se declara nulo.

Así las cosas, resulta errado lo afirmado por el promevente de la prueba en cuanto a que “… los vehículos descritos en los numerales 9 y 10, no fueron adquiridos por su [mi] representado a costa del caudal común de la comunidad conyugal…”, toda vez que, la separación de hecho de los cónyuges, no disuelve la comunidad de los bienes en el matrimonio, toda vez que, ésta se disuelve o cesa, con la disolución del mismo o cuando se le declare nulo.

En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado en cuanto al objeto que con el mismo persigue el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL, “… sobre el único bien inmueble existente en la comunidad de gananciales…”.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 100), y se fijó para su evacuación el tercer día de despacho siguiente a la juramentación del práctico nombrado, a la 1:00 de la tarde.

Se puede constatar del acta levantada por este Tribunal, agregada a los folios 108 al 112, que en fecha 17 de junio de 2013, a la hora fijada, se constituyó el Tribunal, con la asistencia como práctico del Ingeniero J.E.F.V., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el Nro. 54.829, en el lugar indicado en la promoción de la prueba de inspección, se notificó de la práctica de la misma a la parte demandada reconviniente ciudadana M.D.J.D., y se procedió a dejar constancia de los particulares objeto de la inspección de la manera siguiente:

… Al primer particular; El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble consistente en una casa para habitación familiar compuesta por dos plantas; se observa pared de bloque de concreto al lado izquierdo del inmueble visto de frente no se observa pared en ninguno de los otros costados o linderos; se deja constancia de la existencia de un portón de metal para el garaje del inmueble; se observa una puerta de entrada al inmueble de material metálico, la mitad inferior en lámina doblada y la mitad superior reja metálica. La primera planta está compuesta por las siguientes dependencias, porche, sala, cocina-comedor, cuatro habitaciones; dos salas de baño o sanitario una de ellas sin lavamanos, no se encuentran recubiertas con cerámica, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento pulido en el área techada excepto en la cocina, techo de platabanda en la parte del frente del inmueble que abarca el porche y la sala y en la habitación que se encuentra ubicada en la parte derecha del inmueble visto de frente, y el resto del inmueble con techo de láminas de acerolit y zinc, un lavadero con un depósito de agua y un patio al aire libre con pisos de cemento rustico (sic) y un área para gallinero o depósito. Con relación a la segunda planta, el tribunal deja constancia de la existencia de una segunda planta compuesta por las dependencias siguientes: tres habitaciones y un estar con las características siguientes pisos de concreto rústico, bloques de arcilla sin frisar, techo de acerolit con estructura metálica; sin puertas ni ventanas ni marcos para las puertas y ventanas, el cual se encuentra totalmente deshabitado; en relación al particular segundo: El Tribunal deja constancia que no es posible a través de la Inspección Judicial la propiedad de algún inmueble, así como del inmueble que se encuentra constitutito; con relación al particular tercero; el Tribunal deja constancia, que el lindero de frente del inmueble, es una calle. Con relación a los demás particulares resulta imposible mediante la Inspección Judicial dejar constancia de los demás linderos. En relación al particular cuarto, el Tribunal en los términos en que está redactado el particular, en virtud de su redacción implícita, no le es posible dejar constancia de condiciones de la construcción

. En relación al particular quinto, el Tribunal deja constancia de la existencia de dos lámparas de techo; un televisor, una nevera, un aire acondicionado tipo splits, (01) una laptop (01) un equipo de sonido, no se constató el resto de los bienes muebles indicados en el presente particular. En relación al particular sexto, resulta imposible mediante el medio de prueba de Inspección Judicial determinar presunciones legales o presunciones hominis. Es todo”.

Este Tribunal en la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante-reconvenida, se constituyó en unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicadas en el barrio “12 de Octubre”, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Una calle; FONDO: Con mejoras que son o fueron de E.G.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de S.R., y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de R.R. y E.L., y pudo verificar las características del mismo y las dependencias que la componen.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a la construcción que se encuentra sobre el lote de terreno antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

COTEJO mediante inspección judicial, en la Gerencia de Ventas de la sociedad mercantil CONCESIONARIO AUTORIZADO FORD INDUSTRIAL VIGÍA, S.A.

Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 100), este medio de prueba fue declarado inadmisible por improcedente, toda vez que, la inspección judicial para cotejar instrumentos, es aquella que se evacua con la finalidad de cotejar con el original la copia simple producida en juicio de documentos públicos o auténticos, no de documentos privados. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013 (f. 97), la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió los medios de prueba siguiente:

ÚNICA: DOCUMENTALES, siguientes:

1) Copia certificada del expediente 9.956, “… donde expresa textualmente el Ciudadano (sic) A.R.A.M. asistido de su abogado ISMAELSEGUNDO (sic) CAÑAS manifestó textualmente `TAMBIEN QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EN NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL AL CONTRAER MATRIMONIO ADQUIRIMOS DOS BIENES` y donde cede todos sus derechos, acciones e intereses sobre la vivienda que hoy pretende solicitar la partición a mi representada la ciudadana M.D.J.D. e igualmente esta Ciudadana (sic) le cede todos los derechos, acciones e intereses sobre el vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo F-600, color rojo, paca 267LAM, Serial de Carrocería AJF60T509228, serial del motor 8 cilindros, según consta en certificado de Registro de vehículo número 1906989, AJF 60T50928-1-2 de fecha 5 de marzo de 1998,…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 32 al 61, copias certificadas del expediente llevado por este Tribunal con nomenclatura 9956; DEMANDANTE: A.R.A.M.; DEMANDADO: M.D.J.D.; MOTIVO: DIVORCIO 185-A, que fue valorado supra en esta sentencia.

Ahora bien, el objeto perseguido por la parte promovente del medio de prueba analizado, es demostrar que el cónyuge demandante, “… cede todos sus derechos, acciones e intereses sobre la vivienda que hoy pretende solicitar la partición a mi representada la ciudadana M.D.J.D. e igualmente esta Ciudadana (sic) le cede todos los derechos, acciones e intereses sobre el vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo F-600, color rojo, paca 267LAM, Serial de Carrocería AJF60T509228, serial del motor 8 cilindros, según consta en certificado de Registro de vehículo número 1906989, AJF 60T50928-1-2 de fecha 5 de marzo de 1998,…”.

Para valorar este medio de prueba este Tribunal observa:

El objeto perseguido por el cónyuge que no ha dado causal en el procedimiento de divorcio conforme con el artículo 185 del Código Civil, y por el cónyuge demandante en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A eiusdem, es únicamente lograr la disolución del vínculo conyugal, es decir, no es posible acumular con la pretensión de divorcio la de partición de los bienes adquiridos durante ese matrimonio.

Tal aseveración resulta evidente de la redacción de la norma prevista por el artículo 186 ídem, que establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (subrayado del Tribunal).

Según esta norma, resulta evidente que la liquidación de la comunidad formada durante la comunidad conyugal, procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, y nunca antes. Asimismo, lo establece el artículo 173 del Código Civil, al señalar que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y agrega que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo el caso de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

Así las cosas, lo señalado por los cónyuges en el libelo de la demanda de divorcio en cualesquiera de sus modalidades, con relación a la adquisición o no de bienes durante la vigencia del matrimonio y en el primero de los casos con relación a su partición y liquidación de los bienes, no tiene ningún valor.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (Caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.. Sentencia Nro. 151/2001), señaló:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala: (…)

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: A.M. Castillo contra M.C. Araque, p. 689)

Según la premisa jurisprudencial antes transcrita, las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.

Dicho esto, en el presente caso, el acuerdo al que llegaron los cónyuges A.R.A.M. y M.D.J.D., en el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio que pretendían disolver, carece de validez y eficacia probatoria, en virtud que tales bienes, tal como se indicó sólo podían ser liquidados o partidos por vía contenciosa o amistosa, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme de divorcio.

En consecuencia, este Juzgador desestima el medio de prueba analizado, en cuanto al objeto perseguido por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de enero de 2003, con el Nro. 85, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, “… donde se demuestra fehacientemente la propiedad del vehículo marca Renault, modelo R18 año 1982 placa ABG835 serial de carrocería CCO 841454, serial del motor 000004280, color gris, tipo sedan, uso particular,…”, para que sea objeto de partición.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 62 al 66, copia certificada emanada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Notario Público Titular de la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de un documento autenticado con el Nro. 85, Tomo 1, de fecha 16 de enero de 2003.

Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta que efectuó el ciudadano M.Á.R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.234.265, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de vendedor al ciudadano A.R.A.M., en su carácter de comprador, de un vehículo automotor con las características siguientes: PLACA: ABG835; SERIAL DE CARROCERÍA: C00841454; SERIAL DEL MOTOR: 000004280: MARCA RENAULT; MODELO: R-18, AÑO 1982, COLOR: gris; CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular. El precio de venta convenido y pagado fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

A los fines de la valoración de este medio de prueba, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o de Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De igual forma el encabezamiento del artículo 38 eiusdem establece:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas…

.

De la interpretación literal de las normas antes transcritas, resulta claro que sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, surtirán efectos frente a terceros.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, no puede considerarse al cónyuge del comprador de un vehículo automotor como un tercero, toda vez que, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, se considera bien de la comunidad el adquirido a título oneroso durante el matrimonio, a nombre de uno de los cónyuges.

Así las cosas, en el presente caso, aún cuando la venta contenida en el instrumento bajo análisis no fue inscrita en el Registro Nacional de Vehículos, de manera que surta efecto erga omnes, la misma produce efectos entre las partes (vendedor y su cónyuge y comprador y su cónyuge), en cuanto a la adquisición a título oneroso durante el matrimonio a nombre de uno de los cónyuges, del vehículo automotor antes descrito.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 156, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.e.c.a.q. el bien mueble objeto de la venta en él contenida, forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., en virtud que el mismo fue adquirido por aquel, en fecha 16 de enero de 2003, es decir, durante la existencia del matrimonio contraído por ambos en fecha 22 de diciembre de 1978 y disuelto en fecha 20 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de abril de 2007, con Nro. 68, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, “… donde se demuestra fehacientemente la propiedad del vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo caprice, año 82, color blanco y crema, placa del vehículo VAJ362, marca Chevrolet, serial del motor 4CV101693, Serial de Carrocería 1N694CV101693,…”, para que sea objeto de partición.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 67 al 71, copia certificada emanada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Notario Público Titular de la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de un documento autenticado con el Nro. 68, Tomo 53, de fecha 27 de abril de 2003.

Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la venta que efectuó el ciudadano F.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 3.961.771, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de vendedor al ciudadano A.R.A.M., en su carácter de comprador, de un vehículo automotor con las características siguientes: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; MODELO: Caprice; AÑO: 82; COLOR: blanco y crema; PLACA: VAJ362; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101693; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV101693. El precio de venta convenido y pagado fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

A los fines de la valoración de este medio de prueba, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o de Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De igual forma el encabezamiento del artículo 38 eiusdem establece:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas…

.

De la interpretación literal de las normas antes transcritas, resulta claro que sólo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, surtirán efectos frente a terceros.

Ahora bien, a juicio de este Juzgador, no puede considerarse al cónyuge del comprador de un vehículo automotor como un tercero, toda vez que, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, se considera bien de la comunidad el adquirido a título oneroso durante el matrimonio, a nombre de uno de los cónyuges.

Así las cosas, en el presente caso, aún cuando la venta contenida en el instrumento bajo análisis no fue inscrita en el Registro Nacional de Vehículos, de manera que surta efecto erga omnes, la misma produce efectos entre las partes (vendedor y su cónyuge y comprador y su cónyuge), en cuanto a la adquisición a título oneroso durante el matrimonio a nombre de uno de los cónyuges, del vehículo automotor antes descrito.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 156, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba a.e.c.a.q. el bien mueble objeto de la venta en él contenida, forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., en virtud que el mismo fue adquirido por aquel, en fecha 27 de abril de 2007, es decir, durante la existencia del matrimonio contraído por ambos en fecha 22 de diciembre de 1978 y disuelto en fecha 20 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

V

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que ambas partes lograron demostrar fehacientemente los requisitos de procedibilidad de su pretensión de partición de la comunidad de bienes matrimoniales.

En efecto, analizado el acervo probatorio la parte demandante reconvenida ciudadano A.R.A.M., logró demostrar que forma parte integrante de la comunidad de bienes que constituyó con la ciudadana M.D.J.D., y que debe liquidarse, el bien siguiente:

ÚNICO: Un bien inmueble consistente en unas mejoras radicadas en un lote de terreno nacional que mide aproximadamente trece (13) metros de frente, por veinticinco (25) metros del frente al fondo, ubicado en el barrio “12 de Octubre”, La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Una calle; FONDO: Con mejoras que son o fueron de E.G.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de S.R., y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de R.R. y E.L., conformada por una casa para habitación con las características siguientes: “… dos (2) plantas con los servicios de electricidad, agua blancas y residuales y la cual tiene las siguientes partes: Cerca perimetral de paredes de bloques y cemento con un portón para garaje de metal, puerta principal de entrada de metal, PRIMERA PLANTA CONSTA DE: porche, sala, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) sala sanitaria (sic), construida con paredes de bloques frisadas y macilladas (sic), techos de placas de cemento por una parte y por otra de zinc y acerolic (sic), pisos de cemento, puertas y ventanas de metal y madera, un (1) tanque para retener agua potable de bloque y cemento, lavadero y patio de fondo, SEGUNDA PLANTA CONSTA DE: Construcción con paredes de bloques y cemento, frisadas, macilladas (sic) y techo de acerolic (sic), una terraza y tres (3) habitaciones puertas y ventanas de metal y madera, ubicada en el mismo Barrio 12 de Octubre, específicamente en la calle siete (7) con la nomenclatura A-26 de la parroquia (sic) Pulido M.d.M.A.A.E.M., que sirvió de último domicilio conyugal al Matrimonio (sic)...”, el cual fue construido dentro del matrimonio que existió entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D..

Por su parte, la demandada reconviniente ciudadana M.D.J.D., logró demostrar que forma parte integrante de la comunidad de bienes que constituyó con el ciudadano A.R.A.M., y que deben liquidarse, los bienes muebles consistentes en vehículos automotores siguientes:

1) CLASE: camión; TIPO: estacas; MARCA: Ford; MODELO: F-600; COLOR: rojo; PLACAS: 267 LAM; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T509228; SERIAL DEL MOTOR: 8 cilindros. Según consta en certificado de registro de vehículo Nro. 1906989, AJF60T50928-1-2, de fecha 05 de marzo de 1998.

2) PLACA: ABG835; SERIAL DE CARROCERÍA: C00841454; SERIAL DEL MOTOR: 000004280: MARCA RENAULT; MODELO: R 18, AÑO 1982, COLOR: gris; CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: Particular. Según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 16 de enero de 2003, con el Nro. 85, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.

3) CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; USO: particular; MODELO: Caprice; AÑO: 82; COLOR: blanco y crema; PLACA: VAJ362; MARCA: Chevrolet; SERIAL DEL MOTOR: 4CV101693; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV101693. Según consta en título de propiedad de vehículos automotores, emitido por el servicio autónomo de administración del T.T., Nro. 1N694CV101693-4-1, de fecha 28 de enero de 1994, propiedad del ciudadano A.R.A.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2007, con Nro. 68, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, que establecieran el régimen patrimonial del matrimonio de los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., motivo por el cual, dicho régimen se rigió por la norma antes transcrita, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.

Así las cosas, en este supuesto tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, antes transcrito, al señalar que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en el matrimonio de los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., inició el día de la celebración del matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1978, y concluyó el día de la que adquirió firmeza la sentencia que lo disolvió en fecha 29 de abril de 2009, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad y deben liquidarse.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará CON LUGAR, la pretensión principal y la pretensión reconvencional. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por el ciudadano A.R.A.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 3.961.430, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana M.D.J.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 11.912.557, del mismo domicilio.

Asimismo, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reconvención por partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por la ciudadana M.D.J.D., contra el ciudadano A.R.A.M., antes identificados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos A.R.A.M. y M.D.J.D., durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1978 hasta el 29 de abril de 2009, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con fundamento en el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana M.D.J.D., por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal. Asimismo, con fundamento en norma citada, se condena al pago de las costas a la parte demandante ciudadano A.R.A.M., por haber resultado totalmente vencido en la pretensión reconvencional.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

La Sria,

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