Decisión nº 016-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de 2010

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 016-10

Asunto Nro. CA-848-10-VCM

Los ciudadanos M.Y.C.C. y R.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.E.M., interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 en su segundo parte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes dictada en el acto de audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por los abogados M.Y.C.C. y R.M.M., actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano C.E.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001548, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-788-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de enero de 2010, con ponencia de la Jueza integrante R.M.T., esta Sala dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados por los abogados M.Y.C.C. y R.M.M., actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano C.E.M., contra la decisión dictada en fecha 06-11-09 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por los abogados M.Y.C.C. y R.M.M., actuando su condición de Defensores Privados del ciudadano C.E.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Por lo antes expuesto se demuestra que se vulneraron los Derechos constitucionales como el derecho a la Defensa al Debido Proceso, a la libertad, a ser juzgado por un Juez natural, entre otros derechos a la L.P., no solo consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R., suscrito y ratificado por Venezuela, por lo que procedo a señalar lo siguiente: según criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-11-8, Exp. 08-0015.,… La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, en este caso un procedimiento especial que lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. toda vez que todos ellos son casos distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, (el cual no es el presente caso), a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación en sede fiscal, y en caso de la Ley especial se establece en el artículo 72 en su numeral 4, que el Ministerio Público puede “Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados”. Resultando evidente de las actas que conformen que el referido acto imputatorio en la causa abajo análisis NO SE CELEBRÓ, constituyéndose una causal de nulidad por cuanto la omisión observada NO ES SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION.

El Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos híncales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo , lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos que integran el sistema de justicia, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesal debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos constitucionales para el imputado, puesto que al no dar cumplimiento con lo preceptuado el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cercenó su derecho a conocer las imputaciones existentes en su contra, a promover diligencias, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales del hombre consagrados en la constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados pro la República, esto en base a (sic) al Artículo 19 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos constitucionales, así como la obligación de dichos entres de contribuir con la observancia y realización de tales derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los derechos humanos deben permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el orden público constitucional.

Ahora bien, la vulneración dada en el presenta caso, a criterio de quien aquí decide no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales.

Por lo tanto al haberse creado un desorden procesal, trajo como consecuencia la violación de derecho fundamentales, así como procesales, la consecuencia en la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo que fue la Audiencia de Presentación así como todos los actos celebrados con posterioridad a la solicitud de Orden de Aprehensión, y reponer la causa al estado de que se cumpla con el acto de imputación, por estar ante la existencia de una nulidad absoluta, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se esta hablando de violación de derechos fundamentales, previendo el Artículo 191 ejusdem lo siguiente: …..

Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 34 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone:…,.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las repuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.

Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas a saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran al imputado en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de orden de aprehensión y todas las realizadas con posterioridad a la misma, Se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACION en sede fiscal, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 190 y 191, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado derechos fundamentales al imputado, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, acorde al Artículo 26 ibídem, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a ser oído establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de garantizar la celebración del acto de imputación se mantiene la aprehensión del imputado advirtiendo al titular de la acción penal que en un lapso de 24 horas deberá proceder a la celebración del imputado quien deberá presentarlo inmediatamente ante el Juez de Control que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, ejerciendo la defensa de dicho ciudadano centré mi exposición en forma exclusiva a la violación a la garantía constitucional de derecho a la libertad, en el sentido que según el Texto Fundamental, ninguna persona puede ser detenido o arrestada sino en virtud de una orden judicial o una situación de flagrancia. En este orden de ideas, este servidor se paseó por la descripción y definición que el legislador adjetivo penal patrio hace sobre la flagrancia, en el artículo 248 del COPP.

Partiendo de la definición prevista en el artículo 248 del COPP, la doctrina al aceptar que en el sistema penal venezolano existen tres tipos de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

Sobre la base de esta definición fue que la Defensa Pública advirtió al A quo la violación a la garantía constitucional recogida en el artículo 44.1 y que conforme a lo dispuesto como principio general a las nulidades en el artículo 190 del COPP, todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos y no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, lo que forzosamente nos dirige hacia la nulidad absoluta de la detención, en virtud de que se produjo con violación a la garantía de la l.p..

En cuanto a la interposición del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o como en el caso de autos, acuerde una libertad restringida: constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional , cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082, de fecha 01/06/2007, confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25/03/2003, emanada de la misma Sala, donde se precisó:…

Es por consiguiente que al no enviar el cuaderno separado al Tribunal Superior a fin de que se decidiera dentro de las 48 horas siguientes sobre lo solicitado, el Tribunal A-quo causó un daño irreparable por la tardanza del proceso, convirtiendo la detención de nuestro defendido en ilegal, ya que está en juego la libertad, la integridad física y su vida, violentando el artículo 49 en su numerales 1º, , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 en su numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º y el Artículo 8 en su numeral 1º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C. rica”, suscrit (sic) y firmado por al República bolivariana de Venezuela.

En atención a lo precedentemente expuesto, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir, de la validación o no de todos los actos procesales, en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y al debido proceso.

Es por lo que podemos afirmar que nuestro defendido se encuentra detenido de manera ilegal desde la fecha 31 de octubre d 2009, fecha ésta en la cual venció el lapso de la medida cautelar de arresto 48 contra el mismo, el cual le fue impuesto en la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 29-10-209, y el hecho de haberlo mantenido detenido por una supuesta apelación conjuntamente con suspensión de efectos solicitada por el ministerio Público, y retardar la remisión de las actas al Juzgado Superior para que este no decidiera en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue violentado el Derecho a la libertad, tal como lo establece el comentario dado por el Dr. E.L.P.S. que dice al respecto:…

Visto aquí lo expresado se deduce que el caso in comento, se puede observar lo siguiente 1º) la presente investigación se dio inicio por denuncia, el cual descarta desde un principio que estamos en presencia de una flagrancia, lo que hace incompatible la solicitud de suspensión de efectos con el procedimiento especial señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.v., lo que deja en reflexión preguntarse entonces ¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN? Acaso no cuenta para nada las circunstancias en que se produce la detención, sino la convicción que posteriormente se tiene respecto de la existencia de un delito y los indicios de culpabilidad, entonces dejo a su reflexión la siguiente pregunta: ¿Para qué existe entonces la l.p. como garantía?, 2º) El Retardo Procesal que se le ocasiona a mi defendido al no remitir el cuaderno separado en un tiempo hábil para que la Sala respectiva decidiera dentro de las 48 horas sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el Ministerio Público, por ende se le causó un perjuicio irreparable a nuestro defendido y 3º) Estando detenido nuestro defendido se le ordena su Aprehensión y se decreta la medida privativa de libertad, mediante decisión en ausencia del mismo, pudiendo solicitar la Juez A-quo que fuese trasladado para la comparecencia a dicho acto, el cual lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva garantizados por nuestra Constitución.

De lo cual debemos colegir que cada vez se produzca una audiencia de presentación de imputados (también denominadas por la doctrina audiencia de flagrancia) deben los jueces hacer un estudio minucioso del caso que sea sometido a su consideración, para determinar las circunstancias de la detención y producir la decisión si la detención se verificó dentro de los parámetros descritos por el legislador como situación flagrante, pero haciendo de ello una interpretación restrictiva; posterior a ello, declarar si se otorga libertad o privación judicial de la libertad.

En consecuencia, el hecho de haber pronunciamiento del A-quo, sin antes haberse decidido lo planteado ante el Juez Superior que es la apelación y la suspensión de efectos solicitada por el Ministerio Público, no solo se ha lesionado la garantía constitucional de mi defendido a su l.p., sino, que dicha decisión constituye una legitimación de un acto irrito, pues la detención de nuestro patrocinado que ha nacido ilícita pretende ser legitimada con una decisión en ausencia del mismo ordenando la privación judicial de libertad.

Por estas razones, que se deja claro que el presente proceso violentó los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial, previstos en nuestra Carta Magna, y el principio de la doble instancia, en virtud que el recurso de apelación con efectos suspensivos planteado por la Vindicta Pública no era procedente en el presente caso, toda vez que el mismo opera cuando se tramita el proceso a través del procedimiento abreviado y no a través del procedimiento ordinario y mucho menos por la Ley Especial up supra mencionada, conforme requirió la Fiscal en el acto de presentación del detenido.

Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Sobre este particular, debemos destacar el contenido de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…

Pues vista la decisión de fecha 04 y 06 de noviembre de 2009, donde se ordenó la privativa de libertad e mi defendido en su ausencia y posteriormente se ratificó la misma, consecuencialmente esta decisiones son absolutamente Nula, por cuanto viola el Debido Proceso, establecido en el Artículos 1º y 12º (El Derecho a la Defensa), Artículos 8º, 10º y 13º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Constitucionales Artículo 49 Ordinal 1º Artículos 2º y 26º.

De igual manera y destacando su importancia encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza:…

Así mismo, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene:…

Igualmente, nuestro M.T. de la República ha establecido lo siguiente:…

Sobre la base de lo anterior, se está bajo el ataque de normas de carácter constitucional, que ciertamente vulneran el orden jurídico para el proceso que se esta desarrollando, por lo tanto se ha creado un desorden procesal que vulnera el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que trae como consecuencia la nulidad del acto de imputación, situación ya prevista en la Sentencia No. 16 del 15 de febrero de 2005 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:…

En el presente caso, encontramos una situación de vulneración del orden constitucional, puesto que se violentó el derecho a la defensa del ciudadano C.E.M., ya que el mismo fue acusado sin habérsele realizado el acto de imputación formal con posterioridad al decreto de Libertad, dictado a favor de éste por parte del Tribunal de Control, ya que para el momento de su presentación se estableció la falta de elementos que lo señalará como autor o partícipe del hecho punible que se pretendía imputarle, por lo tanto al estar ante una violación de esta naturaleza cabe destacar el contenido de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual reza:…

Pues bien, vista la violación establecida en el artículo 44 en sus numerales 1º y 5º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente lo referente al derecho a la defensa, debido proceso, ser oído dentro del plazo razonable y ser juzgado por su juez natural, previsto en los numerales 1, 3 y 4 de la norma señalada, la cual afecta derechos y garantías del ciudadano C.E.M., solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta de la solicitud de Aprehensión y medida de Privativa de Libertad de fecha 02-11-2009, presentadas por las ciudadanas LIDIS S.D.H. y M.T.Z., actuando en sus carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Fiscal (Auxiliar) Nonagésima quinta en colaboración con la Fiscalía Nonagésima de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera solicito se decrete la Nulidad absoluta de las decisiones de fechas 04-11-2009 y 05-11-2009 dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyas decisiones dictaron la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.E.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta Sala Segunda de Reenvío con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer que el presente recurso sea declarado con lugar, en base a los Artículos 190, 191, 282, 8, 10, 12, 13, todos del código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 2, 6, 44 ordinal 1º y , 49 ordinal 1º, , , Constitucionales, comportando se decrete la nulidad Absoluta de la solicitud de Aprehensión y medida de Privativa de Libertad de fecha 02-11-2009, presentadas por las ciudadanas LIDIS S.D.H. y M.T.Z., actuando en sus carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y fiscal (Auxiliar Nonagésima quinta en colaboración con la fiscalía Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual manera solicito se decrete la Nulidad absoluta de las decisiones de fecha 04-11-2009 y 05-11-2009 dictadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del ciudadano C.E.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia cese inmediato de la medida de privación judicial de la libertad impuesta en contra de nuestro representado por la violación de sus derechos fundamentales.…

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DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de diciembre de 2009 la abogada M.T.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por los abogados M.Y.C.C. y R.M.M., actuando su condición de Abogados Defensores del ciudadano C.E.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… En el caso en particular, esta Representación fiscal, luego de una rigurosa investigación logró determinar la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 en su segundo parte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, aunado a la agravante de pena por tratarse de una persona que ejerce sobre la victima autoridad, (padre biológico), siendo dicha agravante de aumento de un cuarto a un tercio de la pena, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto se trata de un hecho que según el dicho de la victima venía ocurriendo desde que tenia 10 años y que se mantuvo hasta el día 24-10-2009.

De igual forma, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apelan de la presente decisión, están referidos pro la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena lo que señaló anteriormente, se conoce como el fumus b.I. (presunción de buen derecho).

Asimismo el mismo artículo 250 en su numeral 2º establece lo siguiente:…

En este orden de ideas, desde el inicio de la investigación se contó con las disposiciones por la victima en la presente causa, quien señala de manera determinante al imputado UT supra mencionado como la persona que de manera aberrada procedía a practicar sexo, vaginal, anal y oral con la victima, desde que tenía tan solo 10 años de edad, a quien le suministraba pastillas anticonceptivas para que no se embarazara, sin tomar en consideración que se trataba de su propia hija, a quien le estaba causando serios problemas psicológicos y emocionales, situación esta que fue corroborada a través del Examen Médico Legal Forense, ANO-RECTAL, de fecha 28-10-2009, por Dra. Anunziata Dambrosio, quién concluyó lo siguiente: NO HAY DESFLORACIÓN, HIMEN ELÁSTICO, LESION VAGINAL DE ETILÓGÍA A PRECISAR, SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO, de igual forma constaba en el expediente en estudio, LA INSPECCION TÉCNICA, DE FECHA 28-10-2009, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del CICPC, donde los funcionarios además de establecer la ubicación exacta del sitio donde ocurrían los hechos, colectaron un cartón de pastillas anticonceptivas, contentiva de catorce unidades con inscripciones donde se l.Y. y un cuchillo de metal con mango de madera. Una EXPERTICIA DE RECONOCIMEITNO LEGAL, realizada en fecha 28 de Octubre de 2009, realizada al cuchillo antes mencionado y la declaración de la progenitora de la victima, ciudadana HERRERA RIVERO L.J., quien hizo del conocimiento de las autoridades lo manifestado a su persona por la victima, señalándolo como autor de los hechos al ciudadano C.M., padre biológico de la misma.

En lo relativo al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:…

Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2º lo siguiente:

En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 260 en relación con el segundo aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad. El cual conlleva una pena máxima de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, más la agravante de un cuarto a un tercio por tener el imputado Responsabilidad y autoridad sobre la victima.

En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:…

A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño con lo es la violación del derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso es una adolescente que desde los 10 años venía soportando la acción reprochable de su padre, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el Principio de Interés Superior del Niño.

Asimismo se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo en mención, toda vez que la pena privativa a imponer en el presente caso es superior a 10 años.

Todo lo anterior en concordancia con las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, relativas al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, es de hacer notar que le numeral 2 del artículo 252 de la N.A.P. establece lo siguiente:…

En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que le imputado en libertad puede influir en la persona de la victima, quien además de tener sentimientos encontrados por tratarse de su progenitor, a quien le debe respeto y obediencia, es también la persona que la obligó a mantener en silencia durante 4 años los aberrante y malévolos hechos cometidos en su contra, a través de manipulaciones y amenazas, y no se garantiza que una vez en libertad dicho imputado, el mismo pueda influir para que la adolescente victima se comporten de manera desleal o reticente, y en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, y en consecuencia, SOLICITO PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por los abogados defensores del ciudadano C.E.M., toda vez que el mismo carece de fundamentos serios y a criterio de este Despacho el Juzgado Segundo (2º) con funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió una decisión ajustada a derecho y en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones discrepe del criterio sostenido por esta Representación Fiscal y admita el Recurso de Apelación interpuesto, pido que declare el mismo SIN LUGAR por no existir motivos que lo hagan procedente conforme a derecho SEGUNDO: declare sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia de Presentación de imputado, así como de la Orden de Aprehensión y actos posteriores al mismo toda vez que dichos actos fueron realizados, en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales y no hubo violación de ninguno de los derechos que posee el imputado, TERCERO: RATIFIQUE la decisión proferida por el Juzgado a quo, de fecha 06-11-2009, en la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primeo, así como el Numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal …

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el siguiente pronunciamiento: mantiene la privación de libertad contra el ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.832.833, plenamente identificado en la actuaciones, toda vez que hasta este momento procesal y desde el momento en que se dicto la decisión de la medida de privación judicial, no ha surgido un elemento que permita sustituir la media impuesta por una medida menos gravosa, toda vez que siguen presentes los mismos elementos de convicción que fueron analizadas por esta juzgadora a los efectos de dictar la decisión antes señalada, motivo por el cual se libra la boleta de encarcelación a nombre del imputado ordenando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso….

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de octubre de 2009, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano C.E.M., y expuso las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando a favor de la victima la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., asimismo requirió la imposición de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe destacarse que la defensa en dicha audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2009, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en contra de su defendido y se opuso a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, por no estar de acuerdo con la misma.

Así las cosas, la jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas decisión en primer lugar LA PROSECUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y observando que la aprehensión del imputado C.E.M., no se efectuó bajo las circunstancias de la flagrancia en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, por cuanto los hechos habían ocurrido el día 24 de octubre de 2009, más sin embargo, consideró que la detención estuvo ajustada a los parámetros del artículo 44 numeral 1 constitucional y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en fecha 27 de octubre de 2009 la adolescente denuncia el delito de AMENAZA contra su integridad física, cometido por el hoy imputado, delito éste que acoge el Tribunal a quo para ordenar proseguir la investigación y por cuanto consideró llenos los extremos de la verosimilitud de los hechos constitutivos de este delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., impuso a favor de la victima adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., consistente en el arresto transitorio, por el lapso de 48 horas contra el imputado, negando así la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de éste.

De tal forma que es preciso establecer, la forma en la cual se desarrollaron los actos procesales en este caso, siendo que al término de la audiencia, se deja constancia en el acta del desarrollo de la misma que la Representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la negativa del Tribunal a quo de decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado C.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es claro que la decisión que ordenó el arresto transitorio por 48 horas contra el imputado C.E.M., como medida menos gravosa contenida en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es una decisión que no favoreció al Ministerio Público y que es por ello que ejerció en audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo con el propósito de que esta Corte de Apelaciones en un lapso de 48 horas se pronunciara respecto de si consideraba ajustada a Derecho o no la decisión de la Instancia.

En este orden de ideas, sin entrar a a.c.s.l. supletoriedad o no de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que es clara dicha norma en cuanto a que la Corte de Apelaciones se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones y considerará los alegatos de la defensa si ésta los expusiere, y se observa del acta y decisión de la jueza de la recurrida que la defensa no hizo ningún alegato respecto a la apelación ejercida contra la decisión que ordenó la medida cautelar de arresto transitorio al imputado C.E.M., por considerarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.,, y como arriba se explicó, la defensa había solicitado la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, así como una calificación jurídica acorde con los únicos hechos flagrantes, y esto le fue acordado por la jueza de la recurrida, razón por la cual, la decisión de fecha 29 de octubre de 2009 no le fue desfavorable.

Ahora bien, se observa igualmente que el Juzgado A quo, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronunciara dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes al recibo de las actuaciones, sobre la confirmatoria o revocatoria de la decisión que negó la imposición al imputado de la privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, según oficio Nro. 21-86 de fecha 30 de noviembre de 2009, habiendo recibido las actuaciones esta Sala a esos efectos en fecha 03 de diciembre de 2009.

En este orden de ideas y siguiendo el iter procesal de la causa, se observa que estando detenido el imputado por efecto de la apelación que ejerció la representante del Ministerio Público en la audiencia que tuvo lugar el 29 de octubre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó una orden de aprensión contra el ciudadano C.E.M., por las disposiciones del procedimiento en los casos de la investigación por denuncia, y siendo que estaba vigente la denuncia por los hechos que no se consideraron flagrantes referidos al abuso sexual de adolescente con penetración, por el cual se había iniciado una investigación y por cuanto el Ministerio Público consideró elementos suficientes para considerar acreditado el delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, así como una presunción razonable sobre el peligro de fuga, el 04 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decide acordar dicha orden de aprehensión para tramitar la convocatoria de la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Siendo ello así, al ordenar la aprehensión del imputado por las disposiciones del procedimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal estando pendiente la tramitación del efecto suspensivo contra la negativa del Tribunal a quo de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputado por considerar que no se estaba en presencia de la flagrancia en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, ciertamente el Tribunal a quo, subvirtió el orden procesal del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que debió esperar la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la confirmatoria o revocatoria de la decisión que quedó suspendida en sus efectos, toda vez que según dicho procedimiento previsto en el artículo 374, la libertad, en este caso restringida con una orden de arresto transitorio resulta inejecutable hasta tanto la Corte de Apelaciones no se pronuncie respecto de si la decisión se encuentra o no ajustada a Derecho, es decir, la negativa de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, esta tramitación así hecha por el Tribunal de la recurrida, no se considera como una violación al orden constitucional que amerite la nulidad del procedimiento, toda vez que esta Sala, admitió en fecha 10 de diciembre de 2009 el recurso de apelación que conforme a las disposiciones del artículo 374 ejerció la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión que negó la imposición al imputado de una medida cautelar menos gravosa y decidió que el recurso debió haber sido interpuesto por las disposiciones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acción recursiva era defectuosa, y observando que “no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo”, máxime cuando la Fiscalía solicitó una orden de aprehensión por el procedimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2009 la ordenó.

En razón a lo anterior, esta Sala ha de analizar los demás argumentos del recurrente y en este sentido estima necesario señalar que en opinión de quienes suscriben, el acto de imputación tuvo lugar en la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cuando la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, calificó e imputó contra el ciudadano C.E.M., los hechos por los cuales luego el Tribunal a quo ordenó su aprehensión en fecha 04 de noviembre de 2009, como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en los artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Esto es así, por cuanto el acta de la audiencia celebrada en fecha 29 de octubre de 2009 ante el Juzgado a quo, refleja las formalidades del acto en un sistema acusatorio formal, predominantemente oral, donde se señala que la Fiscalía “expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado”, y calificó los hechos “provisionalmente como el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordación (sic) con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente”, de manera pues que el acto de imputación se realizó con las formalidades de Ley, en presencia de la defensa del imputado para la época, DRA. ISLAMIC LÓPEZ, y bajo la imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, así como de la advertencia preliminar prevista en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los argumentos del Ministerio Públicos fueron fundamentados en forma oral.

De allí que la defensa actual no pueda verificar dicha circunstancia sobre la argumentación de la Fiscalía, por cuanto el acto de imputación se produjo en presencia de la Defensora ISLAMIC LÓPEZ y no de los recurrentes, quienes pasan a ser los defensores del imputado con posterioridad a la celebración de la audiencia de fecha 29 de octubre de 2009.

Por otra parte, la decisión de la orden de aprehensión, luego de la imputación que hiciere el Ministerio Público en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se dictó por auto motivado en fecha 04 de diciembre de 2009 y no en audiencia, por ende no se hacía necesaria la presencia de ninguna de las partes, ni debía pronunciarse sobre elementos que determinaron cambiar la medida de arresto por la de privación judicial de libertad puesto que la jueza de la recurrida en la orden de aprehensión se pronuncia sobre la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en atención a que en la audiencia de fecha 29 de octubre de 2009 consideró flagrante sólo el delito de AMENAZA y fue por la verosimilitud de los hechos referidos a la AMENAZA que dictó la medida cautelar de arresto transitorio contenida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En consecuencia de lo anterior y visto que los recurrentes no atacan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la dictación de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 02 de noviembre de 2009 y acordada por el Tribunal a quo en fecha 04 de diciembre de 2009, sino que se limitaron a señalar las presuntas violaciones del orden constitucional en el presente proceso penal, solicitando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de la decisión que acordó la misma en fecha 04 de noviembre de 2009, analizadas dichas denuncias y habiendo considerado esta Sala que no existe violación al orden constitucional que amerite la nulidad solicitada como consecuencia de la solicitud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se debe precisar que no resulta procedente la solicitud autónoma de nulidad ante el Tribunal Superior Colegiado que habrá de conocer de la apelación, de tal forma que conoció esta Alzada del recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por los defensores del imputados y contra una decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2009 que ordenó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado C.E.M., cuyos extremos en Derecho, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, no fueron atacados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Alzada considera procedente y ajustado en Derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos M.Y.C.C. y R.M.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.E.M., contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009 emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 en su segundo parte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes dictada en el acto de audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado de la Causa, sin perjuicio de que las partes soliciten la aclaratoria.

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LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T. DRA. DOUGELI W.F.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-848-10

TJG/RMT/DWF/ads/rmt.-

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