Sentencia nº 0328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnizaciones por enfermedad profesional seguido por el ciudadano R.D.S., titular de la cédula de identidad número V-11.019.356, representado judicialmente por las abogadas J.R.B., J.R.R. y N.C.U.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.796, 98.248 y 63.982, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados E.R.V., N.C.F. y D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.159, 63.982 y 10.327, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 20 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el actor contra la decisión publicada el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada; y reformó la sentencia impugnada, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de febrero de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

Para sustentar su denuncia alegó:

(…) se determina en el fallo que la relación laboral terminó por retiro del trabajador, no obstante haberse consignado documento original donde consta el despido injustificado realizado por el Superintendente de Materiales de la Empresa Súper Octanos C.A., el cual no fue impugnado en el debate probatorio por la representación judicial de la accionada empresa, empero la Juzgadora no le otorga valor probatorio (…). (…) debemos señalar que incurre en errónea interpretación de los artículos 50 y 51 de la LOT la Juzgadora al establecer en el fallo hoy recurrido que la persona que emitió la carta de despido no tenía facultades para ello, por las siguientes razones: 1.- Establece el artículo 50 ejusdem (sic) que quien representa al patrono es quien ejerce funciones de dirección o administración, este último término se refiere no solo (sic) a la administración de personas sino también a la administración de bienes (materiales) por lo que es errado el criterio establecido en el fallo recurrido al determinar que la intención del legislador es que solo (sic) los que administran personal son personas de confianza, dejando de un lado los que administran materiales, pues establece esta norma el termino (sic) administración en forma genérica. 2.- En el artículo 51 ejusdem (sic) se establece que además de los trabajadores señalados en la sentencia, esta (sic) el denominado Depositario, que también es considerado representante del patrono (…). El superintendente de materiales de la empresa Súper Octanos C.A. supervisa todas las actividades del almacén tanto lo relacionado con los materiales existentes en el mismo, como lo relacionado al personal que labora en esta área, tanto es así que la labor desarrollada por el trabajador era supervisada por el superintendente de materiales, el trabajador debía elaborar informes según las pautas ordenadas por el superintendente de materiales y así consta en la descripción de cargo que riela en los folios 62, 63, 64 y 66. Si en la sentencia recurrida se le hubiere dado la verdadera interpretación a los artículos 50 y 51 de la LOT la juzgadora hubiere concluido que la persona que realizó el despido injustificado tenía plenas facultades para tal acto (…), y en consecuencia hubiera determinado que la relación de trabajo se terminó por despido injustificado (…). (Resaltado de la recurrente).

La Juez de la recurrida estableció en su sentencia:

(…) la parte actora en fundamento de su dicho de haber sido despedido injustificadamente, también aportó a los autos prueba instrumental constitutiva de misiva suscrita por el ciudadano C.L.L., Superintendente de Materiales, en la cual participa al actor la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios, documental a la que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por las razones que de seguidas se exponen:

Si bien en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, no se observa que la demandada de autos al momento de controlar dicha prueba documental insurgiera de manera enfática contra ella, alegando no emanar de la misma, sino que por el contrario se limitó a señalar que, no la impugnaba por cuanto anterior a ese documento medió una renuncia hecha por el actor, es preciso destacar que, no tiene certeza en autos que la persona que figura suscribiéndola pueda actuar en nombre del patrono, ni ello puede deducirse del texto de la ley, pues, en todo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las personas que representan al patrono sin mandato expreso para ello son las que ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración, entre ellas, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, luego si consideramos que conforme al diccionario de la Real Academia por Superintendente debemos entender “Persona a cuyo cargo está la dirección y cuidado de algo, con superioridad a las demás que sirven en ello”, forzoso es concluir que, un superintendente de materiales, es aquella persona que tiene a su cargo la dirección y el cuidado de los materiales de una empresa y en modo alguno, entonces, puede concluirse que, el Superintendente de Materiales, encuadre dentro de los supuestos de las normas invocadas (…).

En primer lugar, se observa que, a pesar de haber sido denunciada la infracción de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, de la fundamentación expuesta por el recurrente en su escrito se puede constatar que realmente se delata un error de juzgamiento por falta de aplicación, derivado de un incorrecto establecimiento de los hechos, ya que el formalizante alega que la sentencia recurrida no calificó al superintendente de materiales de la empresa como representante del patrono, por considerar que entre las atribuciones inherentes a su cargo no ejercía funciones jerárquicas de dirección o administración con respecto al personal de la empresa, sino que sus labores se limitaban a la “dirección y el cuidado de los materiales”, afirmando posteriormente el impugnante que de las pruebas de autos se puede evidenciar que:

…el superintendente de materiales de la empresa Súper Octanos C.A. supervisa todas las actividades del almacén tanto lo relacionado con los materiales existentes en el mismo, como lo relacionado al personal que labora en esta área, tanto es así que la labor desarrollada por el trabajador era supervisada por el superintendente de materiales.

En consecuencia, el formalizante denuncia que tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, porque de haber sido correctamente establecida la naturaleza real de las labores desempeñadas por el Superintendente de Materiales, habrían tenido que aplicarse las consecuencias jurídicas de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociéndose el carácter de representante del patrono a quien emitió la notificación de despido que cursa en el expediente.

En virtud de lo anterior, la Sala pasa a conocer la infracción delatada como falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, se puede extraer que la Jueza de alzada estableció correctamente el sentido y alcance de las normas cuya violación se denuncia, al precisar que se consideran representantes del patrono a las personas que ejercen “funciones jerárquicas de dirección o administración, entre ellas, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal”, pero efectivamente quebrantó dichas disposiciones por falta de aplicación, al no declarar la procedencia de las consecuencias jurídicas derivadas de éstas –la capacidad de obligar al patrono “para todos lo fines derivados de la relación de trabajo”- frente a hechos que encuadraban perfectamente en el supuesto normativo de las mismas.

En efecto, al examinar las actas del expediente se constata que el “Superintendente de Materiales” ocupa una posición jerárquica superior al “analista de codificación” -último cargo desempeñado por el accionante-, quien tiene entre las obligaciones inherentes a su cargo presentar informes ajustados a las instrucciones emanadas del superintendente de materiales. También se observa que el Departamento al que está adscrito el “analista de codificación” se denomina “Superintendencia de Materiales” que a su vez forma parte de la Gerencia General, todo lo cual se evidencia de la descripción de cargo consignada por la empresa demandada, en la oportunidad de la inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) en sus instalaciones -cursantes a los folios 60 al 67 de la segunda pieza del expediente-.

De lo anterior, se colige que el superintendente de materiales, quien suscribió la notificación de despido emitida por la demandada, debe ser calificado como representante del patrono de acuerdo con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que efectivamente ejercía funciones jerárquicas de dirección respecto de los trabajadores que le estaban subordinados en la estructura administrativa de la empresa –entre los cuales estaba el accionante-, y no se limitaba a la “dirección y el cuidado de los materiales” de ésta, como erróneamente lo estableció la recurrida, por lo que, de conformidad con las disposiciones cuya infracción se denuncia, sus actos obligan a su representado para todos los efectos derivados de la relación de trabajo.

Esta infracción de la ley sustantiva laboral resulta determinante del dispositivo del fallo, dado que al examinar las pruebas de autos se observa que existe en el expediente una documental suscrita en original por el trabajador demandante –al folio 97 de la segunda pieza- mediante la cual manifiesta su voluntad de retirarse de la empresa. Asimismo, cursa en autos copia simple de la notificación de despido emitida por la empresa –suscrita por del superintendente de materiales-, ambos instrumentos fechados el 11 de septiembre de 2003.

De las documentales anteriormente referidas, se aprecia que sólo existe fecha cierta de la recepción por parte del actor respecto a la notificación de despido que le fue dirigida por la empresa, dado que la misma se encuentra suscrita por el trabajador en señal de recibido con fecha del 11 de septiembre de 2003, mientras que en la documental que prueba la manifestación de voluntad del accionante de retirarse de la empresa, no se deja constancia del momento en que fue conocida tal declaración por parte del destinatario.

Se observa que el despido y el retiro del trabajador son actos jurídicos unilaterales de carácter recepticio, lo cual supone que su existencia no requiere de una manifestación de voluntad concurrente por parte del sujeto al que están dirigidos; no obstante, estos sólo despliegan eficacia jurídica en el momento en que la manifestación de voluntad destinada a denunciar unilateralmente el contrato de trabajo llega a conocimiento del destinatario -siendo esencialmente revocables mientras no se haya producido esta circunstancia-, y por estar probado en autos únicamente el momento en que el trabajador tuvo conocimiento del despido efectuado por la empresa, debe reconocerse eficacia jurídica a éste, prescindiendo de la eventual renuncia del actor que ya no tendría virtualidad jurídica para extinguir la relación laboral.

En consecuencia, se concluye que si el juzgador de la instancia hubiere aplicado correctamente los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la capacidad del superintendente de materiales para efectuar el despido del actor, habría establecido como causa de terminación del contrato de trabajo el despido injustificado, y no el retiro como erróneamente se declaró, lo cual implica la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem.

Adicionalmente, se pudo constatar mediante la declaración realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación sub examine, que efectivamente la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido del trabajador, lo que trae como consecuencia la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado que la sentencia recurrida negó al accionante, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso y decretar la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandante, y sobre el recurso interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el juicio mediante la demanda incoada por el ciudadano R.D.S. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contra la sociedad mercantil Super Octanos C.A.

Afirma el demandante en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada en fecha 5 de agosto de 1991, previa evaluación médica realizada en la Clínica Industrial de Pequiven –por requerimiento de la parte patronal- en la que se determinó que se encontraba en “perfectas condiciones físicas y psicológicas”. Alega también que dicha relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 11 de septiembre de 2003, sin que el patrono respetase el hecho de que se encontraba de reposo médico en el momento en que tal acto se produjo.

Prosigue el trabajador accionante diciendo que desempeñó el cargo de “operador de equipos de reproducción” desde el inicio de la relación hasta el 30 de junio de 1997, cuando pasó a trabajar como “asistente de almacén” –hasta el 31 de marzo de 1999- y finalmente desarrolló sus funciones como “analista de codificación del almacén” hasta la fecha del despido alegado. También señala que su último salario normal diario fue de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42.458,50), y que su salario integral “para prestaciones” fue de sesenta y siete mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 67.280,88), siendo su último salario integral “para indemnizaciones” la suma de noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 92.509,32).

Afirma el actor que al momento de la terminación del vínculo laboral, fue remitido por la empresa a la Clínica Industrial de Pequiven para que se le practicara el examen médico “preterminación de servicios”, en el cual se le diagnosticó la presencia de tres hernias discales y una hernia umbilical, así como una enfermedad psiquiátrica denominada “Trastorno de Ansiedad tipo Episodios de Pánico”, derivada del constante estrés laboral y la lumbalgia ocasionada por las hernias.

En este sentido, el demandante afirma que mientras desempeñó el cargo de “operador de equipos de reproducción” –cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días-, tenía entre sus funciones el control del depósito de papelería y víveres, por lo que estaba obligado a cargar cajas de papel –cincuenta (50) cajas de veinte (20) kilogramos cada una, quincenalmente- y cajas de víveres de aproximadamente cuarenta (40) kilogramos, las cuales debía subir por las escaleras desde la planta baja del edificio hasta el piso uno (1), sin que la empresa le proporcionara “carruchas”, fajas, elevadores o cualquier otro elemento de seguridad. Posteriormente, afirma haberse desempeñado como “asistente de almacén” durante un (1) año y nueve (9) meses, en cuyas funciones estaba realizar esfuerzos físicos para mover los repuestos y mercancías que allí se encontraban, y que a pesar de contar con un montacargas –que según su dicho no se encontraba en buenas condiciones-, señala que estaba obligado a utilizar la fuerza física para realizar gran parte de sus labores, levantando objetos pesados, a lo cual añade que el montacargas carecía de la debida amortiguación y esto le causaba dolores en la zona de la espalda cuando terminaba su jornada.

Finalmente, alega que a partir del 1° de abril de 1999 fue designado como “analista de codificación de almacén” –cargo que desempeñó durante cuatro (4) años y cinco (5) meses-, y que tenía como funciones principalmente la organización, codificación y control del suministro de los repuestos y materiales de consumo, pero que debido a la gran cantidad de trabajo, se veía obligado a colaborar en las tareas de transportar materiales y levantar objetos pesados; aunado a lo cual, afirma que los niveles de estrés a que estaba sometido eran muy altos, por la naturaleza de sus funciones en la empresa. En consecuencia –alega el actor-, la falta de la empresa en la provisión de los elementos de seguridad industrial y el tipo de trabajos que estaba obligado a realizar, originaron la aparición de una enfermedad profesional consistente en tres (3) hernias discales, una (1) hernia umbilical y una enfermedad mental ocupacional denominada “trastorno de ansiedad generalizada”.

En virtud de lo anterior, el accionante demanda el pago de los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo:

Vacaciones no disfrutadas del período 2003-2004.

Vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional del período 2003-2004.

Bono vacacional fraccionado.

Utilidades fraccionadas.

Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo).

Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 eiusdem).

Prestación de antigüedad (artículo 108).

Alega el actor que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, debe computarse como parte de su antigüedad el lapso correspondiente al preaviso omitido, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, señala que a la suma total debe compensarse la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 8.640.000,00), que el actor adeuda a la empresa por concepto de préstamo para la adquisición de vivienda, y estima su demanda respecto a los conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo en la cantidad de treinta y un millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 31.794.645,60).

Demanda también las indemnizaciones derivadas de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones consagradas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1, y las establecidas en el parágrafo tercero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono (por no haber proveído las condiciones de higiene y seguridad industrial), según los artículos 1185 y 1273 del Código Civil; y finalmente la indemnización del daño moral derivado de la enfermedad profesional –ex artículo 1196 eiusdem- y la indemnización de los gastos médicos ocasionados, de acuerdo con los artículos 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Adicionalmente, solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y los intereses moratorios correspondientes, estimando la demanda en la cantidad de mil trescientos dieciséis millones novecientos cincuenta y siete mil ciento ochenta siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.316.957.187,60).

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el 5 de agosto de 1991, y que en el momento de su ingreso se le realizó una evaluación médica general en la clínica industrial de Pequiven, de la cual resultó que era apto para incorporarse como trabajador de la empresa.

Sin embargo, alega la demandada que el chequeo médico realizado era de carácter general, y no un examen especializado –mediante el cual pudieran detectarse ciertas patologías específicas-, y que en virtud de esto, no se detectaron algunas anomalías que el trabajador padecía a nivel de la columna vertebral L5-S1 –y que según la demandada, fueron deliberadamente ocultadas por el trabajador-, lo cual implicaba una predisposición a sufrir otras lesiones, destacando también el hecho de que las hernias que alega padecer el trabajador demandante, se encuentran localizadas en forma consecutiva a la vertebral L5-S1, lo cual –en su criterio- constituye “un indicio más que releva de responsabilidad” a la empresa accionada.

También acepta la parte accionada que el trabajador finalizó su prestación de servicios el 11 de septiembre de 2003, y que desempeñó sus funciones como “operador de equipos de reproducción” hasta el 30 de junio de 1997, fecha en que fue designado como “asistente de almacén”, cargo que mantuvo hasta el 1 de abril de 1999, cuando pasó a ocupar el cargo de “analista de codificación de almacén” hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo con la empresa.

La empresa demandada niega en su contestación que deba indemnizar al trabajador accionante según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que está amparado por la Ley del Seguro Social, por lo que de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excluido del régimen especial establecido en la misma.

Adicionalmente, rechaza que el trabajador sea titular de derecho a indemnización por parte de la empresa ya que, según alega la demandada, las “supuestas” enfermedades padecidas por el actor no se generaron con ocasión de la prestación de servicios que realizaba. En este sentido, niega la demandada que el actor estuviera obligado a desarrollar actividades que implicaran un esfuerzo físico o levantar cosas pesadas, y que no estuvo en ningún momento expuesto a condiciones riesgosas que provocaran algún tipo de enfermedad profesional –como las hernias discales y umbilical que afirma padecer el actor, o trastornos psicológicos-.

La empresa accionada contradice también la demanda, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la reparación de daños morales y materiales derivado del hecho ilícito que se le imputa. En este sentido, afirma la empresa que no se cumplen los extremos legales requeridos para que puedan aplicarse las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en su criterio, no hay relación de causalidad entre las enfermedades alegadas por el trabajador y la prestación de servicios que el mismo realizaba para la misma, y que en todo caso, nunca estuvo expuesto a riesgos o peligros a su salud o a su integridad física, ya que según su dicho, nunca se violentaron o desconocieron las obligaciones derivadas de las normas de seguridad e higiene en el medio de trabajo. También rechaza la demandada que se haya producido una conducta ilícita que le sea reprochable jurídicamente, y que al no existir relación de causalidad entre los daños alegados por el trabajador –enfermedad profesional- y la pretendida conducta ilícita del patrono, no pueden reclamarse en Derecho las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante derivadas del hecho ilícito invocado por el actor.

Afirma la parte patronal, que el trabajador accionante ya padecía de un estado patológico en su columna vertebral derivado de una hernia discal a nivel L5-S1 –circunstancia que, según alega, nunca fue comunicada al empleador-, y que habría prestado el servicio militar obligatorio durante un período de doce (12) años –desde el 15 de abril de 1986 al 15 de abril de 1998-, de lo cual extrae la conclusión de que por máximas de experiencia, se puede establecer que en el tipo de actividades realizadas como miembro del “Grupo de Artillería de Campaña Vásquez”, debía levantar armas pesadas y realizar rutinas de ejercicio o prácticas riesgosas que pueden causar lesiones físicas –incluyendo la columna vertebral-.

Niega también la accionada que el trabajador haya estado expuesto a situaciones que produzcan elevados niveles de estrés en una persona con capacidad de respuesta normal, ya que entre las funciones que desempeñaba como Operador de Equipos de Reproducción, estaban las de encuadernar manuales, copiado de documentos, control de papelería, víveres y archivo muerto; luego como Asistente de Almacén, en el departamento de materiales, sus labores consistían en recibir, preservar y despachar materiales, así como encargarse del inventario, y finalmente, como Analista de Codificación se encargaba de organizar, codificar y controlar el suministro de materiales de consumo, partes y repuestos. En virtud de esto, la demandada niega que el actor haya estado en la obligación de levantar cosas pesadas, o que la utilización de un montacargas en mal estado, o de funcionamiento defectuoso, le haya ocasionado algún tipo de lesión. También rechaza que el trabajador prestara sus servicios sin contar con los elementos de seguridad industrial necesarios para proteger su salud e integridad física, y que tuviera que desempeñar labores inherentes a otros cargos y que esto le produjera altos niveles de estrés, por lo que rechaza que exista alguna relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada para la empresa y las enfermedades que alega padecer el accionante.

En cuanto a la causa de terminación del contrato de trabajo, la empresa señala que no es cierto que se haya verificado el despido injustificado que alega el trabajador y afirma que, por el contrario, la relación terminó por retiro del accionante.

Rechaza la demandada que el trabajador tenga derecho a reclamar judicialmente el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo ya que, según afirma, la suma correspondiente a los mismos fue consignada en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por un monto de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 4.483.372,00). En todo caso, la demandada niega los salarios alegados por el actor, indicando que devengaba un salario integral diario de setenta y dos mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72.940,98) al momento de finalizar la relación, y rechaza pormenorizadamente todas las pretensiones del actor, en cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas de la finalización del vínculo laboral. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se constata que en las actas del expediente –específicamente al folio 98 de la segunda pieza- cursa en original la planilla de “declaración patronal de ingreso del trabajador” (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra estampada con el sello húmedo de la Oficina de Administración de esta institución –en señal de recibido-, y suscrita por el representante de la empresa y por el propio trabajador, de la cual se evidencia que el actor efectivamente estaba inscrito en el referido instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por el trabajador accionante con base en los artículos 560, 571 y 577 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, se observa que la existencia de las enfermedades que alega padecer el accionante -tres hernias discales y una hernia umbilical, así como una enfermedad psiquiátrica denominada “Trastorno de Ansiedad tipo Episodios de Pánico”- puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso. En efecto, del informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursa en original al folio 27 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el médico L.F., adscrito al Servicio de Neurocirugía de la División de Salud de la institución, diagnosticó que el ciudadano accionante para el 18 de marzo de 2004 presentaba hernias discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1, que ocasionaban impotencia funcional de los miembros inferiores –especialmente del miembro izquierdo-, y desencadenando una “marcada debilidad del miembro afectado con atrofia muscular”. Igualmente, el médico radiólogo S.C., quien fue designado como experto por el tribunal de la causa para realizar la experticia médica promovida por la parte demandada, dejó constancia mediante el informe que corre inserto al folio 2 de la quinta pieza del expediente –y que ratificó en la audiencia de juicio celebrada el 21 de abril de 2005-, de que el actor presentaba una discopatía degenerativa a nivel L2-L3, L4-L5 y L5-S1, una profusión difusa del anillo fibroso disco L2-L3, una hernia discal lateral izquierda L4-L5 y una hernia discal central L5-S1.

También se evidencia del informe médico realizado en el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –inserto en original al folio 32 de la segunda pieza-, que de acuerdo con el diagnóstico del médico tratante I.P., el actor padecía un “trastorno de ansiedad tipo episodio de pánico” para la fecha del informe -4 de diciembre de 2003-, el cual describe como “complicaciones” derivadas de dicha enfermedad que “su continua sensación eminente de muerte le limita su libertad de ejecutar sus actividades cotidianas”. En este mismo sentido, el informe de la médico psiquiatra A.M.D. –quien acudió a la audiencia de juicio celebrada el 21 de abril de 2005 a ratificarlo- evidencia que para el 29 de marzo de 2004, el ciudadano accionante padecía un trastorno de pánico caracterizado por crisis recurrente de ansiedad grave, aparición repentina de palpitaciones, precordial, sensación de ahogo, mareo y resentimiento de irrealidad (despersonalización) con temor a morir, perder el control o enloquecer. Describe también que cada crisis dura unos minutos y el paciente presenta miedo de estar solo y de tener otro ataque. Finalmente, recomienda tratamiento con farmacoterapia y psicoterapia, así como la realización de actividades que no generen estrés.

Adicionalmente, se constata que al folio 39 de la segunda pieza del expediente, se encuentra el original de la evaluación realizada por el Centro Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se aprecia que dicha institución certifica que las hernias discales L2-L3, L4-L5 y L5-S1 producen una incapacidad del cuarenta por ciento (40%), y que el trastorno de ansiedad generalizada (neurastenia), incapacita al actor en un veintisiete por ciento (27%), totalizando el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo como consecuencia de dichas enfermedades en sesenta y siete por ciento (67%).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

En cuanto se refiere a las pretensiones del actor al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, se observa que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma -5 de agosto de 1991- y la fecha de terminación -11 de septiembre de 2003-, por lo que puede establecerse que las partes estuvieron unidas por un vínculo laboral que se extendió por un tiempo de doce (12) años, un (1) mes y seis (6) días.

Sin embargo, sí existe controversia respecto al salario devengado por el actor, ya que éste alega que su último salario normal diario fue de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 42.458,50), y que su salario integral “para prestaciones” fue de sesenta y siete mil doscientos ochenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 67.280,88), afirmando que su último salario integral “para indemnizaciones” fue la suma de noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 92.509,32). Por su parte, la empresa demandada rechazó tales montos, y alegó que el accionante devengó como último salario integral diario la cantidad de setenta y dos mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72.940,98).

En tal sentido, se evidencia en el expediente que la única prueba aportada al proceso para demostrar el salario –la cual fue promovida por la parte actora-, es la constancia de trabajo emitida por la empresa accionada –cursante en original suscrita por el Supervisor de Administración de Nómina de la demandada, al folio 42 de la segunda pieza del expediente-, y de la que puede extraerse que el último salario normal diario del actor era de cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45.743,97). Así se declara.

También constituye objeto de controversia la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que la parte patronal alega que el accionante se retiró de la empresa, mientras que éste afirma haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia, pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la causa de finalización del vínculo laboral, se dan aquí por reproducidas las razones precedentemente expuestas para determinar que fue el despido injustificado del patrono lo que puso fin a la relación de trabajo, por lo que son procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en este hecho. Así se decide.

Tal como se ha expuesto, el accionante demanda el pago de los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo:

Vacaciones no disfrutadas del período 2003-2004.

Vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional del período 2003-2004.

Bono vacacional fraccionado.

Utilidades fraccionadas.

Indemnización establecida en el artículo 106 Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 eiusdem).

Prestación de antigüedad (artículo 108).

Adicionalmente, pretende el actor que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, debe computarse como parte de su antigüedad el lapso correspondiente al preaviso omitido, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a este último pedimento, se observa que tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual debe computarse como parte de la antigüedad del trabajador, el preaviso omitido por el patrono según los parámetros establecidos en dicha norma, sólo es aplicable a los trabajadores que no están amparados por la garantía de estabilidad laboral, y siendo que el trabajador demandante era titular de este derecho, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal solicitud. Igualmente, se observa que la pretensión dirigida a obtener el pago de la indemnización establecida en el artículo 106 de la ley sustantiva laboral, resultaría improcedente por idénticas razones. Así se decide.

Determinada la existencia de la relación de trabajo, su duración y el último salario devengado por el trabajador, pasa la Sala a liquidar la obligación patronal.

Fecha de inicio: 5 de agosto de 1991.

Fecha de terminación: 11 de septiembre de 2003.

Causa de terminación: Despido injustificado.

Antigüedad: Doce (12) años, un (1) mes y seis (6) días.

Salario normal diario: Bs. 45.743,97

Salario Integral Diario:

Alícuota de Bono vacacional= 2.414,26

Alícuota de utilidades= 1.905,99

Salario integral= Bs. 50.064,22

Vacaciones no disfrutadas (causadas el 5 de agosto de 2003):

26 días x Bs. 45.743,97= Bs. 1.189.343,22

Bono vacacional vencido:

18 días x 45.743,97= Bs. 823.391,46

Vacaciones fraccionadas:

2,25 días x 45.743,97= Bs. 102.923,93

Bono vacacional fraccionado:

1,58 días x 45.743,97= Bs. 72.427,95

Utilidades fraccionadas:

1,25 días x 45.743,97= Bs. 57.179,96

Indemnizaciones por despido injustificado:

Artículo 125, numeral 2: 150 días x 50.064,22= Bs. 7.509.633

Artículo 125, literal e): 90 días x 50.064,22= Bs. 4.505.779,80

Total adeudado= Bs. 14.260.679,32

Observa la Sala, que en lo referente a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta imposible determinar el monto adeudado al trabajador por el tiempo transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que no existen en autos los recaudos probatorios que permitan establecer los salarios devengados por el trabajador durante la relación, y dado que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes correspondiente al monto acreditado -de conformidad con los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, resulta indispensable realizar una experticia sobre los soportes contables de la empresa para determinar el salario percibido mes a mes por el actor. Así se decide.

Asimismo, debe establecerse que tal como fue alegado por el trabajador demandante, éste adeuda a la empresa la cantidad de ocho millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 8.640.000,00) por concepto de un préstamo para la adquisición de vivienda, el cual debe compensarse con las cantidades condenadas a pagar. También se deja constancia de que, a pesar de existir en el expediente copia certificada de la consignación que hizo la empresa, de un cheque de gerencia por el monto de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 4.483.372,00) ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente –a los folios 188 al 194 de la segunda pieza-, por concepto de lo que el patrono considera ser el monto adeudado al actor, no existe en autos elemento alguno que permita establecer que el trabajador recibió efectivamente dicha cantidad, por lo que la Sala se abstiene de efectuar la deducción de dicho monto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2°) ANULA la sentencia recurrida; 3°) En virtud de la anulación del fallo se hace inoficioso el pronunciamiento sobre la formalización presentada por la parte demandada; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.D.S. contra la sociedad mercantil Super Octanos, S.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco millones seiscientos veinte mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.620.679,32) al trabajador accionante.

Se ordena una experticia sobre los soportes contables de la empresa, para determinar los salarios devengados por el actor durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 11 de septiembre de 2003, y así establecer el quantum de la obligación patronal por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe establecerse que para el cálculo a realizar se computará una antigüedad de seis (6) años y dos (2) meses, para un total de cuatrocientos (400) días de salario integral, los cuales se determinarán a razón de cinco (5) días por mes, en función del salario devengado en el mes correspondiente.

Se ordena realizar la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 20 de mayo 2004, fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento del fallo.

Se ordena la designación de un (1) único perito para la realización de la experticia contable, y para la indexación de los montos condenados a pagar, cuyos honorarios correrán a cargo de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001413

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretar

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